REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE N° 7710
DEMANDANTE: AVENDAÑO ANGOLA GLADYS GUILLERMINA
DEMANDADO: ANGARITA LEOPOLDO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES
Fecha de admisión: CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
204º y 156º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO ANGOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.200.981, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por el abogado PABLO ROBERTO IZARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.455.595, inscrito en el inpreabogado bajo el número 5.299, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano LEOPOLDO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.956.232, igualmente de este domicilio y civilmente hábil. Al folio 10, consta auto dictado por este tribunal en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia al segundo día siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Riela al folio 15, diligencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado. Al folio 18, la secretaria dejó constancia que el ciudadano accionado, consignó el día cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), escrito de contestación a la demanda. Evidencia al folio 21, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), la cuales fueron admitidas a través de auto inserto al folio 22, dictado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013). La secretaria de este tribunal, dejó constancia al folio 80, de la suscripción de escrito de tercería en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), realizada por los ciudadanos MAGOLA DE JESÚS LÓPEZ VEGA, APOLO APOLINARIO GONZÁLEZ, MANUEL LEONARDO TOLOZA, FREDDY BECERRA TORRES, YULETZI ESTHER VARELA ZERPA, ANA MERY TORRES, LUÍS ADOLFO VERGARA LAGUNA, HERNI VERGARA LÓPEZ, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES, LUÍS ENRIQUE BALETA PÉREZ y MARTHA LUCÍA CAMERO FLORES, identificados en autos. Obra a los folios 84 al 86, pronunciamiento del tribunal de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), admitiendo la tercería propuesta. A los folios 102 y 105, obran diligencias de fechas nueve (09) y diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), suscritas por los apoderados judiciales de ambas partes, mediante las cuales apelaron de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), las cuales que fueron oídas en un solo efecto mediante auto de fecha doce (12) de diciembre del dos mil trece (2013). Se evidencia al folio 120, que fueron agregadas a los autos las resultas de apelación interpuesta por las partes, la cual fueron declaradas inadmisibles, igualmente declaró la nulidad del fallo dictado por este tribunal, mediante al cual admitió la tercería propuesta, del mismo modo se decretó la reposición de la causa, todo esto en decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014). Consta al folio 285, auto dictado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), en el cual se repuso la causa para la fecha en que se encontraba al día veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) igualmente se dejó sin efecto la tercería propuesta. A los folios 287 al 289, se lee pronunciamiento de este Tribunal en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), en el cual ordenando la notificación de las partes, a fines de ponerles en conocimiento de la fijación de la oportunidad para el pronunciamiento oral de la sentencia. Se lee a los folios 295 al 301, pronunciamiento oral de la sentencia en el presente juicio dictado en fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: que dio en arrendamiento al ciudadano LEOPOLDO ANGARITA, ya identificado, un local comercial de aproximadamente CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (440 mts2), ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero, con calle 26, Viaducto Campo Elías, consistentes en dos (02) inmuebles (contiguos) distinguidos con los números 25-46 y 25-58, de esta ciudad de Mérida. Que fijaron un canon de arrendamiento en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.30.000,00) mensuales. Que se convino que la falta de cancelación de los cánones de arrendamiento daría resolución al contrato de arrendamiento. Que se determinó de manera expresa que el contrato duraría desde el día siete (07) de enero de dos mil trece (2013) hasta el día siete (07) de julio de dos mil trece (2013). Que se obligó a que el inmueble objeto del arrendamiento sería destinado para la exposición de la feria de productos secos. Que el arrendatario adeuda por concepto de cánones de arrendamiento lo correspondiente a cinco (05) mensualidades, correspondientes desde el día siete (07) de mayo de dos mil trece (2013) hasta el día siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), siendo infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales para su cancelación, así como tampoco ha hecho los depósitos o consignaciones de los mismos bajo los términos y condiciones señalados en el Titulo VII de La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para que sea considerado en estado de solvencia. Que es por todo lo expuesto que ocurre a demandar como formalmente demanda al ciudadano LEOPOLDO ANGARITA, plenamente identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, para que convenga o así decida el Tribunal en: primero: dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado; segundo: en hacer entrega del inmueble arrendado por haberse vencido el plazo contractualmente convenido y por no gozar de la prorroga legal por estar incurso en incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento; tercero: en pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.150.000,00), a razón de la suma de los cinco (05) cánones de arrendamiento vencidos. Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.150.000,00), equivalentes a MIL CUATROCIENTOS UNO CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1401,86 U.T.).
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: que es cierto que celebró con la ciudadana demandante un contrato de arrendamiento en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013). Que es cierto que le adeuda a la arrendadora los cánones de arrendamientos correspondientes desde el siete (07) de mayo de dos mil trece (2013) hasta el día siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), ya que a las personas que subarrendó están consignando cánones de arrendamiento, tanto en su nombre como en nombre del ciudadano CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA, sin que esté sea arrendador de los subarrendatarios que ocupan los inmuebles objeto de la presente demanda, por lo que no le ha sido posible retirar la totalidad de las consignaciones realizadas, es por lo expuesto que el ciudadano LEOPOLDO ANGARITA, ya identificado, no ha podido cancelarle los meses de arrendamiento adeudados a la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO ANGOLA.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del reconocimiento expreso del demandado de haber celebrado el contrato de arrendamiento en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), con la aquí demandante GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO, que fuera acompañado al libelo de demanda, con lo cual queda plenamente demostrada la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al contrato de arrendamiento que obra en autos y Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al reconocimiento expreso del demandado, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del reconocimiento expreso del demandado que le adeuda al demandante los cánones de arrendamiento indicados en el libelo de demanda, con lo cual queda demostrada la insolvencia del arrendatario-demandado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al reconocimiento expreso del demandado, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia por la cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, en la cual igualmente se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos de mayo – junio, junio – julio, julio – agosto, agosto – septiembre y septiembre – octubre de dos mil trece (2013). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual establecido es la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.30.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos de mayo – junio, junio – julio, julio – agosto, agosto – septiembre y septiembre – octubre de dos mil trece (2013), cada uno a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs.30.000,00), adeudando por tal concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.150.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: La cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento en cuestión, señala:
“(…) La falta de pago de alguna de las cuotas dará a la Arrendadora derecho para (sic) de inmediato la resolución del presente contrato (…)”
Así mismo, su cláusula SEXTA, indica:
“La falta de cumplimiento del presente contrato será suficiente para que el Arrendatario desocupe de manera inmediata el inmueble arrendado, en dicho caso el Arrendatario se compromete a pagar los daños y perjuicios a los que haya lugar por su incumplimiento (…)”
Igualmente, el Artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos de mayo – junio, junio – julio, julio – agosto, agosto – septiembre y septiembre – octubre de dos mil trece (2013), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLADYS GUILLERMINA DE LA G. AVENDAÑO DE CÁRDENAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.200.981, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representada judicialmente por los abogados en ejercicio PABLO ROBERTO IZARRA GONZÁLEZ y CARMEN ELENA MARCOTRIGIANO ZOPPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-2.455.595 y V-17.455.164, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.299 y 142.403, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.956.232, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido judicialmente por la abogada en ejercicio MARSILIA ANGARITA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.965.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.153, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento que fuera suscrito por los justiciables en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, consistente en dos (2) inmuebles contiguos distinguidos con los números 25-46 y 25-58, ubicados en la avenida Tulio Febres Cordero (avenida 5 Zerpa), con esquina de la calle 26 Viaducto Campo Elías, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Así mismo, se condena a la parte demandada – perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.150.000,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los periodos de mayo – junio, junio – julio, julio – agosto, agosto – septiembre y septiembre – octubre de dos mil trece (2013), cada uno a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.30.000,00). De conformidad con el Artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-
Sria.
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