TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, Diecinueve (19) de febrero de 2015
204º y 155 º
EXPEDIENTE Nº 0195
I
DE LA NARRATIVA

Habiendo concluido el procedimiento por la esta Vía Judicial del presente juicio en la causa signada con el numeral 0195 contentiva, por MOTIVO DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por las Abogadas RITA DEL CARMEN MEZA VARELA Y VIELMA COROMOTO MEZA VARELA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado Nº 96.997 y 118.444, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.047.647, Y 10.711.505 Apoderadas Judiciales de la Ciudadana CARMEN ALTUVE DE SEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-8.014.750; en contra los ciudadanos CELIA MARGARITA SERRES CALDERON Y JOSÉ ANGEL BRICEÑO SERRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-4.028.964 y V-15.754.091, domiciliados en la Avenida Los Próceres, Vía Pedregosa Sur, Residencias El Pilar, Apartamento 8-4, Municipio Libertador estado Mérida; parte demandada, en el presente juicio de DESALOJO ; admitida como fue por auto de fecha 05 de Agosto del Dos mil Catorce (2014) (folio 114) y en la misma fecha se libró la boletas de citación co sus respectivas compulsas de los ciudadanos CELIA MARGARITA SERRES CALDERON Y JOSÉ ANGEL BRICEÑO SERRES. Riela en el folio 118 del presente expediente diligencia suscrita por la Abogada Rita del carmen Meza Varela de fecha 29 de Septiembre de 2014, en la cual solicita al tribunal, librar comisión para que practique la citación de la ciudadana CELIA MARGARITA SERRES CALDERON, al Tribunal de Municipio del Campo Elías del estado Mérida. Por auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2014, el Tribunal acordó librar la comisión para practicar la citación de la demandada en autos Celia Margarita Serres Calderón. Riela al folio 122 del




presente expediente diligencia de fecha siete (07) de Octubre de 2014, del ciudadano alguacil del Tribunal agregando la boleta de citación del ciudadano JOSÉ ANGEL BRICEÑO SERRES, debidamente firmada, (folio123); obra en el folio 124, auto agregando comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Mérida, las resultas de la comisión librada por este Tribunal en la cual se logro citar a la demandada en autos CELIA MARGARITA SERRES CALDERON, (folio 130 y 131, 132); Obra en el folio 136 del presente expediente, Acta de la Audiencia de Mediación de fecha nueve (09) de Diciembre de 2014, en la cual se verificó la presencia de la parte actora en el presente juicio a través de sus apoderadas Judiciales Abogadas RITA DEL CARMEN MEZA Y VIELMA COROMOTO MEZA, anteriormente identificadas y se verificó que la partes demandada CELIA MARGARITA SERRES CALDERON Y JOSÉ ANGEL BRICEÑO SERRES No se presentaron en la celebración de la audiencia de mediación ni por si, ni por su apoderado Judicial, este tribunal procede visto que la parte demandada no compareció al acto estado a derecho en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se abre el lapso para contestar de la demanda de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Al folio 137 del presente expediente computo a los fines de determinar el vencimiento del lapso para contestar la demanda y en el folio 138 auto de fecha 13 de Enero de 2015, en la cual se apertura el lapso de ocho (08) días de despacho, para promover las pruebas de conformidad con el artículo 108 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Del folio 139 al 143 del presente expediente obra inserta escrito de promoción de pruebas, de fecha 21 de enero de 2015, y sus anexos presentado por la parte demandante a través de sus Apoderadas Judicial RITA DEL CARMEN MEZA Y VIELMA COROMOTO MEZA. Y en el folio 144, obra inserto auto de fecha 22 de Enero de 2015, en la cual fueron agregadas las pruebas al expediente; Obran en los folio 145 del presente expediente auto de fecha 26 de enero de 2015, el tribunal realizó cómputo para verificar el vencimiento del lapso de ocho días hábiles de despacho para que las partes promovieran pruebas; Consta en folio 146 en auto de la misma fecha 26 de enero 2015 el vencimiento del lapso para promover pruebas consta igualmente en el auto que tribunal observó que la parte demandada no se presentó para presentar las pruebas que consideraran conveniente y se aperturó el lapso de tres días para hacer oposición de la pruebas presentadas por las partes; En fecha nueve (09) de Enero de 2015,



vencido el lapso hacer oposición a las pruebas presentadas por las partes se verificó que no las partes se presentaron para oponerse( folio 147); Por auto de fecha 10 de enero de 2015 procede a admitir las pruebas presentadas por las Apoderadas Judiciales de la parte actora RITA DEL CARMEN MEZA Y VIELMA COROMOTO MEZA ( folio 148) .

