PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de febrero de 2015
204 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000302
ASUNTO : LP01-R-2014-000302

PONENTE ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogado Marlene Gómez Molina, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal del ciudadano Wilmer Anselmo Varela Flores, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de esta sede judicial, que negó la sustitución de la medida de privación que pesa sobre el encausado de marras.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 02 al 04 obra inserto el contenido del escrito de apelación mediante el cual la defensora entre otras cosas señala:

“En el presente capitulo la defensa pasará a exponer los hechos o circunstancias que dan origen al presente recurso, exponiendo los fundados motivos, que dieron origen al mismo.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, se celebró audiencia de Flagrancia en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Acusado de Autos.
Posteriormente, en fecha el 08 de Febrero de 2013, el Tribunal acordó prorroga a la fiscalía, sin establecer un término. Extendiéndose la privación, hasta la presente fecha por cuatro (04) años, dos (02) meses y nueve (09) días.

Esfa situación causa un gravamen irreparable a mí patrocinado, ya que el tribunal lo mantiene privado de su libertad, con fundamento en la gravedad del hecho delictual, en la falta de prescripción, y en que las circunstancias que motivaron la aprehensión no han variado.
Ante estos fundamentos, es de observar, que el tribunal se aparta de los principios que amparan a mi defendido, como de manera especial, el principio de presunción de Inocencia, porque el alegar la gravedad de delito, y las consecuencias del proceso, es adelantar opinión en cuanto a una sentencia condenatoria. Olvidándose que, además se trata de un ser humano, quien es el que sufre las consecuencias de su privación. Y es de destacar que hoy en día la tendencia como plan de gobierno es el descongestionamiento carcelario, debido a la problemática actual y por todas conocida, y que al respecto hay decisiones favorables para los privados de libertad, otro principio es el de proporcionalidad, que establece el lapso de dos (02) años, y al transcurrir el mismo la medida decae de pleno derecho.
Es de hacer notar, que la Defensa no está solicitando una Revisión de Medida, la Defensa solicita es el decaimiento de la misma, con base en el principio de proporcionalidad, dado que aun y cuando hubo una solicitud de prorroga, el tribunal representado en esa oportunidad por otra juez, la acordó sin lapso, y no como lo manifiesta la juez actual, que se prorrogó por dos (02) años más. Ello se puede observar de la revisión detallada del Auto en el cual se acordó la prorroga y mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado el 8 de febrero de 2013, por tanto que lo manifestado por el tribunal carece de fundamento.
CAPITULO II
DEL DERECHO Y SU FUNDAMENTARON.
El fundamento jurídico para apelar del auto dictado en la presente causa se encuentra en el Artículo 44 Constitución Nacional de la República Bolivaríana de Venezuela en su Ordinal 1°, además en el art. 439 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en su ordinal 5°.
Única Denuncia:
Se verifica en el caso de marras, un gravamen irreparable dado que al mantenerse privado de libertad el Acusado, se le coarta la libertad desde todo punto de vista, incidiendo de manera notable en su normal desenvolvimiento.
Se ha mantenido privado, por un espacio de tiempo, y por causas ajenas a su voluntad. Y se pretende extender aun más esta situación gravemente perjudicial para el encartado de autos y su familia. Como sustento de lo alegado en el presente recurso, anexo en diez (10) folios útiles, una decisión tomada en el asunto GP01-R-2013-000396, por la sala de la Corte de Apelaciones Penal de Valencia, la cual esta referida a una apelación hecha por el Ministerio Público en contra de una decisión que otorgo Medida cautelar con ocasión de un Retardo Procesal, en Plan Cayapa, y en la misma se acogen al plan de gobierno de descongestionamiento, como parte de la política de Estado, tendiente a descongestionar los centros de reclusión…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de noviembre del 2014 , el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión, acordando en su parte dispositiva lo siguiente:

“ En merito de lo antes dicho, este Tribunal En funciones de Juicio N° 05 del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado WILMER ANSELMO VARELA FLORES…”

MOTIVACIÓN


Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver lo planteado por la Defensora considera prudente hacer las siguientes consideraciones

En primer lugar conviene resaltar que sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se evidencia que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa en razón de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de esta sede judicial, evidenciando este Tribunal Superior, que en fecha 8 de Febrero de 2013, el Tribunal de Juicio N° 05 de esta sede judicial, dictó decisión mediante la cual acordó la prorroga solicitada por la Representación Fiscal, por dos años, no encontrándose vencida a a la presnete fecha la referida prorroga.
De tal suerte, que antes de emitir un pronunciamiento con relación a la sustitución de la medida es extremadamente necesario esperar que concluya la prorroga acordada por el Tribunal de Juicio en la fecha antes señalada.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la solicitud incoada por la Defensa Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogado Marlene Gómez Molina, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal del ciudadano Wilmer Anselmo Varela Flores, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de esta sede judicial, que negó la sustitución de la medida de privación que pesa sobre el encausado de marras.
Segundo: Se confirma la decisión recurrida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________

Sria