REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de febrero del 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000006
ASUNTO : LP01-R-2015-000006
PONENTE ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogado Yadira Ureña Chacòn, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía y como tal del ciudadano KEIVER ANTONIO ALTUVE SANCHEZ, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de noviembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la Defensa y como consecuencia de ellos, se declaró con lugar aprehensión en flagrancia del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves, Porte Ilicito de Arma Blanca y Uso de Adolescente para delinquir, se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó a la aplicación de procedimiento ordinario.
En fecha 19 de Enero del 2015, se admitió recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa del encausado de autos.
ESCRITO DE APELACION
Inserto al folio del 02 al 05, obra el escrito contentivo de la impugnación, mediante la cual el recurrente señala:
En la oportunidad procesal de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, la Defensa explanó los siguientes alegatos a favor del imputado … en primer lugar, se solicitò que no decretara su aprehensión como flagrante en razón que según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, las victimas informaron que el hecho había ocurrido a las 02:00 horas de las madrigada del día 20 de octubre de dos mil catorce y los funcionarios luego de transcurrir trece (13) horas de la ocurrencia del hecho, por encontrarse en labores de patrullaje y de una llamada telefónica, se dirigen a una vivienda en la que se encontraban unos objetos y unos ciudadanos en actitud sospechosa, ubicaron a las victimas, se dirigieron al lugar y luego SIN INFORMAR PREVIAMENTE AL Ministerio Público, sin ningún tipo de autorización ni orden judicial para ingresar a dicha vivienda, irrumpieron en ese domicilio privado, en el cual encontraron a un grupo de personas las cuales fueron detenidas y supuestamente objetos que las víctimas señalaron como de su propiedad; aunado a ello, luego de haber realizado esas actuaciones y de privar de libertad a mi defendido, es cuando los funcionarios policiales, proceden a informar al Ministerio Público sobre la ocurrencia del hecho, a pesar de haber tenido conocimiento de los mismos desde las dos (02:00am) de la mañana de ese mismo día, y así se evidencia de la denuncia que formularon las supuestas víctimas DESPUES DE LA DETENCIÒN DE MI DEFENDIDO (El subrayado es mio); las cuales se encuentran insertas en la causa como elemento de convicción. Es decir después de haber transcurrido más de doce horas de haber ocurrido el hecho. Ahora bien, la defensa consideró que con tal actuación de parte de los funcionarios policiales que suscriben el acta policial, se derivan violaciones graves al debido proceso, las cuales conllevan a su vez, a que deban considerarse como nulas las actuaciones realizadas por este grupo de funcionarios y como consecuencia de tales nulidades absolutas ha debido declararse sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público y acordarse la libertad plena del investigado de autos; toda vez que los funcionarios actuantes tenían la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que son informados por las victimas de la ocurrencia del hecho de manera inmediata y dentro del lapso legalmente establecido, informar al titular de la acción penal es decir al Ministerio Público, sobre la denuncia recibida para que este a su vez de conformidad con lo establecido en el artìculo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, les autorice a realizar las diligencias necesarias a los fines de determinar los hechos ocurridos y a la identificación de los responsables. Cosa que no ocurrió pues los funcionarios actuantes en total desobediencia de la ley actuaron bajo sus propias reglas y realizaron las actuaciones en las cuales lo cumplieron con lo ordenado en nuestra constitución ni en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para que su actuación fuese apegada a la ley y los elementos de convicción recabados en contra de los investigados, pudieran servir como prueba en contra de los mismos. Sin embargo iniciaron su mal procedimiento, con no informar al titular de la acción penal sobre la denuncia que realizaron las victimas, luego irrumpieron en un domicilio privado, sin ningún tipo de autorización ni orden judicial, obviando totalmente lo ordenado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales rigen las reglas para este tipo de actuación: de igual forma consideró la defensa y así lo expuso en sus alegatos ante el Tribunal de Control, que con la actuación policial, se violó el debido proceso, tal y como lo ampara el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala expresamente que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas destacando además que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso; el Artìculo 25 de nuestra Carta Magna también expresa que todo acto dictado en el ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, alegatos ante el Tribunal de Control que con tal actuación policial, se violó el debido proceso, tal y como lo ampara el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… alegatos ante el Tribunal de Control, que con tal actuación policial, se violó el debido proceso, tal como lo ampara el Artículo 49 de la Constitución de ía República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala expresamente que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, destacando a demás que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso; el Artículo 25 de nuestra Carta Magna también expresa que todo acto dictado en el ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionarías publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. TERCERO: En tal sentido consideró la Defensa que, vista la inobservancia por parte del Tribunal de lo ordenado en el Artículo 181 y 264, del Código Orgánico Procesal al decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado KEIVER ANTONIO ALTUVE SÁNCHEZ , la misma fue emitida sin ningún fundamento jurídico, toda vez que, la decisión plasmada en el Auto recurrido no presenta materialmente ningún razonamiento lógico ni jurídico que sustente la privación judicial que pesa sobre mi defendido, incurriendo por ende el juzgador en el vicio de inmotivación. Pues la Juzgadora admite que no se configuró la flagrancia en este caso, por las horas que transcurrieron desde que ocurrió el hecho, hasta la detención de los imputados, así mismo sin embargo decreta la medida privativa a mi defendido, señalando que se trata de un delito grave y que los funcionarios actuaron justificadamente y a pegados al derecho en sus actuaciones
