TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).-

204º y 155º

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señala que el libelo cabeza de autos no reúne los requisitos previsto en el ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se desprende que la parte accionante en fecha nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), procede a interponer escrito rechazando lo que a su bien entender es la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, a saber “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”, a pesar de no haber sido expresamente señalado así por el demandado. Ahora bien, en atención a lo expuesto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

El encabezado del Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”.

Así mismo, el Artículo 866 del texto civil adjetivo, establece:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…)
2º Las contempladas en los Ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el Artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

En éste orden de ideas y tal como ya se indicó, obra al folio setenta y dos (72) y siguientes del expediente, escrito de SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, presentado por la parte demandante, manifestando que el libelo de demanda contiene una expresa relación detallada de los hechos. En este sentido y luego de una revisión y estudio detallado y exhaustivo del libelo de demanda cabeza de autos, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el mismo contiene una relación clara y precisa de los hechos argumentados, cumpliendo así con el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el Artículo 340 de la Norma Civil Adjetiva. De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no es recurrible en apelación. Consecuentemente y en atención a lo previsto en el primer aparte del Artículo 868 de la Norma Civil Adjetiva, se fija el día martes, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente proceso. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-

Srio.