REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓN

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-012642

ASUNTO : LK01-X-2015-000009



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS





Vista la inhibición planteada por la Abogada IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa principal signada bajo el N° LP01-P-2014-012642 instruida contra el ciudadano: Linabeth Araujo, por la comisión del delito de: Perturbación a la Tranquilidad Pública, en razón a que, conforme expone:



“…Como puede evidenciarse riela a los folios 25 y 26 de la presente causa oportunidad fijada para dar inicio al correspondiente juicio oral y público, fue designada por la investigada de autos ciudadana Linabeth Paoli Araujo de Ortega, ampliamente identificada en legajos del asunto, al profesional de derecho Abogado Carlos Peña Peñaloza, a fines de que atienda sus derechos e intereses en la presente.

(…omissis…)

Ahora bien, resulta necesario, prudente y ajustado a Derecho en beneficio de la imparcialidad, objetividad recta administración de justicia, y en orden a garantizar efectivamente el Principio de igualdad y equilibrio entre las partes, así como el Derecho Constitucional al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al igual que la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 ejusdem, tomando además en consideración que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que quién aquí suscribe procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, señalo respetuosamente la circunstancia antes referida a fines de que sea valorada y en definitiva considerada para así SEA DECLARADA CON LUGAR LA INHIBICION aquí planteada, anexo a la presente acta antes mencionada, ello a los fines de evidenciar que su designación como Defensor Privado, es vigente. …”



Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Que disponen los artículos 89, numeral 8º y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.



En el caso de autos, aduce la Jueza inhibida, que riela a los folios 25 y 26 de la causa, oportunidad fijada para dar inicio al correspondiente juicio oral y público, fue designada por la investigada de autos ciudadana Linabeth Paoli Araujo de Ortega, al profesional de derecho Abogado Carlos Peña Peñaloza, a fines de que atienda sus derechos e intereses, en la causa penal seguida a la referida ciudadana, tal como se observa en la causa Nº LP01-P-2014-012642, por tanto, resultaría incongruente, que ante las mismas circunstancias fácticas, se modificara el criterio mantenido hasta ahora, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar la aludida inhibición. Así se decide.





DISPOSITIVA





Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-012642, seguida contra la ciudadana Linabeth Paoli Araujo de Ortega, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8º, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 27 días del mes de octubre del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





Abg. ERNESTO CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO





Abg. ADONAY SOLIS MEJIAS

PONENTE



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N°. ________. Va constante de (_____) folios útiles. Se remite copia certificada de la presente decisión al juez inhibido anexa a oficio S/N.



SRIA.



ECS/GBA/ASM/MQG/mopp