TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, 11 de febrero de 2015
204º y 155 º

PARTE ACTORA: ABG. AIMARA THAIS PEREZ QUINTERO, Apoderado Judicial de la ciudadana NINOSKA THAMARA PEREZ QUINTERO.
PARTE DEMANDADA: GIANINA PICCIONI CONTRERAS DE BRICEÑO.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE Nº 0144

Concluida como ha sido la Audiencia de Juicio en la presente causa contentiva, del juicio de DESAJOLO de Vivienda, interpuesta por ABG. AIMARA THAIS PEREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.106.738, inpreabogado Nº 60.941, Apoderada Judicial de la ciudadana NINOSKA THAMARA PEREZ QUINTERO, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.287; en contra la Ciudadana GIANINA PICCIONI CONTRERAS DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.094.869 parte demandada, la cual no asistió a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por medio de sus Apoderados Judiciales alguno, estando las partes a Derecho y conforme a auto dictado en fecha 22-01-2015, inserto al folio 119, mediante el cual se fijo el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio oral, por lo cual las partes no requerían de notificación alguna, para su asistencia, cuya celebración estaba pautada para el dia de hoy 30-01-2015, se observó que sólo acudió a las puertas de este Tribunal, la representación judicial de la parte actora, tal como se evidencia del acta que al efecto fue levantada, la cual cursa a los folios 120 al 123. Dada la inasistencia de la demandada, ni por si ni por sus apoderados a la Audiencia de Juicio, lo cual configura motivo suficiente para declarar confesa a dicha parte de conformidad a lo señalado en el segundo parágrafo del artículo 117 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual expresa: “….Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión….”; en consecuencia la demandada de autos GIANINA PICCIONI CONTRERAS DE BRICEÑO, se encuentra dentro del supuesto legal contenido en el segundo parágrafo del articulo 117 ejusdem, por su inasistencia a la Audiencia de Juicio, celebrada en el día de hoy, con relación a los hechos planteados por la parte actora y por cuanto es procedente en Derecho la petición del demandante, quien aquí decide declara confesa a la demandada de autos. Y ASI SE DECIDE.
Dentro de este marco y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con vista al escrito libelar, la contestación de la demanda y las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante en esta Audiencia de Juicio; conforma a la ley ut supra citada, esta Juzgadora observa lo siguiente: PRIMERO: Consta de los folio (39 al 41) que las partes cumplieron con el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), instancia esta donde no hubo acuerdo entre las partes para llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, razón por la cual acudieron a la Vía Judicial. SEGUNDO: Sintetizando lo explanado en el iter procesal se tiene que la Ciudadana ABG. AIMARA THAIS PEREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.738, inpreabogado Nº 60.941, Apoderada Judicial de la ciudadana NINOSKA THAMARA PEREZ QUINTERO, parte actora, pretenden el Desalojo de un inmueble de su exclusiva propiedad, cuyas características identificatorias y de ubicación corren insertas en el escrito liberar, contra la demandada de autos GIANINA PICCIONI CONTRERAS DE BRICEÑO antes identificad, expresando como fundamento de su demanda la necesidad que tiene la Ciudadana NINOSKA THAMARA PEREZ QUINTERO, conforme al articulo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, propietaria del inmueble quien tiene la necesidad de ocuparse de su padre JESUS OSCAR PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V- 994.832, quien está recluido en un Geriátrico denominado Padre Lizardo de Pirineos ubicada en la calle 37 con carrera 39 esquina, sector el Tamá, Urbanización Pirineos, San Cristóbal Estado Táchira. Este Tribunal deja constancia que llegado el momento de la evacuación de las pruebas el Apoderado Judicial de la parte actora procede a dar lectura a las pruebas promovidas en la oportunidad legal y el Tribunal procede a evacuar y a valorar las mismas; las cuales se refieren: Pruebas Documentales: PRIMERO: Documento de Propiedad del Inmueble, que riela inserto en el expediente en el folio 10 al 19, en el presente expediente, ubicado en la Avenida Las Américas , Sector Sur Santa Bárbara, Municipio Libertador del Estado Mérida, residencia Las Américas , piso 4 signado con el Nº C-4, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 19 de noviembre de dos mil siete(2007), quedando anotado bajo el Nº veinte (20), folio ciento veintisiete (127) al folio ciento treinta y cinco(135), Protocolo Primero, Tomo trigésimo segundo, cuarto trimestre del año 2007. Al respecto revisada y analizada dicha prueba que cursa en autos, con arreglo a los artículo 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia al articulo 506, 507 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide procede a la valoración de las mismas, y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDA: Del Contrato de Arrendamiento privado que riela en los folios 7 y 8, de la presente causa suscrito por las ciudadanas NINOSKA THAMARA PEREZ QUINTERO, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.287; y la parte demandada GIANINA PICCIONI CONTRERAS DE BRICEÑO. Previo su análisis este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandada; TERCERO: Del Inventario anexo Contrato privado de Arrendamiento que riela en los folios 20 y 21, de la presente causa. Previo su análisis este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandada; CUARTA: Misiva cuyo contenido es la Prorroga Legal acordada por las partes que corra inserta en el folio 22, de la presente causa Previo su análisis este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnadas ni tachada por la parte demandada; QUINTA: Acta de Nacimiento de la Ciudadana NINOSKA THAMARA PEREZ QUINTERO que corre inserta en el folio 42; SEXTA: Copia fotostática de la Cedula de la Identidad del ciudadano JESUS OSCAR PEREZ LOPEZ que corre inserto folio 43. Al respecto revisados y analizados dicha prueba que cursa en autos, con arreglo a los artículo 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia al articulo 506, 507 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide procede a la valoración de las mismas, y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; SEPTIMA: Constancia Autentificada, ante la Notaria emitida por la Fundación Geriátrico Padre Lizardo de Pirineos ubicada en la calle 37 con carrera 39 esquina, sector el Tamá, Urbanización Pirineos, San Cristóbal Estado Táchira de fecha 28 de Noviembre 2014, suscrita por la directora Jacqueline Mendoza S.; Previo su análisis este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada OCTAVA: De la resolución emitida por la Superintendencia nacional de vivienda con sede la ciudad de Mérida, expediente Nº 681-12 que corre inserto en el expediente de la causa en los folios 39,40 y 41. Al respecto revisados y analizados dichas pruebas que cursa en autos, con arreglo a los artículo 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia al articulo 506, 507 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide procede a la valoración de las mismas, y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE
Analizado y valorado el acervo probatorio referido, quien decide concluye de la siguiente manera, quedó probado: PRIMERO: La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado. SEGUNDO: Que el arrendador tiene la cualidad de propietario del inmueble. TERCERO: La necesidad justificada que tiene la propietaria- arrendadora, Ciudadana NINOSKA THAMARA PEREZ QUINTERO; de ocupar el inmueble, lo cual conforme a la Doctrina y a lo establecido en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, son los extremos necesarios que justifiquen el Desalojo del Inmueble objeto del arrendamiento y así será Declarado en el dispositivo final de este juicio. Y ASI SE DECIDE.-



Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ABG. AIMARA THAIS PEREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.106.738, inpreabogado Nº 60.941, Apoderada Judicial de la ciudadana NINOSKA THAMARA PEREZ QUINTERO contra la ciudadana GIANINA PICCIONI CONTRERAS DE BRICEÑO, por DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO. Igualmente se declara confesa la demandada de autos Ciudadana GIANINA PICCIONI CONTRERAS DE BRICEÑO, por su inasistencia a la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con el articulo 117 parafo 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena a la parte demandada GIANINA PICCIONI CONTRERAS DE BRICEÑO hacer entrega a la parte actorala ciudadana NINOSKA THAMARA PEREZ QUINTERO identificada en autos el inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Avenida Las Américas , sector Sur Santa Barbara, Municipio Libertador del Estado Mérida, residencia Las Américas , piso 4 signado con el Nº C-4, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 19 de noviembre de dos mil siete(2007), quedando anotado bajo el Nº veinte (20), folio ciento veintisiete (127) al folio ciento treinta y cinco(135), Protocolo Primero, Tomo trigésimo segundo, cuarto trimestre del año 2007, una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecucion de los desalojos de vivienda, previsto en los articulos 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitaria de Viviendas.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la Ciudadana GIANINA PICCIONI CONTRERAS DE BRICEÑO, parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MIREYA FLORES FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. ROSAIDA GONZALEZ
En la misma fecha se dicto y se público el presente dispositivo siendo la 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. ROSAIDA GONZALEZ