REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE N° 7769
DEMANDANTE: PÉREZ QUINTERO LUÍS YGNACIO, a través de su apoderada judicial Abg. MAYELA MARÍA PARRA DE QUINTERO.-
DEMANDADO: LEMA LUZ MARÍA.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Fecha de admisión: DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014).-
204º y 155º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano LUÍS YGNACIO PÉREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-669.961, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial abogada MAYELA MARÍA PARRA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.242.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.283, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO (Vivienda) a la ciudadana LUZ MARÍA LEMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.220.333 y civilmente hábil. Al folio 98, consta auto dictado por este tribunal en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia al quinto día siguiente al que conste en autos su citación, para celebrar la correspondiente audiencia de mediación. Riela al folio 100, diligencia de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado. Al folio 104, se agregó a los autos copia certificada del acta de defunción del ciudadano LUÍS YGNACIO PÉREZ QUINTERO. Al folio 107, se dictó auto en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), suspendiendo la presente causa de conformidad con el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 112, se agregó a los autos, original de la declaración de únicos y universales herederos del causante LUÍS YGNACIO PÉREZ QUINTERO. Consta al folio 169, auto dictado en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el cual se ordenó la notificación a la parte demandada, a fines de ponerle en conocimientos de la reanudación de la causa y de su comparecencia para el segundo día siguiente al que conste en autos su citación, para celebrar la correspondiente audiencia de mediación. Se lee al folio 171, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal en fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual dejo constancia de haber entregado la correspondiente boleta de notificación a la parte accionada. Riela a los folios 172 y 173, acta de audiencia de mediación celebrada el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). La secretaria del tribunal dejo constancia en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015) al folio 174, que culminada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado. Consta a los folios 175 y 176, sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), fijando los puntos controvertidos en la presente causa, igualmente se ordenó abrir un lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas. Riela a los folios 180 y 181, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015). Al folio 185, se dictó auto el día once (11) de febrero de dos mil quince (2015), mediante el cual este Tribunal se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto las mismas son extemporáneas.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: Que es propietario de un inmueble ubicado en el sector Santa Anita, Parroquia El Llanito, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, calle 2°, casa número 0-10, según consta en documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador, de fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el número 70 del protocolo primero, tomo 4, correspondiente al cuarto trimestre del citado año; el inmueble consta de tres (03) habitaciones, un corredor (01), sala, cocina, un (01) baño, una (01) de las habitaciones cuenta con dos (02) ambientes, las cuales según consta en contrato privado fueron cedidas en alquiles a la ciudadana LUZ MARÍA LEMA, plenamente identificada, el cual fue celebrado en fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006). Que según se desprende de copia certificada del expediente número 534/12 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual se intentó la desocupación de las habitaciones alquiladas a la mencionada ciudadana, en el mismo consta que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes habilitando la vía judicial. Que se ha solicitado en reiteradas oportunidades la desocupación de las dos (02) habitaciones alquiladas para que las mismas sean ocupadas por un familiar del aquí demandante, quien no posee vivienda. Es por todo lo expuesto que ocurre a demandar como formalmente demanda a la ciudadana LUZ MARÍA LEMA, ya identificada, por DESALOJO. La parte actora solicita a este Tribunal lo siguiente: primero: que decrete medida de desalojo en contra de la ciudadana aquí demandada, para que haga entrega de las habitaciones arrendadas, en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, tal como las recibió según se evidencia en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Igualmente solicita que la inquilina dé fiel cumplimiento a lo acordado en la cláusula sexta, la cual se refiere al pago entre las partes contratantes de los servicios básicos, presente comprobante de estar solvente con los mismos al momento del desalojo; segundo: que la demandada presente constancia que demuestre que se encuentra solvente con el pago del arrendamiento. Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalente a CIENTO OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (176,91 U.T.).
LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO.
LA PARTE DEMANDANTE NO PROMUEVE PRUEBAS.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del examen exhaustivo de las actas procesales y tal como ya se estableció en la parte motiva del presente fallo, se desprende que la parte demandada a pesar de encontrarse a derecho no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar Contestación a la Demanda ni por sí misma ni por medio de apoderado. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que obran en el expediente, se evidencia que la demandada de autos en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Señalado lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento”.
En éste sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, ciudadana LUZ MARÍA LEMA, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República, esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis. En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: En este sentido y luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia sobre un bien inmueble destinado a vivienda, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Igualmente de las actas procesales se evidencia plenamente el carácter de propietario que ostenta el ciudadano LUÍS YGNACIO PÉREZ QUINTERO, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la IMPERIOSA NECESIDAD que tiene de disponer del inmueble arrendado de su propiedad para que sea ocupado por un familiar, quien no posee vivienda, esto de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
DÉCIMO: Ahora bien, esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con dos clases de necesitados: el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO PRIMERO: Ahora bien, de las actas procesales ciertamente se desprende que la relación arrendaticia es de carácter indeterminado, además de haber probado el actor ser el propietario del inmueble arrendado, aunado al hecho que de autos se desprenden elementos de convicción suficientes que hacen constatar la necesidad que tiene de ocupar el bien inmueble en cuestión, esto en atención a lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO SEGUNDO: Se ratifica entonces que la necesidad es un criterio netamente subjetivo inherente a la propia persona que la alega y que el problema de la necesidad no es objeto de prueba directa y basta la indicación en el Juzgador de la eventual necesidad y presentarse al menos indicios de la misma, pues la misma no está sujeta a plena prueba; por otro lado nada obsta para que la persona quien alega la necesidad a pesar de tener varios inmuebles precise entre ellos cual es más apto para ocupar y cual satisface de mejor manera sus necesidades. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO TERCERO: Finalmente, respecto a la necesidad de ocupación del inmueble por parte de su propietario, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, cuando examina los requisitos de procedencia de acciones, afirma que:
“(…) específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular (…)”.
En consecuencia, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene de ocupar el bien inmueble arrendado, es por lo que resulta forzoso declarar la CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada de autos y, por ende, CON LUGAR la petición del accionante, referida al DESALOJO POR NECESIDAD, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUÍS YGNACIO PÉREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-669.961, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, cuyo fallecimiento devino en el transcurso del presente procedimiento, haciéndose parte en el proceso como sus causahabientes los ciudadanos María Josefa Pérez Gil, José Héctor Pérez Gil, María Francisca Pérez de Ramírez, Lucio Pérez Gil y Rafael Ángel Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-8.009.853, V-9.479.494, V-8.023.101, V-8.033.909 y V-3.498.020, respectivamente (ver folio 117), todos debidamente representados por la abogada en ejercicio MAYELA MARÍA PARRA DE QUINTERO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.242.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.283, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra de la ciudadana LUZ MARÍA LEMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.220.333, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.023.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.299, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO DEL INMUEBLE POR NECESIDAD. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega formal a la parte demandante del bien arrendado, a saber dos (02) habitaciones que son parte integrante del inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, sector Santa Anita, calle segunda, casa número 0-10, planta baja, Parroquia El Llanito, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. De conformidad con el Artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el Artículo 108 del Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-
Srio.
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