REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-011369
ASUNTO : LP01-R-2014-000303
PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2014, por el abogado Iván Oswaldo Castillo Santaella, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.018, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Oscar Alejandro Márquez Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.198.668, en su condición de imputado, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2014 con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 19 de noviembre de 2014, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:
Que fueron recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 08/01/2015, se les dio entrada en esa misma fecha, asignándosele la ponencia al Juzgador Ernesto José Castillo.
En fecha 13/01/2015, los Jueces de esta Corte, abogados Ernesto José Castillo Soto y Genarino Buitrago Alvarado se inhibieron de conocer el presente recurso, siendo declarado con lugar en fecha 14/01/2015. En esa misma fecha, se convocó a los jueces temporales, abogados Mirna Egle Marquina y Heriberto Antonio Peña, quienes se abocaron el 23 de enero de 2015.
En fecha 06 de febrero de 2015, se dictó auto de constitución de la Sala Accidental, conformada por los Jueces Mirna Egle Marquina, Heriberto Antonio Peña y Adonay Solís Mejías, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se observa:
Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por el abogado Iván Oswaldo Castillo Santaella, con el carácter de defensor de confianza del imputado Oscar Alejandro Márquez Rojas, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa lo siguiente:
.- Que en fecha 19 de noviembre de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, publicó auto fundamentando las decisiones tomadas en la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, en la cual se omitió notificar a las partes por encontrarse dentro del lapso legal para fundamentar.
.- Que en fecha 27 de noviembre de 2014, el abogado defensor interpuso el recurso bajo examen.
Así las cosas, constata esta Alzada que desde el día 19/11/2014, fecha en que fue publicado el auto impugnado, hasta el 27/11/2014, oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación de autos, transcurrieron seis (06) días de despacho, a saber: 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de noviembre, según se evidencia de la certificación de días de audiencia del tribunal y que cursa al folio 30 del cuadernillo de apelación, lo que patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un lapso de cinco (05) días para el ejercicio de la actividad recursiva y al haber sido interpuesta al sexto día hábil, la misma resulta extemporánea. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Oswaldo Castillo Santaella, con el carácter de defensor de confianza del imputado Oscar Alejandro Márquez Rojas, en virtud de la manifiesta extemporaneidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y désele el curso de ley. Notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
Abg. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.
Abg. MIRNA EGLE MARQUINA.
La Secretaria,
Abg. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ _______________________________ y boleta de traslado Nº ____________. Conste.
La Secretaria.-
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