REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015)

204° y 154º

EXPEDIENTE 7710

ACTA DE INICIO DE AUDIENCIA DE JUICIO

PARTE DEMANDANTE: ciudadana GLADYS GUILLERMINA DE LA G. AVENDAÑO DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.200.981, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de sus apoderados judiciales abogados PABLO ROBERTO IZARRA GONZÁLEZ y CARMEN ELENA MARCOTRIGIANO ZOPPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.455.595 y V-17.455.164, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.299 y 142.403, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.956.232, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial abogada MARSILIA ANGARITA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.965.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.153, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En el día de hoy viernes, veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), oportunidad ordenada por éste Tribunal para el PRONUNCIAMIENTO ORAL DE LA SENTENCIA, conforme a los Artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la audiencia oral y pública y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, el secretario abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA y el ciudadano alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, el ciudadano secretario procede a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentra presente el co-apoderado judicial de la parte actora abogado PABLO ROBERTO IZARRA GONZÁLEZ, plenamente identificado, igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, a pesar de estar a derecho. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. La Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar:

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del reconocimiento expreso del demandado de haber celebrado el contrato de arrendamiento en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), con la aquí demandante GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO, que fuera acompañado al libelo de demanda, con lo cual queda plenamente demostrada la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al contrato de arrendamiento que obra en autos y Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al reconocimiento expreso del demandado, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del reconocimiento expreso del demandado que le adeuda al demandante los cánones de arrendamiento indicados en el libelo de demanda, con lo cual queda demostrada la insolvencia del arrendatario-demandado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al reconocimiento expreso del demandado, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia por la cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, en la cual igualmente se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos de mayo – junio, junio – julio, julio – agosto, agosto – septiembre y septiembre – octubre de dos mil trece (2013). Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual establecido es la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.30.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos de mayo – junio, junio – julio, julio – agosto, agosto – septiembre y septiembre – octubre de dos mil trece (2013), cada uno a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs.30.000,00), adeudando por tal concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.150.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: La cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento en cuestión, señala:
“(…) La falta de pago de alguna de las cuotas dará a la Arrendadora derecho para (sic) de inmediato la resolución del presente contrato (…)”
Así mismo, su cláusula SEXTA, indica:
“La falta de cumplimiento del presente contrato será suficiente para que el Arrendatario desocupe de manera inmediata el inmueble arrendado, en dicho caso el Arrendatario se compromete a pagar los daños y perjuicios a los que haya lugar por su incumplimiento (…)”
Igualmente, el Artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos de mayo – junio, junio – julio, julio – agosto, agosto – septiembre y septiembre – octubre de dos mil trece (2013), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLADYS GUILLERMINA DE LA G. AVENDAÑO DE CÁRDENAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.200.981, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representada judicialmente por los abogados en ejercicio PABLO ROBERTO IZARRA GONZÁLEZ y CARMEN ELENA MARCOTRIGIANO ZOPPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-2.455.595 y V-17.455.164, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.299 y 142.403, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.956.232, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido judicialmente por la abogada en ejercicio MARSILIA ANGARITA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.965.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.153, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento que fuera suscrito por los justiciables en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, consistente en dos (2) inmuebles contiguos distinguidos con los números 25-46 y 25-58, ubicados en la avenida Tulio Febres Cordero (avenida 5 Zerpa), con esquina de la calle 26 Viaducto Campo Elías, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Así mismo, se condena a la parte demandada – perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.150.000,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los periodos de mayo – junio, junio – julio, julio – agosto, agosto – septiembre y septiembre – octubre de dos mil trece (2013), cada uno a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.30.000,00). De conformidad con el Artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente este Juzgado procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-



Srio.