EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2.015).-
204º y 156º
SOLICITANTES: AURA RAYNU HERNÁNDEZ PARRA y VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.984.010 y V-17.684.121 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.503, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N° 7.526.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 10). De igual manera en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió escrito contentivo de la solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 12) suscrito por el ciudadano VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ FEREIRA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL QUINTERO, dejando la secretaria de este despacho, constancia de fecha quince (15) de enero de 2.015, que la ciudadana AURA RAYNU HERNÁNDEZ PARRA, antes identificada, no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido notificada por el alguacil de este despacho según diligencia de fecha doce (12) de enero de 2.015, inserta al folio 15. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos AURA RAYNU HERNÁNDEZ PARRA y VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ FEREIRA, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el 65, Tomo IV, correspondiente al año dos mil nueve (2.009), (folio 4).
SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos AURA RAYNU HERNÁNDEZ PARRA y VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ FEREIRA, (folio 3).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos AURA RAYNU HERNÁNDEZ PARRA y VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ FEREIRA, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, el solicitante ciudadano VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ FEREIRA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL QUINTERO, ha solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO, y por cuanto la ciudadana AURA RAYNU HERNÁNDEZ PARRA, antes identificada, no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido notificada, estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal de fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos AURA RAYNU HERNÁNDEZ PARRA y VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.984.010 y V-17.684.121 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.503, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha siete (07) de agosto del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el 65, Tomo IV. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO ARAGUA y al JUEZ RECTOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines legales consiguientes, una vez que quede firme. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria.
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