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Documento de propiedad del apartamento objeto de la demanda perteneciente a la ciudadana CARMEN ALTUVE DE SEPEDA, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 21 de Septiembre de 1984, registrado bajo el Nº 33, tomo 12 adicional , protocolo 1º, correspondiente al tercer trimestre del referido año. Consignado con el libelo de la demanda riela del folio 15 al 21 del presente expediente.

SEGUNDO: Documento Autenticado por la notaría Pública Tercera en de fecha 13 de marzo de 2014, mediante el cual se evidencia Declaración de testigos de los vecinos de las residencias “El Pinar” declaran que en el apartamento señalado en este acto es única y exclusiva de la ciudadana CARMEN ALTUVE DE SEPEDA, consignado con el libelo de la demanda en los folios 04, 05, 06, 07, 08, 09 del presente expediente.

TERCERO: Documento de la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, del ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat (SUNAVI), bajo el Nº 817/12, todas las actuaciones correspondientes a la demanda incoada. Donde se encuentra todas las actas las cuales fueron de Diferimiento de fechas 14 de Abril de 2014 y 27 de Mayo de 2014 , y donde los ciudadanos CELIA MARGARITA SERRES CALDERON y su hijo JOSÉ ANGEL BRICEÑO SERRES, hicieron acto de presencia y solicitan una prorroga para presentar solvencia de pago que riela en el folio 22 al 112 del presente expediente. El valor y mérito jurídico que se deriva del documento, acta declarando desierto el acto de fecha 16 de Junio de 2014, la inconformidad de las asistencias de los ciudadanos CELIA MARGARITA SERRES CALDERON Y JOSÉ ANGEL BRICEÑO SERRES, donde ellos hacen uso de la Defensa Pública y no




acataron el llamado de la misma.
CUARTO: De la falta de pago del canon de arrendamiento de treinta y cuatro (34) meses para el momento del proceso administrativo y judicial, actualmente para la presente fecha la deuda es de tres años y seis (06) meses y veintidós días sin cancelar el canon de arrendamiento, condominio de las residencias “El Pinar” constante de treinta y un (31) del presente expediente acta de diferimiento.
QUINTO: Informe medico de la ciudadana MARIA BENITA ZAMBRANO DE ALTUVE, cédula Nº 8.066.048, madre de la propietaria del inmueble, para que se haga la entrega de dicho inmueble con urgencia en dos (02) folios útiles.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no produjo algún documento que le pudiera favorecer en la defensa de sus intereses.
DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:

Dentro de este marco y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con vista al escrito libelar, a la no comparecencia de la parte demandada a realizar la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por la parte actora y evacuadas; conforme a la ley ut supra citada, esta Juzgadora observa lo siguiente: PRIMERO: Consta de los folio (22 al 32 del expediente) que las partes cumplieron con el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), instancia esta donde no hubo acuerdo entre las partes para llegar a un acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado, satisfaciendo ambas partes, razón por la cual acudieron a la Vía Judicial. SEGUNDO: Sintetizando lo ocurrido en el iter procesal se tiene que la parte actora, representada por las Apoderadas Judiciales Abg. RITA DEL CARMEN MEZA Y VIELMA COROMOTO MEZA venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado Nº 96.997 y 118.444, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.047.647 ciudadana CARMEN ALTUVE DE SEPEDA, pretenden el Desalojo de un inmueble de su exclusiva propiedad, cuyas características identificatorias y de ubicación corren insertas en el escrito liberal, contra los Ciudadanos CELIA MARGARITA SERRES CALDERON Y JOSÉ ANGEL BRICEÑO SERRES, antes identificados, expresando como fundamento de su demandada la necesidad que tiene su propietaria Ciudadana CARMEN ALTUVE DE SEPEDA, de desocupen el


