EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-
204° y 156°

Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, en los siguientes términos:


HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Que en fecha 16 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 12:15 de la tarde, la ciudadana ILIA INMACULADA ZAMBRANO NOGUERA, se desplazaba en su vehículo, siendo conducido por su hijo ciudadano LEONEL ENRIQUE OROCHENA ZAMBRANO, por el canal izquierdo de la prolongación del viaducto Campo Elías, vía a la avenida 8, conocido en el informe del hecho vial como la avenida 07 con calle 26, como punto de referencia el Estadio Lourdes, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a una velocidad moderada y cumpliendo con todas las normativas y reglamentaciones de tránsito.
• Que dicho vehículo consta de las siguiente características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, PLACA: AA248AX, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60098V357232, SERIAL DE CHASIS: 8Z1MJ60098V357232, SERIAL N.I.V: 8Z1MJ60098V357232. CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, propiedad que se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo: Nº 27897826, de fecha 15 de enero del 2.009, emanado del poder popular y para la infraestructura, Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual fue distinguido en las actuaciones administrativas certificadas contenidas en el Expediente Nº DIVI-UE62 13-1357, como Nº 2.
• Que en ese momento que circulaba por la vía antes descrita, su vehículo fue impactado por la parte lateral izquierda por un vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, PLACA: LAP14N, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17219453134513, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, conducido por la ciudadana MARGGY YANETH DUGARTE GARCÍA, y propiedad de la ciudadana MARGGY GARCÍA ocasionándole daños materiales a su vehículo en la puerta delantera, puerta trasera izquierda y en el guardafango trasero del mismo lado, dicho vehículo fue distinguido en las actuaciones administrativas certificadas contenidas en el Expediente Nº DIVI-UE62 13-1357, como Nº 1.
• Que el funcionario actuante, Distinguido (TT) 7399, ciudadano MILÁN ARO REYDER JOSÉ, dejo constancia de la causa del accidente a saber: “este hecho se origino cuando el conductor del vehículo Nº 1, no tomó las medidas de seguridad al incorporarse a la avenida e impacta al vehículo Nº 2 por el área lateral izquierda ocasionando solo daños materiales”.
• Que el perito avaluador JOSÉ HUMBERTO GUILLEN SOSA, según acta Nº 1259, de fecha 16-12-2013, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de Servicio Conexos, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, unidad Nº 62 Mérida, deja constancia detalladamente tanto de los datos de la propietaria y el conductor como de las características del vehículo y los daños ocasionados que ascienden a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000,00).
• Que por dichas razones acude a demandar a la ciudadana MARGGY GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.957.113, por DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, para que pague o/a ello sea condenada por el Tribunal a: 1) Los daños materiales causados a su vehículo por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000,00). 2) El pago de las costas del proceso. 3) La indexación monetaria que sea aplicable a los montos, producto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según los índices de precio al consumidor (IPC), determinados por el Banco Central de Venezuela.
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Que le entregaron una notificación de demanda contra su persona, por accidente de tránsito, ocurrido en fecha 16 de diciembre de 2013, cuando su hija MARGGY YANETH DUGARTE GARCÍA, supuestamente colisiono contra el vehículo conducido por el ciudadano LEONEL ENRIQUE OROCHENA ZAMBRANO.
• Que el demandante expresa clara e indubitablemente que quien conducía y supuestamente ocasiono los daños fue MARGGY YANETH DUGARTE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.700.915, que es por ello que no posee cualidad para ser demandada en la presente causa, pues aunque sea propietaria del vehículo objeto de la presente demanda, no lo estaba conduciendo y por lo tanto no causo ningún daño.
• Que la presente demanda no cumple con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 5º, en efecto la narración de los hechos se vinculan con presuntos daños generados por la ciudadana MARGGY YANETH DUGARTE GARCÍA y no por su persona, de allí que no existe en la demanda que se ha interpuesto en su contra la relación de hechos y los fundamentos en que se basan las pretensiones en su contra.
• Que por las razones expuestas no es a su persona a quien hay que demandar, por ello solicita al tribunal que declare con lugar la cuestión previa y consecuentemente, inadmisible la demanda incoada en su contra.
• Que efectivamente se produjo un accidente de tránsito donde estuvo involucrado su vehículo que posee las siguiente características: MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, PLACA: LAP14N, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17219453134513, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual estaba conducido por la ciudadana MARGGY YANETH DUGARTE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.700.915, en el lugar indicado por la parte demandante, que el Distinguido (TT) MILÁN ARO REYDER JOSÉ, miembro del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, quien luego de realizar las acciones correspondientes en el lugar de los hechos, procedió a levantar el “Acta de Investigación Policial” y a sustentar el Expediente Nº DIVI-UE62- 13-1357, pero nunca se concluyó con la investigación, pues la parte interesada no impulso adecuada y tempestivamente, así mismo las autoridades de transporte terrestre nunca establecieron responsabilidad alguna en el caso.
• Que en fecha 16 de diciembre de 2013, su hija y ella procedieron a participar el siniestro a la empresa PRIN SEGUROS R.L., por ser la aseguradora del vehículo de su propiedad, de inmediato la aseguradora procedió a realizar el trámite administrativo, a los fines de determinar las acciones en el caso y poco tiempo después, ofreció un acuerdo.
• Que la ciudadana ILIA INMACULADA ZAMBRANO NOGUERA, ni el ciudadano LEONEL ENRIQUE OROCHENA ZAMBRANO se presentaron a realizar trámite alguno ante PRIN SEGUROS R.L., sin embargo en algún momento se estableció una oferta y reconsideración entre el ciudadano LEONEL ENRIQUE OROCHENA ZAMBRANO, la cual aun se mantiene a pesar de la interposición de la presente demanda.
• Que niega rechaza y contradice el contenido de la presente demanda en su contra por ser contraria a la verdad, ya que el asunto que les ocupa ocurrió, a decir del Acta de Investigación Policial a las 12:15 de la tarde, sin embargo la información suministrada en el Informe del Hecho Vial, expone que hecho ocurrió a las 9:40 a.m. y la actuación del funcionario de transporte terrestre se produjo a las 9:50 a.m., existe entre ambos documentos incongruencia hasta el punto de constituir una causal de nulidad absoluta.
• Que es por ello que opone como puntos previos con fundamento en el artículo 361 y 340 (ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil y pide al tribunal que la causa sea declarada Inadmisible, pues no posee cualidad otorgada en la presente demanda y/o porque la demanda no reúne los requisitos de Ley.
• Que se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas al actor.

Quedan así establecidos los Puntos Controvertidos en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ORDENA abrir un lapso de cinco (5) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; para promover las pruebas al mérito de la causa, pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Juzgado, tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

SRIA.