REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2.015).-
204° y 155°
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que este Tribunal pasa a providenciar las pruebas promovidas por las partes intervinientes: En atención a las pruebas promovidas por la parte demandante mediante escrito de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2.015) y vista la oposición realizada por la parte demandada mediante escrito de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2.015), que riela al folio trescientos sesenta y cinco (365) y trescientos sesenta y seis (366), esta Juzgadora las ADMITE cuanto a lugar en Derecho se requiere y salvo su apreciación en la audiencia de juicio. En cuanto a la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte DEMANDANTE, se ordena oficiar a RESOMER C.A. ubicado en el Sector La Humboldt, Urbanización El Rosario, calle 3, esquina calle 5, Edificio Resomer, Mérida estado Bolivariano de Mérida, en los términos solicitado. Respecto a la prueba TESTIMONIAL promovida por la parte DEMANDANTE, se admite la misma, por cuanto fue solicitada por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, es por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 118 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, ordena la notificación de la ciudadana DULIA DEL CARMEN DÍAZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.086 y civilmente hábil, quien en calidad de testigo deberá comparecer ante este Tribunal el día en que se llevara a cabo la audiencia de juicio, con el objeto de que luego de prestar juramento de Ley proceda a dar respuesta al interrogatorio que se le formulará en razón de los hechos contenidos y expresados en autos. Igualmente en virtud del principio de INMEDIACIÓN dispuesto en el artículo 99 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en concordancia con lo señalado en el artículo 6 ejusdem, este Tribunal hace del conocimiento del promovente que debe presentar dicha testigo por ante este Tribunal en la oportunidad correspondiente para su evacuación, no obstante de la práctica de la notificación ordenada. En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada mediante escrito de fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2.015), y vista la oposición realizada por la parte demandante mediante escrito de fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2.015), que riela del folio trescientos cincuenta y siete (357) al trescientos sesenta y tres (363), esta Juzgadora las ADMITE cuanto a lugar en Derecho se requiere y salvo su apreciación en la audiencia de juicio. En cuanto a la prueba de INFORME, PARTICULAR PRIMERO, promovida por la parte demandada, se ordena oficiar: 1.- Al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. 2.- Al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. 3.- Al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGIA. 4.- A la OFICINA DE LA NOTARIA PÚBLICA DE EL VIGIA ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en cuanto al PARTICULAR SEGUNDO igualmente se ordena oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en cuanto al PARTICULAR TERCERO este Tribunal se abstiene de admitir dicha prueba por cuanto riela del folio 36 al 47 en original la solicitud de notificación judicial al ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, en cuanto al PARTICULAR CUARTO se ordena oficiar: 1.- al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN). 2.- Al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y 3.- A la oficina de la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA (GMVV), en los términos solicitados. En cuanto a la prueba de la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada este Tribunal no la admite, por cuanto la acción cabeza de autos se refiere al desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, es por lo que la prueba promovida no genera elemento de convicción alguno en la resolución del presente conflicto. Vista la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte DEMANDADA, este Tribunal la admite cuanto a lugar en Derecho se requiere y salvo su apreciación en la audiencia de juicio, conforme lo establece el primer aparte del artículo 107 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, con excepción de las indicadas en el numeral quinto “TESTIMONIAL”, esto por cuanto dicha testigo no fue promovida en el escrito de contestación de la demanda, aunado al hecho que la parte promovente no justificó la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se oficio bajo los Nros. 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64.-

SRIO.-