REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 155º
EXP. Nº 7608
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Dionisia Uzcategui de Uzcategui y Hermes Uzcategui Rojas, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-8.029.646 y V-8.004.054 respectivamente domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. Isabel Teresa Rivas de Ridelis, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.524, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Separación de cuerpos. (Conversión en Divorcio)


PARTE NARRATIVA

En fecha 03 de diciembre de 2013, ingresó por vía de distribución la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES , presentada por los ciudadanos Dionisia Uzcategui de Uzcategui y Hermes Uzcategui Rojas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.029.646 y V-8.004.054, en su orden domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 15.524 y jurídicamente hábil. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, con la que acompañaron los siguientes anexos: 1) Copias debidamente certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Mérida, en la cual consta que los ciudadanos Dionisia Uzcategui de Uzcategui y Hermes Uzcategui Rojas, contrajeron matrimonio civil el día 28 de noviembre de 1.979, según acta número 74, la cual riela al folio 4. 2) Copia simple del documento de propiedad de un inmueble, debidamente protocolizado, por ante el Registro Publico del Distrito Campo Elías del estado Mérida, bajo el Nro. 19, Tomo 6, Protocolo 1º, Trimestre 3, del año 1.991. 3) Copia simple del documento de propiedad de un inmueble, debidamente autenticado por ante el Notaria Publica de Ejido, estado Mérida, bajo el Nro. 39, Tomo 04, correspondiente al año 2.007. 4) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 25418481, expedido por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Ahora bien obra al folio 14, auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2.013, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y se fijo el tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana, a fin de leerles el escrito de separación de cuerpos y bienes.
Obra a los folios 16 y 17, acto de comparecencia de los solicitantes, donde se declaró consumada dicha separación, y quedó suspendida entre los cónyuges la vida en común.
Obra al folio 22, escrito suscrito por los solicitantes ciudadanos DIONISIA UZCATEGUI DE UZCATEGUI y HERMES UZCATEGUI ROJAS, asistidos de abogado; donde solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año sin haber reconciliación entre ellos.
Obra al folio 23, auto de fecha 17 de diciembre de 2.014, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Estado Mérida, siendo que legalmente fue notificada según consta de la boleta de notificación, debidamente firmada en fecha 07 de enero de 2015 y la declaración del Alguacil de este Tribunal que obra al folio 24, de fecha 12 de enero de 2015. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos DIONISIA UZCATEGUI DE UZCATEGUI y HERMES UZCATEGUI ROJAS, se verifica que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, según declaración suscrita por el ciudadano Alguacil, de fecha 12 de enero de 2015, sin que hubiese hecho objeción alguna, y establecido como ha quedado que los solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2.013, en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos DIONISIA UZCATEGUI DE UZCATEGUI y HERMES UZCATEGUI ROJAS, ya identificados, en consecuencia, y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz , municipio Campo Elias del estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 1979, según acta 74. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado en forma expresa, haber adquirido los siguientes bienes muebles: 1).- un lote de terreno con las mejoras en él construida consistente en una casa para habitación, con paredes de bloques, techo de platabanda, con las siguientes comodidades: tres dormitorios, una (1) cocina comedor, dos (2) baños, un (1) pasillo, y un (1) garaje, ubicado en Jurisdicción del Municipio Matriz, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: por el frente, en una longitud de cinco metros (05 mtrs), un camino; por el fondo, en igual longitud, colinda con terrenos que son o fueron de Marcos Uzcategui Suarez; por el costado derecho, en una longitud de veinte metros (20 mtrs), colinda con terrenos que fueron del mismo Marcos Uzcategui Suarez; y por el costado izquierdo, en igual longitud a la inmediata anterior, colinda con propiedad de Octaviano Fernández. Este inmueble fue adquirido mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, con fecha 16 de agosto de 1.991, bajo el No. 19, tomo 6, protocolo 1ª, trimestre3ª.-2) las mejoras derechos y acciones en una posesión que pertenece a los reguardo de indígenas de la Parroquia Acequia, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ubicado en el sitio denominado Mucubute, consistente dichas mejoras en plantaciones de café, caña, cambural y potreros, con una casa para habitación de tejas y paredes de tierra, todo englobado en un lote llamado la Becerra, comprendido dentro de los siguientes linderos: Pie, en longitud aproximada de doscientos veinte metros (220 mts), la quebrada denominada Mucubun, Costado Derecho, en longitud aproximada de cuatrocientos metros (400mtrs), un caño de agua y paralelamente terrenos de Martin Rojas Toro, siguiendo en línea recta hasta encontrar propiedad de mauro Rojas, luego buscando a la derecha subiendo, propiedad que es o fue de Sabino Peña, vuelve a buscar el caño antes indicado y siguiendo su curso hacia arriba, divide terreno que son o fueron de Prospero Ramírez, Costado Izquierdo, en longitud aproximada de cuatrocientos metros (400mtrs), un caño seco, separa propiedad que es o fue de Antonio Rivas, línea recta al camino real, Cabecera, en longitud aproximada de doscientos veinte metros (220 mtrs), el camino real. Este inmueble fue adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, con fecha 15 de Noviembre de 2007, bajo el No. 19, tomo 42.- 3).- un vehículo con las siguientes características: marca: JEEP, modelo: COMANCHE LAREDO, placa: 52LLAI, año: 1.992, color: AZUL, serial carrocería: 8YFFJ26VXNV071495, serial motor: 6CIL, clase: RUSTICO, tipo: PICK-UP, uso: CARGA. El cual fue adquirido según título de propiedad No. 25418481, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 22 de marzo de 2.007; así mismo serán liquidados de la siguiente manera : PRIMERO.- El inmueble descrito en el numeral 1 pasa a ser de la exclusiva propiedad de la ciudadana DIONISIA UZCATEGUI DE UZCATEGUI. Se le estima un valor de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00). SEGUNDO.- El inmueble descrito en el numeral 2 y el vehículo descrito en el numeral 3 pasa a ser de la exclusiva propiedad del ciudadano HERMES UZCATEGUI ROJAS. Se les estima un valor de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los doce días del mes de febrero de dos mil quince.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana Conste.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

RMV/JAM/bcr.-