REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

En el día de hoy martes, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por éste Tribunal mediante sentencia interlocutoria que riela a los folios setenta y ocho (79) al setenta y nueve (79), de fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015) para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar en el expediente número 7873, DEMANDANTE: ZAMBRANO NOGUERA ILIA INMACULADA, DEMANDADO: GARCÍA MARGGY.- MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.- Encontrándose la parte demandada a derecho según se desprende de agregue de citación personal de fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), que riela al folio treinta y nueve (39) del presente expediente. De conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se anunció el acto a la puerta de éste Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el alguacil y se solicitó a la secretaria verificar la asistencia de las partes. Se encuentra presente el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.705.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.373, de este domicilio y jurídicamente hábil. Igualmente se encuentra presente la parte demandada ciudadana MARGGY GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.957.113, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.080, de este domicilio y jurídicamente hábil. Seguidamente la Juez insta a las partes a una conciliación. Se procede a hacer del conocimiento de las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil primer aparte, se le concede el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “Estamos en la audiencia preliminar donde quedó demostrado hasta esta fase que la conductora MARGGY DUGARTE GARCÍA, conductora del vehículo número 02, fue causante del accidente, también quedó demostrado de manera clara y precisa que los daños materiales causados al vehículo número 01, propiedad de mi representada asciende a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) y que el hecho se sucedió y así queda demostrado el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), cuando la conductora del vehículo número 02 violó las leyes especiales, tanto el Reglamento como el de la Ley de Tránsito y quedó también demostrado de que el vehículo causante del accidente es propiedad de la demandad, MARGGY GARCÍA DE DUGARTE, que de conformidad con el Artículo 192 de la Ley de Tránsito es la persona quien debe pagar, situación que fuere explicada por medio de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político-administrativo, que no orienta, claramente los obligados solidarios, otro punto, me opongo formalmente a la admisión de las pruebas que fueran promovidas con el acto de la contestación a la demanda, las pruebas de contrato de responsabilidad civil de vehículo de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), celebrado entre la empresa aseguradora PRINSEGUROS R.L., y MARGGY GARCÌA DE DUGARTE, también me opongo a la prueba de garantía de responsabilidad civil de vehículo emanado de dicha empresa aseguradora, también me opongo a la solicitud de reconsideración suscrita por el ciudadano LEONEL ENRIQUE OROCHENA ZAMBRANO, dirigida a la empresa aseguradora de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), de igual forma me opongo que sean admitidas dichas pruebas, copia simple emanadaza, de la empresa aseguradora, PRINSEGUROS R.L., de fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), denominado aceptación de pago, y cuarto me opongo a la exhibición o prueba de informes a la empresa PRINSEGUROS R.L., sencillamente me opongo a estas pruebas por considerar que la empresa aseguradora debió ser llamada mediante tercería “cita de garantía” y debió hacerla en la oportunidad de la contestación a la demanda tal como lo enseña el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en perfecta armonía con lo que estable el Artículo 832 ejusdem, es decir, son documentos que tendría validez siempre y cuando sea citada en tercería la empresa aseguradora, como no lo hizo le precluyó en este momento de traer a la empresa aseguradora, pruebas que son completamente impertinentes al mérito de la causa, por último ratifico los medios probatorios que fueron ofrecidos junto al libelo de demanda como fueron las documentales que es el documento público administrativo que es pertinente útil, que demuestra la responsabilidad del vehículo número 02, documental que da fe pública de los hechos y segundo la testimonial que fuera recaída en la persona de LEONEL ENRIQUE OROCHENA ZAMBRANO, quien era el conductor del vehículo de mi representada, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada, quien expuso: “Esta defensa interpuso, al momento de contestación de demanda un aspecto previo que tiene relación directa con la falta de cualidad pasiva de la demandada, pues si bien es cierto que es propietaria del vehículo para el momento de los hechos narrados no es menos cierto que el Artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, establece en su parte in fine una presunción “iuris tantun”, lo cual obliga a la parte actora a demostrar fehacientemente la relación existente entre la conducta y los presuntos daños. En el caso que nos ocupa la parte demandante narra unos hechos supuestamente ocasionados por la hija de la aquí demandante, es decir, realizado por MARGGY DUGARTE GARCÍA, y no por MARGGY GARCÍA. A pesar de estar narrados los presuntos hechos MARGGY DUGARTE DE GARCÍA, supuesta causante, no fue demandada y por lo tanto no tuvo derecho a la defensa quedando entonces indeterminado y no probado que los hechos narrados sean ciertos, no pudiéndose tampoco determinar a ciencia cierta su grado de responsabilidad o culpabilidad, requisitos obligatorios que deben ser legítimamente probados por el demandante, conforme lo establecen las diferentes jurisprudencias y criterios esbozados por el Tribunal Supremos de Justicia en Sala de Casación Civil o en Sala de Casación Político-administrativo. En efecto, los Artículos 1193 y 1185 del Código Civil, fijan la responsabilidad de daño en quien tenga la cosa bajo su cuidado, quedando claramente establecido por la demandan interpuesta que no era MARGGY GARCÍA, quien la tenía, sino que, como bien lo dice el demandante era su hija MARGGY DUGARTE GARCÍA, a los fines