EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, Diez (10) de Febrero de dos mil Quince (2015)
204° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 0236
SOLICITANTES: YVAN HUMBERTO PARRA HERNANDEZ y LUZ MARINA VILLASMIL MORALES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 04 de DICIEMBRE de 2014.-
VISTOS:
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Ciudadanos: YVAN HUMBERTO PARRA HERNANDEZ y LUZ MARINA VILLASMIL MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.327.859 y V- 5.563.252, en su orden, domiciliado el primero en las Residencias El Garzo, Edificio 2, Piso 7, Apartamento A-7, Sector el Campito y la segunda en Residencias Las Tapias, Calle 14, con Avenida 5 Las Margaritas, Edificio Níspero Apartamento 01, p.b. civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIRIAN DEL CARMEN AVENDAÑO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.130.854, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.497, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2014, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges YVAN HUMBERTO PARRA HERNANDEZ y LUZ MARINA VILLASMIL MORALES, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en la misma fecha 04 de Diciembre de 2014 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 15 de Enero de 2015, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
Observa este Juzgado que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
CAPITULO II
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
PRIMERO: Escrito de Ratificación de la solicitud de Divorcio-185-A suscrito por los Solicitantes YVAN HUMBERTO PARRA HERNANDEZ y LUZ MARINA VILLASMIL MORALES. (Folio 03).
SEGUNDO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes YVAN HUMBERTO PARRA HERNANDEZ y LUZ MARINA VILLASMIL MORALES. (Folios 04 y 05).
TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: YVAN HUMBERTO PARRA HERNANDEZ y LUZ MARINA VILLASMIL MORALES expedida por el Registro Civil del Municipio Colon Estado Zulia, Asentada bajo el Nº 5, Libro N° 1, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1976, que riela en el expediente en el (folio 08 y 09 con su vuelto).
CUARTO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, Ciudadanos IVAN HUMBERTO PARRA VILLASMIL expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, Asentada bajo el Nº 492, Libro N° 1, de los libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año de 1978, y de la Ciudadana YVARINA ROMINA PARRA VILLASMIL expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, Asentada bajo el Nº 728, Libro N° 2, de los libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año de 1980, que riela en el expediente en los (folios 10 y 11 con sus vueltos.
QUINTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos IVAN HUMBERTO PARRA VILLASMIL e YVARINA ROMINA PARRA VILLASMIL (Folios17 y 18).
Los cónyuges YVAN HUMBERTO PARRA HERNANDEZ y LUZ MARINA VILLASMIL MORALES, anteriormente identificados, manifiestan que durante la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre IVAN HUMBERTO PARRA VILLASMIL e YVARINA ROMINA PARRA VILLASMIL; quienes para el momento de la presente solicitud de divorcio son mayores de edad, igualmente manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.
Así mismo, los cónyuges YVAN HUMBERTO PARRA HERNANDEZ y LUZ MARINA VILLASMIL MORALES, ya identificados manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: YVAN HUMBERTO PARRA HERNANDEZ y LUZ MARINA VILLASMIL MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.327.859 y V- 5.563.252, civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil del Municipio Colon Estado Zulia, Asentada bajo el Nº 5, Libro N° 1, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1976. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado dos hijos y no haber adquirido bienes durante el matrimonio en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con
copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO ZULIA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los diez días (10) del mes de Febrero de dos mil Quince (2015).
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROSAIDA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve 9:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROSAIDA GONZALEZ.
MFF/RG/yr
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