EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, Doce (12) de Febrero de dos mil Quince (2015)
204° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 0230
SOLICITANTES: NANCY KATHERINE ARAUJO y MIGUEL DAVID RIERA PINO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 24 de NOVIEMBRE de 2014.-
VISTOS:
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Ciudadanos: NANCY KATHERINE ARAUJO y MIGUEL DAVID RIERA PINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.953.123 y V- 11.467.550, domiciliados en esta Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, la primera en Nueva Bolivia, Avenida 7, Sector San Isidro, Casa s/n y el segundo en la Avenida Las Palmas, Sector Mucumbu bajo, Calle Cayetano Picón, Casa s/n, Lagunillas Municipio Sucre de esta Ciudad de Mérida, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS ROJAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.031.771, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 90.649 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2014, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges NANCY KATHERINE ARAUJO y MIGUEL DAVID RIERA PINO, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en la misma fecha 24 de Noviembre de 2014 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 16 de Enero de 2015, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
Observa este Tribunal que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
CAPITULO II
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: NANCY KATHERINE ARAUJO y MIGUEL DAVID RIERA PINO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Asentada bajo el Nº 49, Folio 049-050 de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1995, que riela en el expediente en el (folio 02 y 03 con su vuelto).
SEGUNDO: Constancia de Residencia de la Ciudadana NANCY KATHERINE ARAUJO, emitida por el Consejo Comunal “Consolidación” del Municipio Tulio Febres Cordero de Nueva Bolivia Estado Bolivariano de Mérida en fecha treinta (30) de Agosto de dos mil Catorce (2014). (Folio 04).
TERCERO: Constancia de Residencia del Ciudadano MIGUEL DAVID RIERA PINO, emitida por el Consejo Comunal “Mucumbu Bajo” del Municipio Sucre, Lagunillas Estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil Catorce (2014). (Folio 05).
CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos: NANCY KATHERINE ARAUJO y MIGUEL DAVID RIERA PINO (Folios 06 y 07).
QUINTO: Escrito de Ratificación de la solicitud de Divorcio-185-A suscrito por los Solicitantes NANCY KATHERINE ARAUJO y MIGUEL DAVID RIERA PINO. (Folio 09).
Los cónyuges NANCY KATHERINE ARAUJO y MIGUEL DAVID RIERA PINO, anteriormente identificados, manifiestan que durante la unión conyugal NO procrearon hijos igualmente manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.
Así mismo, los cónyuges NANCY KATHERINE ARAUJO y MIGUEL DAVID RIERA PINO, ya identificados manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: NANCY KATHERINE ARAUJO y MIGUEL DAVID RIERA PINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.953.123 y V- 11.467.550, civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Asentada bajo el Nº 49, Folio 049-050, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1995. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos y no haber adquirido bienes durante el matrimonio en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015).
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROSAIDA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve 3:00 de la tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROSAIDA GONZALEZ.
MFF/RG/yr
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