Sentencia Nº 07.-
SOLICITUD Nro. 2015-146




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Bailadores, Diecinueve (19) de Febrero de dos mil Quince (2015).-

204° y 155°

CAPITULO PRIMERO.

En fecha Veintiocho (28) de Enero del año dos mil quince (2015), la ciudadana: FULVIA DEL SOCORRO VIVAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.470.365, domiciliada en la Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistida jurídicamente por el Abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 103.340, del mismo domicilio, quien presentó ante este Tribunal la correspondiente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su carácter de CONCUBINA del causante: ASDRUBAL MORE CARRERO, quien fuera venezolano, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.940.915, fallecido según ACTA DE DEFUNCIÓN Nro.765, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013).-

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
ANÁLISIS PROBATORIO.

PRIMERO: DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña el Acta de Defunción N° 765, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), en donde certifica que el ciudadano: ASDRUBAL MORE CARRERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.940.915, de Sesenta y tres (63) años de edad, falleció el día Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), a la Una y Cuarenta minutos antes-meridiem (01:40 A.m.), en el Hospital Universitario de Los Andes del Estado Bolivariano de Mérida. En efecto este sentenciador considera que dicha Acta de Defunción es emanada por la suscrita Registradora de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asume la condición de DOCUMENTO PUBLICO, y que a su vez reúne las condiciones señaladas, en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado descendientes, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.-
SEGUNDO: DOCUMENTO PÚBLICO. La solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Convenimiento sobre Reconocimiento de Unión Concubinaria, del año Dos mil catorce (2.014), según Expediente Nº8648, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vinculan como Concubina legítima del causante ASDRUBAL MORE CARRERO, a FULVIA DEL SOCORRO VIVAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N°V-4.470.365; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente-
TERCERO: DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el N°17 del año de mil novecientos Setenta y Nueve (1.979), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vinculan como Hijo legítimo del causante ASDRUBAL MORE CARRERO a su Hijo ROGER EDUARDO MORE VIVAS, quien nació el día Veintidós (22) de Enero de mil novecientos Setenta y nueve (1.979), en el “Centro Materno Infantil” , de la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-
TESTIFICALES.-Cursa a las presentes actuaciones las declaraciones de los ciudadanos: MARIA LIGIA SANCHEZ MOLINA y JOSE LUIS BELANDRIA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.075.808 y V-12.220.760, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y hábiles civilmente; quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe de que los ciudadanos: FULVIA DEL SOCORRO VIVAS VIVAS y ROGER EDUARDO MORE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.470.365 y V-13.612.069 con el carácter de CONCUBINA E HIJO del hoy occiso, por lo tanto, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE: ASDRUBAL MORE CARRERO.-

CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Nuestra legislación Venezolana en el Código Civil, establece: Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyo filiación esté legalmente comprobada”. Artículo 823: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”. Artículo 824: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.-
El hijo hereda siempre; es decir, nunca es excluido de la sucesión AB intestato.-
El hijo excluye a todos los demás parientes con excepción del cónyuge del causante.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA como: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE: ASDRUBAL MORE CARRERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.940.915, de Sesenta y tres (63) años de edad, falleció el día Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano, debido a que el causante deja Descendientes, los ciudadanos: FULVIA DEL SOCORRO VIVAS VIVAS y ROGER EDUARDO MORE VIVAS, tal y como se desprende de las actas y constancias anexas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER del mencionado causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que gozaba el occiso: ASDRUBAL MORE CARRERO.-
Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de la solicitud.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204” de la Independencia y 155” de la Federación.-


El Juez Titular,

Abg. José Daniel Rodríguez G.


La Secretaria Titular,

Abg. Siomaly C. Sánchez D.



En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la Mañana (11:30 A.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.-