Exp. N° 843-2014
Sentencia Definitiva.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, 05 de febrero de 2015

204° Y 155°

DEMANDANTE: LUIS JOSE BOSCAN CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.895.822, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara Municipio Sucre del Estado Zulia, y hábil.
DEMANDADO: JOSE HUMBERTO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 8.706.596, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE BOSCAN CHIRINO, asistido por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 8.023.325, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.831 y hábil; la cual fue admitida en fecha 12 de Junio del 2012, (folio 35) en la que alega que:“ En fecha 17 de Octubre del año 2013, firmó ante la Notaría Pública de la Ciudad de Tovar del Estado Mérida, documento inserto bajo el N° 44, Tomo 49, de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano JOSE HUMBERTO CARRERO, le daba en opción a compra venta un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación constante de dos dormitorios, una cocina, comedor, baño, porche garaje y lavadero con pequeño deposito para agua colindando por el Frente: en una medida de TREINTA METROS (30mts) con calle en proyecto, separa terrenos de Jóvito Valbuena, LADO DERECHO: mide VEINTISEIS METROS (26mts) colinda con carretera que conduce desde Zea al Playón, LADO IZQUIERDO: Mide TREINTA Y SEIS METROS (36 mts) colinda con terrenos propiedad de Rodolfo Gaetano Arenas Chuecos, FONDO: Mide TREINTA YS EIS METROS) colinda con terrenos propiedad de Rodolfo Gaetano Arenas Chuecos. Habiendo adquirido el ciudadano JOSE HUMBERTO CARRERO el inmueble mencionado por documento de compra protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público de la Ciudad de Tovar del estado Mérida en fecha 08 de Julio del año 2004, bajo el N° 6 Protocolo Primero, Tomo 01, trimestre 3°.

Continua señalando que, en virtud de que el contrato de opción a compra venta fue desestimado por el Banco de Venezuela, por no cumplir con las premisas o exigencias establecidas por el banco, en cuanto a la vigencia del contrato, es que posteriormente en fecha 07 de Noviembre del año 2013 se Autentica ante la Notaría Publica de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, un nuevo contrato de OPCION A COMPRA VENTA el cual quedo inserto bajo el N° 32, tomo 187, siguiendo instrucciones emanadas de la Consultoría Jurídica del banco de Venezuela en el cual se reduce el término de un año (01) concedido en el primer contrato al término de noventa días ( 90) continuos mas una prórroga de treinta (30) días , siendo el valor o precio del inmueble la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 461.000,00) apareciendo en el texto del documento discriminada la forma de pago UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en calidad de arras, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mediante el otorgamiento de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), mediante un crédito concedido por el Instituto de Previsión y asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación IPAS ME bajo la figura de crédito hipotecario.

Alega el actor que aprobado el crédito y siendo notificado del mismo en fecha 16 de Enero del 2014, tal como se evidencia SOLICITUD DE CREDITO EMISION DE CHEQUE Y LIQUIDACION participó al ciudadano JOSE HUMBERTO CARRERO, que estaba aprobado el mismo para que procediera el a buscar un inmueble para la compra, que debido a los acontecimientos que se generaron en el país suscitados por protestas, se retardo la Autorización que BANAVIH debía emitir al IPAS ME para proceder a hipotecar en segundo grado, que la autorización en mención fue expedida en fecha 14 de Marzo del año 2014 por BANAVIH, la cual anexo en copia fotostática simple a la presente proposición de demanda.
Expone el actor que luego del mes de Abril del año en curso, el vendedor JOSE HUMBERTO CARRERO le envió mensajes por vía telefónica en los que me decía que no podían seguir adelante con la negociación por cuanto había transcurrido mucho tiempo.
Señala también que el nuevo contrato de opción a compra venta se previó la CLAUSULA SEPTIMA que “ Una vez vencido el plazo establecido en la Cláusula cuarta , el vendedor o comparador, deberá manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver en negocio en forma escrita indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las cláusulas anteriores, en caso de que el plazo culmine sin manifestación expresa, se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial”; que de lo reproducido anteriormente y que se encuentra se infiere que efectivamente, el término de cuatro meses que inicialmente se había previsto para el contrato de opción a compra venta se extiende por un término igual de tiempo, el cual fenecería en el mes de Julio del Presente año; y que Actualmente ha sido informado que el vendedor tiene un comprador dispuesto a pagar una cantidad de dinero mayor a la que aparece en el documento de opción a compra venta por el inmueble lo cual ha determinado su negativa a firmar.

Fundamentó la demanda en los artículos 116, 1264 del Código Civil y 340 y 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y en el Petitorio demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil al ciudadano JOSE HUMBERTO CARRERO, a los efectos de que cumpla con lo establecido en el contrato de OPCION A COMPRA VENTA firmado en fecha 7 de Noviembre del 2013, o en caso contrario sea compelido por el tribunal a firmar previa entrega del dinero mediante emisión de cheques emanados del Banco de Venezuela y del IPAS ME, el documento respectivo de venta del inmueble sobre el cual versa el Contrato de opción a compra venta.

Solicitó se decretara MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil sobre un inmueble identificado antes y señaló como domicilio procesal la calle 6 entre carreras 2 y 3 El añil Tovar Estado Mérida.
Estimo la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,oo), lo que equivale a CUATRO MIL DIECISIETE (4017) Unidades tributarias. Solicitó que para la citación del demandado se comisiones amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo con sede en la ciudad de El Vigía. Hago del conocimiento del tribunal que el inmueble sobre el cual versa el contrato de opción a Compra venta aludido, no es ocupado por ninguna de las partes involucradas en esta causa.


CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 10 de noviembre del 2014 (folio 46), fueron agregadas las actuaciones relacionadas con la citación del demandado JOSE HUMBERTO CARRERO, procedentes del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien el correspondió por distribución practicar la citación, en virtud de que el demandado tiene su domicilio en esa jurisdicción. Citación que fue practicada en fecha 15 de Julio del 2014 (folio 44).

Mediante nota de secretaria de fecha 15 de Diciembre del 2014, (folio 47) se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para dar contestación a la demanda, sin que el demandado hiciera uso de ese derecho.

Mediante nota de secretaria de fecha veintitrés de Enero del 2015, (folio 48) se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para promover pruebas en la presente causa.
DELFONDO DEL LITIGIO

Para decidir acerca del petitorio hecho por la parte demandante en su libelo, no habiendo el demandado dado contestación a la demanda, ni promovido pruebas, debemos hacer las consideraciones siguientes:
Es criterio jurisprudencial que ...”La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".

En el presente caso, se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por lo que el demandado tiene la carga de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Pide el actor en la presente causa, que en cumplimiento del contrato fundamento de la acción, es decir el otorgamiento del contrato de compra venta por ante la oficina de registro público, recibiendo el pago establecido, lo que no está prohibido por ley. En consecuencia se declara que la acción no es contraria a derecho.- Así se decide.-

Por otra parte el demandado no logró demostrar la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por el actor.

Establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506 que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Y el Código Civil en su Artículo 1354 señala que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, no siendo la acción contraria a derecho, y no habiendo probado el demandado nada que le favorezca, esta juzgadora debe declarar con lugar la demanda. Así se decide

DECISION

De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano LUIS JOSE BOSCAN CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.895.822, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara Municipio Sucre del Estado Zulia, y hábil en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 8.706.596, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. En consecuencia PRIMERO: se ordena al demandado recibir el pago establecido de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 461.000,00) y otorgar el documento de compra venta ante la autoridad competente del inmueble consistente en una casa para habitación constante de dos dormitorios, una cocina, comedor, baño, porche garaje y lavadero con pequeño deposito para agua colindando por el Frente: en una medida de TREINTA METROS (30mts) con calle en proyecto, separa terrenos de Jóvito Valbuena, LADO DERECHO: mide VEINTISEIS METROS (26mts) colinda con carretera que conduce desde Zea al Playón, LADO IZQUIERDO: Mide TREINTA Y SEIS METROS (36 mts) colinda con terrenos propiedad de Rodolfo Gaetano Arenas Chuecos, FONDO: Mide TREINTA YS EIS METROS) colinda con terrenos propiedad de Rodolfo Gaetano Arenas Chuecos. Habiendo adquirido el ciudadano JOSE HUMBERTO CARRERO el inmueble mencionado por documento de compra protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público de la Ciudad de Tovar del estado Mérida en fecha 08 de Julio del año 2004, bajo el N° 6 Protocolo Primero, Tomo 01, trimestre 3°. SEGUNDO: De no lograrse este otorgamiento la presente sentencia servirá como documento de Propiedad sobre dicho Inmueble. TERCERO: Se condena en costas al demandaddo por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en elñ artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en Tovar, a los Cinco (05) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015) . Años. 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA JUEZ,


ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ


LA SECRETARIA,

ABG. MAYOLY VEGA.

En esta misma fecha y siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se registro y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYOLY VEGA