REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 156º

SOLICITANTE: MARÍA RAMONA DUGARTE PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-669.152, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su representante legal ciudadana CARMEN MAGALY DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.484.561, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CINTHYA GABRIELA GARCÍA ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-16.657.493, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.816, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.-

SOLICITUD N° 7863

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por la ciudadana MARÍA RAMONA DUGARTE PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-669.152, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su representante legal ciudadana CARMEN MAGALY DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.484.561, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CINTHYA GABRIELA GARCÍA ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-16.657.493, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.816, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO de sus hijas, ciudadanas IRAIS DUGARTE DE YÁNEZ, GLADYS JOSEFINA DUGARTE, LUZ CORINA ZAMBRANO DE PÉREZ, LUISA DUGARTE y LEYDA DUGARTE, porque existe un error de fondo en las mismas. Este Tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Este Despacho ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en los Artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la abogada EDDYLEYBA BALZA, (folio 33). En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), la representante legal de la parte solicitante asistida de abogada, consignó un ejemplar del diario El Nacional, de fecha trece (13) de noviembre de 2014, donde aparece publicado el edicto ordenado (folio 37). La secretaria hace constar en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), que la representante legal de la parte solicitante asistida de abogada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 40).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que constan en las partidas de nacimiento de sus hijas, correspondientes a los números 325, 325, 55, 654, 335 y 671, en su orden respectivamente, correspondientes a los años 1950, 1947, 1953, 1955, 1959 y 1960, pertenecientes a las ciudadanas CARMEN MAGALY DUGARTE, IRAIS DUGARTE DE YÁNEZ, GLADYS JOSEFINA DUGARTE, LUZ CORINA ZAMBRANO DE PÉREZ, LUISA DUGARTE y LEYDA DUGARTE, levantadas por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación de las partidas de nacimiento indicadas, debido al error de fondo que tienen las mismas, relacionado con su nombre. Ocurre que en todas y cada una de ellas se cometió el error de omitir el primer nombre “MARÍA” y el segundo apellido “PEÑA”, asentándose erróneamente el nombre “RAMONA DUGARTE” cuando lo cierto es que su nombre correcto es MARÍA RAMONA DUGARTE PEÑA, según se puede evidenciar en la copia certificada de la partida de nacimiento, copia simple de la cédula de identidad, copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), copia certificada del documento constitutivo de firma personal y la certificación de datos filiatorios. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dichas partidas, pues le crea problemas a la solicitante y a sus familiares en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta Juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA RAMONA DUGARTE PEÑA, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, del Estado Mérida, bajo el número 62, correspondiente al año mil novecientos veinticuatro (1924), (folios 09 con su vuelto y 10).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana IRAIS DUGARTE, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, del Estado Mérida, bajo el número 325, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y siete (1947), (folio 11 con su vuelto).

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN MAGALY DUGARTE, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, del Estado Mérida, bajo el número 325, correspondiente al año mil novecientos cincuenta (1950), (folio 12 con su vuelto).

CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana GLADYS JOSEFINA DUGARTE, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, del Estado Mérida, bajo el número 55, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y tres (1953), (folio 13 con su vuelto).

QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LUZ CORINA ZAMBRANO DUGARTE, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, del Estado Mérida, bajo el número 654, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), (folio 14 con su vuelto).

SEXTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LUISA DUGARTE, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, del Estado Mérida, bajo el número 335, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), (folio 15 con su vuelto).

SÉPTIMO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LEYDA DUGARTE, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, del Estado Mérida, bajo el número 671, correspondiente al año mil novecientos sesenta (1960), (folio 16 con su vuelto).

OCTAVO: Copia certificada del documento constitutivo de la firma personal denominada “DUGARTE PEÑA, MARÍA RAMONA”, expedida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folios 24 al 26 con sus vueltos)

NOVENO: Certificación de los datos filiatorios de la ciudadana MARÍA RAMONA DUGARTE PEÑA, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (ONIDEX), en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).

DÉCIMO: Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARÍA RAMONA DUGARTE PEÑA, CARMEN MAGALY DUGARTE, IRAIS DUGARTE DE YÁNEZ, GLADYS JOSEFINA DUGARTE, LUZ CORINA ZAMBRANO DE PÉREZ, LUISA DUGARTE y LEYDA DUGARTE, (folios 17 al 23).

DÉCIMO PRIMERO: Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana MARÍA RAMONA DUGARTE PEÑA, (folio 23).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta Juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de la solicitante es MARÍA RAMONA DUGARTE PEÑA como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente se encuentra en las partidas de nacimiento de sus hijas, “RAMONA DUGARTE”, siendo de este modo lo correcto MARÍA RAMONA DUGARTE PEÑA. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Finalmente, el Artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente su nombre es MARÍA RAMONA DUGARTE PEÑA, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de las invocadas partidas de nacimiento, en los términos que quede asentada en las mismas, correspondientes a los números 325, 325, 55, 654, 335 y 671, en su orden respectivamente, correspondientes a los años 1950, 1947, 1953, 1955, 1959 y 1960, pertenecientes a las ciudadanas CARMEN MAGALY DUGARTE, IRAIS DUGARTE DE YÁNEZ, GLADYS JOSEFINA DUGARTE, LUZ CORINA ZAMBRANO DE PÉREZ, LUISA DUGARTE y LEYDA DUGARTE, levantadas por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana MARÍA RAMONA DUGARTE PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-669.152, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su representante legal ciudadana CARMEN MAGALY DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.484.561, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CINTHYA GABRIELA GARCÍA ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-16.657.493, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.816, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, correspondientes a los números 325, 325, 55, 654, 335 y 671, en su orden respectivamente, asentadas en los años 1950, 1947, 1953, 1955, 1959 y 1960, pertenecientes a las ciudadanas CARMEN MAGALY DUGARTE, IRAIS DUGARTE DE YÁNEZ, GLADYS JOSEFINA DUGARTE, LUZ CORINA ZAMBRANO DE PÉREZ, LUISA DUGARTE y LEYDA DUGARTE, levantadas por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y en su duplicado asentado en los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en las referidas partidas de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la madre es MARÍA RAMONA DUGARTE PEÑA y no “RAMONA DUGARTE”. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 17.-



Sria.