REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de febrero de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000504

ASUNTO : LP01-R-2012-000199



JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

RECURRENTE: Abogado EDGARDO VILORIA ANTÚNEZ, en su condición de co apoderado del ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías.

ENCAUSADO: ALFREDO CARABOT CUERVO.

VÍCTIMA: ANTONIO SERVANDO VELÁSQUEZ MEJÍAS.

DEFENSA: Abogado FIDEL MONSALVE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 03 de octubre de 2012, por el abogado Edgardo Viloria Antúnez, en su carácter de co- apoderado judicial del ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declaró la prescripción de la acción. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 y 02 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Edgardo Viloria Antúnez, en su carácter de co- apoderado judicial del ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, en el cual expone lo siguiente:



(Omissis…) ante Usted respetuosamente ocurro para exponer:

En virtud de lo establecido en los Numerales 3º y 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente Apelo para ante la Costa (sic) de Apelaciones Penales del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que al proferir su decisión declarando la prescripción de la acción de la demanda de COSTAS PROCESALES, instaurada por nuestro representado, equivale a rechazar la pretensión de nuestro representado y a la vez le causa un gravamen irreparable a su patrimonio, por existir una evidente incongruencia entre lo demandado y lo apreciado por el sentenciador en su parte Motiva y Dispositiva, ya que, en la misma se evidencia fehacientemente al folio 1501 señala expresamente:

“…Así las cosas, observa este juzgador la fecha que concluyó el proceso por sentencia fue el 02-12-2002, la cual apelada ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarada sin lugar tal apelación, quedando firme la decisión donde declaró la inculpabilidad del ciudadano Antonio Velásquez Mejías y lo absolvió por el delito de Difamación cometido en perjuicio de Alfredo Carabot Cuervo, en fecha 29-09-2003.

Aunado a ello, el legislador prevé la prescripción para los casos de obligación de pagar, estableciendo en el artículo 1982 Código Civil, que:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1° Las pensiones alimenticias atrasadas.

2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministro.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos.” (Subrayado Tribunal).

En el caso que nos ocupa, es palmario que ha operado el transcurso del tiempo para reclamar tal derecho, pues en fecha 29-09-2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, confirmó la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia, el cual declaró la inculpabilidad del ciudadano Antonio Velásquez Mejías y lo absolvió…”

El Juzgador al aplicar el Capítulo IV, Sección III de las Prescripciones Breves el artículo 1982 le otorga un tratamiento de demanda de responsabilidad civil, he allí La (sic) Incongruencia (sic). Y en su parte Dispositiva fundamenta su decisión en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal y el 1982 del Código Civil.

En el mismo Expediente Nº AA10-L-2007-000173 donde se encuentra la decisión del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del MAGISTRADO DOCTOR JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, en relación a la presente causa y que riela agregado al presente expediente, en sus consideraciones, para decidir, expresa:

“…Ello así, considera necesario LA SALA destacar que revisadas las actas procesales resulta evidente que el caso de autos NO SE TRATA DE UNA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO ILÍCITO, sino de una acción por cobro de COSTAS PROCESALES, derivada de la sentencia definitivamente firme que declaró la absolución del ciudadano Antonio Velásquez Mejías en el proceso seguido en su contra por el ciudadano Alfredo Carabot Cuervo…”.

En el mismo orden señala:

“…En consecuencia, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, así como las normas y principios constitucionales citados, esta Sala Plena, al verificar que la acción intentada en el caso de autos, es una demanda de COSTAS PROCESALES incoada por el ciudadano Antonio Velásquez Mejías contra el ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, cuya regulación se encuentra establecida en las disposiciones de la norma adjetiva penal relativa a las COSTAS en el Proceso Penal…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“…Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpido en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”

(Sentencia Nº 1118, del 25-06-2001).

Ahora bien, en la presente causa el proceso se ha prolongado en el tiempo por las interpretaciones equivocadas, dudas y la gran cantidad de inhibiciones generadas en los distintos tribunales por donde ha transcurrido la misma, situaciones no imputables a mi representado. Estas actuaciones procesales han conducido a un innegable retardo procesal, el cual va en detrimento de los derechos y el interés de nuestro representado y la celeridad de la justicia, razón por la cual no concurren las circunstancias para que opere la prescripción judicial de la acción penal. En tal sentido son los jueces los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal (Omissis…)”.



