JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

204° y 155°

EXPEDIENTE NRO.8751

D E M A N D A N T E: IRMA GRATEROL OVALLE, a través de su apoderado judicial abogado Miguel Molina Peña.


D E M A N D A D O: ELI JACOB GODOY RUIZ.


M O T I V O: DESALOJO


FECHA DE ADMISION: 07 DE MAYO DE 2014.


VISTOS.

L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda presentada por la ciudadana IRMA GARTEROL OVALLE, venezolana mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº679.086, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial Miguel Molina Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº75.485; POR DESALOJO; CONTRA el ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº12.780.484, de este domicilio y hábil.
La ciudadana IRMA GARTEROL OVALLE, ya identificada, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Miguel Molina Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº75.485, en el libelo de la demanda destaca:
LOS HECHOS.
En fecha 01 de julio de 2004, la empresa mercantil CONVIVIENDA C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº2314, folio 52 al 70, de fecha 19 de septiembre de 1979, modificada en fecha 23 de noviembre de 1981, bajo el Nº1458, folios 59 al 73 de los libros respectivos, empresa mercantil debidamente autorizada por la ciudadana Irma Graterol Ovalle, plenamente identificada, en su carácter de de propietaria del inmueble ya antes descrito, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y el cual consigno en su original identificado con la letra “c”, constante de cuatro folios útiles, con el ciudadano Eli Jacob Godoy Ruiz, plenamente identificado, estableciéndose entre otras cláusulas del prenombrado contrato y que reproduzco textualmente siguiente: “…omissis…”. Tal relación contractual transcurrió en buenos términos. Con algunos retrasos en la cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento respectivos, incluso en el mes de julio de 2008, previo acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento fue aumentando a un monto de Bs.500,oo, pero es en el año 2009, que el retraso continuo en el pago de los cánones de arrendamiento se agravo, tal como se puede evidenciar en los recibos de pago emitidos por la arrendataria y en las hojas de reporte de los correos electrónicos enviados al ciudadano Eli Jacob Godoy Ruiz, teniendo retrasos de pago incluso hasta de tres meses de arrendamiento, hojas de reportes los cuales evidencian la buena fe por parte de la arrendadora plenamente identificada, siempre sosteniendo un trato amistoso, cordial y de consideración con el arrendatario plenamente identificado. Ahora bien, a pesar de las circunstancias antes expuestas y que evidenciaban el incumplimiento continuo por parte del arrendatario con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento respectivo, siempre existió por parte de la arrendataria la buena fe en la referida relación contractual, que transcurrió durante cinco años, siendo entonces en noviembre de 2008, por exigencia de mi poderdante, se le exigió la entrega del referido inmueble. Ahora bien, al referido arrendatario se le otorgo la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incluso debiendo acotar, no teniendo derecho a la misma, por haber estado incurso continuamente en incumplimiento con el pago referido. Transcurrida así la relación contractual de forma irregular, pero no es sino hasta el mes de junio de 2011, cuando fue recibido el último pago por parte del arrendatario plenamente identificado, tal como puede evidenciarse en copia de factura la cual se anexa en las pruebas que van hacer aportadas, siendo entonces desde ese momento, que no pudo establecerse ningún acuerdo de pago con el mismo, siendo notificado incluso por prensa, de una manera respetuosa, sin hacer mención de retraso alguno en un pago pendiente, para no exponerlo públicamente, pero sí de la necesidad que se tenía en requerir de su presencia para dilucidar un asunto de su interés. Ante las múltiples gestiones efectuadas para establecer contactos con el mismo, siempre recibiendo una respuesta evasiva hasta tal punto de cambiar su número telefónico, se le efectuaron incluso visitas al inmueble determinándose que en el mismo no se encontraba nunca persona alguna para comunicarse, por lo tanto, en nombre de mi representada decidí acudir a la vía administrativa, tal como lo establece la Ley de Alquileres de Vivienda vigente, según se evidencia en Resolución Nº813/13, de fecha 25 de septiembre de 2013, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual consigno en su original en tres folios útiles, marcado con la letra “d”. Por las razones antes expuestas que le otorgan a mi poderdante el legítimo derecho a acudir a este órgano jurisdiccional para solicitar por esta vía judicial el Desalojo del inmueble propiedad de mi representada, todo según lo dispuesto en el artículo 91, ordinal 1º, de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. De acuerdo al artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señalo el aporte de pruebas documentales tanto ahora en el libelo de demanda hasta el lapso probatorio.
DEL DERECHO.
Fundamenta la demanda en los artículos 1167, 1159, 1160 y 1592 del Código Civil; artículos 91 y 92 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto Nº8190, de la Ley contra el Desalojo y a la Desocupación Arbitraria de Vivienda….
DE LAS PRUEBAS.
A los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, es decir, en las irregularidades e incumplimiento de las obligaciones contraídas, por el Arrendatario suficientemente identificado consigno las pruebas que a continuación se describen:
Prueba marcada con la letra “c”, copias originales del contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 2004, constante de cuatro folios, suscrito por las partes plenamente identificadas. Con dicha prueba pretendo probar del incumplimiento al contrato de arrendamiento por parte del ciudadano Ely Jacob Godoy Ruiz, plenamente identificado, según lo establecido en la cláusula décima primera, donde establecía que el monto del canon de arrendamiento seria pagado los cinco primeros días de cada mes en las oficinas de la inmobiliaria, empresa mercantil suficientemente autorizada por mi poderdante para suscribir y recibir los cánones de arrendamiento. Prueba marcada con la letra “b”. Copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble, constante de cuatro folios útiles, donde evidencia la condición de mi poderdante como legalmente propietaria del inmueble. Prueba marcada con la letra “d”. Copia original de la decisión emanada tal como lo establece la Ley de Alquiles de Vivienda vigente, según se evidencia en Resolución Nº813/13, de fecha 25 de septiembre de 2013, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde evidencia que fue agotada la vía administrativa para el procedimiento previo a la demanda judicial.
DEL PETITORIO.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acudo ante su competente autoridad, para Demandar como en efecto formalmente Demando, por Desalojo de conformidad con lo establecido artículo 91, numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda al ciudadano Eli Jacob Godoy Ruiz…, en su condición de arrendatario del inmueble propiedad de mi poderdante plenamente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente: PRIMERO: A través de la presente acción de Desalojo, me entregue el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una casa, ubicada en la urbanización Alberto Carnevali, sector Los Sauzales, vereda 01, casa Nº1-11, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, Mérida estado Mérida, completamente desocupado de bienes y personas y cosas, en razón de la necesidad justificada que tengo de ocupar el inmueble arrendado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1 de la precitada Ley. SEGUNDO: A pagar los cánones que hasta la presente fecha adeuda a mi representada plenamente identificada, por concepto de arrendamiento hasta la fecha que declare la sentencia definitiva. TERCERO: En pagar las costas y costos procesales del presente juicio.
ESTIMACION DE LA ACCION.
Estima la presente acción en la cantidad de Bs.20.000,oo; 157,48U.T.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Copia de cédula y carnet del abogado; original de poder otorgado; Copia de documento de propiedad; Original de Contrato de Arrendamiento y, dictamen de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2014, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda por el Procedimiento Oral, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además por ser este Tribunal el competente por el Territorio y la cuantía; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano Eli Jacob Godoy Ruiz…, para que comparezca por ante este Juzgado para la celebración de la Audiencia de Mediación, la cual se celebrará al Quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a la diez de la mañana.
El 16 de Mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna boleta y recaudos de citación por no haber sido posible lograr la citación personal del ciudadano Eli Jacob Godoy Ruiz y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 19 de Mayo de 2014, el abogado Miguel Molina Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº75.485, apoderado actor, solicita la citación por carteles de la parte demandada….
El 21 de Mayo de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles del ciudadano Eli Jacob Godoy Ruiz, parte demandada en el presente litigio, para que comparezca dentro del término de quince días siguientes a la publicación que del presente cartel se haga en dos periódicos de la ciudad….
El 10 de Junio de 2014, el abogado Miguel Molina Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº75.485, apoderado actor, consigna dos periódicos en donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada….
El 12 de Junio de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose de las páginas de los periódicos en donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada y agréguese al expediente.
El 01 de Julio de 2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó el domicilio de la parte demandada y fijó el cartel de citación en la puerta de su casa.
El 21 de Julio de 2014, el abogado Miguel Molina Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº75.485, apoderado actor, solicita se nombre abogado defensor a la parte demandada en vista que el demandado no se presentó.
El 06 de Agosto de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada Marleni Suarez Puente, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca ante el tribunal dentro de los tres días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, en horas de Despacho, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
El 01 de Octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Marleni Suarez Puente y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 02 de Octubre de 2014, la abogada Marleni Suarez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, diligencia aceptando el cargo recaído en su persona.

El 08 de Octubre de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija para el tercer día de despacho siguiente al día de hoy, para que tenga lugar el acto de juramentación del cargo de defensor ad litem recaído en su persona, a las diez de la mañana.
El 13 de Octubre de 2014, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación. Se presentó la abogada Marleni Suarez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº57.870, se le identificó plenamente y se le tomó el juramento de Ley.
El 16 de Octubre de 2014, el abogado Miguel Molina Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº75.485, apoderado actor, solicita se libren los recaudos de citación a la defensor ad litem….
El 21 de Octubre de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena se libren los recaudos de citación a la defensor ad litem del demandado nombrado por el Tribunal….
El 31 de Octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada Marleni Suarez Puente y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 10 de Noviembre de 2014, el Tribunal difiere la Audiencia de Mediación para el día 12 de Noviembre de 2014, a las diez de la mañana.
El 12 de Noviembre de 2014, a las diez de la mañana, tuvo lugar la Audiencia de Mediación y Conciliación de las partes. Se abrió el acto y estuvieron presentes el abogado Miguel Molina Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº75.485, apoderado actor; y la abogada marleni Suarez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada ciudadano Eli Jacob Godoy Ruiz. El Tribunal oída la exposición de los abogados de las partes, y visto que no se hizo presente la parte demandada para lograr que la mediación y conciliación se llevara a cabo con la finalidad de lograr un feliz término del proceso, es por lo que de conformidad al artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declara continuar el proceso para la contestación de la demanda a partir del día siguiente al de hoy.
El 26 de Noviembre de 2014, el ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº12.780.484, parte demandada en el presente litigio, a través de su defensor ad litem abogada Marleni Suarez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, realiza la contestación al fondo de la demanda y expone:
Primero: Niego, contradigo en todas y cada uno de sus términos la demanda incoada en contra de mi representado ELI JACOB GODOY RUIZ, plenamente identificado en autos.
Segundo: A los fines de negar y contradecir lo explanado tanto en los hechos como en el derecho por la parte accionante plenamente identificada, a tales efectos, promuevo los siguientes elementos de prueba que a continuación se describen:
1.- Copias originales del contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 2004, constante de cuatro folios, suscrito por las partes plenamente identificadas, el cual la accionante identificó marcada con la letra “c”.
2.- Solicito a este digno Tribunal la prueba de exhibición de los recibos de pagos de los canones de arrendamiento, con el objeto de verificar la falta de pago alegada por la parte demandante en la presente demanda.
3.- Informo a este digno tribunal que se ha efectuado todas las diligencias pertinentes con el fin de ubicar a mi representado ciudadano Eli jacob Godoy Ruiz, plenamente identificado en autos, para obtener del mismo todos los medios probatorios necesarios para su defensa, lo cual me ha sido imposible.
El 01 de Diciembre de 2014, el Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fija como punto controversial en el presente expediente: “…la falta de pago de cánones de arrendamiento…”. En consecuencia, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
El 10 de Diciembre de 2014, la abogada Marleni Suarez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 66 del expediente.
El 12 de Diciembre de 2014, el abogado Miguel Molina Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº75.485, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 67 al 135 del expediente.
El 16 de Diciembre de 2014, el Tribunal vistas las pruebas promovidas por las partes, es por lo que ordena agregarlas al presente expediente.
El 07 de Enero de 2015, vistas el Tribunal las pruebas promovidas por las partes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación.
El 29 de Enero de 2015, el Tribunal fija para el Quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve minutos de la mañana, para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 05 de Febrero de 2015, Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, se dio apertura a la Audiencia Oral y Pública.
Cumpliendo con el lapso fijado por el Tribunal, se procede a dirimir y fundamentar en derecho la controversia planteada en los términos siguientes.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en el artículo 91 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previo agotamiento de la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. En virtud de ello, el ciudadano Eli Jacob Godoy Ruiz, parte demandada en el presente litigio, fue legalmente agotado su citación personal por el Alguacil, y no siendo posible lograrlo se procedió a realizar la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Luego, al no darse por citado, el Tribunal procedió a nombrarle defensor judicial con quien se entendió su citación y defensa, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la defensor judicial compareció y cumplió con la celebración de la audiencia de mediación y conciliación de las partes, establecida en el Capítulo II de la nueva Ley y, siendo infructuosidad la misma, la defensor judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, interpuesto por la ciudadana Irma Graterol Ovalle, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Miguel Molina Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº75.485, expone:
• La presente acción la interpongo en contra del ciudadano Eli Jacob Godoy Ruiz….
• El 01 de julio de 2004, la empresa mercantil CONVIVIENDA C.A…, debidamente autorizada por la ciudadana Irma Graterol Ovalle, en su carácter de propietaria del inmueble, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Eli Jacob Godoy Ruiz…
• En el mes de julio de 2008, previo acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento fue aumentado en un monto de Bs.500,oo…, pero en el año 2009, el retraso continuo en el pago de los cánones de arrendamiento se agravó….
• Ante las múltiples gestiones efectuadas para establecer contactos…, decidí acudir a la vía administrativa y en fecha 25 de septiembre de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda habilitó la vía judicial….
• En virtud de los hechos explanados, en que existe incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano Eli Jacob Godoy Ruiz desde julio de 2001 hasta la presente fecha, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por Desalojo al ciudadano Eli Jacob Godoy Ruiz, en su condición de arrendatario del inmueble propiedad de mi poderdante, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo a:
Primero: …me entregue el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una casa, vereda 01, casa Nº1-11, Municipio Libertador del estado Mérida.
Segundo: A pagar los cánones de arrendamiento que hasta la presente fecha adeuda a mi representada por concepto de arrendamiento hasta la fecha que declare sentencia definitiva.
Tercero: En pagar las costas y costos procesales del presente juicio.
Por su parte, el ciudadano Eli Jacob Godoy Ruiz, parte demandada en el presente litigio, a través de su defensor ad litem abogada Marleni Suarez Puente, expuso:
• Niego, contradigo en todas y cada uno de sus términos la demanda incoada en contra de mi representado Eli Jacob Godoy Ruiz, plenamente identificado en autos.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a resolver o dirimir el conflicto planteado, bajo el análisis de los alegatos formulados por las partes y las pruebas promovidas por éstos, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA IRMA GRATEROL OVALLE, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO MIGUEL MOLINA PEÑA.
Primero: En virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, invoco el mérito probatorio que a favor de la parte demandada, se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en este proceso…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo el valor y mérito, en todos y cada una de las actas procesales que conforman el expediente de la causa, en cuanto a las mismas favorezcan a esta parte demandante.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma; en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo el valor y mérito jurídico, ratificando las copias del documento de propiedad del inmueble, un inmueble ubicado en la Urbanización Alberto Canervali, sector Los Sauzales, vereda 01, casa Nº1-11, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, inmueble que pertenece a mi representada accionante según documento protocolizado en fecha 27 de mayo de 1992, bajo el Nº44, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre del referido año.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 09 al 12 del expediente, copia simple del documento de propiedad de la ciudadana Irma del Carmen Graterol Ovalle, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 27 de mayo de 1992, debidamente registrado en el tomo 12, agregado bajo el Nº850, folio 1000 del cuaderno de comprobantes. Dicho documento tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal además, le otorga cualidad a la parte actora para interponer la presente acción; en consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio y es pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Promuevo el valor y mérito jurídico, ratificando las copias originales del contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 2004, constante de cuatro folios útiles, que corre marcado con la letra “c” en el escrito libelar de la presente causa.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 13 al 16 del expediente, original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Olinda Dávila Ovalle, en su carácter de directora de la empresa mercantil CONVIVIENDA C.A., debidamente autorizada por la ciudadana Irma Graterol Ovalles, y el ciudadano Eli Jacob Godoy Ruiz, sobre un inmueble constituido por la planta alta de una casa ubicada en los Sauzales, vereda 01, Nº1-11ª de esta ciudad de Mérida, pagando un canon de arrendamiento de Bs.220.000. El contrato entró en vigencia a partir del 01 de Julio de 2004. Dicho contrato tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario adquiriendo pleno valor; en consecuencia, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Quinto: Promuevo el valor y mérito jurídico, ratificando las copias originales que corre inserta en el escrito libelar de la presente causa marcada con la letra “d”, de la decisión emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda….

