REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Febrero de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-015971

ASUNTO : LK01-X-2015-000008



PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



I

En fecha 23 de enero de 2015, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, el expediente N° LP01-P-2013-015971 remitido el 22 de enero del mismo año por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado VÍCTOR HUGO AYALA AYALA, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, entre éste Juzgado y el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, en la causa seguida contra el ciudadano BENITO SOSA, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y homicidio calificado, en la modalidad de cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, y 453, numeral 2 del mismo Código, respectivamente.



Recibido el expediente, se da cuenta a los miembros que integran esta Corte de Apelaciones y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al abogado Genarino Buitrago Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.



En consecuencia, siendo la oportunidad legal para resolver el Conflicto de Competencia planteado, esta Alzada procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

II.

DE LA COMPETENCIA



El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia; específicamente, establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común” y, en el caso de autos, tratándose de dos tribunales de primera instancia en lo penal de esta Circunscripción judicial, resulta incuestionable que la instancia superior común para dirimir el conflicto suscitado, resulta ser esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
III.
ANTECEDENTES DEL CASO



En fecha 03 de junio de 2013, fue presentada por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formal acusación en contra del imputado BENITO SOSA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (por alevosía), en grado de Cooperador Inmediato y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en armonía con lo dispuesto en los artículos 83 y 77 del Código Penal y 453, numeral 2, ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MILSON IBARRA MARTÍNEZ.



En fecha 19 de agosto de 2013, fue celebrada la correspondiente audiencia preliminar, en la cual fue totalmente admitida la acusación precedentemente referida, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del encartado en la correspondiente audiencia de presentación de imputados y se ordenó la apertura a juicio.



En fecha 14 de mayo de 2014 se inició el juicio contra el encartado de autos, en cuya oportunidad, el Fiscal del Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra, expuso: “revisadas las actuaciones y en aras del debido proceso la tutela judicial efectiva y llevar un juicio justo el Ministerio Publico (sic) evidencia que no existen suficientes elementos de convicción o pruebas incriminatorias en contra del ciudadano Benito Sosa en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado ya que solo existen pruebas que lo señalan como autor material voluntario y responsable del delito de Hurto Calificado, siendo que el autor material del Homicidio Intencional Calificado se encuentra solicitado por orden del Tribunal Natural de la causa Control 01 por esta razón el Ministerio Publico (sic) presenta formalmente la acusación fiscal por el Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453.2 del Código Penal.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, posteriormente al acusado, quien admitió los hechos por la comisión del deleito de hurto calificado, siendo condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, otorgándose la inmediata libertad del mismo, sin restricción alguna.



En fecha 23 de mayo se dicta el extenso de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en cuyo acápite III, denominado “LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA” el tribunal, señala:



“La Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal, abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, presentó inicialmente en la causa un Escrito Acusatorio en contra del acusado, ciudadano BENITO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.892, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: Richard Milson Ibarra Martínez, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.2 del Código Penal, cometido en perjuicio del mismo ciudadano.

Posteriormente, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada por este Tribunal de Juicio en fecha: 14-05-2014, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, una vez que le fue concedido el derecho de palabra, presentó la acusación respectiva, ratificó todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público, solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos, suficientemente identificado en la causa, y seguidamente procedió a realizar un cambio de Calificación Jurídica contenida en el referido Escrito Acusatorio, manifestando expresamente los siguiente:

“… revisadas las actuaciones y en aras del debido proceso la tutela judicial efectiva y llevar un juicio justo el Ministerio Publico evidencia que no existen suficientes elementos de convicción o pruebas incriminatorias en consta del ciudadano Benito Sosa en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado ya que solo existen pruebas que lo señalan como autor material voluntario y responsable del delito de Hurto Calificado, siendo que el autor material del Homicidio Intencional Calificado se encuentra solicitado por orden del Tribunal Natural de la causa Control 01 por esta razón el Ministerio Publico presente formalmente la acusación fiscal por el Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453.2 del Código Penal. Es todo.”

Por lo tanto, tomando en consideración el cambio de Calificación Jurídica realizado en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, donde manifestó verbalmente que no existen suficientes elementos de convicción o pruebas incriminatorias en contra del ciudadano Benito Sosa, en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado, desestimando el mismo, ya que solo existen pruebas que lo señalan como autor material voluntario y responsable del delito de Hurto Calificado, y que por esta razón, es que el Ministerio Público presentó formal acusación Fiscal por la comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.2 del Código Penal en contra del referido acusado de autos, por tal motivo, este Tribunal de Juicio visto que se trata del Acto Conclusivo por parte de quien detenta el ejercicio de la Acción Penal en todos los delitos de Acción Pública, procede formalmente a juzgar al ciudadano BENITO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.892, únicamente por el delito de Hurto Calificado.”



En fecha 13 de junio de 2014, el Tribunal de Juicio dicta auto declarando definitivamente firme la sentencia que por admisión de los hechos, condenó al ciudadano Benito Sosa a cumplir la pena de cuatro años de prisión por la comisión del delito de hurto agravado, acordando enviar compulsa de la causa al Tribunal Ejecutor que por distribución le correspondiera el conocimiento de la misma, a los fines de ley.

En fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal Nº 03, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión mediante la cual ejecuta la sentencia condenatoria dictada en contra del encartado Benito Sosa, pero indicando, en un acápite de dicha decisión, que denominó “Inciso”, lo siguiente:



“No obstante la orden de ejecutar la condena dictada en autos, observa el Juzgado de Ejecución que la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Penal de fecha 23-05-2014 (folios 161-174) el penado sólo fue condenado por el delito de hurto calificado; a pesar de que el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal emitió en fecha 22-08-2013 (folios 102-107) el correspondiente auto de apertura a juicio contra el ciudadano BENITO SOSA (ya identificado) por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR Y HURTO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano Richard Milson Ibarra Martínez (occiso), previstos en los artículos 406.1 y 453.2 del Código Penal, y no consta la celebración del correspondiente debate de juicio por el delito de homicidio calificado, como fuera ordenado por el Tribunal de Control al término de la preliminar (lo que excluye la posibilidad de un cambio de calificación jurídica), y tampoco consta decisión alguna que sobreseyera o absolviera al imputado por tan grave delito.

En este sentido, en protección de expresas garantías de orden constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 Constitucional) y tratándose de la imputación penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR admitida en fase4 intermedia contra el prenombrado BENITO SOSA- respecto de la cual, se observa la falta de realización del debate de juicio a través de la respectiva audiencia de juicio, este Juzgado de Ejecución, en ejercicio de la regulación judicial, contemplada en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ordenar – sin perjuicio de la ejecu8ción de la condena acá ejecutoriada- la elaboración de la compulsa de la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto penal y su inmediata remisión al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para la celebración del debate de juicio oral y público por el señalado delito, respecto del ciudadano BENITO SOSA (ya identificado). Remítase lo ordenado con la urgencia del caso, para evitar la concreción de demoras y omisiones injustificadas y en beneficio de una cumplida administración de justicia.”



En fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito, dicta auto, en el que señala:



“Visto el EJECUTESE DE SENTENCIA Y COMPUTO DE PENA dictado en la presente causa por el Tribunal de Ejecución No. 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 18-06-2014, cuya compulsa identificada con el No. LK01-P-2014-000017, cursa por ante el referido Despacho Judicial, debido a que las actuaciones originales signadas con el No. LP01-P-2013-015971, fueron devueltas a este Tribunal de Juicio No. 03, con oficio de fecha: 12-08-2014, oportunidad en la cual este Juzgador aún se encontraba de vacaciones, pero habiéndose reincorporado nuevamente a sus actividades, y teniendo en cuenta que en el Texto del referido Auto de Ejecútese de Sentencia, dicho Tribunal de Ejecución señaló expresamente que:



“...Inciso: No obstante la orden de ejecutar la condena dictada en autos, observa el Juzgado de Ejecución que en la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Penal de fecha 23-05-2014 (folios 161-174) el penado sólo fue condenado por el delito de hurto calificado; a pesar de que el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal emitió en fecha 22-08-2013 (folios 102-107) el correspondiente auto de apertura a juicio contra el ciudadano BENITO SOSA (ya identificado) por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR Y HURTO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano Richard Milson Ibarra Martínez (occiso), previstos en los artículos 406.1 y 453.2 del Código Penal, y no consta la celebración del correspondiente debate de juicio por tal delito de homicidio calificado, como fuera ordenado por el Tribunal de Control al término de la preliminar (lo que excluye la posibilidad de un cambio de calificación jurídica), y tampoco consta decisión alguna que sobreseyera o absolviera al imputado por tan grave delito.

En este sentido, en protección de expresas garantías de orden constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 Constitucional) y tratándose de la imputación penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR -admitida en fase intermedia contra el prenombrado BENITO SOSA- respecto de la cual, se observa la falta de realización del debate de juicio a través de la respectiva audiencia de juicio, este Juzgado de Ejecución, en ejercicio de la regulación judicial, contemplada en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ordenar -sin perjuicio de la ejecución de la condena acá ejecutoriada- la elaboración de la compulsa de la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto penal y su inmediata remisión al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para la celebración del debate de juicio oral y público por el señalado delito, respecto del ciudadano BENITO SOSA (ya identificado). Remítase lo ordenado con la urgencia del caso, para evitar la concreción de demoras y omisiones injustificadas y en beneficio de una cumplida administración de justicia.”



Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de leer detenidamente el contenido de los dos párrafos anteriormente mencionados y descritos, observa con sorpresa los mismos y no comprende cual es el verdadero alcance, motivación o finalidad de estos, por cuanto la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme dictada en la presente causa en contra del acusado de autos, ciudadano: BENITO SOSA, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, se encuentra plenamente ajustada a derecho y se explica por si sola, razón por la cual, evidentemente no comparte en lo absoluto ninguna de las afirmaciones allí contenidas por las razones que se explanan y detallan a continuación, sin mencionar que las mismas exceden notoriamente las atribuciones y competencias legales conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal a los Tribunales de Primera Instancia Penal, sea cual fuere la fase en la cual se desempeñen, no obstante, en aras de la verdad, en beneficio de la justicia y de la recta aplicación de la Ley, que no le pertenecen a ninguna persona o Tribunal en particular, sino al proceso penal, este Despacho Judicial aclara suficientemente lo siguiente:

En fecha: 19-08-2013, el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, oportunidad en la cual, la ciudadana Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, abogada YOHAMA ALVIAREZ, atendiendo a la Unidad del Ministerio Público, sustituyó al ciudadano Fiscal Octavo, abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, parte actuante en la causa, pero quien no se encontraba presente, por su parte, el ciudadano Defensor Público, abogado RAFAEL RIVAS, atendiendo a la Unidad de la Defensa Pública, sustituyó al ciudadano Defensor Público, abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, parte actuante en la causa, quien tampoco se encontraba presente, además de que la Victima por Extensión, ciudadana: CLAUDIA IBARRA, tampoco se encontraba presente en la Sala de Audiencias, por lo cual el Ministerio Público asumió su representación, de tal manera que el mencionado Tribunal de Control, dictó entre otros, los siguientes pronunciamientos: admitió la Acusación y las Pruebas ofrecidas en su escrito por el Ministerio Público, mantuvo la misma Calificación Jurídica dada a los hechos, es decir, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en relación con el artículo 77 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: Richard Milson Ibarra Martínez, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del mismo ciudadano: Richard Milson Ibarra Martínez, mantuvo la Medida privativa de Libertad dictada en contra del acusado, ciudadano: BENITO SOSA, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, y finalmente, ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, posteriormente, la anterior decisión fue declarada firme y la causa fue remitida a distribución en la Fase de Juicio Oral y Público, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, quien procede a fijar la respectiva Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, la cual, finalmente se realizó en fecha: 14-05-2014, contando con la presencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, el ciudadano Defensor Público, abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, el acusado de autos, ciudadano: BENITO SOSA, mientras que la Victima por Extensión, ciudadana: CLAUDIA IBARRA, tampoco estuvo presente a pesar de haber quedado notificada legalmente desde la audiencia anterior, y al otorgarle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, este (tal como lo transcribió el Tribunal de Juicio No. 03 en el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria) manifestó expresamente lo siguiente:

“Revisadas las actuaciones y en aras del debido proceso la tutela judicial efectiva y llevar un juicio justo el Ministerio Publico evidencia que no existen suficientes elementos de convicción o pruebas incriminatorias en contra del ciudadano Benito Sosa en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado ya que solo existen pruebas que lo señalan como autor material voluntario y responsable del delito de Hurto Calificado siendo que el autor material del Homicidio Intencional Calificado se encuentra solicitado por orden el Tribunal natural de la causa Control 01 por esta razón el Ministerio Publico presente formalmente la acusación fiscal por el Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453.2 del Código Penal. Es todo.”

Con esta intervención oral, el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, quien es el Fiscal actuante y encargado de la investigación del hecho, le señaló claramente al Tribunal de Juicio que en la presente causa penal, no existen suficientes Elementos de Convicción o Pruebas Incriminatorias en contra del acusado de autos, ciudadano: Benito Sosa, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado, por cuanto, el Autor Material de dicho delito se encuentra identificado y solicitado mediante Orden de Aprehensión por el Tribunal del Control 01 de este Circuito Judicial Penal, que es el Tribunal de origen donde cursó inicialmente la presente causa, y donde se realizó también la Audiencia Preliminar (aludida por el Tribunal de Ejecución en la resolución antes señalada), a pesar de la existencia previa de una Acusación Fiscal con Calificación Jurídica que fue admitida formalmente en la Audiencia Preliminar y un Auto de Apertura a Juicio en contra del referido acusado, cambiando de esta manera la Calificación Jurídica utilizada hasta ese momento al considerar que la misma no era procedente, por cuanto la verdad de los hechos, que es una de las finalidades del proceso penal, es única e inmutable, y una vez encontrada, su ejercicio y aplicación no depende ni está sujeta a lapsos procesales ni tampoco a regulaciones ni caprichos personales de ninguna especie, mal podría el ciudadano Fiscal del Ministerio Público llevar adelante un Juicio Oral y Público en contra de una persona determinada por un delito del cual sabe y le consta, por la investigación realizada, que es totalmente INOCENTE, y por el cual no debe ser juzgado, tal conducta estaría absolutamente reñida con Principios y Derechos Fundamentales expresamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, como son el Derecho de Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Libertad y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, los cuales también deben ser garantizados de manera suficiente y oportuna el Tribunal de la Causa, tal como lo dispone el artículo 26 Constitucional.

De igual forma, el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, señaló en la misma intervención oral, que sólo existen Pruebas que señalan al acusado de autos, anteriormente identificado, como Autor Material, y por ende responsable del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2° del Código Penal, razón por la cual, procediendo en ejercicio de sus facultades y atribuciones legales, presentó formal Acusación Fiscal en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito antes mencionado, por lo que el acusado, ciudadano: Benito Sosa, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, admitió tales hechos de manera voluntaria y espontánea, solicitando además, la imposición inmediata de la pena corporal correspondiente, lo que motivo a que el Tribunal de Juicio No. 03 dictara en su contra una Sentencia Condenatoria de Cuatro (04) Años de Prisión, (tal como se dejó constancia en el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria publicado por este Despacho Judicial), sentencia esta que posteriormente fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME debido a que las partes actuantes no ejercieron ningún Recurso de Apelación en su contra.

Además de ello, tal como se desprende de la simple lectura de la intervención oral realizada por el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, NO EXISTE NINGUNA OTRA ACUSACIÓN, POR NINGÚN OTRO DELITO que haya sido realizada formalmente ante el Tribunal de Juicio, por el Titular de la Acción Penal en contra del acusado de autos, ciudadano: Benito Sosa, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, que haga necesario o amerite el pronunciamiento del Tribunal de Juicio respecto de algún otro hecho punible diferente de aquel por el cual fue condenado, independientemente de la gravedad o complejidad que pudiera tener el mismo, por tanto, resulta apenas obvio que no exista en la sentencia pronunciada por este Tribunal de Juicio, ninguna otra decisión diferente a la que consta de manera expresa en los autos, por estas razones, no puede haberse realizado ningún debate oral y público sobre un delito no imputado al acusado en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público por el ciudadano Fiscal actuante y representante del Ministerio Público, quien personalmente y de viva voz expresó su criterio respecto de la causa en cuestión, por lo que mal puede este Tribunal excederse en sus facultades y atribuciones legales y pretender obligarlo a que acuse por un delito u otro, o a que continúe con una acusación que no se encuentra ajustada a la verdad y a los hechos, de lo contrario no existiría legalmente una separación de funciones entre los diferentes órganos de la Administración de Justicia.

Por tales motivos, el Ministerio Público actuando en el Proceso Penal Acusatorio como Titular de la Acción Penal, ejerciendo conforme a sus facultades y atribuciones Legales y Constitucionales el Ius Puniendi o poder punitivo en representación del Estado Venezolano, lo hace plenamente, de manera exclusiva y excluyente, tal como lo dispone claramente el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, esa es la razón por la cual puede y debe dictar un Acto Conclusivo como culminación de una investigación penal, acto este que no puede ser dictado por ninguna otra parte en el proceso penal, por lo tanto, si tiene autonomía, capacidad jurídica y facultad legal para dictarlo, también las tiene para cambiarlo o modificarlo, incluso hasta para dejarlo sin ningún efecto, por cuanto, simple y llanamente esa una de sus funciones legales, y si bien es cierto que dentro de una audiencia oral, ya sea en Fase de Control o de Juicio, el Tribunal correspondiente puede estar de acuerdo o no con la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y que incluso puede hasta cambiar la misma adecuándola a los hechos, conforme al Principio de Congruencia, corrigiendo de alguna manera cualquier falla u omisión, también es igualmente cierto que el Tribunal no puede de ninguna manera entrar a sustituir o reemplazar al Fiscal del Ministerio Público en el cumplimiento de sus funciones, porque de lo contrario estaría usurpando e invadiendo atribuciones que no le corresponden, y que por ende no le son propias, independientemente de que le guste o no, de tal forma que en una Acusación Fiscal, su puede compartir o disentir legalmente de una Calificación Jurídica, pero en ningún caso se puede pretender obligar al Titular de la Acción Penal a acusar a alguna persona en particular, si este considera que no debe hacerlo, porque la misma es inocente, o que no es responsable de los hechos por los cuales se le investiga y se le juzga, independientemente de que lo preceda un Acto de Imputación Fiscal o un Escrito Acusatorio, porque una de sus obligaciones es precisamente la de actuar de buena fe en el proceso penal para buscar la verdad y aplicar la justicia como fines últimos de todo proceso, tal como lo manda el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, y en tal sentido, todos los Tribunales de la República están en la obligación de velar por el cumplimiento incólume de una Tutela Judicial Efectiva, donde se garantice plenamente y se le otorgue al imputado y justiciable, una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario, estaremos en presencia de cualquier cosa menos de una adecuada e imparcial Administración de Justicia.

En definitiva, el hecho de que un Tribunal de Control, previa solicitud Fiscal, declare en una causa penal la aprehensión del imputado en presunta situación de flagrancia, otorgue una precalificación jurídica a los hechos presentados, admita una acusación fiscal y dicte un auto de apertura a juicio, no significa en ningún momento y bajo ninguna circunstancia que el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no pueda cambiar de opinión, rectificar el criterio y dar marcha atrás en su enfoque inicial con respecto a la calificación jurídica dada a los hechos, y a la participación o no del imputado en los mismos, tomando en consideración que unos determinados hechos pueden ser calificados como no son en realidad, o pueden atribuírselos a alguien que no los cometió, porque ese es su trabajo, su obligación natural y su facultad legal, sin que ningún Tribunal pueda limitarla ni coartarla en un proceso penal de corte acusatorio como el nuestro, donde incluso los propios Tribunales de Primera Instancia, aunque en distintas fases del proceso penal, tienen sus propias competencias, facultades y atribuciones de carácter legal señaladas y delimitadas expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, porque de lo contrario cada Tribunal se verá en la obligación de hacerle un seguimiento a todas las causas conocidas y decididas con la finalidad de comprobar si las decisiones fueron cumplidas conforme a la Ley, tal y como fueron dictadas.

Por tales motivos, este Tribunal de Juicio estima que no existe en la presente causa penal ningún motivo o razón que amerite legalmente la permanencia de la misma en este Despacho Judicial, sobre todo después de haberse dictado la Sentencia Condenatoria correspondiente al caso, y considera al mismo tiempo que dicha compulsa nunca debió haber sido devuelta al Tribunal de Juicio, por cuanto, la causa ya había sido formalmente terminada en la Fase de Juicio en razón de no existir ninguna decisión jurisdiccional pendiente en la misma, lo que conllevó a la inmediata remisión de esta a la respectiva Fase de Ejecución de Sentencia para su trámite correspondiente, en consecuencia, se acuerda devolver la presente compulsa al Tribunal de Ejecución No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, para que sea agregada a las actuaciones que cursan por ante ese Despacho.”



En fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito, dicta auto, en el que señala:



“Por recibidas procedentes del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, las actuaciones originales que integran el presente asunto penal distinguido con el alfanumérico LP01-P-2013-015971, seguido contra el ciudadano BENITO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.084.892, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado (alevosía) en perjuicio del ciudadano Richard Milson Ibarra Martínez (occiso), contemplado en los artículos 406.1, 83 y 77 del Código Penal, “para que sean agregadas a las actuaciones que cursan por ante [este] Despacho”, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo Circuito Judicial Penal, procede formalmente a DECLINAR LA COMPETENCIA en el referido Juzgado Tercero de Juicio, en lo que respecta al conocimiento de la causa en lo que respecta a la imputación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO antes indicada, incoada en contra del antes nombrado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 68 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:



Antecedentes

i.- Recibidas como fueron las actuaciones que integran el presente asunto penal ante este Juzgado de ejecución, procedentes del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se procedió -en fecha 18 de junio de 2014- a dictar el correspondiente ejecútese de pena contra el ciudadano BENITO SOSA (ya identificado) en lo que respecta al delito de hurto calificado, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Richard Milson Ibarra Martínez (hoy occiso), previsto en el artículo 453 del código Penal.



ii.- En el auto contentivo de tal ejecútese, este Juzgado de Ejecución reservó un apartado (inciso) en cuyo texto expresó:

“Inciso: No obstante la orden de ejecutar la condena dictada en autos, observa el Juzgado de Ejecución que en la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Penal de fecha 23-05-2014 (folios 161-174) el penado sólo fue condenado por el delito de hurto calificado; a pesar de que el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal emitió en fecha 22-08-2013 (folios 102-107) el correspondiente auto de apertura a juicio contra el ciudadano BENITO SOSA (ya identificado) por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR Y HURTO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano Richard Milson Ibarra Martínez (occiso), previstos en los artículos 406.1 y 453.2 del Código Penal, y no consta la celebración del correspondiente debate de juicio por tal delito de homicidio calificado, como fuera ordenado por el Tribunal de Control al término de la preliminar (lo que excluye la posibilidad de un cambio de calificación jurídica), y tampoco consta decisión alguna que sobreseyera o absolviera al imputado por tan grave delito (destacado del Tribunal).

“En este sentido, en protección de expresas garantías de orden constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 Constitucional) y tratándose de la imputación penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR -admitida en fase intermedia contra el prenombrado BENITO SOSA- respecto de la cual, se observa la falta de realización del debate de juicio a través de la respectiva audiencia de juicio, este Juzgado de Ejecución, en ejercicio de la regulación judicial, contemplada en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ordenar -sin perjuicio de la ejecución de la condena acá ejecutoriada- la elaboración de la compulsa de la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto penal y su inmediata remisión al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para la celebración del debate de juicio oral y público por el señalado delito, respecto del ciudadano BENITO SOSA (ya identificado). Remítase lo ordenado con la urgencia del caso, para evitar la concreción de demoras y omisiones injustificadas y en beneficio de una cumplida administración de justicia.”

iii.- En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Tribunal de Ejecución quedose con la compulsa de las actuaciones (LK01-P-2014-000017) para tramitar las actuaciones referidas a la ejecución de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano BENITO SOSA, por el delito de hurto, procediendo a remitir las actuaciones originales al Juzgado de juicio de procedencia, en lo concerniente a la imputación del delito de homicidio intencional calificado ya indicado.

iv.- En fecha 30 de septiembre de 2014, el referido Juzgado de Juicio, emitió pronunciamiento en el cual expuso:

“Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de leer detenidamente el contenido de los dos párrafos anteriormente mencionados y descritos, observa con sorpresa los mismos y no comprende cual es el verdadero alcance, motivación o finalidad de estos, por cuanto la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme dictada en la presente causa en contra del acusado de autos, ciudadano: BENITO SOSA, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, se encuentra plenamente ajustada a derecho y se explica por si sola, razón por la cual, evidentemente no comparte en lo absoluto ninguna de las afirmaciones allí contenidas por las razones que se explanan y detallan a continuación, sin mencionar que las mismas exceden notoriamente las atribuciones y competencias legales conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal a los Tribunales de Primera Instancia Penal, sea cual fuere la fase en la cual se desempeñen, no obstante, en aras de la verdad, en beneficio de la justicia y de la recta aplicación de la Ley, que no le pertenecen a ninguna persona o Tribunal en particular, sino al proceso penal, este Despacho Judicial aclara suficientemente lo siguiente:

En fecha: 19-08-2013, el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, oportunidad en la cual, la ciudadana Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, abogada YOHAMA ALVIAREZ, atendiendo a la Unidad del Ministerio Público, sustituyó al ciudadano Fiscal Octavo, abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, parte actuante en la causa, pero quien no se encontraba presente, por su parte, el ciudadano Defensor Público, abogado RAFAEL RIVAS, atendiendo a la Unidad de la Defensa Pública, sustituyó al ciudadano Defensor Público, abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, parte actuante en la causa, quien tampoco se encontraba presente, además de que la Victima por Extensión, ciudadana: CLAUDIA IBARRA, tampoco se encontraba presente en la Sala de Audiencias, por lo cual el Ministerio Público asumió su representación, de tal manera que el mencionado Tribunal de Control, dictó entre otros, los siguientes pronunciamientos: admitió la Acusación y las Pruebas ofrecidas en su escrito por el Ministerio Público, mantuvo la misma Calificación Jurídica dada a los hechos, es decir, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en relación con el artículo 77 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: Richard Milson Ibarra Martínez, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del mismo ciudadano: Richard Milson Ibarra Martínez, mantuvo la Medida privativa de Libertad dictada en contra del acusado, ciudadano: BENITO SOSA, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, y finalmente, ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, posteriormente, la anterior decisión fue declarada firme y la causa fue remitida a distribución en la Fase de Juicio Oral y Público, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, quien procede a fijar la respectiva Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, la cual, finalmente se realizó en fecha: 14-05-2014, contando con la presencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, el ciudadano Defensor Público, abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, el acusado de autos, ciudadano: BENITO SOSA, mientras que la Victima por Extensión, ciudadana: CLAUDIA IBARRA, tampoco estuvo presente a pesar de haber quedado notificada legalmente desde la audiencia anterior, y al otorgarle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, este (tal como lo transcribió el Tribunal de Juicio No. 03 en el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria) manifestó expresamente lo siguiente:

“Revisadas las actuaciones y en aras del debido proceso la tutela judicial efectiva y llevar un juicio justo el Ministerio Publico evidencia que no existen suficientes elementos de convicción o pruebas incriminatorias en contra del ciudadano Benito Sosa en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado ya que solo existen pruebas que lo señalan como autor material voluntario y responsable del delito de Hurto Calificado siendo que el autor material del Homicidio Intencional Calificado se encuentra solicitado por orden el Tribunal natural de la causa Control 01 por esta razón el Ministerio Publico presente formalmente la acusación fiscal por el Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453.2 del Código Penal. Es todo.”

Con esta intervención oral, el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, quien es el Fiscal actuante y encargado de la investigación del hecho, le señaló claramente al Tribunal de Juicio que en la presente causa penal, no existen suficientes Elementos de Convicción o Pruebas Incriminatorias en contra del acusado de autos, ciudadano: Benito Sosa, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado, por cuanto, el Autor Material de dicho delito se encuentra identificado y solicitado mediante Orden de Aprehensión por el Tribunal del Control 01 de este Circuito Judicial Penal, que es el Tribunal de origen donde cursó inicialmente la presente causa, y donde se realizó también la Audiencia Preliminar (aludida por el Tribunal de Ejecución en la resolución antes señalada), a pesar de la existencia previa de una Acusación Fiscal con Calificación Jurídica que fue admitida formalmente en la Audiencia Preliminar y un Auto de Apertura a Juicio en contra del referido acusado, cambiando de esta manera la Calificación Jurídica utilizada hasta ese momento al considerar que la misma no era procedente, por cuanto la verdad de los hechos, que es una de las finalidades del proceso penal, es única e inmutable, y una vez encontrada, su ejercicio y aplicación no depende ni está sujeta a lapsos procesales ni tampoco a regulaciones ni caprichos personales de ninguna especie, mal podría el ciudadano Fiscal del Ministerio Público llevar adelante un Juicio Oral y Público en contra de una persona determinada por un delito del cual sabe y le consta, por la investigación realizada, que es totalmente INOCENTE, y por el cual no debe ser juzgado, tal conducta estaría absolutamente reñida con Principios y Derechos Fundamentales expresamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, como son el Derecho de Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Libertad y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, los cuales también deben ser garantizados de manera suficiente y oportuna el Tribunal de la Causa, tal como lo dispone el artículo 26 Constitucional.

De igual forma, el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, señaló en la misma intervención oral, que sólo existen Pruebas que señalan al acusado de autos, anteriormente identificado, como Autor Material, y por ende responsable del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2° del Código Penal, razón por la cual, procediendo en ejercicio de sus facultades y atribuciones legales, presentó formal Acusación Fiscal en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito antes mencionado, por lo que el acusado, ciudadano: Benito Sosa, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, admitió tales hechos de manera voluntaria y espontánea, solicitando además, la imposición inmediata de la pena corporal correspondiente, lo que motivo a que el Tribunal de Juicio No. 03 dictara en su contra una Sentencia Condenatoria de Cuatro (04) Años de Prisión, (tal como se dejó constancia en el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria publicado por este Despacho Judicial), sentencia esta que posteriormente fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME debido a que las partes actuantes no ejercieron ningún Recurso de Apelación en su contra.

Además de ello, tal como se desprende de la simple lectura de la intervención oral realizada por el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, NO EXISTE NINGUNA OTRA ACUSACIÓN, POR NINGÚN OTRO DELITO que haya sido realizada formalmente ante el Tribunal de Juicio, por el Titular de la Acción Penal en contra del acusado de autos, ciudadano: Benito Sosa, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, que haga necesario o amerite el pronunciamiento del Tribunal de Juicio respecto de algún otro hecho punible diferente de aquel por el cual fue condenado, independientemente de la gravedad o complejidad que pudiera tener el mismo, por tanto, resulta apenas obvio que no exista en la sentencia pronunciada por este Tribunal de Juicio, ninguna otra decisión diferente a la que consta de manera expresa en los autos, por estas razones, no puede haberse realizado ningún debate oral y público sobre un delito no imputado al acusado en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público por el ciudadano Fiscal actuante y representante del Ministerio Público, quien personalmente y de viva voz expresó su criterio respecto de la causa en cuestión, por lo que mal puede este Tribunal excederse en sus facultades y atribuciones legales y pretender obligarlo a que acuse por un delito u otro, o a que continúe con una acusación que no se encuentra ajustada a la verdad y a los hechos, de lo contrario no existiría legalmente una separación de funciones entre los diferentes órganos de la Administración de Justicia.

