REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 355
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Rafael Avendaño Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.965.302 y civilmente hábil.
Endosatario en Procuración: Abg. Francisco José Sánchez Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.020.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.031, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Edificio nueva sede de Cooperativa la Parameña, entre calle Miranda y Niquitao, piso 3 local N° 25 Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: María Omaira Castillo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.377.619 y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida Independencia casa N° 04 en la población de Mucuchíes Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de Bolívares- Intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ABOGADO FRANCISCO JOSE SANCHEZ GOMEZ, endosatario en procuración del ciudadano JOSE RAFAEL AVENDAÑO SANCHEZ contra la ciudadana MARIA OMAIRA CASTILLO PEREZ, identificados en cabeza de autos, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Consta al folio 03, copia debidamente certificada del instrumento cambiario distinguido con el Nº 1 única girado por la ciudadana MARIA OMAIRA CASTILLO PEREZ, en fecha 13 de Abril de 2011, para ser pagada en fecha 13 de Mayo de 2011, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL AVENDAÑO SANCHEZ, por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 10.870,00).
En fecha 16 de Marzo de 2012, este Tribunal ordeno a la parte demandante la corrección del libelo de demanda a los fines de que señalara con precisión el monto del derecho de comisión, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, y quien procedió a la correspondiente corrección.
En fecha 02 de Abril de 2012, se admitió la presente demanda y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de diez (10) días, pague la cantidad de CATORCE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs 14.037,23), por concepto de la cantidad demandada, discriminados así: Instrumento cambiario (Bs. 10.870,00), intereses moratorios (Bs. 431,61), derecho de comisión de 1/6% (Bs. 18,12) y costas procesales (Bs. 2.717,50), con la advertencia de que si no efectuaba el pago en el tiempo indicado y no formulaba oposición, se procedería a su ejecución forzosa (fs. 12 y su vuelto).
Riela al folio 13 diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 06-06-2012, mediante la cual manifiesta que la ciudadana MARIA OMAIRA CASTILLO PEREZ, se negó a firmar la respectiva boleta de intimación.
Riela al folio 19, auto mediante el cual este Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la secretaria libre boleta de Notificación, en la cual comunique a la citada la declaración del funcionario relativa a su intimación.
En fecha 13 de agosto de 2012, y al folio 20, consta que la ciudadana MARIA OMAIRA CASTILLO PEREZ, fue debidamente notificada por la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
Por cuanto se observa que la parte demandada fue legalmente notificada, se acordó demostrar desde la fecha en que quedó intimada la parte demandada (13-08-2012), mediante el cual se verificará si se encuentra fenecido el término como riela en folio 24
En fecha 11 de octubre del año 2012 este Juzgado de los Municipios Rangel y cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pudo determinar que la conducta de la parte demandada se encontraba subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hizo forzoso el declarar, como así se declaró en la dispositiva del fallo, que riela a los folios 22,23,24,25, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Por consiguiente se le Notifico a las partes.
Por lo que se derivó a su publicación en la misma fecha como riela al folio 26.
En fecha veintidós (22) de Octubre, del año 2012 Riela al folio 27, la verificación y confirmación del término vencido para interponer los recursos correspondientes a la sentencia. En la misma fecha, este Tribunal declara definitivamente firme la decisión dictada en fecha 11 de octubre del año 2012.
Por Auto de fecha dos (02) de Abril del año 2012 como riela al folio 30, este Tribunal, acordó comisionar amplia y suficientemente al tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en santo Domingo, a los fines que practique la medida de embargo provisional (a excepción de vivienda principal) Decretada en este proceso, y que cursa en el expediente signado con el N° 355.
En fecha dieciocho de Junio del 2012 como riela al folio 33, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la comisión de embargo preventivo (Cobro de bolívares vía intimatoria) procedente de este Tribunal bajo el N° 208-2012, en su libro respectivo. Por consiguiente; en esa misma fecha el Tribunal Ejecutor y de conformidad con el Articulo 591 del Código de procedimiento Civil, insta a la parte actora solicite mediante diligencia fijar la oportunidad para la materialización de la Medida de Embargo Preventivo.
En fecha 28 de Noviembre, del año 2012, como riela en folio 34 el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en santo Domingo, Ordeno remitir a este Tribunal las actuaciones realizadas, de la comisión solicitada en una pieza (01) constante de siete (07) folios útiles según oficio N° 0110. Razonando la actuación, en qué; han transcurrido Noventa (90) días, y la parte interesada; no le ha dado el impulso necesario para llevar a cabo la práctica de las medidas contentivas. Por consiguiente se le dio como recibido en este despacho por auto de fecha 21 de Enero 2013 y entrada al expediente, N° 355
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En este orden de ideas, este Juzgador a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacífica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en sentencia RC.000225, Exp. N° 11-546, de fecha: 17/04/2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
…omissis…
Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (subrayado del Tribunal).
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (subrayado del Tribunal).
Ahora bien; del criterio anteriormente citado, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma Adjetiva Civil, refiere un hecho sancionatorio al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día dieciséis (16) de marzo del año 2012, hasta la presente fecha, la parte interviniente en este proceso no ha realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención Anual de la instancia, y así debe ser declarado expresamente.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Sixto Rondón Castillo
Secretario Temporal,
Abg. Balcley De Jesús Pino Rivas.
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El secretario Temporal,
Abg. Balcley De Jesús Pino Rivas.
SRC/BJPR.-
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