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente transcrito se colige y resulta evidente que el fallo recurrido, como la Juzgadora impuso de forma arbitraria una medida de coerción personal contra el imputado de autos, sin valorar ni expresar los fundados elementos de convicción que lo llevaron a dictar la decisión examinada, sólo se limitó a señalar que trataba de un delito grave, cuya pena en su limite máximo excedía los 10 años, sin realizar un juicio razonado y ponderado de las circunstancias que rodean el caso para estimar la necesidad de imponer la mencionada medida privativa de libertad; irrespetando el derecho del procesado a ser juzgado en libertad, máxime cuando la misma Juzgadora, estimó que no se configuró la flagrancia, por cuanto habían transcurrido mas de doce horas de la ocurrencia del hecho. Que expreso con relación a las violaciones cometidas por los funcionarios policiales, nada, las consideré actuantes respetar la Constitución y las Leyes y la Juzgadora por mandato constitucional esta obligada igualmente hacerlas cumplir.
Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: 'las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..."
Ciudadanos Magistrados, es criterio de la Sala Constitucional que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, esa obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, toda vez que, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener, como en el caso que nos ocupa, el razonamiento en que se basa la decisión, asimismo se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Resulta evidente, como el fallo dictado por el Tribunal Séptimo de Control cercenó el derecho del imputado KEIVER ANTONIO ALTUVE SÁNCHEZ, al debido proceso, a la defensa, a obtener una tutela judicial efectiva, a la libertad personal, así como a la seguridad jurídica, toda vez que, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en forma inmotivada, obviando por completo explanar los argumentos, que se supone asumió para dictar dicha dispositiva…”
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se deja constancia que el Ministerio Público, no dio contestación a la apelación a pesar de estar debidamente emplazada.
DECISION RECURRIDA
En fecha, 03 de Noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión en los siguientes términos:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de la Defensa Pública, de que se decrete la Nulidad Absoluta del Acta Policial, alegando que el procedimiento realizado por los funcionarios se realizó violando garantías constitucionales, como lo es la Violación del Domicilio y el Debido Proceso, por cuanto ingresaron a la vivienda donde fueron aprehendidos los imputados sin orden previa y las víctimas denuncian después de que dichos imputados fueron aprehendidos. Considerando esta juzgadora, que en el acta policial inserta a los folios 2 y 3 de las actuaciones, no consta que los funcionarios hayan realizado el procedimiento a las dos horas de la madrugada y hayan informado al Ministerio Público trece horas después, como lo alega la Defensa, por el contrarío, la aprehensión de los mismos fue realizada a las 03:30 horas de la tarde, toda vez que los funcionarios dejan constancia en dicha acta, que siendo las 02:50 horas de la tarde procedieron a dirigirse al inmueble, con base a la información obtenida horas antes, al cual acceden conforme lo hacen constar en el acta policial sobre una situación sospechosa, en relación a la probable comisión de un hecho punible, ni encontrarse en la referida vivienda los sujetos que habían cometido el hecho en horas de la madrugada, y al realizar el llamado a la puerta de la vivienda no recibieron respuesta alguna, además de encontrarse la misma abierta y decidieron ingresar a la misma; por lo que considera quien aquí decide que dichos funcionarios actuaron amparados conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que nos permite concluir que no hubo violación alguna que sea susceptible de nulidad; en tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia solicitada por el Ministerio Público, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del COPP, sin embargo, considera esta juzgadora que hay suficientes elementos de convicción para determinar la participación del imputado de autos en los delitos que se le imputan. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, establecido en el último aparte del artículo 373 del COPP, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del COPP, al imputado KEIVER ANTONIO ALTUVE SÁNCHEZ, venezolano, indocumentado, natural de La Blanca, Estado Mérida, nacido en fecha 23-06-1996, de 18 años de edad, soltero … por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jerson Ramón Barrios, Javier Augusto Rincón Laguado, Irida Araque Sosa y el Adolescente Jerson Eli Barrios Araque, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jerson Ramón Barrios, Javier Augusto Rincón Laguado y el Adolescente Jerson Eli Barrios Araque, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los Adolescentes Brayan Alejandro Salcedo Guerrero y José Alberto Jerez Araujo. En consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en relación a que se otorgue Medida Cautelar Sustítutiva a la Privación de Libertad. Acordándose librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. .CUARTO: En base a los señalamientos indicados en el punto previo de la presente decisión, se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a que se acuerde librar oficio a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, por considerar este Tribunal, que no existe Violación alguna de garantías constitucionales alegadas por la Defensa…”
MOTIVACIÓN
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
En principio debemos indicar que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (ver artículo 257 del referido texto Constitucional). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura
Hecha la aclaratoria anterior, se evidencia de las actuaciones, que la decisión que se impugna, en primer punto deviene de la declaratoria sin lugar de la nulidad del nulidad del procedimiento policial efectuado por los funcionarios aprehensores, por cuanto a juicio de la defensa, con tal situación se produjeron violaciones graves del derecho del encausado en el proceso.
Ante esta situación, resulta prudente señalar, que al Juez en la fase de Control, le fue atribuido el ejercicio de control judicial, teniendo las facultades de supervisión y control de la fase preparatoria dirigida por el Ministerio Público, el cual no es otra cosa, que ajustar las actuaciones de las partes, al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelay en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales.
De la lectura de la decisión objeto de la impugnación, se observa, que la ciudadana Juez declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la Defensa, por cuanto de las actas procesales que conforman las actuaciones no se evidencia lo alegado por la Defensa, al contrario se puede observar que si bien no se reunía los requisitos suficientes para calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos, no menos cierto es que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que procediera el decreto de la medida cautelar extrema es decir la privación judicial preventiva de libertad, es decir que en la misma no se evidencia ningún signo de violación a la tutela judicial efectiva, toda vez que la Juez de la recurrida, señaló claramente las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud incoada por la Defensa.
Señala el recurrente la inmotivación de la decisión recurrida lo cual atenta el propósito del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que no estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad en contra de su representado, indicando que la privación de libertad del encausado, se hace sin que existieran los suficientes elementos de convicción que pudieran vincular la participación de su representado en el hecho objeto del proceso.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado KEIVER ANTONIO ALTUVE SANCHEZ.
Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los citados hechos punibles, objetos de este proceso, los cuales han quedado precalificados en la Audiencia Oral de Presentación como : Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jersón Ramón Barrios, Jerson Elía Barrios Araque, Javier Augusto Rincón Laguado, porte ilicito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observando este Tribunal Colegiado que nos encontramos ante la presencia de un delito grave que afecta no solo la integridad física de la persona, sino su esfera patrimonial; por lo tanto, es necesario aplicar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.
El Tribunal de Control, en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación que rielan insertas en las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP11-P-2014-004232
En opinión de este tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la medida de privación preventiva de la libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1° y 3° de la referida norma procedimental, tomando en cuenta claro esta los delito por los cuales es investigado el ciudadano KEIVER ANTONIO ALTUVE SANCHEZ y la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
En para mayor abundamiento de lo antes expuesto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”
De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de medida privativa de libertad decretada en contra del imputado KEIVER ANTONIO ALTUVE SANCHEZ, se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del imputado, así como las circunstancias de aprehensión en flagrancia.
Al respecto ha señalado la sala de Casación penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2011- Exp.10-48 ha expresado lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón, pues contrariamente a lo sostenido por éste, el Aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la medida Judicial Privativa de libertad.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Yadira Ureña Chacòn, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía y como tal del ciudadano KEIVER ANTONIO ALTUVE SANCHEZ, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de noviembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la Defensa y como consecuencia de ellos, se declaró con lugar aprehensión en flagrancia del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves, Porte Ilicito de Arma Blanca y Uso de Adolescente para delinquir, se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó a la aplicación de procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se confirma la decisión emitida en fecha 03 Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, por considerar este Tribunal Superior que la referida sentencia se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE -PONENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________
La Secretaria
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