Por tales motivos, el Ministerio Público actuando en el Proceso Penal Acusatorio como Titular de la Acción Penal, ejerciendo conforme a sus facultades y atribuciones Legales y Constitucionales el Ius Puniendi o poder punitivo en representación del Estado Venezolano, lo hace plenamente, de manera exclusiva y excluyente, tal como lo dispone claramente el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, esa es la razón por la cual puede y debe dictar un Acto Conclusivo como culminación de una investigación penal, acto este que no puede ser dictado por ninguna otra parte en el proceso penal, por lo tanto, si tiene autonomía, capacidad jurídica y facultad legal para dictarlo, también las tiene para cambiarlo o modificarlo, incluso hasta para dejarlo sin ningún efecto, por cuanto, simple y llanamente esa una de sus funciones legales, y si bien es cierto que dentro de una audiencia oral, ya sea en Fase de Control o de Juicio, el Tribunal correspondiente puede estar de acuerdo o no con la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y que incluso puede hasta cambiar la misma adecuándola a los hechos, conforme al Principio de Congruencia, corrigiendo de alguna manera cualquier falla u omisión, también es igualmente cierto que el Tribunal no puede de ninguna manera entrar a sustituir o reemplazar al Fiscal del Ministerio Público en el cumplimiento de sus funciones, porque de lo contrario estaría usurpando e invadiendo atribuciones que no le corresponden, y que por ende no le son propias, independientemente de que le guste o no, de tal forma que en una Acusación Fiscal, su puede compartir o disentir legalmente de una Calificación Jurídica, pero en ningún caso se puede pretender obligar al Titular de la Acción Penal a acusar a alguna persona en particular, si este considera que no debe hacerlo, porque la misma es inocente, o que no es responsable de los hechos por los cuales se le investiga y se le juzga, independientemente de que lo preceda un Acto de Imputación Fiscal o un Escrito Acusatorio, porque una de sus obligaciones es precisamente la de actuar de buena fe en el proceso penal para buscar la verdad y aplicar la justicia como fines últimos de todo proceso, tal como lo manda el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, y en tal sentido, todos los Tribunales de la República están en la obligación de velar por el cumplimiento incólume de una Tutela Judicial Efectiva, donde se garantice plenamente y se le otorgue al imputado y justiciable, una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario, estaremos en presencia de cualquier cosa menos de una adecuada e imparcial Administración de Justicia.

En definitiva, el hecho de que un Tribunal de Control, previa solicitud Fiscal, declare en una causa penal la aprehensión del imputado en presunta situación de flagrancia, otorgue una precalificación jurídica a los hechos presentados, admita una acusación fiscal y dicte un auto de apertura a juicio, no significa en ningún momento y bajo ninguna circunstancia que el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no pueda cambiar de opinión, rectificar el criterio y dar marcha atrás en su enfoque inicial con respecto a la calificación jurídica dada a los hechos, y a la participación o no del imputado en los mismos, tomando en consideración que unos determinados hechos pueden ser calificados como no son en realidad, o pueden atribuírselos a alguien que no los cometió, porque ese es su trabajo, su obligación natural y su facultad legal, sin que ningún Tribunal pueda limitarla ni coartarla en un proceso penal de corte acusatorio como el nuestro, donde incluso los propios Tribunales de Primera Instancia, aunque en distintas fases del proceso penal, tienen sus propias competencias, facultades y atribuciones de carácter legal señaladas y delimitadas expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, porque de lo contrario cada Tribunal se verá en la obligación de hacerle un seguimiento a todas las causas conocidas y decididas con la finalidad de comprobar si las decisiones fueron cumplidas conforme a la Ley, tal y como fueron dictadas.

Por tales motivos, este Tribunal de Juicio estima que no existe en la presente causa penal ningún motivo o razón que amerite legalmente la permanencia de la misma en este Despacho Judicial, sobre todo después de haberse dictado la Sentencia Condenatoria correspondiente al caso, y considera al mismo tiempo que dicha compulsa nunca debió haber sido devuelta al Tribunal de Juicio, por cuanto, la causa ya había sido formalmente terminada en la Fase de Juicio en razón de no existir ninguna decisión jurisdiccional pendiente en la misma, lo que conllevó a la inmediata remisión de esta a la respectiva Fase de Ejecución de Sentencia para su trámite correspondiente, en consecuencia, se acuerda devolver la presente compulsa al Tribunal de Ejecución No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, para que sea agregada a las actuaciones que cursan por ante ese Despacho. Cúmplase y Remítase.”

Motivación

De la manera más respetuosa este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, procede a señalar los motivos que sirven de fundamento a la presente declinatoria de competencia, en los siguientes términos:

i.- Conforme al indicado apartado expresado por este Juzgado de ejecución, al dictar el correspondiente ejecútese de pena contra el ciudadano BENITO SOSA (ya identificado), quedó de manifiesto la salvedad de que la sentencia ejecutoriada en dicha oportunidad, lo era -única y exclusivamente- en razón de la imputación por el delito de hurto calificado, poniendo de relieve de manera clara e inequívoca –sin la menor posibilidad de duda que impida su comprensión- que la imputación de homicidio intencional calificado recaída en el prenombrado imputado -con motivo de la acusación incoada por el Ministerio Público y objeto de formal pronunciamiento de admisión por parte del Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal al término de la audiencia preliminar- no se hallaba comprendida en la sentencia objeto de ejecútese, quedando imprejuzgada dicha imputación en sede de juicio; más aún, tratándose de un delito tan grave (homicidio) perseguible de oficio.

ii.- Fue la falta de un pronunciamiento judicial expreso –en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Penal- respecto de la imputación de homicidio, lo que motivó la decisión adoptada por este Juzgado de ejecución (18 de junio de 2014), mediante la cual, luego de ejecutar la pena por el delito de hurto calificado, acordó: 1.- dividir la continencia de la causa, creando la correspondiente compulsa de las actuaciones (para tramitar al ejecución de la sentencia condenatoria de hurto calificado) y 2.- remitir las actuaciones (originales) al Tribunal de juicio de procedente, a objeto de celebrar los actos concernientes al juzgamiento del delito de homicidio intencional calificado, también imputado al prenombrado BENITO SOSA, por los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, en el marco de las competencias que asigna el legislador ordinario al Juzgado penal de la primera instancia y en garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso, que reconocen los artículos 26 y 49 Constitucional, con respeto al ámbito competencial asignado al órgano jurisdiccional en las distintas fases del proceso penal.

iii.- De la lectura de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Penal -30 de septiembre de 2014- se aprecia que la misma enfatiza que la decisión definitiva “se encuentra plenamente ajustada a derecho (sic), y se explica por sí sola, razón por la cual evidentemente no comparte en lo absoluto ninguna de las afirmaciones allí contenidas…” justeza material que nunca cuestionó (ni podía cuestionar por respecto a la autonomía e independencia judicial el juzgador de ejecución; no obstante, el auto emitido por el juzgador de juicio reconoció implícitamente que contra el imputado de autos el Ministerio Público presentó acusación penal, dejando constancia -en sentido expreso- de la oportuna admisión de la acusación por los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía y hurto calificado, previstos en los artículos 406, ordinal 1°, 83 y 77; y 453, ordinal 2° del Código Penal, puntualizando que el representante del Ministerio Público actuante en la audiencia de juicio manifestó su parecer de no haber “suficientes elementos de convicción o pruebas incriminatorias en contra del ciudadano Benito Sosa en lo que respecta al delito de homicidio calificado, ya que solo existen pruebas que lo señalan como autor material voluntario y responsable del delito de hurto calificado siendo que el autor material del Homicidio Intencional Calificado se encuentra solicitado…”

iv.- Es de destacar, para la mejor fundamentación de la presente declinatoria de competencia lo referido en el auto dictado por el propio Juzgado de juicio, al afirmar:

“Con esta intervención oral, el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, quien es el Fiscal actuante y encargado de la investigación del hecho, le señaló claramente al Tribunal de Juicio que en la presente causa penal, no existen suficientes Elementos de Convicción o Pruebas Incriminatorias en contra del acusado de autos, ciudadano: Benito Sosa, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado, por cuanto, el Autor Material de dicho delito se encuentra identificado y solicitado mediante Orden de Aprehensión por el Tribunal del Control 01 de este Circuito Judicial Penal, que es el Tribunal de origen donde cursó inicialmente la presente causa, y donde se realizó también la Audiencia Preliminar (aludida por el Tribunal de Ejecución en la resolución antes señalada), a pesar de la existencia previa de una Acusación Fiscal con Calificación Jurídica que fue admitida formalmente en la Audiencia Preliminar y un Auto de Apertura a Juicio en contra del referido acusado, cambiando de esta manera la Calificación Jurídica utilizada hasta ese momento al considerar que la misma no era procedente, por cuanto la verdad de los hechos, que es una de las finalidades del proceso penal, es única e inmutable, y una vez encontrada, su ejercicio y aplicación no depende ni está sujeta a lapsos procesales ni tampoco a regulaciones ni caprichos personales de ninguna especie, mal podría el ciudadano Fiscal del Ministerio Público llevar adelante un Juicio Oral y Público en contra de una persona determinada por un delito del cual sabe y le consta, por la investigación realizada, que es totalmente INOCENTE, y por el cual no debe ser juzgado, tal conducta estaría absolutamente reñida con Principios y Derechos Fundamentales expresamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, como son el Derecho de Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Libertad y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, los cuales también deben ser garantizados de manera suficiente y oportuna el Tribunal de la Causa, tal como lo dispone el artículo 26 Constitucional. (Subrayado del Tribunal declinante)

v.- Habida cuenta de lo anterior, ha de indicar –y reiterar- este Juzgado de ejecución, que la sentencia definitiva como bien afirma el juzgador de juicio, en su auto fechado 30-09-2014, sólo emite pronunciamiento contra el ciudadano BENITO SOSA (ya identificado) en lo que respecta a la imputación de hurto calificado con motivo de la admisión de los hechos expresada por éste, más no en lo que concierne a la especie de homicidio intencional calificado, alegando en el referido auto (mas no en la sentencia) el cambio de calificación realizado por el representante del Ministerio Público al manifestar su opinión en cuanto a la falta de elementos de convicción y pruebas al respecto; no obstante, por tratarse de una cuestión de hecho y de Derecho reservada legalmente para el debate de juicio propiamente dicho, ha de entenderse que ello demandaba –como sigue demandando- la realización de un contradictorio, al cabo del cual, se requiere de un pronunciamiento judicial expreso, y este Juzgado de ejecución, ante la ausencia de tal debate, puso ello de manifiesto en el inciso contenido en el ejecútese de pena dictado por este Juzgado de ejecución –por el delito de hurto- y ordenó devolver las actuaciones originales al tribunal de juicio, a fin de subsanar la situación planteada y asegurar la buena marcha del proceso.

Pero ante la remisión de las actuaciones originales a este Juzgado de ejecución, procedentes del Tribunal tercero de juicio de este Circuito Penal, por segunda vez, sin que haya dejado de persistir la situación antedicha en la que se advierte claramente una suerte de desistimiento parcial de la acusación por parte del acusador (Ministerio Público), no obstante la previa admisión de acusación penal por el delito de homicidio intencional calificado, sin agotar el debate correspondiente, y sin el consiguiente pronunciamiento judicial expreso que juzgara y decidiera sobre la pretensión penal incoada, ya absolviendo, sobreseyendo o condenando por tal imputación, ha de considerarse pendiente la celebración, conclusión y decisión del debate de juicio en lo que concierne a tal delito, no siendo suficiente la simple manifestación de parte.

Ello determina a este juzgado de ejecución, en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 49 Constitucional), en el marco del juicio acusatorio que nos rige y con las garantías que -en igualdad de condiciones- ello representa para todas las partes en el presente caso; ante la imposibilidad de acumular las actuaciones relacionadas con la causa principal, a las actuaciones que se llevan por el procedimiento de ejecución de sentencia (por el delito de hurto) proceder a declinar la competencia del asunto penal remitido, en lo que respecta a la celebración del debate de juicio contra el ciudadano BENITO SOSA (ya identificado) en cuanto a la imputación por el delito de homicidio intencional calificado en grado de cooperador inmediato, ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quien para el caso de disentir de lo resuelto acá, cuenta con la posibilidad de plantear ante el órgano jurisdiccional competente el correspondiente conflicto de competencia con arreglo al ordenamiento procesal vigente.

En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones originales al predicho Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a quien se considera competente para el conocimiento de la acusación ejercida por el Ministerio Público contra el ciudadano BENITO SOSA (ya identificado) y consiguiente debate de juicio por el delito de homicidio intencional calificado, conforme a los dispuesto en los artículos 68, 69, 70, 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.



Decisión

El Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: 1.- Declara su incompetencia para conocer de la presente causa penal (LP01-P-2013-015971) por estar pendiente la celebración de la audiencia de juicio respecto de la acusación ejercida por el Ministerio Público contra el ciudadano BENITO SOSA (ya identificado) por el delito de homicidio intencional calificado, oportunamente admitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal; 2) Considera competente para el conocimiento de la presente causa (LP01-P-2013-015971) en lo que concierne a la celebración de la audiencia de juicio contra el ciudadano BENITO SOSA (ya identificado), respecto de la acusación ejercida por el Ministerio Público por el delito de homicidio intencional calificado, oportunamente admitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal; 3) Remitir la presente causa penal (LP01-P-2013-015971) al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines legales antes indicados. Notifíquese a las partes. Ofíciese y remítase lo ordenado, cúmplase.”



Por último, en fecha 20 de Enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito, dicta auto en el que plantea conflicto de conocer, fundamentándose en lo siguiente:



“Visto que en fecha: 21-11-2014, se recibió en este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la causa penal identificada con el No. LP01-P-2013-015971, proveniente del Juzgado Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, quien en fecha: 10-11-2014, dictó un auto en el cual devolvió por segunda vez la referida causa a este Despacho Judicial señalando en su parte dispositiva lo siguiente:



“...El Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: 1.- Declara su incompetencia para conocer de la presente causa penal (LP01-P-2013-015971) por estar pendiente la celebración de la audiencia de juicio respecto de la acusación ejercida por el Ministerio Público contra el ciudadano BENITO SOSA (ya identificado) por el delito de homicidio intencional calificado, oportunamente admitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal; 2) Considera competente para el conocimiento de la presente causa (LP01-P-2013-015971) en lo que concierne a la celebración de la audiencia de juicio contra el ciudadano BENITO SOSA (ya identificado), respecto de la acusación ejercida por el Ministerio Público por el delito de homicidio intencional calificado, oportunamente admitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal; 3) Remitir la presente causa penal (LP01-P-2013-015971) al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines legales antes indicados. Notifíquese a las partes. Ofíciese y remítase lo ordenado, cúmplase...”.



Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:



En fecha: 30-09-2014, este Tribunal de Juicio dictó un auto fundado en el cual, luego de haber recibido por primera vez, y por devolución del Juzgado Tercero de Ejecución las presentes actuaciones, señaló expresamente lo siguiente:



“...Visto el EJECUTESE DE SENTENCIA Y COMPUTO DE PENA dictado en la presente causa por el Tribunal de Ejecución No. 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 18-06-2014, cuya compulsa identificada con el No. LK01-P-2014-000017, cursa por ante el referido Despacho Judicial, debido a que las actuaciones originales signadas con el No. LP01-P-2013-015971, fueron devueltas a este Tribunal de Juicio No. 03, con oficio de fecha: 12-08-2014, oportunidad en la cual este Juzgador aún se encontraba de vacaciones, pero habiéndose reincorporado nuevamente a sus actividades, y teniendo en cuenta que en el Texto del referido Auto de Ejecútese de Sentencia, dicho Tribunal de Ejecución señaló expresamente que:



“...Inciso: No obstante la orden de ejecutar la condena dictada en autos, observa el Juzgado de Ejecución que en la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Penal de fecha 23-05-2014 (folios 161-174) el penado sólo fue condenado por el delito de hurto calificado; a pesar de que el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal emitió en fecha 22-08-2013 (folios 102-107) el correspondiente auto de apertura a juicio contra el ciudadano BENITO SOSA (ya identificado) por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR Y HURTO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano Richard Milson Ibarra Martínez (occiso), previstos en los artículos 406.1 y 453.2 del Código Penal, y no consta la celebración del correspondiente debate de juicio por tal delito de homicidio calificado, como fuera ordenado por el Tribunal de Control al término de la preliminar (lo que excluye la posibilidad de un cambio de calificación jurídica), y tampoco consta decisión alguna que sobreseyera o absolviera al imputado por tan grave delito.

En este sentido, en protección de expresas garantías de orden constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 Constitucional) y tratándose de la imputación penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR -admitida en fase intermedia contra el prenombrado BENITO SOSA- respecto de la cual, se observa la falta de realización del debate de juicio a través de la respectiva audiencia de juicio, este Juzgado de Ejecución, en ejercicio de la regulación judicial, contemplada en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ordenar -sin perjuicio de la ejecución de la condena acá ejecutoriada- la elaboración de la compulsa de la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto penal y su inmediata remisión al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para la celebración del debate de juicio oral y público por el señalado delito, respecto del ciudadano BENITO SOSA (ya identificado). Remítase lo ordenado con la urgencia del caso, para evitar la concreción de demoras y omisiones injustificadas y en beneficio de una cumplida administración de justicia.”

Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de leer detenidamente el contenido de los dos párrafos anteriormente mencionados y descritos, observa con sorpresa los mismos y no comprende cual es el verdadero alcance, motivación o finalidad de estos, por cuanto la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme dictada en la presente causa en contra del acusado de autos, ciudadano: BENITO SOSA, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, se encuentra plenamente ajustada a derecho y se explica por si sola, razón por la cual, evidentemente no comparte en lo absoluto ninguna de las afirmaciones allí contenidas por las razones que se explanan y detallan a continuación, sin mencionar que las mismas exceden notoriamente las atribuciones y competencias legales conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal a los Tribunales de Primera Instancia Penal, sea cual fuere la fase en la cual se desempeñen, no obstante, en aras de la verdad, en beneficio de la justicia y de la recta aplicación de la Ley, que no le pertenecen a ninguna persona o Tribunal en particular, sino al proceso penal, este Despacho Judicial aclara suficientemente lo siguiente:

En fecha: 19-08-2013, el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, oportunidad en la cual, la ciudadana Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, abogada YOHAMA ALVIAREZ, atendiendo a la Unidad del Ministerio Público, sustituyó al ciudadano Fiscal Octavo, abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, parte actuante en la causa, pero quien no se encontraba presente, por su parte, el ciudadano Defensor Público, abogado RAFAEL RIVAS, atendiendo a la Unidad de la Defensa Pública, sustituyó al ciudadano Defensor Público, abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, parte actuante en la causa, quien tampoco se encontraba presente, además de que la Victima por Extensión, ciudadana: CLAUDIA IBARRA, tampoco se encontraba presente en la Sala de Audiencias, por lo cual el Ministerio Público asumió su representación, de tal manera que el mencionado Tribunal de Control, dictó entre otros, los siguientes pronunciamientos: admitió la Acusación y las Pruebas ofrecidas en su escrito por el Ministerio Público, mantuvo la misma Calificación Jurídica dada a los hechos, es decir, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en relación con el artículo 77 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: Richard Milson Ibarra Martínez, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del mismo ciudadano: Richard Milson Ibarra Martínez, mantuvo la Medida privativa de Libertad dictada en contra del acusado, ciudadano: BENITO SOSA, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, y finalmente, ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, posteriormente, la anterior decisión fue declarada firme y la causa fue remitida a distribución en la Fase de Juicio Oral y Público, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, quien procede a fijar la respectiva Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, la cual, finalmente se realizó en fecha: 14-05-2014, contando con la presencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, el ciudadano Defensor Público, abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, el acusado de autos, ciudadano: BENITO SOSA, mientras que la Victima por Extensión, ciudadana: CLAUDIA IBARRA, tampoco estuvo presente a pesar de haber quedado notificada legalmente desde la audiencia anterior, y al otorgarle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, este (tal como lo transcribió el Tribunal de Juicio No. 03 en el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria) manifestó expresamente lo siguiente:

“Revisadas las actuaciones y en aras del debido proceso la tutela judicial efectiva y llevar un juicio justo el Ministerio Publico evidencia que no existen suficientes elementos de convicción o pruebas incriminatorias en contra del ciudadano Benito Sosa en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado ya que solo existen pruebas que lo señalan como autor material voluntario y responsable del delito de Hurto Calificado siendo que el autor material del Homicidio Intencional Calificado se encuentra solicitado por orden el Tribunal natural de la causa Control 01 por esta razón el Ministerio Publico presente formalmente la acusación fiscal por el Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453.2 del Código Penal. Es todo.”

Con esta intervención oral, el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, quien es el Fiscal actuante y encargado de la investigación del hecho, le señaló claramente al Tribunal de Juicio que en la presente causa penal, no existen suficientes Elementos de Convicción o Pruebas Incriminatorias en contra del acusado de autos, ciudadano: Benito Sosa, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado, por cuanto, el Autor Material de dicho delito se encuentra identificado y solicitado mediante Orden de Aprehensión por el Tribunal del Control 01 de este Circuito Judicial Penal, que es el Tribunal de origen donde cursó inicialmente la presente causa, y donde se realizó también la Audiencia Preliminar (aludida por el Tribunal de Ejecución en la resolución antes señalada), a pesar de la existencia previa de una Acusación Fiscal con Calificación Jurídica que fue admitida formalmente en la Audiencia Preliminar y un Auto de Apertura a Juicio en contra del referido acusado, cambiando de esta manera la Calificación Jurídica utilizada hasta ese momento al considerar que la misma no era procedente, por cuanto la verdad de los hechos, que es una de las finalidades del proceso penal, es única e inmutable, y una vez encontrada, su ejercicio y aplicación no depende ni está sujeta a lapsos procesales ni tampoco a regulaciones ni caprichos personales de ninguna especie, mal podría el ciudadano Fiscal del Ministerio Público llevar adelante un Juicio Oral y Público en contra de una persona determinada por un delito del cual sabe y le consta, por la investigación realizada, que es totalmente INOCENTE, y por el cual no debe ser juzgado, tal conducta estaría absolutamente reñida con Principios y Derechos Fundamentales expresamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, como son el Derecho de Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Libertad y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, los cuales también deben ser garantizados de manera suficiente y oportuna el Tribunal de la Causa, tal como lo dispone el artículo 26 Constitucional.

De igual forma, el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, señaló en la misma intervención oral, que sólo existen Pruebas que señalan al acusado de autos, anteriormente identificado, como Autor Material, y por ende responsable del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2° del Código Penal, razón por la cual, procediendo en ejercicio de sus facultades y atribuciones legales, presentó formal Acusación Fiscal en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito antes mencionado, por lo que el acusado, ciudadano: Benito Sosa, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, admitió tales hechos de manera voluntaria y espontánea, solicitando además, la imposición inmediata de la pena corporal correspondiente, lo que motivo a que el Tribunal de Juicio No. 03 dictara en su contra una Sentencia Condenatoria de Cuatro (04) Años de Prisión, (tal como se dejó constancia en el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria publicado por este Despacho Judicial), sentencia esta que posteriormente fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME debido a que las partes actuantes no ejercieron ningún Recurso de Apelación en su contra.

Además de ello, tal como se desprende de la simple lectura de la intervención oral realizada por el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, NO EXISTE NINGUNA OTRA ACUSACIÓN, POR NINGÚN OTRO DELITO que haya sido realizada formalmente ante el Tribunal de Juicio, por el Titular de la Acción Penal en contra del acusado de autos, ciudadano: Benito Sosa, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, que haga necesario o amerite el pronunciamiento del Tribunal de Juicio respecto de algún otro hecho punible diferente de aquel por el cual fue condenado, independientemente de la gravedad o complejidad que pudiera tener el mismo, por tanto, resulta apenas obvio que no exista en la sentencia pronunciada por este Tribunal de Juicio, ninguna otra decisión diferente a la que consta de manera expresa en los autos, por estas razones, no puede haberse realizado ningún debate oral y público sobre un delito no imputado al acusado en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público por el ciudadano Fiscal actuante y representante del Ministerio Público, quien personalmente y de viva voz expresó su criterio respecto de la causa en cuestión, por lo que mal puede este Tribunal excederse en sus facultades y atribuciones legales y pretender obligarlo a que acuse por un delito u otro, o a que continúe con una acusación que no se encuentra ajustada a la verdad y a los hechos, de lo contrario no existiría legalmente una separación de funciones entre los diferentes órganos de la Administración de Justicia.

Por tales motivos, el Ministerio Público actuando en el Proceso Penal Acusatorio como Titular de la Acción Penal, ejerciendo conforme a sus facultades y atribuciones Legales y Constitucionales el Ius Puniendi o poder punitivo en representación del Estado Venezolano, lo hace plenamente, de manera exclusiva y excluyente, tal como lo dispone claramente el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, esa es la razón por la cual puede y debe dictar un Acto Conclusivo como culminación de una investigación penal, acto este que no puede ser dictado por ninguna otra parte en el proceso penal, por lo tanto, si tiene autonomía, capacidad jurídica y facultad legal para dictarlo, también las tiene para cambiarlo o modificarlo, incluso hasta para dejarlo sin ningún efecto, por cuanto, simple y llanamente esa una de sus funciones legales, y si bien es cierto que dentro de una audiencia oral, ya sea en Fase de Control o de Juicio, el Tribunal correspondiente puede estar de acuerdo o no con la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y que incluso puede hasta cambiar la misma adecuándola a los hechos, conforme al Principio de Congruencia, corrigiendo de alguna manera cualquier falla u omisión, también es igualmente cierto que el Tribunal no puede de ninguna manera entrar a sustituir o reemplazar al Fiscal del Ministerio Público en el cumplimiento de sus funciones, porque de lo contrario estaría usurpando e invadiendo atribuciones que no le corresponden, y que por ende no le son propias, independientemente de que le guste o no, de tal forma que en una Acusación Fiscal, su puede compartir o disentir legalmente de una Calificación Jurídica, pero en ningún caso se puede pretender obligar al Titular de la Acción Penal a acusar a alguna persona en particular, si este considera que no debe hacerlo, porque la misma es inocente, o que no es responsable de los hechos por los cuales se le investiga y se le juzga, independientemente de que lo preceda un Acto de Imputación Fiscal o un Escrito Acusatorio, porque una de sus obligaciones es precisamente la de actuar de buena fe en el proceso penal para buscar la verdad y aplicar la justicia como fines últimos de todo proceso, tal como lo manda el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, y en tal sentido, todos los Tribunales de la República están en la obligación de velar por el cumplimiento incólume de una Tutela Judicial Efectiva, donde se garantice plenamente y se le otorgue al imputado y justiciable, una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario, estaremos en presencia de cualquier cosa menos de una adecuada e imparcial Administración de Justicia.

En definitiva, el hecho de que un Tribunal de Control, previa solicitud Fiscal, declare en una causa penal la aprehensión del imputado en presunta situación de flagrancia, otorgue una precalificación jurídica a los hechos presentados, admita una acusación fiscal y dicte un auto de apertura a juicio, no significa en ningún momento y bajo ninguna circunstancia que el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no pueda cambiar de opinión, rectificar el criterio y dar marcha atrás en su enfoque inicial con respecto a la calificación jurídica dada a los hechos, y a la participación o no del imputado en los mismos, tomando en consideración que unos determinados hechos pueden ser calificados como no son en realidad, o pueden atribuírselos a alguien que no los cometió, porque ese es su trabajo, su obligación natural y su facultad legal, sin que ningún Tribunal pueda limitarla ni coartarla en un proceso penal de corte acusatorio como el nuestro, donde incluso los propios Tribunales de Primera Instancia, aunque en distintas fases del proceso penal, tienen sus propias competencias, facultades y atribuciones de carácter legal señaladas y delimitadas expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, porque de lo contrario cada Tribunal se verá en la obligación de hacerle un seguimiento a todas las causas conocidas y decididas con la finalidad de comprobar si las decisiones fueron cumplidas conforme a la Ley, tal y como fueron dictadas.

Por tales motivos, este Tribunal de Juicio estima que no existe en la presente causa penal ningún motivo o razón que amerite legalmente la permanencia de la misma en este Despacho Judicial, sobre todo después de haberse dictado la Sentencia Condenatoria correspondiente al caso, y considera al mismo tiempo que dicha compulsa nunca debió haber sido devuelta al Tribunal de Juicio, por cuanto, la causa ya había sido formalmente terminada en la Fase de Juicio en razón de no existir ninguna decisión jurisdiccional pendiente en la misma, lo que conllevó a la inmediata remisión de esta a la respectiva Fase de Ejecución de Sentencia para su trámite correspondiente, en consecuencia, se acuerda devolver la presente compulsa al Tribunal de Ejecución No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, para que sea agregada a las actuaciones que cursan por ante ese Despacho...”.

No obstante, todo lo señalado en la Resolución anteriormente mencionada y transcrita, en fecha: 21-11-2014, el referido Juzgado de Ejecución No. 03 - tal como se dijo al inicio del presente auto - devolvió nuevamente la presente causa a este Tribunal de Juicio No. 03, argumentando esta vez, que:



“...procede formalmente a DECLINAR LA COMPETENCIA en el referido Juzgado Tercero de Juicio, en lo que respecta al conocimiento de la causa en lo que respecta a la imputación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO antes indicada, incoada en contra del antes nombrado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 68 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal...”.



Como puede verse, dicho Juzgado de Ejecución insiste en un criterio muy personal y particular para ver e interpretar las cosas, debido a que reitera injustificadamente el mismo punto a pesar de la aclaratoria que le hiciera este Tribunal de Juicio en la Resolución dictada en fecha: 30-09-2014, que entre otras cosas resulta mas que innecesaria si tomamos en consideración que existe en la presente causa una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 157 y 162 Ejusdem, dictada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, lo que a su vez implica que también existe COSA JUZGADA, tal como lo dispone el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el Juzgado 3° de Ejecución procediendo fuera de su competencia y de sus atribuciones legales, y de manera absolutamente inexplicable e injustificable, queriendo convertirse en una suerte de Corte de Apelaciones Paralela, a pesar de que en la causa el Ministerio Público actuando como titular de la acción penal y en representación del Estado Venezolano, decidió no realizar el Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: Benito Sosa, al considerar que no existían pruebas incriminatorias que lo vincularan con la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, y que sólo existían pruebas en su contra por la comisión del delito de Hurto Calificado, debido a que el autor material del delito de Homicidio Intencional Calificado se encuentra solicitado por orden el Tribunal Natural de la causa que es Control No. 01,y como tal, consecuente con su criterio jurídico no ejerció Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal luego de la Admisión de Hechos realizada por el acusado, decisión con la cual también estuvo de acuerdo la Defensa Pública del mencionado ciudadano, que tampoco ejerció ningún Recurso de Apelación respecto de la aludida Sentencia Condenatoria, no obstante ello, sin importarle para nada la fundamentación Jurídica realizada, ni tampoco el hecho de que se trata de un Tribunal de la misma instancia y jerarquía, el referido Juzgado de Ejecución, decidió de forma personal, unilateral y por imposición divina, obviando así todo el ordenamiento jurídico vigente, y tomándose para si atribuciones que sólo le corresponden por disposición legal a la Corte de Apelaciones, devolver otra vez la causa a este Tribunal de Juicio:



“...por estar pendiente la celebración de la audiencia de juicio respecto de la acusación ejercida por el Ministerio Público contra el ciudadano BENITO SOSA (ya identificado) por el delito de homicidio intencional calificado, oportunamente admitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal...”.



Pero como la verdad es una sola y no está sujeta a opiniones ni a intereses particulares de nadie, resulta necesario, pertinente y ajustado a derecho en beneficio de la aplicación de la justicia, tal como lo manda el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señalar que en fecha: 13-01-2015, se recibió en este Tribunal de Juicio No. 03 para ser agregado a la causa identificada con el No. LP01-P-2013-015971, un ESCRITO DE ACUSACIÓN, en el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público, actuante en la presente causa penal, acusa al ciudadano: JOSÉ ERNESTO CHACÓN MORA, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.010, y solicita su Enjuiciamiento Oral y Público por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, confirmando de esta manera todo lo expuesto por este Tribunal de Juicio en torno a la causa que nos ocupa, ratificando lo dicho en la Resolución de fecha: 30-09-2014, donde se dejó constancia de que ninguna persona debe ser acusada por la comisión de un hecho punible si no se tienen las pruebas necesarias y suficientes para demostrar su culpabilidad en el hecho que se le imputa, por lo que mal podrá realizarse un Juicio Oral y Público en su contra con todas las consecuencias jurídicas y costos sociales que tal acción conlleva para el Estado Venezolano y para cualquier procesado, y que le corresponde al Ministerio Público en su carácter de Titular de la Acción Penal, asegurar por todos los medios legales existentes que tan irregular situación no se produzca ni se repita, tal como ocurrió en el presente caso con el imputado de autos, ciudadano: BENITO SOSA, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, desvirtuando así plenamente la afirmación de que está pendiente la celebración de una audiencia de juicio en contra del mismo imputado ya identificado, porque eso no es cierto, debido a que este ya fue condenado por el delito que le fue imputado mediante Sentencia Condenatoria dictada en fecha: 14-05-2014, por lo que en definitiva, la ilegal pretensión del Juzgado 3° de Ejecución, y no la de la Fiscalía 8° del Ministerio Público, ni tampoco la de este Tribunal de Juicio, es totalmente improcedente e inaceptable desde todo punto de vista, y si bien es cierto que el mencionado Escrito Acusatorio debió haber sido remitido directamente al Tribunal de Control No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien conoció de la causa desde el comienzo de la misma, para darle continuidad a esta mediante la aplicación del Procedimiento Ordinario, lo procedente y ajustado a derecho sería remitir la Presente Causa Original con el Escrito Acusatorio a la Fase de Control para su conocimiento y decisión, razón por la cual, teniendo en cuenta que la presente causa ha sido devuelta en dos oportunidades por el mismo Juzgado 3° de Ejecución, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se ve en la obligación de plantear un CONFLICTO DE NO CONOCER por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, basado en todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea un CONFLICTO DE NO CONOCER y le solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que declare con lugar el mismo, debido a que este Tribunal de Juicio no tiene ninguna otra actuación que realizar en la presente causa penal, como erróneamente señala el referido Juzgado 3° de Ejecución, y por tanto, la presente causa penal debe ser remitida a la Fase de Control para su conocimiento y decisión respecto del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.”



Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo, respecto del conflicto de no conocer planteado, observa esta Alzada que en el asunto de especie, al inicio del juicio oral y público, el Ministerio Fiscal desistió de la acusación presentada en contra del imputado Benito Sosa, respecto del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperación, manteniendo la referida acusación solo por el delito de Hurto Calificado, desistimiento que fuera admitido por el Tribunal de Juicio competente, actuación ésta que generó el conflicto planteado, lo que impone la necesidad de revisar, si la conducta desplegada tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por el órgano jurisdiccional, se encuentran sujetas a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:



Que tal y como resulta de común y ordinario conocimiento, una vez admitida la acusación y ordenada la apertura del juicio por parte del tribunal de control, la imputación formulada contra el acusado no puede ser modificada, toda vez que la etapa investigativa, que permitió al Ministerio Público el acopio de los elementos de convicción suficientes y necesarios para solicitar con fundamentos sólidos el enjuiciamiento del justiciable, precluyó, lo que significa, que tal imputación solo podrá ser desvirtuada en el decurso del juicio, mediante la actividad probatoria que se desarrolle.



Sin embargo, si en el transcurso del juicio, producto de las pruebas que se hallan evacuado, el juzgador o juzgadora observa, que la calificación atribuida a los hechos enjuiciados es incorrecta, podrá, previa advertencia a las partes, atribuir aquella que corresponda según la ley, garantizando el derecho a la defensa de las partes, según lo preceptúa el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que el cambio o modificación de calificación por parte del juez o jueza, jamás podrá ser efectuada antes de la recepción de parte o la totalidad de las pruebas, lo que excluye la posibilidad de que tal actuación sea realizada al inicio del juicio.



Las anteriores precisiones son recogidas, tanto en la doctrina contenida en los dictámenes del Ministerio Público, como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.



Efectivamente, en dictamen de fecha 30/12/2010, la Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República, a cerca del tema bajo análisis, señaló:



“A) DEL CAMBIO DE ACTO CONCLUSIVO

En cuanto a la posibilidad de modificar el acto conclusivo, esta Dirección en opinión signada bajo el N°DRD-28-62794 de fecha 15-09-04, se pronunció expresando en dicha oportunidad lo siguiente:

(...) Existe la llamada “doctrina de los propios actos”, la cual impide que, especialmente el Ministerio Público, pueda actuar en franca contradicción o desconocimiento de actos anteriores, o realice variaciones al acto, de tal magnitud, que impliquen una clara incoherencia. Dicha doctrina “veda desplegar una actividad procedimental que se reveló incompatible en una anterior”, pues “nadie puede válidamente ir contra sus propios actos” (...) para acusar se requiere de suficientes elementos de criminalidad objetiva; si el Ministerio Público ya ha acusado, se supone que dichos elementos existen y de ellos debe haber constancia en el escrito acusatorio, de esta manera ¿cómo se puede archivar si ya se fundamentó una acusación? ¿Cómo poder fundamentar posteriormente un decreto de archivo fiscal?, ¿Cómo se puede decir en fecha posterior que dichos elementos ya no son suficientes?

La respuesta está en haber hallado nuevas circunstancias que hagan evidente y justa la razón para dictar otro acto conclusivo distinto al ya emitido. Esta es la única razón por la cual el Ministerio Público puede cambiar su decisión de concluir una investigación con otro acto distinto al inicial. Ejemplo: Si un Fiscal acusa pero luego surgen nuevos testigos – desconocidos para el momento en que se presentó la acusación-, que permitan concluir razonadamente que el imputado no tiene relación con el delito, o bien teniendo relación se hace evidente una causal de justificación, u otro motivo que impida al Ministerio Público ejercer la acción, sería absurdo pretender continuar con la acusación y aumentar el perjuicio para el imputado, y más aún si el Ministerio Público debe actuar de buena fe y la persona se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal. Claro está, el margen de discrecionalidad es mínimo, y son, como se verá más adelante, circunstancias absolutamente excepcionales las que justificarán el cambio de acto conclusivo. Debe tomarse esta posibilidad como una extrema excepción.

El principio de irrevocabilidad, irretractabilidad o indisponibilidad penal, consiste en que el Ministerio Público, una vez ejercida la acción penal ante el órgano jurisdiccional, no puede desistirla, pues tiene la obligación de continua rla hasta que haya decisión jurisdiccional que ponga fin al proceso. Dicho principio es de interés público y se refiere a la irrevocabilidad de Publicada en el Informe del Fiscal General de la Republica Año 2004, paginas 918-919.

Y en cuanto el Ministerio Público, ni siquiera puede un Fiscal ir en contra de un acto anterior de otro Fiscal, pues con fundamento al principio de “Unidad del Ministerio Público”, sus actuaciones son una unidad, y por tanto, tiene aplicación la comentada doctrina de los propios actos.

Circunstancias que no deben ser producto de la investigación del caso, pues se entiende que la fase preliminar ya concluyó.

Las circunstancias deben ser eventuales o posteriores; adquiridas o conocidas por motivos distintos a una actividad investigativa por parte del Ministerio Público, ya que es claro que una vez presentada la acusación no hay más nada que indagar. Distinto es el caso de nuevas circunstancias traídas al proceso por el imputado o su defensa, incluso por la propia víctima o terceros luego de concluida la investigación, pero de ser el Fiscal quien las encuentra, pues no se podrá más que concluir que la fase de investigación no fue diligentemente dirigida, a menos que la circunstancia haya sido evidentemente difícil de esclarecer.



La acción, como enseña Jesús Martínez Garnelo, el principio es pura lógica fundamental de fácil comprensión y de sólido fundamento jurídico, pues “el Ministerio Público no puede desistir de la acción penal porque no le pertenece como si se tratara de un derecho patrimonial de carácter privado”.

Por su parte, Magaly Vásquez González refiere que el Ministerio Público no actúa en nombre propio sino en representación de intereses públicos, y por ello no puede disponer de la acción penal. La referida autora complementa diciendo que si el ius puniendi pertenece al Estado, una vez admitida la acusación y explanada en el juicio oral y público, no podría el Ministerio Público disponer de ella en orden a plantear su retiro, pues ello sólo supone que una vez propuesta, ésta pertenece al proceso y, en consecuencia, el juez deberá resolver con sujeción a la ley y al derecho; con lo cual concluye admitiendo que la imposibilidad de que el Fiscal desista de la acción penal pública una vez abierto el juicio oral, es una consecuencia del principio de legalidad, denominado por ROXIN principio de irretractabilidad, pues explica Vásquez que si ya se ha dispuesto la apertura del juicio ante el juez penal, su sustracción por parte de la fiscalía haría que la acusación careciera de valor.

El profesor alemán Claus Roxin manifiesta que la acción pública de la fiscalía no puede ser desistida cuando el tribunal que decide ha abierto el procedimiento principal. Agrega el jurista que si el procedimiento penal pende ya ante un tribunal y éste ha dispuesto su apertura, la fiscalía ya no puede sustraerlo del tribunal (...) esta Dirección quiere resaltar que jamás podrá el Ministerio Público retirar su acusación una vez admitida ante el órgano jurisdiccional, y al respecto ya se abundó en el subcapítulo denominado “irrevocabilidad”. Se hace esta acotación, pues en el presente caso no se trata de que en su condición de fiscal del Ministerio Público haya retirado o revocado su acusación, o se haya retractado, se trata de que, se percató de la falta de fundamento de la imputación realizada y actuó en consecuencia. Estamos en presencia del surgimiento posterior de una circunstancia que, si bien debió conocerse con anterioridad y reflejarse en el escrito, no deja de ser menos cierto que los hechos ameritaban el cambio inmediato de decisión por parte del Ministerio Público y la cesación de una medida cautelar lo más pronto posible, pues el Ministerio Público no tiene como norte sostener a toda costa la acusación, ya que si las circunstancias demuestran lo contrario, estará en el deber de solicitar el sobreseimiento o la absolución, de ser el caso, pues tiene como deber constitucional el garantizar la buena marcha de la administración de justicia y el respeto a las garantías constitucionales, como la dignidad y el debido proceso (...)

Con base en lo referido supra, tenemos que en principio, una vez admitida la acusación por el órgano jurisdiccional, el Ministerio Público no podrá retirar la misma. Sólo en caso que la acusación no hubiere sido admitida, y existiesen situaciones (excepcionales), desconocidas para el momento en que se presentó la acusación, es que el Ministerio Público podría realizar una modificación al acto conclusivo inicialmente presentado.”

Ver Alberto Binder en: “El incumplimiento de las formas procesales”. Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000. Páginas 131 y siguientes, quien cita a López Mesa en: “La doctrina de los actos propios en la jurisprudencia”. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1997, e “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos y procesales”. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1998; y a Héctor Mairal en: “La Doctrina de los Propios Actos y la Administración Pública”. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1994.

Binder, Alberto. “El incumplimiento...” Ob. Cit. Página 138.





Igualmente, en Sentencia Nº 353 del 13/11/2014, en ponencia conjunta de todos los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó:



“Una vez leídas y analizadas las actuaciones, la Sala observa que, dicha causa se inició con motivo a una llamada telefónica realizada por un vecino del sector de Mata Larga, municipio Guanare del estado Portuguesa, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien indicó que en la finca denominada “La Bonanza”, se encontraban sujetos que siempre andaban armados y se dedican a cometer actos vandálicos y abigeatos en la zona, en virtud de ello, los funcionarios policiales procedieron a realizar los actos de investigación, previa notificación y autorización por parte del representante del Ministerio Público.

De dicha investigación se logró la captura de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, quienes fueron presentados en flagrancia por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de dicho estado, donde se calificó la flagrante de la aprehensión de los mencionados ciudadanos, así como, les fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 38 eiusdem, en concordancia con el artículo 294 del Código Penal y CONFORMACIÓN DE CUERPO ARMADO, tipificado en el artículo 294 del Código Penal.

Igualmente, dicho Tribunal, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, ordenó la incautación preventiva de la finca La Bonanza, ubicada en jurisdicción del caserío Mata Larga, municipio Guanare, estado Portuguesa, propiedad del ciudadano Juan Francisco Barrera Prada y autorizó el bloqueo e inmovilización preventivo de las cuentas bancarias pertenecientes a los imputados LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO. Del mismo modo, se acordó poner la mencionada finca a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, en custodia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial Guanare.

Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2013, los representantes del Ministerio Público, presentaron acusación formal en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, por considerarlos responsables en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 38 eiusdem, en concordancia con el artículo 294 del Código Penal y CONFORMACIÓN DE CUERPO ARMADO, tipificado en el artículo 294 del Código Penal, incorporando a las actas del expediente los elementos de convicción que fueron recabados en la fase de investigación y ofrecidos para ser practicados en el juicio oral y público, como pruebas que demostrarían los delitos enjuiciados y la responsabilidad penal de los acusados.

Luego de varios diferimientos, el 6 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la cual, al momento de tomar la palabra la representación fiscal, solicitó la desestimación de la acusación presentada en su oportunidad legal y como consecuencia de ello, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio del Ministerio Público: “(…) una vez verificada (sic) los hechos y recibidos los legajos de actuaciones por parte de la defensa privada Abg. Mayeliet Rodríguez, donde se demuestra que los imputados no son responsable[s] de los delitos imputados (…)”. Igualmente, solicitó el cese de las medidas cautelares y preventivas relativas al desbloqueo de las cuentas bancarias y se oficiara a la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada, a los fines de devolver la finca La Bonanza, a sus propietarios, así como, el cese de la incautación preventiva de la referida finca y la devolución de todo el inventario contentivo de los bienes muebles, inmuebles y semovientes, que había dentro de la finca al momento de su incautación.

Luego de concluida la exposición de todas las partes en la audiencia preliminar, la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, declaró con lugar todos los pedimentos realizados por la representación Fiscal, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la libertad plena de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, ordenó el cese de las medidas cautelares y preventivas, dictadas en fecha 11 de junio de 2013, relacionadas al bloqueo de todas las cuentas bancarias pertenecientes a los imputados, así como, el cese de la incautación de la finca La Bonanza y de todo el inventario contentivo de los bienes muebles, inmuebles y semovientes, que se encontraban dentro de la referida finca para el momento de su incautación, ordenando oficiar a la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada, a los fines de devolver la Finca La Bonanza, a sus propietarios.

Sobre este particular, la Sala observa que, el Fiscal del Ministerio Público, al momento de solicitar la desestimación de la acusación fiscal, presentada contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, no aportó la documentación o pruebas necesarias, que soportaran su solicitud. Simplemente, se limitó a alegar que: “(…) una vez verificada (sic) los hechos y recibidos los legajos de actuaciones por parte de la defensa privada Abg. Mayeliet Rodríguez, donde se demuestra que los imputados no son responsable[s] de los delitos imputados (…)”.

De lo anterior se evidencia que, el alegato y petición de la representación del Ministerio Público, en el sentido que se desestimara la acusación por ellos presentada, carece de todo fundamento y acreditación, limitándose en muy pocas palabras a realizar tal pedimento, sin argumento alguno o elementos de convicción que sustentaran tan grave alegación, lo cual tuvo inmensas y determinantes consecuencias en el desarrollo del proceso penal.

De igual forma, el Juzgado de la causa, tampoco solicitó los argumentos que sustentaran tal pedimento, ni elementos de convicción que acreditaran lo alegado por el Ministerio Público, sin embargo, acogió totalmente las solicitudes que le fueran planteadas en la audiencia preliminar y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento y revocó todas las medidas cautelares que habían sido acordadas a lo largo del desarrollo del proceso.

En síntesis, tenemos que, luego de ser presentada una acusación penal por hechos tan graves como los que nos ocupan, la representación del Ministerio Público, simplemente, solicitó (con pocas palabras), la desestimación de todo lo actuado, sin argumentos, fundamentos, ni pruebas y por su parte, el Juzgado de Control, de igual forma, sin argumentos, fundamentos, ni pruebas de ninguna especie, se limitó a acoger todas las peticiones que le fueron presentadas; careciendo ambas actuaciones (de los representantes del Ministerio Público y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función del Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa) de los más elementales requisitos de motivación procesal, pues de ninguna de ellas puede desprenderse el por qué de la petición y el por qué de la decisión, ya que sólo consta una petición y un dispositivo, sin fundamento fáctico, ni jurídico que soporten su validez como actos dictados en ejercicio del poder público, así como, por miembros del poder judicial y el sistema de justicia.

De lo anterior se evidencia que, existe una violación flagrante y abierta al debido proceso en el presente caso, ya que para emitir su fallo, el Tribunal de Primera Instancia, ni siquiera corroboró lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público, teniendo en cuenta que anteriormente se había solicitado el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 38 eiusdem, en concordancia con el artículo 294 del Código Penal y CONFORMACIÓN DE CUERPO ARMADO, tipificado en el artículo 294 del Código Penal. Aunado a ello, sin haber consignado nuevas pruebas que desvirtuaran la participación que pudieran tener los mencionados ciudadanos en los hechos punibles, los representantes del Ministerio Público solicitaron la desestimación de la acusación por ellos presentada y el sobreseimiento de la causa, siendo acordado por la Juez en su totalidad. Ambas actuaciones (del Ministerio Público y del Juzgado de la causa) se realizaron sin soporte legal alguno (fáctico, ni jurídico) que les diera validez.

Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.

Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.

Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 6 de noviembre de 2013, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo al presente avocamiento. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.”



Del dictamen y de la decisión antes indicados se pone de manifiesto, la imposibilidad para el Fiscal del Ministerio Público de desistir de la acción penal o de cambiar la calificación jurídica una vez admitida la acusación, así como la imposibilidad para el Juez o Jueza de Juicio de permitir dicha desestimación o modificación en la calificación, toda vez que como se indicó precedentemente, la acusación, una vez admitida, pertenece al proceso y su conclusión solo es posible a través de una sentencia de fondo que determine la responsabilidad o irresponsabilidad penal del encausado en los hechos que se le imputan, bien sea a través de la condena, la absolución o el sobreseimiento, por lo que constatado que en el presente caso, el Fiscal Octavo del Ministerio Público desistió de la acción penal respecto del delito de homicidio intencional calificado, por el cual había sido acusado el ciudadano Benito Sosa y, que el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, acogió con lugar dicha desestimación, tal proceder resulta violatorio de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que acarrea por vía de consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del acto así cumplido y de las demás actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.



Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el conflicto de competencia planteado. Así se decide.



V.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:



PRIMERO: Se decreta de oficio, la nulidad de la decisión adoptada en audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada en extenso en fecha 23/05/14, así como todos los actos subsiguientes a dicha decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se retrotrae el presente asunto al estado que, previa distribución, un tribunal distinto al que dictó la sentencia anulada, celebre la correspondiente audiencia de juicio en la causa seguida al acusado Benito Sosa, para que en justicia, decida lo pertinente, con prescindencia del vicio detectado.



TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 y al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 03, ambos de este Circuito Judicial Penal.



Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente a distribución. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________________________. Conste.

La Secretaria.-