inmueble conforme al articulo 91 ordinal 1º y 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte demandada manifestó en su escrito libelar lo Siguiente: “… La ciudadana CELIA MARGARITA SERRES CALDERON, en el intervalo del tiempo le dejo el inmueble a su hijo el cual pasa a ser UN USURPADOR /OCUPANTE del inmueble, el cual incumplió con las obligaciones contractuales pautadas entre las partes, específicamente en el contrato verbal….OMISIS… Hasta la presente fecha, la ciudadana CELIA MARGARITA SERRES CALDERON , no ha pago del canon de arrendamiento de los meses, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, Noviembre y diciembre 2. 011, o sea once mil setecientos bolívares (11.700), así como los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, Noviembre y diciembre, de 2012. o sea la cantidad de quince mil seiscientos (15.600) y por último los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto Diez mil Cuatrocientos (10.400) que arroja la suma adeudada de los cánones de arrendamiento la cantidad CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (53.300,00). Ahora bien…OMISIS...se negó a entregar el inmueble desocupado de bienes y personas y lo subarrendó a terceras personas, sin consentimiento mío como propietaria, incumplimiento además con lo convenido entre las partes. ….omisis…
Este Tribunal en vista que la parte demandada llegado el momento de la evacuación de las pruebas se observa que no aportó pruebas que pudieran favorecer u oponer a la parte demandante, se procede a evacuar las pruebas promovidas de la parte actora en la oportunidad legal y a valorar las mismas las cuales se refieren:
PRIMERO: Documento de propiedad del apartamento objeto de la demanda perteneciente a la ciudadana CARMEN ALTUVE DE SEPEDA, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 21 de Septiembre de 1984, registrado bajo el Nº 33, tomo 12 adicional, protocolo 1º, correspondiente al tercer trimestre del referido año. Producido y Consignado con el libelo de la demanda riela del folio 15 al 21 del presente expediente. Al respecto revisados y analizada dicha prueba que cursa en autos, y ratificada como prueba en su oportunidad legal para hacerlo en el (folio ), con arreglo a los artículo 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia al artículo 506, 507 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide procede a la valoración de las mismas, fue otorgado por ante un funcionario Público competente para ello este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento



Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Documento Autenticado por la notaría Pública Tercera en de fecha 13 de marzo de 2014, constante de tres (03) folios útiles, contentivo de justificativo de testigos en el cual fue evacuado Declaración de testigos de los vecinos de las residencias “El Pinar” declaran que en el apartamento señalado en este acto es única y exclusiva de la ciudadana CARMEN ALTUVE DE SEPEDA, consignado con el libelo de la demanda en los folios 04, 05, 06, 07, 08, 09 del presente expediente. En el cual consta declaraciones de los testigos siguientes: NEREYDA SOCORRO RIVAS PRIETO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.203.008, HUGOLINO VILORIA UZCÁTEGUI, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.995.589 y MARIA MARGARITA FERNANDEZ MORA, venezolano, soltero, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.038, promovido en el presente juicio con el libelo de la demanda. Al respecto revisados y analizados dichas pruebas que cursa en autos, con arreglo a los artículo 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia al artículo 506, 507 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide procede a la valoración de las mismas, y por cuanto las mismas fueron evacuados y ante un funcionario Público competente para ello este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Documento de la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (SUNAVI), bajo el Nº 817/12, todas las actuaciones correspondientes a la demanda incoada. Donde se encuentra todas las actas las cuales fueron de Diferimiento de fechas 14 de Abril de 2014 y 27 de Mayo de 2014, y donde los ciudadanos CELIA MARGARITA SERRES CALDERON y su hijo JOSÉ ANGEL BRICEÑO SERRES, hicieron acto de presencia y solicitaron una prórroga para presentar solvencia de pago (riela en el folio 22 al 112 del presente expediente). El valor y mérito jurídico que se deriva del documento, acta declarando desierto el acto de fecha 16 de Junio de 2014, la inconformidad de las asistencias de los ciudadanos CELIA MARGARITA SERRES CALDERON Y JOSÉ ANGEL BRICEÑO SERRES, donde ellos hacen uso de la Defensa Pública y no acataron el llamado de la misma. Al respecto revisados y analizados dichas



pruebas que cursa en autos, con arreglo a los artículo 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia al artículo 506, 507 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio.
CUARTO: De la falta de pago del canon de arrendamiento de treinta y cuatro (34) meses para el momento del proceso administrativo y judicial, actualmente para la presente fecha la deuda es de tres años y seis (06) meses y veintidós días sin cancelar el canon de arrendamiento, condominio de las residencias “El Pinar” constante de treinta y un (31) del presente expediente acta de diferimiento. Al respecto revisados exhaustivamente y analizados dichas pruebas promovidas por la parte actora que cursa en autos, con arreglo a los artículo 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia al artículo 506, 507 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide procede a la valoración de las mismas, y por cuanto las mismas se desprende del análisis de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo previo a la presente acción judicial que consta en la copia certificada que fueron expedidas por órganos competente y las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada , en las mismas es por ello este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Del Informe médico emitido por la Especialista en Medicina Interna endocrinología (ULA). Dr. Lilia R. Uzcátegui O. de fecha 21de mayo de 2014 perteneciente de la ciudadana MARIA BENITA ZAMBRANO DE ALTUVE, cédula Nº 8.066.048, madre de la propietaria del inmueble CARMEN ALTUVE DE SEPEDA, quien es la parte demandante en el presente juicio, para que se haga la entrega de dicho inmueble con urgencia en dos (02) folios útiles demostrar el estado de salud de la progenitora de la demandante. Previa revisión y análisis de esta prueba este Tribunal no se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en su momento. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista al escrito libelar, verificado el cumplimiento del procedimiento previo a




la presente acción judicial por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y el cumplimiento de las formalidades esenciales como es la citación de los demandados establecido en el articulo 215 código de procedimiento civil, cabe hace resaltar que se cumplieron cabalmente con dicha formalidad la parte demandada en auto fue debidamente citada por el alguacil accidental de este despacho, quedando a derecho en presente juicio, fijándose la audiencia de Mediación para el día nueve (09) de Diciembre de 2014, Se verificó la presencia de la parte actora a través de sus Apoderadas judiciales Judicial RITA DEL CARMEN MEZA Y VIELMA COROMOTO MEZA y se verificó que los demandados en autos ciudadanos CELIA MARGARITA SERRES CALDERON Y JOSÉ ANGEL BRICEÑO SERRES, no se presentaron ni por sí ni por sus apoderados judiciales, no habiéndose logrado el fin de la audiencia de mediación se continúo con el procedimiento establecido en el artículo 107 por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se aperturó un lapso de Diez (10) días para que la parte demandada diera la contestación de la demanda (folio 136); realizado el computo el tribunal verificó el vencimiento del antes citado lapso el lapso para la contestación de la demanda el cual concluyo el día 12-01-2.015, quedando así abierto el lapso para la contestación al fondo de la demanda y posterior a este el lapso establecido para la promoción de las pruebas, pero en el caso de marras es de muy clara observancia que en las actuaciones del presente expediente la parte demandada no procedió a ninguno de sus lapsos tanto de contestación ni mucho menos al de pruebas por lo que lo ajustado a derecho es aplicar lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual es del tenor siguiente: “(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. (...)”, concatenado con el artículo 362 de nuestra norma adjetiva civil el cual nos establece: “(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:



“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Al respecto nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en fecha 19 de Julio de 2005 en el expediente Nº 03-0661, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero ha dejado sentado que:

“(...) El citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a interponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho (...)”

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que





se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:

A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Como es el caso en marra llegado el lapso para la contestación de la demanda el cual concluyo el día 12-01-2.015, constatándose así que la parte demandada no contesto la misma, ni por si ni por su apoderado judicial tal como se dejo constancia del hecho en el expediente igualmente se fijó la oportunidad legal correspondiente al lapso probatorio, los demandados en autos no ejercieron tal derecho, por tal motivo se puede configurar la confesión ficta que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, los demandados no dieron cumplimiento a las cargas procesales, ni tampoco acudieron a la audiencia de mediación fijada por este tribunal a los fines de lograr conciliar u oponer defensar a su favor y/o en su defecto en el acto de contestación de la demanda y tampoco aportaron al proceso medio probatorio alguno, que les favorecieran y desvirtuaran lo alegado por la parte demandante o defendieran sus derechos en el presente juicio. Es por ello que, este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que han incurrido los demandados.
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 91 ordinal 1 y 2 , 92 , 94, 95, 96, 42 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos Inmobiliarios que es la normativa vigente en el presente juicio y en los artículos 7, 8, 9, y 10 de La Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en lo previsto en los artículos 1.159, 1.167 , 1264 ordinal 2º y 1.592, 1.594 , 1.599 del Código Civil venezolano.




Con lo anteriormente expuesto quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo 362 código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada al inicio del proceso estuvo a derecho durante la secuela del proceso no probo nada que les favorecieran, se declara la CONFESION FICTA de los demandados CELIA MARGARITA SERRES CALDERON en su condición de inquilina Y JOSÉ ANGEL BRICEÑO SERRES, en su condición de hijo de arrendataria y ocupante del inmueble, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y ASÍ SE DECIDE.
Estando en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido con el artículo 108 por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ante la ausencia de las actuaciones de la parte demandada.

Analizado y valorado el acervo probatorio, quien decide concluye de la siguiente manera, quedó probado: PRIMERO: La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado entre los ciudadanos CELIA MARGARITA SERRES CALDERON en su condición de inquilina Y JOSÉ ANGEL BRICEÑO SERRES hijo de la inquilina y la ciudadana CARMEN ALTUVE DE SEPEDA. SEGUNDO: Que la arrendadora demostró que tiene la cualidad de propietaria del inmueble. TERCERO: La necesidad justificada que tiene la propietaria- arrendadora, de ocupar el inmueble, lo cual conforme a la Doctrina y a lo establecido en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, son los extremos necesarios que justifiquen el Desalojo del Inmueble objeto del arrendamiento y así será Declarado en el dispositivo final de este juicio así mismo la falta de pago por parte de la arrendataria. Dado lo solicitado por la parte actora y por cuanto en la via administrativa y ante la presente via judicial la parte demandada no probó ni aportó elementos que les favorecieran es por lo que la juzgadora de este Tribunal considera declarada con lugar dicha demanda .Así se decide
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V O
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO



ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por las Apoderadas Judiciales abogadas RITA DEL CARMEN MEZA VARELA Y VIELMA COROMOTO MEZA VARELA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado Nº 96.997 y 118.444, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.047.647, Apoderadas Judiciales de la Ciudadana CARMEN ALTUVE DE SEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-8.014.750; en contra los ciudadanos CELIA MARGARITA SERRES CALDERON Y JOSÉ ANGEL BRICEÑO SERRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-4.028.964 y V-15.754.091, domiciliados en la Avenida Los Próceres, Vía Pedregosa Sur, Residencias El Pinar, Apartamento 8-4, Municipio Libertador estado Mérida; parte demandada, en el presente juicio de DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES. Igualmente se declara confeso a los demandados de autos ciudadanos CELIA MARGARITA SERRES CALDERON Y JOSÉ ANGEL BRICEÑO SERRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-4.028.964 y V-15.754.091, domiciliados en la Avenida Los Próceres, Vía Pedregosa Sur, Residencias El Pinar, Apartamento 8-4, Municipio Libertador estado Mérida; parte demandada, en el presente juicio de DESALOJO, de conformidad con el articulo 91 NÚMERAL 2, 98 Y 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por su inasistencia a la audiencia de mediación estando debidamente citados, no dieron contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y para los lapsos probatorios, se declaran confesos conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y articulo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora Ciudadana CARMEN ALTUVE DE SEPEDA del inmueble de su propiedad consistente en un apartamento señalado con el Nº 8-4, Residencia El Pilar situado al final de la Avenida Los Proceres, Vía la pedregosa Sur Municipio Libertador estado Mérida para habitación con su respectivo terreno, que adquirio conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1984, bajo el Nº Treinta y tres (33), Protocolo 1º, Tomo doce (12) adicional , Tercer trimestre del referido año, una vez quede firme la



presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecucion de los desalojos de vivienda, previsto en los articulos 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitaria de Viviendas.
TERCERO: Se ordena a la parte perdidosa a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.53.300,00) por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, Noviembre y diciembre 2. 011, o Sea Once Mil Setecientos Bolívares (BS.11.700,00), así como los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, Noviembre y diciembre, de 2012. o sea la cantidad de Quince Mil Seiscientos (BS.15.600,00) y, así como los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, Noviembre y diciembre, de 2013 o sea la cantidad De Quince Mil Seiscientos (BS.15.600,00), por último los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2014, o sea la cantidad De Diez Mil cuatrocientos (BS.10.400,00).
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a parte demanda en el presente juicio Ciudadanas: CELIA MARGARITA SERRES CALDERON Y JOSÉ ANGEL BRICEÑO SERRES, anteriormente identificados de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. MIREYA FLORES FLORES
LA SECRETARIA,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se dicto y se público el presente dispositivo siendo las (2:00 p.m) LA SECRETARIA ,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO.