REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

205° y 156°

LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PEÑA NAVA RONNY SAMUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.907.438, domiciliado en la Urbanización San José, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.079.764, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: HEIDY MINET MONTOYA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.525.045, domiciliada en la Urbanización Buena Vista Casa No. 085, Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

ACCION: DIVORCIO 185 “A”.
La presente causa se inicia mediante libelo de Divorcio 185 “A”, presentado en fecha 21 de Abril de 2015, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacòn de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano PEÑA NAVA RONNY SAMUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.- 16.907.438, asistido por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA; correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo


Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo admitida en
fecha 22 de Abril de 2015, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación; se comisiono al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida para la citación del ciudadano Fiscal Especial para la protección de Niños, Niñas y adolescentes Civil e Instituciones familiares del Estado Bolivariano de Mérida.

Alega en el escrito de solicitud entre otras cosas: Que en fecha 14 de Diciembre de 2006, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana HEIDY MINET MONTOYA PEREIRA, plenamente identificada en autos, por ante el Registro Civil de Las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta del Acta de Matrimonio No. 072, folio 80 de fecha 14 de diciembre de 2006, y luego de casados se domiciliaron en el Sector Vuelta de Lola de la ciudad de Mérida, mudándose posteriormente a la Urbanización Santa Eduviges, del Sector Sabaneta Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, que allí convivieron juntos hasta el día 22 de Enero del 2010, fecha en la que por razones que no vienen al caso decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos, que durante la relación conyugal no procrearon hijos, que por cuanto han pasado más de cinco años de estar separados de cuerpos, sin que se vislumbre reconciliación alguna entre ellos, es por lo que se encuentra amparado en lo que preceptúa el articulo 185 A del Código Civil, habiendo transcurrido mas de cinco años de la ruptura prolongada de la vida en común, sin que haya habido reconciliación entre ellos, por lo que solicita se convierta esa separación de hecho en divorcio conforme a la norma citada.

En fecha 04 de Mayo de 2015, el Alguacil titular de este Juzgado, consigno Boleta de Citación de la ciudadana HEIDY MINET MONTOYA PEREIRA, debidamente firmada y diligenciada.

En fecha 08 de Mayo de 2015, se recibió escrito de oposición presentado por la ciudadana HEIDY MINET MONTOYA PEREIRA, ya identificada, asistida por la abogada ELSY ESPERANZA ROA ROA, venezolana, mayor


de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.712.638, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.311.

En fecha 15 de Junio de 2015, se recibió comisión procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contentiva de la citación del Fiscal Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida; se ordenó agregarlas a la presente Solicitud.

En fecha (02) de Julio de 2015, la suscrita Secretaria hace constar que venció el lapso de (10) días para que el Fiscal Especial para la protección de Niños, Niñas y adolescentes Civil e Instituciones familiares del Estado Bolivariano de Mérida, hiciera o no oposición al Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

En fecha (07) de Julio de 2015, se dicto auto mediante el cual vista la nota de secretaria que obra al folio (32) del presente expediente; y por cuanto obra a los folios 13 su vuelto y folio 14, escrito de oposición presentado por la ciudadana HEIDY MINET MONTOYA PEREIRA, plenamente identificada en autos, se abre una articulación probatoria de (08) días de Despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha (08) de Julio de 2015, se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, plenamente identificado y con el carácter de autos, constante de (01) folio útil, y (05) recaudos anexos.

En fecha (03) de Agosto de 2015, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana HEIDY MINET MONTOYA PEREIRA, asistida por la abogada ELSY ESPERANZA ROA ROA, plenamente identificada en autos, constante de (02) folios y (07) recaudos anexos.

En fecha 04 de Agosto de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, plenamente identificado en


autos, constante de (01) folio útil, en la cual impugna las pruebas promovidas por la ciudadana HEIDY MINET MONTOYA PEREIRA.

En fecha 04 de Agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RONNY SAMUEL PEÑA NAVA, plenamente identificados en autos.

En fecha 04 de Agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la ciudadana HEIDY MINET MONTOYA PEREIRA, asistida por la abogada ELSY ESPERANZA ROA ROA, ya identificadas.

En fecha (04) de Agosto de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada DORIS CELINA ROA ROA, ya identificada en autos, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas por su mandante.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Pruebas promovidas por la parte solicitante:
DOCUMENTALES
1. Instrumental constante de memorando INEA/ORRHH/DTP/Nº 2441, de fecha 16-09-2010, expedido por la jefe de Oficina de Recursos Humanos, Lic Sonia Marlene Jimenez Flores, para la Capitania de Puerto de Puerto de Pampatar. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental se trata de una copia simple que fue impugnada por la Apoderada Judicial de la ciudadana Heidy Minet Monto7ya Pereira; en consecuencia, no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2. Instrumental constante de original de Contrato suscrito entre el Presidente de INEA, Luis Antero Rodriguez Guevara y Ronny Samuel Peña Nava. Este Tribunal observa que por cuanto el presente contrato es un documento
emanado de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, el


mismo no tiene valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Instrumental constante de constancias emitidas por el Instituto Venezolano de Seguro Social, de fechas 6 de junio de 2008 y 11 de noviembre de 2008. En razón de lo expuesto en el numeral anterior este Tribunal no les otorga valor probatorio y por cuanto no guardan ninguna relación con el hecho controvertido, quedan desechadas de la presente causa. Así se decide.
4. Prueba de Informes. Esta prueba no es valorada por cuanto no consta en el expediente respuesta alguna de la información requerida.
5. Testifícales. En la oportunidad legal compareció por ante este Tribunal el ciudadano Armando Mauricio Luzardo Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.000.104, quien manifestó no tener impedimento para declarar, seguidamente declaro que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ronny Samuel Peña Nava y a la ciudadana Heidy Minet Montoya Pereira solo de vista, alega ser un vendedor de pollos y por esa razón tiene comunicación con el ciudadano Ronny Peña y éste le ha comentado de su separación. Al respecto esta juzgadora considera que se trata de un testigo referencial, razón por la cual desecha su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

El día siete de agosto de 2015 a la hora fijada compareció la ciudadana Noralba Salas Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Residente Nº 19.047.111, manifestando que no tenia impedimento para declarar, también manifestó que conocía al señor Ronny Peña de vista trato y comunicación y a la ciudadana Heidy Minet Montoya solo de vista, que tiene conocimiento que los ciudadanos Ronny Peña y Heidy Montoya están separados desde hace mas de cinco años y que no se han reconciliado porque lo han visto a él viviendo donde los tíos en San Francisco y en El Corozo, declaración esta que basta para desechar su testimonio, por cuanto es un testigo referencial; esto de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

El mismo día, siendo la oportunidad legal compareció el ciudadano Jorge Luis Morales Carrero, titular de la cedula de identidad Nº 10.900.466, quien igual que los dos testigos anteriores manifestó no tener impedimento para declarar y
que conoce de vista, trato y comunicación al señor Ronny Peña y a la ciudadana Heidy Montoya solo de vista; que le consta que los ciudadanos mencionados están separados porque “tiene entendido” que en el 2010 Samy se fue para caracas y se estuvo cinco años y que de ahí ha vivido siempre en San francisco. Este testigo también se trata de un testigo referencial y su testimonio es igualmente desechado. Esto de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El siete de agosto, compareció el ciudadano José Andrés Márquez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.723.161, manifestando no tener impedimento para declarar y declara que conoce al ciudadano Ronny Peña y a la ciudadana Heidy Minet Montoya de vista; dice que le consta que desde enero de 2010 los ciudadanos mencionados están separados de cuerpo, y en la sexta repregunta que le hiciera la apoderada judicial de la ciudadana Heidy Minet Montoya, respondió que no sabe donde tenia el matrimonio fijado su domicilio conyugal, por lo cual esta juzgadora considera que este testigo se contradice en los hechos declarados y su testimonio es desechado. Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

Pruebas promovidas por la ciudadana Heidy Minet Montoya Pereira:
TESTIFICALES
Siendo la oportunidad legal compareció la ciudadana Edicta De Las Mercedes Hernández Morales, titular de la cedula de identidad Nº 8.082.550, y manifestó no tener impedimento para declarar, seguidamente declara que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ronny Peña y Heidy Montoya, que los conoce desde que se casaron por ser vecina del apartamento donde ellos viven, que le consta que viven en un apartamento ubicado en la urbanización Santa Eduviges, Edificio Doña Emma de Sabaneta, Tovar, porque ella vive al frente, y que no ve al señor Ronny desde finales del mes de enero ahí en el apartamento; respondió a la séptima repregunta que ella se entero en el kiosco de hamburguesas del sector que ellos se estaban


divorciando y considero útil servir como testigo. Con respecto a esta
declaración, quien juzga la valora por cuanto la testigo fue clara en como es que tiene conocimiento de los hechos y no cayo en contradicción. Así se decide.
El once de agosto de 2015 compareció por ante este Tribunal la ciudadana Jealmeris Darlina Vela de García, titular de la cedula de identidad Nº 14.447.799, y manifestó igualmente no tener impedimento para declarar; Así mismo declaro que conoce a los ciudadanos Heidy Minet Montoya Pereira y Ronny Samuel Peña Nava, que le consta que ellos han compartido desde el año 2010 hasta la presente fecha como marido y mujer por que ella los veía estacionando la moto y la camioneta mas arriba de donde ella vivió, que le consta que tienen su domicilio en uno de los apartamentos de la urbanización Santa Eduviges, Edificio Doña Emma, Sabaneta, Tovar por cuanto los veía salir con frecuencia de ese edificio, que vio al señor Ronny en ese domicilio hasta principios de enero de este año; así mismo respondió a la quinta repregunta que se entero que los cónyuges Peña Montoya se estaban separando el día que se encontró a Heidy mas debajo de su casa y se ofreció como testigo porque le parece injusto que el alegue algo que no esta pasando. Considera quien juzga que la declaración de esta testigo es congruente y guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual es valorado favorablemente su testimonio. Así se decide.

En la misma fecha compareció la ciudadana Laura Angelica Vielma Romero, titular de la cedula de identidad Nº 12.642.546, quien manifestó no tener impedimento para declarar, y dice conocer de vista tato y comunicación a los ciudadanos Heidy Minet Montoya Pereira y Ronny Samuel Peña Nava, que sabe y le consta que los ciudadanos Ronny Samuel Peña Nava y Heidy Minet Montoya Pereira han compartido como marido y mujer los últimos cinco años; Así mismo en las repreguntas que le fueron formuladas la testigo no declaro como es que tiene conocimiento de los hechos discutidos ( Circunstancias de tiempo, modo y lugar), razón por la cual quien juzga desecha su testimonio y así se decide.




PRUEBA DE INFORMES.
Obra al folio 101 oficio de fecha 6 de agosto de 2015, emanado del Consejo Comunal “Santa Eduviges”, Tovar Estado Mérida, en el que informan a este
Tribunal que los ciudadanos Ronny S. Peña y Heidy Montoya aparecen registrados en las constancias que lleva ese Consejo Comunal, quienes las solicitaron para tramites bancarios y efectivamente si fueron juntos e indicaron que residían en el edificio Enma, apartamento 02-A, sector Santa Eduviges, Sabaneta. Esta juzgadora considera que se trata de un DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO, por cuanto fue emitido por los voceros del mencionado Consejo Comunal, es decir, por una fuente de carácter administrativa, en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2.003, caso: Henry José Parra Velazquez / Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejo sentado que los documentos públicos administrativos (sic) “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, ect), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones registros, ect), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Criterio que comparte quien aquí juzga, ya que dicha instrumental prueba de manera fehaciente que los ciudadanos Ronny S Peña y Heidy Montoya se encuentran residenciados en el edificio Enma, apartamento 02-A, Sector Santa Eduviges, Sabaneta. Por lo tanto, esta Juzgadora le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.



Obra al folio cincuenta y ocho REPORTE BASICO DE ACTUACION, suscrito por el Capitán de Bomberos Roberto Rodríguez, jefe de la Estación
Nº 03 Tovar, en el que deja constancia que reza en el parte diario Nº048, que el día lunes 17 de febrero de 2014, una comisión al mando del Sargento
Segundo Deivys Gonzalez, reportando que se presento en el sector Sabaneta, Gumersindo Rojas, Edificio Enma, bloque 1 apartamento 2-A, Parroquia Tovar, por un incendio, encontrándose en dicho inmueble el ciudadano Ronny Peña, propietario del mismo, quien lo extinguió. A esta prueba se le otorga valor y merito jurídico por las mismas consideraciones hechas en la prueba anterior por ser un documento público administrativo, y por guardar estrecha relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

En fecha 4 de agosto de 2015, este Tribunal libro oficio al Registrador Publico de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de que informara si existe en dicha oficina un documento de compra venta de fecha 20 de agosto de 2013 otorgado por la ciudadana Heidy Minet Montoya de Peña como vendedora y el ciudadano Ronny Samuel Peña autorizando dicha venta. Con respecto a esta prueba quien juzga observa que no consta en autos dicho informe, no teniendo nada que valorar. Así se decide.

DOCUMENTALES
Copia certificada de registro diario del Consejo Comunal Santa Eduviges, al respecto quien juzga le otorga valor y merito jurídico por ser un documento público administrativo, y por las razones que ya fueron expuestas en las pruebas anteriores. Quedando demostrado que ambos cónyuges para la fecha señalada en dicha constancia tenían la misma residencia. Así se decide.

Tres reproducciones fotográficas de fechas 13-11-13, 20-12-13 y 30-11-14, las cuales obran al folio cuarenta y cinco del presente expediente..
Esta Juzgadora considera necesario señalar lo que al respecto ha establecido la doctrina:

El Profesor Rosich Sacan, Antonio, “Revista de Derecho Probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial


Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190), dice:

“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC... (Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (Omissis)... Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.

El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.”

En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.

• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;

• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;



• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido.

• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar,

modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.

• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.

En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulte ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, desechar dicho medio probatorio, por no cumplir con los requisitos establecidos, por lo tanto esta juzgadora forzosamente no valora el referido medio de prueba. Y así se decide.

Tarjeta de invitación al acto con ocasión del grado de la ciudadana Heidy Minet Montoya de fecha 26-06-2012. En cuanto a esta prueba que obra agregada al folio cuarenta y seis, se observa que nada aporta (elementos de tiempo modo y lugar), a los hechos discutidos en el presente juicio, en tal sentido, quien aquí decide, de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, no valora y desecha la referida prueba. Así se decide.

Constancia de residencia del Consejo Comunal Santa Eduviges, Sabaneta, Tovar estado Merida de fecha 7-07-2015 a favor de la ciudadana Heidy Minet Montoya Pereira. Esta prueba consta agregada al folio cuarenta y siete, y al respecto quien juzga le otorga valor y merito jurídico por cuanto se trata de un Documento Publico Administrativo, y por las razones alegadas cuando previamente se valoro la constancia de residencia de los cónyuges. En el sentido de queda demostrado el lugar de residencia de dicha ciudadana.

Reporte básico de actuación de la estación de bomberos Nº 03 Tovar, estado Mérida, emitido por el Capitán de bomberos Roberto Rodríguez. A tal efecto esta juzgadora le otorga pleno valor y merito por las mismas razones señaladas



anteriormente al valorar la prueba de Informe. Por cuanto demuestra que efectivamente el ciudadano Ronny Peña, titular de la cedula de identidad Nº 16.907.438 es la persona que se encontraba en el domicilio conyugal en aquel momento, desprendiéndose del mismo las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar en materia considera necesario quien juzga analizar lo concerniente al trámite procedimental que debe asignársele al divorcio contemplado en el artículo 185-A, el cual permite que los cónyuges o uno de ellos por separado acudan al tribunal a fin de solicitar la disolución del vinculo matrimonial en virtud de que ambos, han permanecido separados de hecho por un periodo que supera los cinco (5) años.
Para ello, se requiere no solo analizar la norma rectora, sino además la carta Magna de la Nación, a fin de dar cabal aplicación a los principios constitucionales que rigen el proceso.
A tal efecto establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.


Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que, para que sea efectiva la procedencia de la solicitud de divorcio conforme lo establece el artículo 185-A, primeramente se requiere que tal solicitud de divorcio devengue de la prolongada ruptura del vinculo conyugal, y consiguientemente del cese del

cumplimiento de las obligaciones reciprocas existentes entre los esponsales, esclareciéndose que tal solicitud puede realizarse por cualquiera de los contrayentes siempre y cuando sea fundamentada con la copia certificada del acta de matrimonio; segundo, que tal solicitud de divorcio, posterior a su admisión por el juez conocedor de la misma, debe ser debidamente notificada al Ministerio Público, dado que responde a intereses vinculados con la conformación y extinción del núcleo familiar, motivo por el cual, el interés del estado es directo e inminente, ello en virtud de lo establecido en los artículos 77, 75, 131, 135, 285 y 334 constitucionales, de igual manera es claro el legislador cuando requiere la citación del cónyuge que desconoce de la interposición de la solicitud de divorcio, a los fines de proteger y salvaguardar el derecho a la defensa que le corresponde y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, evitando así de esta forma que se perpetren menoscabos y violaciones que vulneren el estado judicial que enviste a todos los ciudadanos por igual.
En ese sentido, y bajo esa óptica y dirección, la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 14094, de fecha 15 de mayo de 2014, expuso:
“(…) Conforme a lo antes expuesto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible contemplar la posibilidad de aplicar un procedimiento que impida a una de las partes tutelar efectivamente sus derechos, en particular el derecho a solicitar y obtener la disolución del vínculo matrimonial, por la sola voluntad de la parte contra la cual se pretende hacer obrar este derecho (…)” “(…) En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –

recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas (…)”.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infieren varias situaciones que se deben mencionar:
- Que la solicitud de divorcio no contencioso fue planteada de manera
unilateral por el ciudadano RONNY SAMUEL PEÑA NAVA, mediante escrito de fecha 21 de abril de 2015.
- Que en el auto de admisión dictado el 22 de abril de 2015, se ordenó citar a la cónyuge no compareciente, ciudadana HEIDY MINET MONTOYA PEREIRA, a los fines de que manifestara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
-Que una vez efectuada la misma, la cónyuge compareció negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por el ciudadano Ronny Samuel Peña Nava.
Se procedió luego a tramitar la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil conforme al criterio que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15.05.2014 bajo el N° 446 dictada en el expediente N° 14-0094, en donde se interpretó el sentido y alcance del artículos 185-A del Código Civil, y se dispuso lo siguiente:
“…Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso


mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.…”

En tal sentido debe éste Juzgado establecer la legitimidad del presente procedimiento, ya que el mismo estuvo enfocado a garantizar no solo el debido proceso, sino también a brindarle a las partes la oportunidad de desarrollar sus defensas en la plenitud de un juicio que les haya ofrecido las etapas procesales en igualdad de condiciones y oportunidades; ello en razón que en el proceso, cada uno de sus actos tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas; pues, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos.
Sin embargo observa quien decide, en el caso de marras que la ciudadana HEIDY MINET MONTOYA PEREIRA, contestó la solicitud rechazándola, desplegando en la articulación probatoria actuaciones a fin de comprobar sus dichos, de igual manera ejerció control de las pruebas que fueron promovidas


y evacuadas por el cónyuge solicitante, con lo cual cumplió con su actividad probatoria para enervar los argumentos vinculados con la separación de hecho por mas de cinco (5) años alegada por el solicitante; Por tanto y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado demostrado durante el iter procesal, a juicio de esta juzgadora que no son ciertos los hechos alegados por el solicitante, resultando
forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185 A del Código Civil y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano RONNY SAMUEL PEÑA NAVA, debidamente asistido por el abogado AMBROSIO ARGESE, contra la ciudadana HEIDY MINET MONTOYA PEREIRA, ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA
ABG. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ




LA SECRETARIA,

Abg. LIUBA DEL VALLE RUBIO.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las 3:00 p.m. y se libraron las respetivas boletas de notificación.


La Sria,

Abg. Liuba del Valle Rubio