El Tribunal observa a los folios 17 al 19 del expediente, original del dictamen de la Resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la que resolvió habilitar la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. Entonces, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio por cuanto demuestra que se agotó la vía administrativa para interponer la presente acción y ASI SE DECIDE.
Sexto: Promuevo el valor y mérito jurídico, de la copia de los recibos de cancelación por conceptos de pago de cánones de arrendamiento por parte del demandado de autos Eli Jacob Godoy, plenamente identificado, quien desde el mes de Julio de 2011, no se presentó a efectuar ningún otro pago por este concepto, por ante la sede de la inmobiliaria en la cual realizaba los pagos, ni por ante ninguna otra parte que demostrara su solvencia con los mismos….

El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 69 al 135 del expediente, copia de recibos de pago realizados por el ciudadano Eli Godoy y cancelados por la inmobiliaria de administración directa INADICA. Dichos recibos cancelados comprenden desde el mes de agosto de 2004 al mes de julio de 2011, tienen pleno valor probatorio y evidencian la insolvencia del arrendatario, aquí parte demandada, en el pago de los meses siguientes hasta la presente fecha; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR El CIUDADANO ELI JACON GODOY RUIZ, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU DEFENSO AD LITEM ABOGADA MARLENI SUAREZ PUENTE.
1) Promuevo copias del contrato de arrendamiento que corre en la presente causa identificada con la letra “c”, en donde se adquirió el compromiso de las partes.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ya fue analizado en los particulares up supra, otorgándole pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
2) Recibos de pago de los cánones de arrendamiento los cuales debe consignar la parte demandante.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que la parte demandante consignó los recibos de cancelación de los pagos de cánones de arrendamiento que realizó la parte demandada, otorgándole pleno valor probatorio. No obstante, es la parte demandada quien ahora debe consignar los restantes recibos de pago que haya efectuado al arrendador, aquí parte demandante porque de lo contrario no puede desvirtuar la pretensión del actor, consistente en la falta de pago. La carga probatoria le corresponde a la parte demandada probar que realizó los pagos al arrendador, aquí parte demandante, como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En caso contrario, no puede desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal, se aperturó el acto de la Audiencia Oral y Pública. Se encuentran presentes los abogados Miguel Molina Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº75.585, apoderado actor, y la abogada Marleni Suarez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada ciudadano Eli Jacob Godoy Ruiz. Oída la exposición de las partes y el respectivo otorgamiento del derecho a la réplica y contrarréplica, esta juzgadora dictaminó declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte actora promovió pruebas que demuestran la falta de pago por parte del arrendatario, aquí parte demandada, de los cánones de arrendamiento insolutos desde agosto de 2011 hasta la presente fecha. En consecuencia, existe para esta Juzgadora el Desalojo, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado. Además, el arrendatario, aquí parte demandada, no logró desvirtuar la pretensión del demandante con la evacuación de pruebas. Por tanto, la carga probatoria del demandado es probar con los pagos realizados a favor del demandante el cual no consta haber realizado, siendo verdadera los hechos narrados en el libelo por el actor y debidamente probada en autos, es por lo que se declara con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción incoada por DESALOJO, “falta de pago de los cánones de arrendamiento por el arrendatario, aquí parte demandada”; interpuesta por la ciudadana Irma Graterol Ovalle, a través de su apoderado judicial abogado Miguel Molina Peña; contra el ciudadano Eli Jacob Godoy Ruiz.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano Eli Jacob Godoy Ruiz, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, a la ciudadana Irma Graterol Ovalle, en su condición de propietaria, o a su apoderado judicial. Así mismo, el inmueble debe ser entregado solvente y pagado de todos los servicios públicos.
Tercero: Se le condena al ciudadano Eli Jacob Godoy Ruiz al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de agosto de 2011 hasta la presente fecha, a razón de Bs.500,oo cada uno.
Cuarto: Se le condena al ciudadano Eli Jacob Godoy Ruiz al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente litigio, conforma al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 09 días del Mes de Febrero de 2015.
LA JUEZ TITULAR:

Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA