REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 156º
EXP. Nº 445
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora: Maribel Avendaño Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad nº V-13.577.657 y civilmente hábil.
Domicilio: En la Población de Mucuchíes, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Apoderada Judicial: Abogada Merari Sarai Vergara Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-16.020.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 118.485 y jurídicamente hábil.
Parte Intimada: Gerardo Ramón Villarreal Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-8.026.573 y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Tito Livio Volcanes Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad nº V-8.000.363, inscrit0 en el I.P.S.A bajo el nº 21.917 y jurídicamente hábil.
Domicilio: Vecindario Don Samuel Apartaderos parroquia San Rafael de Mucuchíes, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de Bolívares vía Intimación.

CAPITULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 4), se recibió por distribución escrito de libelo de demanda, presentado por la abogada en ejercicio Merari Sarai Vergara Carrillo, actuando como endosataria en procuración de la ciudadana Maribel Sarai Vergara Carrillo, a través del cual incoo demanda contra el ciudadano Gerardo Ramón Villarreal Lobo, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Por auto de fecha 08 de enero de 2015 (fs. 5-6), se admitió la acción incoada, intimándose a la parte demandada para que compareciera dentro del plazo de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, más un (01) día que se le concedió como termino de distancia, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, a pagar la cantidad demandada o formular su oposición.
Aparece al folio 7, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Merari Sarai Vergara Carrillo, parte actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada, igualmente solicita la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2015 (f.8) se acordó la apertura del cuaderno de medida preventiva de embargo.
Obra al folio 9, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 19/02/2015, practico la intimación del ciudadano Gerardo Ramón Villarreal Lobo, consignando el respectivo recibo de intimación en fecha 20/02/2015.
Riela al folio 11, de fecha 23 de febrero de 2015, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Merari Sarai Vergara Carrillo, mediante la cual solicita la reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda por lo que solo se intimo al ciudadano Gerardo Ramón Villarreal Lobo, faltando intimar a la Avalista ciudadana Yoleyma Josefina Méndez Mora, plenamente identificada como avalista.
En fecha 25 de febrero de 2015 (f.12-16), el Tribunal mediante sentencia dejo sin efecto el auto de fecha 08 de febrero de 2015, así como la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento, en virtud de dicho pronunciamiento, se decreto la reposición de la causa al estado de la admisión y se exhorto a la parte actora a la consignación de la documentación necesaria faltante mediante diligencia, se acordó la notificación de la parte actora Merari Sarai Vergara Carrillo endosataria en procuración de la ciudadana Maribel Avendaño Torres y al ciudadano Gerardo Ramón Villarreal Lobo parte demandada; A su vez la intimación de los ciudadanos Gerardo Ramón Villarreal Lobo y Yoleyma Josefina Méndez Mora.
Obra al folio (19-22), diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 02/03/2015, practico la notificación de los ciudadanos Gerardo Ramón Villarreal Lobo y Merari Sarai Vergara Carrillo, consignando las respectivas boletas de notificación en fecha 02/03/2015.
Riela al folio 23, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 02/03/2015, practico la intimación del ciudadano Gerardo Ramón Villarreal Lobo, consignando el respectivo recibo de intimación en fecha 02/03/2015.
Inserta al folio 24, escrito suscrito por los ciudadanos abogada Merari Sarai Vergara Carrillo, parte actora y el ciudadano Gerardo Ramón Villarreal Lobo, asistido por el abogado Tito Livio Volcanes Dávila, en los siguientes términos: “Hemos convenido como en efecto así lo hacemos en celebrar transacción que ponga fin y evitar litigios largo y desgastador, en base y fundamento al articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La parte demandada Gerardo Ramón Villarreal Lobo, reconoce en este acto la deuda con la ciudadana Maribel Avendaño Lobo, que asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 68.836,80), que abarca el monto de la letra de cambio mas todos sus accesorios, por lo cual ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo conviene en pagar a la acreedora de la siguiente manera: a) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en este acto, en dinero en efectivo y de curso legal en el país; b) La cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 24.418,40) el treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); y c) La cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 24.418,40) el seis (06) de abril de dos mil quince (2015); que es el resto de la deuda convenida. SEGUNDO: La parte demandante Merari Sarai Vergara Carrillo, como endosataria en procuración de la ciudadana Maribel Avendaño Torres, Declaro que acepto el pago que se me hace por el ciudadano Gerardo Ramón Villarreal Lobo. TERCERO: ambas partes declaran que renuncian recíprocamente a cualquier acción directa o indirecta que se relacione con este litigio. CUARTO: Igualmente solicitamos al Tribunal ordene su homologación.”


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (omisis)…………………………………………………………………………………………………………..
El auto de auto composición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara ……..(omisis)…………………………………………………………………………………
El carácter declarativo de la transacción se deja plasmado en los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil Venezolano.


CAPITULO IV
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Da por consumado el acto impartiendo la HOMOLOGACIÓN de conformidad con los artículos 256, 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil Venezolano y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mucuchíes a los cinco (05) días del mes de marzo del año de dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez,

Abg. Sixto Rondón Castillo


La Secretaria Titular,

Abg. Zoila Rosa González De Osuna


En la misma fecha se copió, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 pm. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,


Abg. Zoila Rosa González de Osuna


SRC/zrg.-