de ilustrar a este Tribunal esta defensa desea consignar cuatro (04) sentencias emitidas por diferentes tribunales de la República, que sumadas todas permiten visualizar lo oportuno, necesario e imprescindible que es la relación entre la conducta y los presuntos daños, al igual que el establecimiento de la guarda si existiere del vehículo en cuestión, por otro lado, el demandante ha solicitado la suspensión de la prescripción con relación a la ciudadana MARGGY GARCÍA, sin embargo, falló al hacerlo con relación a los terceros que nombra el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, quedando entonces este Tribunal imposibilitado de conocer y pronunciarse sobre unos hechos narrados por el demandante, que a la fecha y con relación a esa persona (la conductora MARGGY DUGARTE GARCÍA), se encuentra prescrito. De allí entonces que no habiendose comprobado la realción entre la conducta de la demandada y los presuntos daños, así como tampoco se probaron hechos algunos donde intervengan la demandada MARGGY GARCÍA, y finalmente no existiendo posibilidad legal de pronunciarse sobre hecho presuntamente causados por terceros que no estan en la demanda (lo cual violaria al derecho de la defensa de esas personas), es por lo que pido a este Tribunal, se pronuncie sobre el punto previo de la falta de cualidad de la demandada en el presente asunto y en consecuencia declare sin lugar la presente demanda. Por otro lado, y sin pretender asumir la defensa de una persona que no se encuentra en el caso, así como tampoco se pretende convalidar la demanda aquí planteada, esta defensa hace los siguientes pronunciamientos: primero: la ciudadana MARGGY GARCÍA, no ha ocasionado daño alguno; segundo: no se pueden demostrar hechos en esta causa que presuntamente los cometieron terceros no involucrados por el demandante; tercero: los hechos no son como los narra el demandante y, si fuere el caso (hecho negado) debemos observar de las pruebas que constan en el expediente que la señora MARGGY DUGARTE, conductora del vehículo número 01, ya se encontraba incorporada al canal de circulación para el momento del impacto; el ciudadano LEONEL OROCHENA, por su parte en su condición de conductor del vehículo número 02, tenía la obligación de conducir conforme lo establece el Artículo 254 numeral 02, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, es decir, transitar a 15 kilómetros por hora, en ese cruce, todo lo cual le habría permitido visualizar al vehículo que se incorporaba y frenar adecuadamente; por otro lado, debemos recordar el Artículo 256 ejusdem, específicamente los numerales 1 y 2, es decir que el ciudadano LEONEL OROCHENA, estaba obligado a detenerse, porque allí existe un cruce de peatones no regulado por semáforo. Por otro lado, la Ley de Transporte Terrestre nos establece las normas para los cruces de canales y en las fotos aportadas por el demandante se observa claramente que el impacto recibido por el vehículo número 02, tiene una dirección y sentido horizontal de adelante hacía atrás, lo cual refleja que quien golpeo fue él y los daños se producen hasta su detención, si fuera al contrario, es decir, que quien imparta es el vehículo número 01, el golpe sería de atrás hacia delante, pues se supone que al golpear un vehículo que va hacía adelante contra otro que se encuentra en línea perpendicular el golpe causado quedará en la misma dirección y sentido de quien causa el daño, es decir hacia delante, finalmente ciudadana Juez, esta defensa desea pronunciarse contra las pruebas aportadas por el demandante, por cuanto son impertinentes y nada aportan para determinar la responsabilidad que pudiese existir entre los presuntos daños y mi asistida en este acto MARGGY GARCÍA, de igual manera, si fuera el caso durante la evacuación de pruebas este defensa dará detalles de irregularidades que se desprenden de dichas pruebas, para cerrar llamo la atención sobre a quien juzga sobre la oposición que hace el demandante de las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, sobre todo, la referida al contrato entre la empresa aseguradora PINSEGUROS R.L., y mi asistida, por cuanto ha sido el mismo demandante quien aporto copia certificada del expediente administrativo levantado por las autoridades de tránsito de forma certificada, incluyendo el referido contrato, mal puede entonces oponerse a una prueba que ha sido traída por el mismo, en tal sentido, rechazo, contradigo la demanda propuesta, ratifico el escrito de contestación, solicito al Tribunal la admisión de todas las pruebas aportadas y en especial solicito el pronunciamiento con relación al punto previo referido a la falta de cualidad que en este demanda tiene la demandada, es todo”. Solicita el derecho de palabra el co-apoderado judicial de la parte actora, concedido como le fue, expuso: “Me opongo formalmente a los expuesto por la parte demandada de conforme al Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto trae nuevos hechos a la audiencia preliminar, desnaturalizando dicho acto, ya que le esta prohibido traer nuevos hechos explicativos que en su mayoría con excepción a la falta de cualidad fueron expuestos en esta audiencia preliminar, por lo que estos hechos que acaba de alegar que son nuevos debió hacerlo en el acto de contestación a la demanda, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes y no habiendo más actuaciones que practicar en la presente Audiencia Preliminar éste Tribunal de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reserva la facultad de fijar los límites de la controversia planteada en éste proceso, la cual hará por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, auto en el cual además se abrirá el lapso probatorio correspondiente sobre el mérito. Este Tribunal ordena agregar a los autos el acta levantada en la presente Audiencia Preliminar constante de seis (06) folios útiles y las jurisprudencias consignadas por la parte demandada constante de treinta y dos (32) folios útiles. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO


EL CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

ABG. JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA

LA DEMANDADA

MARGGY GARCÍA DE DUGARTE

EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

ABG. CARLOS JOSÉ CASTILLO



LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.