REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 8693.

SOLICITANTES:





MOTIVO:

FECHA DE ADMISIÓN: 18 DE NOVIEMBRE DE 2013.

VISTOS:

L A N A R R A T I V A

Se pronuncia este Tribunal Con motivo del conocimiento sometido a su competencia según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 02 de Abril de 2009, recibido por distribución en fecha 03 de julio de 2013 la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos RODOLFO ARMANDO NEWMAN TORRES y YULIMAR CARMELA BELLO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.995.466 y V-5.393.256 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, Asistidos por la abogada Aura Carolina Dini Canedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.890, de este domicilio y hábiles, por medio de la cual solicitan la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se le dió entrada previa distribución, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Los ciudadanos RODOLFO ARMANDO NEWMAN TORRES y YULIMAR CARMELA BELLO FRANCO, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de junio del año 1985, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 96, que obra al folio dieciséis (16) del presente expediente, y a su vez manifestaron que procrearon cuatro hijos.
El 18 de noviembre de 2013, se admitió la Separación de Cuerpos de los cónyuges solicitantes aquí indicados, se declaró consuma dicha separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges, en esta misma fecha, se acordó la notificación del FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y se libró la respectiva Boleta de acuerdo al articulo 196 del Código Civil.
El 27 de noviembre de 2013, se da por Notificada la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ciudadana SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, como consta en diligencia consignada por el Alguacil.
El 14 de enero de 2015, los ciudadanos RODOLFO ARMANDO NEWMAN TORRES y YULIMAR CARMELA BELLO FRANCO ya identificados, asistidos por la abogada ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA Nº 15.134, solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por el Tribunal, manifestando no haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna entre los solicitantes.
El 10 de febrero de 2015, se da por Notificada la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ciudadana EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, como consta en diligencia consignada por el Alguacil.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges RODOLFO ARMANDO NEWMAN TORRES y YULIMAR CARMELA BELLO FRANCO, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.


L A M O T I V A

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos solicitantes RODOLFO ARMANDO NEWMAN TORRES y YULIMAR CARMELA BELLO FRANCO, ya identificados.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RODOLFO ARMANDO NEWMAN TORRES y YULIMAR CARMELA BELLO FRANCO, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 96, de los libros de Registro Civil de matrimonios de fecha 20 de junio de 1985.
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad y copias certificadas de actas de nacimientos de los ciudadanos: JAVIER RICARDO NEWMAN BELLO, acta Nº 95, año 1991; RODOLFO JOSÉ NEWMAN BELLO, acta Nº 652, año 1986; ORIANA CAROLINA NEWMAN BELLO, acta Nº 482, año 1992 y ALEJANDRO PAUL NEWMAN BELLO, acta Nº 70, año 1989. Todas las actas mencionadas fueron expedidas por el Registro Civil de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quienes son hijos de los solicitantes.
CUARTO: Boleta de Notificación firmada por la abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
QUINTO: La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos suscrita por los solicitantes ciudadanos: RODOLFO ARMANDO NEWMAN TORRES y YULIMAR CARMELA BELLO FRANCO.
SEXTO: Boleta de Notificación firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Igualmente el articulo 185 del Código Civil establece: “… (omissis)”. También se podrá decretar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges RODOLFO ARMANDO NEWMAN TORRES y YULIMAR CARMELA BELLO FRANCO.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente, y a petición de los solicitantes RODOLFO ARMANDO NEWMAN TORRES y YULIMAR CARMELA BELLO FRANCO, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue admitida y decretada el 18 de noviembre de 2013, y habiendo transcurrido mas de un (01) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RODOLFO ARMANDO NEWMAN TORRES y YULIMAR CARMELA BELLO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.995.466 y V-5.393.256 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 96, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 20 de junio de 1985.
SEGUNDO: Por cuanto se evidenció que los solicitantes tienen cuatro hijos y estos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil quince.



LA JUEZ TITULAR



ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA



ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las doce post meriediem y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA.