EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2.015).-
204º y 156º
Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por el abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO y MARÍA ISABEL BAZÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 2.456.186 y V - 18.877.516, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.470 y 169.042, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil VIKINGA’S SHOP, C.A., representada por la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 5.761.058, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada en la presente causa, a través de la cual solicita la NULIDAD del auto de ADMISIÓN DE PRUEBAS proferido por este tribunal en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), agregado al folio ochenta (80) del expediente, argumentando que la controversia se debe decidir como punto de mero derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, evidencia quien aquí juzga, que la decisión dictada por éste Juzgado en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), agregado al folio ochenta (80), fue una decisión interlocutoria motivada en razón de la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido y en aras de fundamentar el presente fallo, es preciso traer a colación la clasificación de las sentencias y sus efectos:
SENTENCIAS DEFINITIVAS: son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.
En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:
INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS: que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
INTERLOCUTORIAS SIMPLES: que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
Es preciso señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptibles de causar gravamen alguno a las partes, pues no deciden puntos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.
A tales efectos cabe mencionar la sentencia de fecha cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..”
En este mismo orden de ideas, el encabezado del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se desprende que la decisión cuya nulidad pretende la parte demandada, no se corresponde con un auto de mero trámite y sustanciación susceptible de ser revocado, más por el contrario al ser una decisión motivada, la misma se refiere a una SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE, recurrible por medio del recurso ordinario de apelación conforme a lo regido en el artículo 402 de la Norma Civil Adjetiva, tal como efectivamente lo hizo la accionada, a través de diligencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), folio ochenta y uno (81) y cuyo pronunciamiento se realizará por auto separado; en consecuencia, no es procedente la petición de nulidad del fallo dictado por no ser el mismo un auto de tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, es preciso destacar que conforme al ordinal 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, no habrá lugar al lapso probatorio, “Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho” y siendo que la demanda cabeza de autos se encuentra referida al Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que el argumento esgrimido por el accionado, referido a que la controversia es sobre puntos de mero derecho, no se encuentra ajustado a la realidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todas las consideraciones expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA PETICIÓN DE NULIDAD de la decisión proferida en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), agregado al folio ochenta (80) del expediente, por ser ésta una SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE, recurrible por medio del recurso ordinario de apelación, conforme a lo regido en el artículo 402 de la Norma Civil Adjetiva. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-
Sria
|