EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).-
204º y 155°
DEMANDANTE: PAREDES AVENDAÑO MARIELI GARDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.099, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por los ABGS. NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.317.088 y V- 4.492.277, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.361 y 37.497 y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: GONZÁLEZ SALAZAR JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.422.806.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2.014), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA y al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ SALAZAR, antes identificado, con el objeto de que exponga al tercer día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación, lo que a bien tenga en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadana MARIELI GARDIANA PAREDES AVENDAÑO (folio 12).
Al folio 25, se observa constancia del Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ SALAZAR.
A través de diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio cuarenta y seis (46). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La ciudadana MARIELI GARDIANA PAREDES AVENDAÑO ya identificada, asistida por los ABGS. NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil nueve (2009), según consta del acta de matrimonio número 92, correspondiente al año dos mil nueve (2009), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Mercedes, pasaje Alfredo Avendaño, casa Nº 2-17, Municipio Santos Marquina, Tabay, Mérida estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir y que se separaron de hecho desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LA DEMANDANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges MARIELI GARDIANA PAREDES AVENDAÑO y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ SALAZAR, inserta bajo el N° 92, correspondiente al año dos mil nueve (2009), expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2.013). (folios 06, 07 y 08 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIELI GARDIANA PAREDES AVENDAÑO y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ SALAZAR (folios 04 y 05).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los ciudadanos MARIELI GARDIANA PAREDES AVENDAÑO y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ SALAZAR, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil nueve (2009), según consta del acta de matrimonio número 92, correspondiente al año dos mil nueve (2009).Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente, que desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los ciudadanos MARIELI GARDIANA PAREDES AVENDAÑO y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ SALAZAR y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIELI GARDIANA PAREDES AVENDAÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.099, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por los ABGS. NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.317.088 y V- 4.492.277, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.361 y 37.497 y jurídicamente hábiles en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.422.806. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil nueve (2009), según consta del acta de matrimonio número 92, correspondiente al año dos mil nueve (2009).-
Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).-Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
Srio.
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