II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que la defensa no dio contestación al recurso de apelación de sentencia.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 13 de septiembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó la siguiente decisión:



“(Omissis…)

Visto que en fecha 30-07-2012 (folio 1478), se le dio entrada al presente asunto penal concerniente al cobro de costas procesales, planteada por el ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías en contra del ciudadano Alfredo Carabot Cuervo en virtud que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal anuló la decisión de fecha 22-11-2010, emitida por el Tribunal de Juicio N° 02 del circuito Judicial Penal y ordenó retrotraer la causa al estado que un Tribunal de Juicio de esta sede judicial inicie el procedimiento con motivo de las costas procesales, cuyo pago está solicitando el ciudadano Antonio Velásquez Mejías, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 29-10-2008 (folios 1455 al 1459), este Tribunal para decidir de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:



Antecedentes

Consta en la causa:

1.- Escrito suscrito por el ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, (folios 1 al 8), de fecha 20-10-2004, donde solicita la reparación de los daños sufridos, señalando de manera detallada, cada uno de las cantidades presuntamente erogadas por su persona, como consecuencia de la contratación de los servicios profesionales de un abogado en el juicio que se le siguió en la causa signada con el N° LK01-P-2001-000024.

2.- Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 29-10-2008, (folios 1012 al 1031), con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Núñez Calderón, en el cual deja sentado que no se trata de una demanda de responsabilidad civil por hecho ilícito, sino de una acción por cobro de costas procesales, derivada de la sentencia definitivamente firme que declaró la absolución del ciudadano Antonio Velásquez Mejías en el proceso seguido en su contra por el ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, por lo cual no resulta aplicable los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 1185 del Código Civil; como también que el Tribunal competente para conocer la presente demanda es el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

3.- Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida , de fecha 04-07-2012, (folios 1455 al 1459), en donde anuló la decisión de fecha 22-11-2010, emitida por el Tribunal de Juicio N° 02 del circuito Judicial Penal y ordenó retrotraer la causa al estado que un Tribunal de Juicio de esta sede judicial inicie el procedimiento con motivo de las costas procesales, cuyo pago está solicitando el ciudadano Antonio Velásquez Mejías, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 29-10-2008 .



Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

Examinado lo anterior se hace necesario establecer lo que son las costas procesales, de hecho el Código de Procedimiento Civil no define las costas procesales, ni indica explícitamente, cuáles son los renglones, de gastos que comprende el concepto, sin embargo, de sus artículos 286 y 648 se desprende que los honorarios de los apoderados forman parte de las mismas.



Al respecto el autor Feo, nos señala que las costas no sólo comprenden los gastos procesales (aranceles y derechos judiciales), sino que también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar, asimismo que existen clases de costas como los son las procesales que son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente y las personales que son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso (vide Feo, Ramón F. "Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano” Tomo I, p. 285./ Zerpa, Levis Ignacio. “Las Costas en el Amparo” en “Jornadas sobre el Amparo Constitucional en Venezuela”. Colegio de Abogados del Estado Lara, Barquisimeto, 1995, p. 182.)



A su vez, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 266, consagra lo siguiente:

"Las costas del proceso consisten en:

l. Los gastos originados durante el proceso.

2. Los honorarios de los abogados o abogadas, expertos o expertas, consultores técnicos o consultores técnicas, traductores o traductoras e intérpretes". (Subrayado Tribunal).



De las definiciones antes transcritas se concluye, que en un sentido amplio, las costas procesales constituyen los gastos incurridos durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, así como los honorarios que deben pagarse a abogados y demás profesionales que intervengan en el juicio respectivo, que corran por cuenta exclusiva de las partes.



Ahora bien, como ya se expresó, visto que la Constitución vigente consagra en su artículo 26 el principio de gratuidad de la justicia y lo consolida en su artículo 254, al prohibirle al Poder Judicial el establecimiento de tasas, aranceles o pagos de cualquier otra índole por la prestación de sus servicios, por tanto, se debe excluir los gastos procesales que con anterioridad al régimen actual se establecían a favor del mencionado Poder, circunscribiéndose las costas procesales al establecimiento de los honorarios de los profesionales que intervengan en el juicio; en el caso sub examine , se observa que efectivamente el ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías demanda al ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, para que le pague la cantidad de veintidós mil novecientos cincuenta con cero céntimos (Bs. 22.950,oo) (folios 1 al 8) e igualmente que consta al folio 898 al 899, recibo suscrito por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Vento Volcán, en el cual se desprende que éste recibió de manos del ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías la cantidad de veintidós mil trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 22.350,oo), desglosando los conceptos que comprende dicho monto, de fecha 03-12-2002; que sería el monto a pagar; pues tales honorarios son las erogaciones que realizó el ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías en forma inmediata y directa al pagarle al profesional del derecho para ejercer su defensa técnica en el juicio, motivado a la demanda que inició el ciudadano Alfredo Carabot Cuervo en su contra por Difamación, el cual fue absuelto y condenado la parte querellante en costas (LK01-P-2001-000024).



Así las cosas, observa este juzgador la fecha que concluyó el proceso por sentencia fue el 02-12-2002, la cual apelada ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarada sin lugar tal apelación, quedando firme la decisión donde declaró la inculpabilidad del ciudadano Antonio Velásquez Mejías y lo absolvió por el delito de Difamación cometido en perjuicio de Alfredo Carabot Cuervo, en fecha 29-09-2003.

Aunado a ello, el legislador prevé la prescripción para los casos de obligación de pagar, estableciendo en el artículo 1982 Código Civil, que:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1° Las pensiones alimenticias atrasadas.

2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministro.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos.” (Subrayado Tribunal).

En el caso que nos ocupa, es palmario que ha operado el transcurso del tiempo para reclamar tal derecho, pues en fecha 29-09-2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, confirmó la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia, el cual declaró la inculpabilidad del ciudadano Antonio Velásquez Mejías y lo absolvió por el delito de Difamación cometido en perjuicio de Alfredo Carabot Cuervo, y en fecha 20-10-2004, se interpuso escrito suscrito por el ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, (folios 1 al 8), donde solicita la reparación de los daños sufridos, señalando de manera detallada, cada uno de las cantidades presuntamente erogadas por su persona, como consecuencia de la contratación de los servicios profesionales de un abogado en el juicio que se le siguió en la causa signada con el N° LK01-P-2001-000024, pues la misma es una acción personal, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia n.° 442 del 20 de mayo de 2004 (caso: Iván Mauricio Pasqualucci Yépez, contra HERNÁNDEZ E HIJOS, C. A.), que ha sido reiterada hasta la presente fecha, (ver fallo n.° 816 del 31 de octubre de 2006 caso: Belky Gil Aldana contra Gerardo Alberto Romay Romay) , en donde se expresó: “… La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre. Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas. Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504). En el presente caso, poco importa el hecho de que el juicio que originó el pago de los honorarios se encuentre en etapa de ejecución, pues ello no significa que el presente proceso también lo esté, como parece sugerir el recurrente. La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años…”. (Negritas del Tribunal).


De esta manera, según la jurisprudencia que fue transcrita, la Sala de Casación Civil, cuando analizó la denuncia sobre el lapso de prescripción aplicable, llegó a la conclusión de que porque se trataba de una pretensión por cobro de honorarios de abogados, a pesar de que se trataba de un juicio por estimación y cobro de costas, el lapso aplicable para el cómputo de la prescripción para la interposición de esa pretensión es el de dos años que preceptúa el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, en forma armónica con su jurisprudencia vigente al respecto. Cabe destacar, que la prescripción desde la perspectiva de las normas que regulan la materia, lo procedente y conveniente es propiciar su interpretación dentro del contexto de la propia ley y la jurisprudencia preexistente. En consecuencia, el Tribunal declara la prescripción de la acción, en virtud de haber operado el transcurso del tiempo. Así se decide.

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Declara la prescripción de la acción, en virtud de haber operado el transcurso del tiempo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 5, 6, 7, 13, 19, 266 del Código Orgánico Procesal Penal; 1982 Código Civil (…)”.-





IV.

ANTECEDENTES



Una vez recibido el presente recurso, esta Corte le dio entrada en fecha 12 de marzo de 2013, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Genarino Buitrago Alvarado.



En fecha 14 de marzo de 2013 plantearon su inhibición los jueces Ernesto José Castillo Soto, Genarino Buitrago y Alfredo Trejo, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha 02 de abril del mismo año. En esa misma fecha se convocaron a los jueces temporales, abogados Gustavo Curiel y José Gerardo Pérez Rodríguez, quienes se abocaron el 18 de abril de 2013, constituyéndose la corte accidental en fecha 10 de junio de 2013 con los jueces temporales, abogados Nelson Alexis García, Gustavo Curiel y José Gerardo Pérez Rodríguez, correspondiéndole la ponencia al último de los nombrados. En esa misma fecha, se admitió el recurso y se fijó audiencia para el décimo día hábil siguiente.



En fechas 03 y 25 de julio de 2013 se difirió la audiencia oral por ausencia justificada de uno de los jueces de la corte accidental.



En fecha 11/09/2013 se difirió la audiencia oral por ausencia de los abogados defensores y el encausado, fijándose nuevamente para el décimo día de audiencia hábil siguiente.



En fecha 18 de septiembre y 15 de octubre de 2013 los abogados Gustavo Curiel y Nelson García, respectivamente, presentan su renuncia como jueces temporales de esta Corte de Apelaciones.



En fecha 13 de febrero 2014, se aboca al conocimiento del presente recurso el abogado Adonay Solís Mejías, en sustitución del Juez Alfredo Trejo, a quien le fue dejada sin efecto la designación como juez provisorio de esta Corte de Apelaciones, y se convoca igualmente a la abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, jueza temporal de esta Alzada, quien se aboca al conocimiento del presente recurso en fecha 21/04/2014.



En fecha 14/05/2014 se constituyó la Corte, conformada por los abogados Auxiliadora Arias de Caraballo, José Gerardo Pérez Rodríguez y Adonay Solís Mejías, correspondiéndole la ponencia al último de los nombrados.



En fecha 15/05/2014 se fijó audiencia oral para el décimo día hábil siguiente. En fecha 03/06/2014 se difiere la audiencia oral, por ausencia de la defensa y del encausado, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente.



En fechas 18/06/2014 y 21/07/2014 se difieren las audiencias, por ausencia justificada de la jueza, Auxiliadora Arias de Caraballo, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente.



En fecha 05/08/2014 se difiere la audiencia oral, por ausencia del encausado, quien no fue notificado, fijándose nuevamente para el noveno día hábil siguiente. En fecha 27/08/2014 se difiere la audiencia oral, por ausencia del encausado y la defensa, fijándose nuevamente para el noveno día hábil siguiente. En fecha 11/09/2014 se difiere la audiencia oral, en virtud de que los abogados Jesús Antonio Morón Moreno e Ybrahin José Palencia Olivera no habían acudido a esta Alzada, para presentar su aceptación o excusa como defensores del ciudadano Alfredo Carabot, juramentándose los mismos en fecha 15/0972014.



En fecha 06/10/2014, se difiere audiencia oral, por ausencia justificada de la jueza Auxiliadora Arias de Caraballo, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente.



En fecha 29/10/2014, se difiere audiencia oral, por solicitud de uno de los defensores, fijándose nuevamente para el sexto día hábil siguiente, celebrándose la misma en fecha 10/11/2014, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes, y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Edgardo Viloria Antúnez, en su carácter de co- apoderado judicial del ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declaró la prescripción de la acción.



Basa su apelación el recurrente en lo establecido en los numerales 3º y 5º del artículo 447 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 439 ejusdem), aduciendo que la decisión le causa un gravamen irreparable al patrimonio de su defendido, “por existir una evidente incongruencia entre lo demandado y lo apreciado por el sentenciador en su parte motiva y dispositiva”. Señala además, que la decisión es incongruente pues el juzgador le otorga un tratamiento de demanda de responsabilidad civil y en la parte dispositiva fundamenta su decisión en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1.982 del Código Civil.



Sostiene que el proceso en la presente causa se ha prolongado en el tiempo por interpretaciones equivocadas, dudas y gran cantidad de inhibiciones generadas en los distintos tribunales por donde ha transcurrido la misma, lo cual no es imputable a su defendido y que han conducido a un innegable retardo procesal, que va en detrimento de los derechos e intereses de su representado, razón por la cual no concurre, a su criterio, las circunstancias para que opere la prescripción judicial de la acción penal.



Así las cosas, vislumbra esta Alzada que el punto neurálgico a ser decido en el presente asunto, se encuentra circunscrito a determinar si efectivamente discurrió íntegramente el lapso dentro del cual, la parte victoriosa en la causa principal, podía demandar el cobro de las costas procesales y por tanto se produjo la prescripción de la acción, observándose al respecto, lo siguiente:



Que tal como lo señala el a quo en la sentencia cuestionada, a tenor de lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, el derecho a cobrar los conceptos derivados de honorarios profesionales de abogados, prescribe a los dos años, norma necesariamente aplicable en materia penal, con ocasión a la remisión expresa que efectúa el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al procedimiento civil.



En el caso de autos se observa, que la sentencia proferida en la causa principal, mediante la cual se absolvió al hoy apelante, quedó definitivamente firme en fecha 03/11/2003, por lo que es a partir de tal fecha que comienza a discurrir, para la parte victoriosa, el lapso de dos años que le concede la ley, a los fines de proceder al cobro de las costas procesales en que haya incurrido, lo que significa que la misma tenía hasta el 03/11/2005, para interponer la correspondiente demanda y verificado que en el caso de autos, dicha solicitud o demanda fue interpuesta en fecha 20/10/2004, según se constata a los folios 01 al 08 de la pieza 01 de la causa principal, es decir, once meses y diez días después de haber nacido su derecho, resulta forzoso concluir que la misma fue interpuesta tempestivamente y no como erróneamente lo indica el a quo, en la sentencia adversada.



Ahora bien, no puede pasar desapercibido para esta Alzada, la forma desordenada, por decir lo menos, en que se ha incurrido al momento de sustanciar la presente pretensión, ya que como se indicó precedentemente, por remisión expresa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la demanda por cobro de costas procesales en sede penal, debe tramitarse con arreglo al procedimiento civil. Siendo ello así, una vez presentada la demanda, el juzgador, si la misma no es contraria a la ley, debe admitirla y de manera inmediata proceder a la intimación del demandado, para que en el plazo legal, asuma la conducta procesal que considere pertinente, bien sea efectuando objeción a la solicitud, acogiéndose al derecho de retasa o conviniendo en la demanda.



En el caso de autos se constata, que la primera fase o actividad fue cumplida, porque al ser presentada la demanda en fecha 20/10/04, la misma fue debidamente admitida por auto de fecha 29/11/2004, pero de seguida se incurre en el primer error procesal, ya que en vez de procederse a la intimación del demandado, sin justificación legal alguna, se acuerda la “notificación” de las partes, haciéndole saber al demandado que deberá “designar un abogado defensor de su confianza, para que los (sic) asista durante este proceso, o en su defecto le será designado un defensor público de esta Circunscripción.”



Ahora bien, la aludida “notificación”, es total y absolutamente ilegal y mucho más el contenido de la misma, pues como resulta de elemental conocimiento, la necesidad que tiene un determinado justiciable de designar un defensor de su confianza y en caso contrario a que el Estado le designe uno público, solo es aplicable en el supuesto que al mismo se le esté imputando la comisión de un hecho punible, pero en el caso de ser demandado al pago de una cantidad determinada de dinero, por cualquier concepto legal, dicho demandado y mucho menos el Estado, tienen tal obligación, ya que aquel se encuentra en la absoluta libertad de conferir mandato para su representación, e incluso no asistir al llamado o intimación que se le haga, lo que sencillamente le acarrearía la consecuencia prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la confesión ficta.



De modo que al haberse ordenado dicha notificación, la misma vulnera ostensiblemente la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que infecta de nulidad el acto así cumplido, al igual que la decisión que decretó la prescripción de la acción para demandar el cobro de las costas procesales, cuando en realidad la misma no se verificó, circunstancias que obligan a declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia a reponer la causa, al estado que se proceda a la tramitación legal de la pretensión demandada, esto es, proceder a intimar a la persona vencida en juicio al pago de las costas demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



V.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgardo Viloria Antúnez, en su carácter de co- apoderado judicial del ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declaró la prescripción de la acción para el cobro de costas procesales, en la causa penal Nº LP01-P-2009-000504.



SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 13 de septiembre de 2012 y de oficio igualmente se anula, la decisión mediante la cual se ordenó la “notificación” del demandado para que procediera a designar defensor de su confianza, de fecha 29/11/2004.



TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena que un Tribunal de Juicio, distinto al que pronunció el fallo anulado, provea lo conducente conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE







ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ





ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO.





LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________ ____________________________________________________________. Conste.



La Secretaria.-



VOTO SALVADO



La suscrita Abg. Auxiliadora Arias de Caraballo, en su carácter de Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión al fallo dictado por esta Alzada, salva el voto por las siguientes razones:



Consta en actas que en fecha 20/10/2004 tal como consta a los folios 1 al 8, de la pieza Nº 01 el ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías interpuso en contra del ciudadano Alfredo Carabot Cuervo. ambos plenamente identificados en las actas acción con fundamento en el artículo 1185 de Código Civil por reparación de daños materiales causados “…durante el juicio por la ilícita situación en la querella por difamación interpuesta en mi contra… en cancelarme la cantidad de veintidós millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 22.950.00,00) (sic) equivalentes a los daños materiales causados por la ilícita actuación del querellante perdidoso durante el desarrollo del proceso penal en comento además de los gastos y costas que se deriven del presente proceso…” y finalmente solicitó la citación del demandado, consignando igualmente a los folios 898 y 899 de la pieza Nº 04, constancia de honorarios profesionales suscrito por el Abg. Gustavo Adolfo Vento, por la cantidad de veintidós millones trescientos cincuenta mil.



Considera quien acá discrepa de la decisión de la sala, que previo a cualquier consideración debe declararse NULO el auto dictado por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 29/11/2004, tal como consta a los folios 903 y 904 de la pieza Nº 04, en el cual señaló: “…en tal sentido, y verificado el contenido de la demanda, este juzgador observa que la misma cumple con los requisitos en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente con lo dispuesto en el artículo 415 ejusdem; por tanto se ADMITE cuanto a lugar en derecho, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, como principios supremos que deben ser acatados en todo estado y grado del proceso, y en cualquier actuación de carácter judicial, se acuerda notificar de la presente admisión a las partes (demandante y demandado … y al ciudadano Alfredo Carabot Cuervo en la propia notificación deberá informársele que debe designar un abogado defensor de su confianza, para que lo asista durante este proceso o en su defecto le será designado un defensor público de esta circunscripción… ”.



Para ello, estimo necesario hacer una síntesis de lo ocurrido en esta causa como punto previo:



Consta al folio 909 de la pieza Nº 05, que el Tribunal dictó auto mediante el cual en vista de que no había sido notificado el ciudadano Alfredo Carabot “…la aceptación de la demanda…” (sic) acordó librar de nuevo boleta de notificación para que designara defensor que lo asistiera en el proceso, notificación que corre inserta al folio 910 y el Tribunal visto que el ciudadano antes mencionado no designó defensor notificó a la coordinación de la defensa pública para que le designaran un defensor, fue así como asumió la defensa del mismo el defensor Carlos Sgambatti , tal como consta al folio 917 de la pieza Nº 05. Y luego consta a los folios 923 y 924 que designó a los Abgs. Fidel Monsalve y Luis Alberto Martínez Marcano, siendo juramento el Abg. Fidel Leonardo Monsalve, tal como consta al folio 928.



Consta a los folios 943 al 949 decisión del Tribunal de Juicio Nº 03 mediante el cual declinó la competencia en un Tribunal Civil, siendo importante resaltar que el Tribunal Civil se declaró incompetente por la materia para conocer de la reclamación interpuesta y planteó conflicto de competencia remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia a la Sala de Casación Civil, por no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces para decidir el conflicto de competencia, así consta en la pieza Nº 05 a los folios 986 al 995 respectivamente.



La Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en fecha 09/08/2007 decidió declararse incompetente para conocer del conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta a los folios 1000 al 1008 de la pieza Nº 05.



Consta al folio 1012 al 1030 de la pieza Nº 05, decisión dictada en fecha 29/10/2008, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que determinó que la presente acción en la cual señaló:



“…En ese orden, visto el carácter ambiguo de los planteamientos realizados por el demandante, esta Sala Plena debe, previamente, determinar el tipo de acción ejercida por el ciudadano Antonio Velásquez Mejías y si ésta se enmarca en los procedimientos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que, aun cuando de la lectura del libelo se evidencia que el actor alegó supuestos hechos ilícitos que, a su decir, fueron cometidos por el ciudadano Alfredo Carabot Cuervo -originando presuntamente responsabilidad civil en el querellante perdidoso-, fundamentando su demanda en el dispositivo legal del Código Orgánico Procesal Penal referido al “procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios” (artículo 423), y en el artículo 1.185 de la mencionada norma sustantiva civil, no obstante, resulta palmario para esta Sala Plena que la pretensión del accionante es lograr, efectivamente, el cobro de las costas procesales que se causaron en el juicio por acusación privada que fue seguido en su contra, y en el cual resultó absuelto por sentencia definitivamente firme.



En este sentido, consta en el escrito que el accionante Antonio Velásquez Mejías -luego de considerar como temeraria la acusación privada que realizó en su contra el querellante perdidoso- señaló, de manera detallada, cada uno de los gastos en que incurrió como consecuencia de la contratación de los servicios profesionales de un abogado, así como los demás gastos económicos que se ocasionaron en el proceso seguido en su contra (folios 4 al 6 del expediente), lo cual, a su decir “…ha menguado ostensiblemente [su] patrimonio…” (Corchetes de la Sala).



Ello así, considera necesario la Sala destacar que revisadas las actas procesales resulta evidente que el caso de autos no se trata de una demanda de responsabilidad civil por hecho ilícito, sino de una acción por cobro de costas procesales, derivada de la sentencia definitivamente firme que declaró la absolución del ciudadano Antonio Velásquez Mejías en el proceso seguido en su contra por el ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, por lo cual, no resultarían aplicables a la demanda bajo estudio los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 1.185 del Código Civil, dispositivos legales en los que fundamentó el demandante su acción. Así se declara. …”.



Si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se interpuso la acción por parte del demandante establecía disposiciones de naturaleza adjetiva en el Titulo IX, capitulo I, relacionado con las costas procesales, en el mismo no se establecía el procedimiento a seguirse, e incluso en el artículo 274 cuando trataba de la liquidación remitía al Código de Procedimiento Civil, siendo importante destacar que la Sala Plena expresó en su decisión que en este caso era inaplicable el procedimiento establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, “… sino de una acción por cobro de costas procesales derivadas de la sentencia definitivamente firme que declaró la absolución del ciudadano Antonio Servando Velasquez Mejías en el proceso seguido en su contra… por lo cual, no resultarían aplicables a la demanda bajo estudio los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 1.185 del Código Civil, dispositivos legales en los que fundamento el demandante su acción. Y así se declara….”





De tal forma, que tratándose la acción propuesta por el ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, de una acción por cobro de costas procesales, este se rige por el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual establece:



“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”.



Y el auto de admisión dictado por el Tribunal de Juicio, no debe ser convalidado como tal, pues en él nunca se ordenó la citación del demandado, sino que se ordenó fue notificar al demandado para que designara a un defensor de confianza, a lo cual se plegó el representante de la parte actora al diligenciar en varias oportunidades solicitando el nombramiento de un defensor como si se tratara de una acción de naturaleza criminal, lo por lo que debió la parte actora al observar tal error, advertirlo al tribunal a fin de que se corrigiera de inmediato tal situación.



De tal manera, que no se produjo nunca la citación del demandado en este caso del ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, con la compulsa ordenada por el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez expresándose en ella el día señalado para la contestación. Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma”, norma aplicable por remisión legal expresa del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite materializar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional vigente, ni mucho menos se fijó día para la contestación de dicha demanda, estimando por tanto, esta juzgadora que tal situación violó disposiciones legales de orden público previstas en la ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil.



Por lo que declarado nulo dicho auto, forzosamente a la fecha la acción para reclamar el pago de costas procesales, se encuentra evidentemente prescrita por haber transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 1977 del Código Civil vigente, contados a partir del día siguiente a aquel en que el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal declaró firme la sentencia con la cual se absolvió al demandado Antonio Servando Velásquez Mejías, por el delito de difamación e injurias graves, lo cual fue consentido por la partes al no haberlo advertido al Tribunal para que se corrigiera de inmediato el error.



Por esta razón, estimo con todo el respeto, que debió esta sala ordenar el proceso, declarar nulo el auto dictado por el Tribunal de Juicio, en fecha 29/11/2004, tal como consta a los folios 903 y 904 de la pieza Nº 04, por cuanto el procedimiento aplicado por el Tribunal de Instancia fue erróneo, tal como quedó sentado en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/10/2008, aparte de que el mismo violentó normas legales expresas de orden Público, y no ordenar la continuación del procedimiento con estos errores por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso y nulo dicho auto consecuencialmente declarar prescrita la acción interpuesta por el mencionado ciudadano en contra del ciudadano Alfredo Carabot Cuervo.



Se consigna en la presente fecha, por cuanto se trata de una causa voluminosa, la cual requería de una revisión exhaustiva, aparte de haber presentado serios quebrantos de salud.



Queda en estos términos mi voto salvado.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE





ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.





ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO.

JUEZ DISIDENTE

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA