REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000246

ASUNTO : LP01-R-2014-000246



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ Y LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, actuando en este acto con el carácter de defensores técnicos privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, en contra de la Sentencia Condenatoria, emitida por el Tribunal de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 15 de septiembre de 2014, mediante la cual condenó al encausado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, por el delito de abuso sexual agravado, en la causa penal Nº LP02-S-2013-000274.



DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 13, de las presentes actuaciones, obra escrito de apelación del que se lee lo que sigue:

(OMISSIS)



Conforme a lo previsto en el articulo 109 ordinal 2° de la LOSDMVLV, Apelamos para ante la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. contra la decisión dictada por ese Tribunal de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15 de Septiembre de 2014, que condenó a nuestro defendido a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por haberlo considerado responsable del delito de abuso sexual agravado, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (en lo sucesivo LOSDMVLV), en concordancia ,con lo previsto en los artículos 3 y 5 eiusdem.

CAPITULO I

OPORTUNIDAD PARA RECURRIR

Establece el artículo 108 de la LOSDMVLV, que la apelación contra la sentencia se interpondrá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del texto íntegro de la sentencia. Ahora bien, aplicando la referencia al Código Orgánico Procesal Penal que la ley especial hace en su artículo 64, y ante el silencio que en materia recursiva guarda la ley especial, debe entenderse que cuando el tribunal publique el texto definitivo de la sentencia fuera del lapso(…)

(…)encontraba cerca del lugar de los hechos, motivado a que fungía para ese entonces como centralista de la línea de taxis ubicada al frente del estacionamiento de la Venezuela de Antier y afirmó que no vio vehículo estacionado cerca de dicho lugar en horas de la mañana. Destacó que funcionarios del CICPC se acercaron a su lugar de trabajo preguntándole si había visto o escuchado algo sobre una supuesta violación. Éste testimonio pierde credibilidad, pues, el agente Carlos Monzón (funcionario que realizó Inspección Técnica en dicho lugar), manifestó ante éste Tribunal que no realizaron entrevista por ausencia de personas en el lugar. Motivo por el cual se mantiene incólume el acto sexual en donde fue víctima la ciudadana María Alejandra Quintero Rangel Y así se decide (...)

CAPITULO IV

VICIOS DE LA SENTENCIA

El presente recurso de apelación está fundamentado en el ordinal 2° del articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), en cuanto a que consideramos que la sentencia recurrida padece de los vicios de: 1) ilogicidad manifiesta en la motivación, 2) falso supuesto positivo, y 3) falso supuesto negativo (silencio de prueba) todos ellos vicios de falta parcial de motivación que conducen inexorablemente a la nulidad del fallo recurrido.

A respecto de los vicios que ocurren en la motivación de la sentencia, ha dicho esa honorable Corte de Apelaciones en innumerables decisiones, que para entender su ocurrencia hay que comenzar por conocer en que consiste la motivación. Así, en cuanto a la definición de motivación, el maestro Humberto Cuenca (1980. 132), ha expresado:

La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia"

También puede definirse la motivación, a decir del Maestro Duque Corredor (1991.

50) como:

('...) la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión'. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (...) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico).

Tal como señala el maestro Couture {citado por Henríquez, 199 5, p. 236):

La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.

La motivación de una sentencia se efectúa a través de la valoración de los hechos sometidos a juicio, y la concatenación de estos hechos con los elementos de prueba que los sustenten, labor que hace el tribunal a través de la sana crítica tal como le ordena el artículo 22 del COPP, en concordancia con lo previsto en el artículo 64 LODMVLV.

En reiterada jurisprudencia esa honorable alzada ha explicado en que consisten las reglas de la sana crítica. Así, en sentencia de fecha 30-11-2006, exp N° LP01-P-2004-000773, expresó esa honorable Corte:

(...) Sobre este particular es menester recordar que conforme al sistema de valoración imperante en el COPP (artículo 22) el fallo debe soportarse sobre la base de la sana crítica, esto es, apreciando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (...)También expresó en decisión de fecha 18-07-2005, Causa LPQ1-R-2Q05-000080, que:

"(.'..)'En un sistema de valoración de pruebas basado en ta. sana critica, se impone la necesidad de estudiar los hechos y concatenarlos intima, genética y cronológicamente, para resolver si se ajustan a la realidad. Estos hechos deben ser corroborados con los elementos de prueba aportados, que en conjunto reconstruyen la historia de los hechos. Entonces tenemos que la sana critica, o -como se usa en doctrina- la critica, eliminando la fórmula pleonástica de "sana", no es otra cosa que una operación de razonamiento lógico, en la que se analizan, rechazan, califican y aprecian los hechos en cuanto a su pertinencia con la realidad; se conexionan con los elementos que los sustentan (pruebas) y se verifica su eficacia. Entonces, a través de la crítica, el juez desglosa el conjunto de afirmaciones y demostraciones, y las ordena de manera lógica para la ocurrencia o no del hecho alegado, aplicando una inferencia a través del método inductivo y deductivo.

Así las cosas, vernos entonces que la valoración de los hechos y de las pruebas a través del sistema de la critica -básicamente- se logra aplicando el sentido común (lógica), la experiencia personal del juez y los conocimientos científicos, circunstancias que la ley (articulo 21 COPP) denomina reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia.

Sobre este particular opina Gustavo Rodríguez, citado por Fernando Quiceno (La Valoración Judicial de las Pruebas. Compilación y Extractos. 1ra. Ed. Caracas, 2000. Pag. 149), que "Dentro de este sistema el calificador es también el juez, pero ya no movido por su conciencia, por su convicción moral, simplemente, sino por su discernimiento, su raciocinio, su análisis crítico, su apoyo en la ciencia y la técnica, en la lógica dialéctica, en las reglas de la experiencia (...)"

Aclarado esto pasamos de seguidas a explicar los vicios en que consideramos incurrió la juzgadora de juicio en el fallo recurrido.

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA DE MOTIVACIÓN

Denunciamos, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido.

A efectos de la presente denuncia, consideramos que el fallo recurrido está afecto de ilogicidad manifiesta en la motivación, vicio que conduce a la nulidad absoluta del fallo recurrido por expresa disposición del artículo 449 del COPP.

A respecto del vicio de ilogicidad ha expresado también esa honorable Corte de Apelaciones en decisión de fecha 29-07-2006, caso LP01-R-2004-000397, que:

(...) el vicio de ilogicidad en una decisión constituye un error in indicando, es decir, error o vicio de fondo, y ocurre cuando el razonamiento inductivo o deductivo que realiza el juzgador sobre los hechos y las pruebas, deriva de un choque con la realidad, por inverosimilitud, absurdo, fantasía o exageración. Además exige la ley procesal (artículo 452 ordinal 2 COPP}, que tal ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, que salte a la vista, que sea obvia, y no así cuando se desprenda de un razonamiento que haga el recurrente, a través de la conjunción de extractos parciales de la misma (...). (negrillas nuestras)

A nuestro criterio el vicio de ilogicidad ocurre en atención a que en la recurrida no se explicó de forma lógica y coherente las razones que le llevaron a dictar una sentencia condenatoria. No se explicó de forma creíble, por qué consideró plenamente probada la comisión del delito que se atribuyen a nuestro defendido. Tampoco razonó de forma verosímil, entendible y real la relación existente entre la pretendida participación de nuestro defendido en el delito que le fue atribuido y los elementos de prueba, máxime cuando de los elementos de prueba analizados, existe una imposibilidad real y material de comisión del delito. Además porque el Tribunal valoró pruebas que se contradicen plenamente con el hecho atribuido. Luego, como explicaremos, el razonamiento de la juzgadora devino en irrealidad, inverisimilitud y fantasía.

Es extraño que la juzgadora no haya hecho uso de la sana crítica para juzgar, incluso deducir la imposibilidad material de que haya podido ejecutarse el pretendido hecho delictual. Comenzando por la inverosímil versión aportada por quien dice ser víctima, al afirmar de forma reiterada que fue violada por tres (3) sujetos en el asiento trasero de un vehículo Ford K.

Si la juzgadora hubiera hecho uso de la sana crítica necesariamente habría concluido de forma inmediata que este hecho es materialmente imposible de cometer, ello debido al reducido espacio que posee el referido vehículo FORD K, en el cual escasa e incomodadamente pueden circular sentadas dos (2) personas, mucho menos podrían hacerlo cuatro.

Y es que absurdo es siquiera imaginar que pudiera ocurrir una violación en el asiento trasero de un vehículo de tan reducido tamaño. El absurdo e inverosímil relato de que tres (3) hombres pudieran violar a una mujer (quien por demás alegó
resistencia a dicho acto), debería constituir una situación incluso risible y digna de ser televisada en un canal humorístico.

Es que este hecho es -como referimos-MATERIALMENTE IMPOSIBLE Comenzando por el restringido movimiento que pudieran intentar ejecutar dos (2) sujetos, al pretender tan siquiera desvestir a una mujer quien viste pantalón y quien se-resiste a ello, en tan reducido espacio físico. Es que aun, resultaría incomodo para ella desvestirse de manera voluntaria.

Solo imaginar este absurdo hecho descarta la pretendida ocurrencia del delito. Y además pretender que esa acción -de desvestir- contra voluntad a la pretendida víctima dentro un espacio tan reducido, no le haya causado lesiones en sus extremidades, ni es sus áreas paragenitales ni genitales. Deviene Simplemente en ILÓGICO.

Mayormente ilógico, incoherente, irreal y fantasioso, es pretender que mientras dos sujetos sometían a la pretendida víctima y la desnudaban, y además la sostenían por sus brazos y piernas, el que conducía, es decir, nuestro defendido, se pasó al asiento trasero y la violó con sus dedos y la penetró con su pene.

¿Cómo pudo ocurrir semejante absurdo? Cuatro personas en el asiento trasero de un vehículo FORD K. ¿Cómo pudo ejecutarse semejante acto carnal sin consentimiento? Obviamente, este inverosímil hecho, solo ocurrió en la imaginación de la víctima, pues tal supuesto sería digno de acróbatas del cirque du so/e// luego de muchas horas de preparación y práctica.

Es que solo pensar en que una pareja pueda tener un acto sexual en el asiento trasero de un FORD K, ya resulta incómodo, mucho mas absurdo es pretender que haya podido ejecutarse una violación cometida por tres (3) hombres a una mujer, quien por demás alegó haber opuesto resistencia. Este pretendido suceso resulta IMPOSIBLE, pues sencillamente no hay suficiente espacio para quepan los cuatro en el asiento trasero de dicho vehículo, mucho menos, para penetrar a una mujer.

Aunado a ello, resulta inverosímil el (pretendido) hecho de que la víctima resultase

sin ninguna lesión en sus extremidades, ni en su área paragenital, ni en su área genital externa. Y es que seguros estamos que en el hipotético supuesto que una pareja, pretendiera realizar un acto sexual voluntario y consentido en el asiento trasero de un diminuto vehículo FORD K, acarrearía lesiones a ambos, en especial a la mujer, debido a la incomodidad del reducido espacio.

Es menester llamar la atención a lo contradictorio, irreal y fantasioso de la declaración de la pretendida víctima, quien a pesar de haber afirmado que opuso resistencia, que fue introducida a la fuerza al vehículo por dos sujetos .que la sujetaron por las manos y pies, y que fue violada, haya afirmado de forma tan frivola, elaborada y premeditada, que no le causaron ninguna lesión porque los violadores no son tontos.

Noten Ustedes que en la declaración de la supuesta afectada, transcrita en la propia sentencia, ella expresó: "(...) yo forcejee al momento en que me agarraron, uno me agarró las piernas y el otro los brazos (...) yo forcejee cuando me metían pero ello(sic) tenían mas fuerza (...) no me quedaron heridas de forcejeo, no van a ser tontos para dejarme huellas en mi cuerpo (...) no me dejaron marcas ni moretones {...)".

Pero es que, tontos o no, la violación implica violencia. ¿Cómo no causar una lesión a alguien que se resiste y que es introducida a un vehículo muy pequeño por la fuerza? La simple acción de introducirla violentamente al vehículo, sujetándola por brazos y piernas, habría evidenciado lesiones, incluso aunque tal hecho se hubiese ejecutado jugándole una broma. Imaginen entonces las lesiones que causaría el mismo hecho violento de agarrarla por sorpresa, e introducirla por la fuerza dentro un vehículo tan pequeño, mientras la víctima oponía resistencia.

Además, las lesiones que se causarían no desparecerían en pocas horas. Obviamente, y esto lo conocen Ustedes plenamente honorables magistrados, sus rastros y marcas durarían varios días.

Otro hecho absurdo que destruye la posibilidad de que el pretendido delito haya ocurrido, es que no hubo lesiones en las zonas paragenitales. Aquí hay que aclarar que las zonas paragenitales están constituidas por los muslos, glúteos y regiones aledañas.

Entonces, ¿Cómo imaginar siquiera que un acto sexual forzado no haya causado tan siquiera un leve moretón en la cara interna de los muslos? Simplemente es un hecho imposible. Y si a ese hecho imposible se le suma lo reducido del espacio en que pretendidamente se ejecutó, y lo inverosímil y fantasioso que resulta la afirmación de que mientras -supuestamente- nuestro defendido lo ejecutaba (violaba), la falsa victima era sujetada por dos hombres. Luego, imposible es que al ejecutar tal (absurdo) hecho, la víctima no haya presentado lesiones paragenitales.

Además, según los informes médicos, la falsa víctima tampoco presentó lesiones en las zonas genitales externas, y aquí necesariamente hay que preguntarse ¿Cómo pudo ser eso posible?

Hay que precisar que una relación sexual no consentida impide que en la mujer ocurran dos situaciones biológicas: 1) dilatación y 2) lubricación. Entonces, al no producirse la dilatación de las zonas genitales externas, es decir, en los labios mayores y menores de la vulva, y al no producirse lubricación por falta de excitación, evidentemente que la penetración forzada, bien sea con dedos o con el pene, habría dejado lesiones evidentes, tales como enrojecimiento, moretones y excoriaciones. Como refiere la revista de medicina legal (http://www.binasss.sa.cr/revistas/mlcr/v5n2-41988/art9.pdf): en estos casos "(...)las lesiones se deben a la contracción de los músculos vulvoperineales y al choque del pene en la introducción forzada ante la resistencia de la victima

(...)". Es que incluso, este tipo de lesiones se producen en relaciones consentidas, cuando la mujer no está suficientemente excitada. Imagínense ustedes el grado de lesión que ocasionaría el mismo hecho cuando la relación no es consentida. En este caso de penetración forzada y no consentida, hubiese ocurrido lesiones evidentes tales como: equimosis, excoriación y heridas contusas.

Vale destacar que según la experto forense la ausencia de este tipo de lesiones pudo deberse a que la (pretendida) víctima cedió y se excitó, alegato que constituye por demás una especulación de su parte, máxime cuando la propia víctima afirmó que se resistió a tal acto. Así en su declaración quedó escrito:

"(...) ellos me decían que me excitara para ellos querían excitarse para poder acabar (...) me decía que me excitara para poder acabar y yo gritaba (...) al momento en que me violaba yo trataba de que no me metiera el pene pero me tenía agarrada y no forcejee muy duro. Mas que evidente que según su declaración ella opuso resistencia y gritaba, con lo que absurdo sería pensar que haya podido excitarse, a menos que la sedicente victima disfrutase de la práctica de relaciones sado-masoquistas, caso en el hecho habría sido consentido, y quedaría desvirtuado el delito. Entonces, ¿Cómo pudo resultar sin ninguna lesión causada por la penetración? Evidentemente porqué el pretendido hecho nunca ocurrió. Se trató de una historia maliciosa inventada por la denunciante.

Debemos destacar que la única lesión que fue apreciada en la víctima, ocurrió en el área intravaginal, es decir, dentro de la cavidad de la vulva. Ahora bien, esta lesión -como Ustedes deben conocer- ocurre de común en cualquier relación sexual, incluso consentida, e incluso a pesar del grado de excitación de la mujer. Ello debido al roce constante que ocasiona la entrada y salida del pene.

Para arribar a estas conclusiones no se necesita ser un experto en ginecología, ni poseer un doctorado, ni un PHD en dicha rama. Es cuestión de sentido común, de la experiencia devenida de relaciones sexuales previas y estables, y por demás reforzada con el estudio y la experiencia acumulaba como profesionales en materia penal, tal como la tienen Ustedes honorables magistrados.

Extraño es que ni la juez, en su condición de mujer, madre y esposa, ni aun los propios expertos, conozcan acerca de estos comunes hechos, y que además se hayan dejado engañar y conmover por la versión falsa de una supuesta víctima, quien domina el arte histriónico de la actuación dramática.

Otros elementos adicionales que refuerzan nuestra razonable crítica, y que determinan lo absurdo e ilógico de la condena, es que las prendas de vestir de la falsa victima hayan estado en perfecto estado. Muy a pesar que nunca se exigió a la sedicente víctima que presentase el pantalón que vestía el día de los hechos, el cual hubiese sido interesante valorarlo pues alegó que dicho pantalón terminó hecho un desastre, ésta presentó en calidad de evidencia una pieza de ropa interior (pantaleta) tipo cachetero. No obstante, pese a que el inverosímil hecho ocurrió sin el consentimiento de la víctima y en un espacio muy reducido, dicha prenda estaba intacta.

Vale aquí acotar que la ausencia de lesiones en áreas paragenitales, genitales externos, así como la ausencia de daño en las prendas de vestir, evidencian a todas luces la falsedad del dicho de la falsa víctima. Esto debió ser apreciado por el inocente fiscal y por la ingenua juez.

Además, aunado a que la prenda íntima no presentaba ninguna evidencia de daño o forcejeo, lo que deja en dudas la ocurrencia del pretendido hecho (violación), de dicha prenda fue extraída muestras de sangre y semen, y el resultado de la experticia elaborada a este respecto sirvió para que la ingenua juez afianzara su sentencia. Sin embargo parece que la juez no notó que esta prueba contradice el propio testimonio de la victima, quien afirmó inequívocamente que los pretendidos violadores nunca le eyacularon dentro de su vagina, sino sobre su cuerpo, pues afirmó: "(...) el no dejó su semen en mi cuerpo para que después lo identificaran (...) luego me penetró y me acabó encima de mi cuerpo, los tres eyacularon encima mió (...). Entonces ¿Cómo pudo usar la juez esta prueba para condenar a mi defendido? Aquí, la juez evidenció notoria parcialidad a favor de la pretendida víctima, pues esta prueba, conforme al hecho narrado, debió resultar negativa, pues como afirmó la sedicente víctima, ninguno eyaculó dentro de su vagina. Entonces hay que preguntarse ¿Cómo llegó ese resto de semen a la prenda íntima? No lo sabemos, pero es de presumir que fue producto de un acto sexual distinto al denunciado, pues de haber sido resultado de este falso hecho, | las muestras que fueron tomadas de su zona intravaginal, y sobre las que practicó examen pericial la experto MARÍA ALARCÓN, hubieran resultado positivas para semen. Pero, por el contrario resultaron negativas.

Entonces, ¿no es acaso más lógico desde el punto de vista de la sana critica deducir que la victima falseo (sembró) esa prueba; no es mas lógico pensar que la victima inventó ese hecho para inculpar a nuestro defendido por razones personales, ¡licitas y oscuras. Es que acaso el principio de la presunción de inocencia no llevaba a la juez a que se concluyera, con base a los elementos de convicción evacuados en juicio, que no fue demostrada plenamente la Inculpabilidad de nuestro defendido, que no fue desvirtuada su presunción de inocencia, e incluso que la víctima estaba simulando un hecho punible?. Las reglas de la sana crítica llevan inexorablemente a esta conclusión. Sin embargo, es muy lamentable que el fiscal, y la propia juez hayan perdido su imparcialidad y se hayan dejado conmover por una versión falsa que se contradecía a todas luces con las pruebas. Es lamentable que la juez se haya dejado manipular de esa manera.

Adicionalmente a los puntos denunciados, debemos destacar la frialdad y preparación del testimonio de la víctima, quien sabia plenamente como manipular con su falso testimonio. Y es que una víctima real de violación, afectada por el hecho y bajo un estrés agudo devenido de un hecho traumático, jamás daría respuestas tan elaboradas como las que dio, y que vale nuevamente citar: "(...) no me quedaron heridas de forcejeo, no van a ser tontos para dejarme huellas en mi cuerpo (...)"; "(…) además el no dejó su semen en mi cuerpo para que después lo identificaran (...)", y otros respuestas elaboradas como esta: "(...) ellos no me rompieron la blusa, ellos no fueron tontos, no arrancaron ni rompieron nada (...) no me dejaron marcas ni moretones (...)".

Este tipo de alegaciones evidencian una preparación y premeditación de la falsa víctima. Si se relacionan estas elaboradas respuestas con la ausencia de lesiones en las extremidades (brazos y piernas), a pesar de afirmar que opuso resistencia y que fue introducida al vehículo con violencia, así como la ausencia de lesiones en la zonas paragenítal (cara interna de muslos y glúteos) y en la zona genital externa (labios mayores y menores) es necesario, lógico, y justo deducir que el hecho nunca ocurrió y que ia víctima miente. Además, debe generar sospecha que la pretendida violada no haya presentado el pantalón que vestía el día del suceso. Aunado a ello, la ausencia de daño en su ropa interior y por demás la presencia en ella de restos seminales, que no coinciden con el .hecho denunciado, pues las pruebas de muestras seminales, tanto de la zona intravaginal como anal resultaron negativas.

A este punto la fuerza que debe cobrar !el principio de presunción de inocencia es mas que evidente, y así debió apreciarlo la juez de la recurrida, empero injusta y parcialmente condenó.

Y vale la pena para afianzar nuestra afirmación acerca de la parcialidad de la juez a favor de la pretendida y falsa víctima, al usar también como prueba de condena una experticia seminal que fue colectada en el asiento del copiloto en el vehículo FIORD K, la cual a criterio de la juez fue determinante para demostrar el hecho. Y aquí cabe hacerse la pregunta ¿acaso la violación no ocurrió en el asiento trasero del vehículo según afirmó la pretendida víctima? ¿Por qué no se encontraron restos seminales en el asiento trasero del vehículo cuando la propia victima afirmó que los tres violadores le acabaron sobre su cuerpo y que el hecho ocurrió en el asiento trasero del vehículo?

Y quizás Ustedes, en ánimo de darle un voto de confianza a la injusta juez de la recurrida, pudieran pensar que quizás el semen cayó en el asiento al momento que la victima se bajaba del vehiculo. Empero ese supuesto quedó también destruido por la propia afirmación de la denunciante quien alegó que no se bajó del vehiculo desnuda, sino que la vistieron dentro del vehículo y que supuestamente- la limpiaron pues afirmó que "(…) el no dejó su semen en mi cuerpo para que después lo identificaran (...)" Luego entonces, la presencia de restos seminales en el asiento del copiloto del vehículo de nada sirve para probar el hecho.

Y es que además, y con esto se prueba la falta de objetividad e imparcialidad de la juez de la recurrida, durante el juicio fue probado que mi defendido estuvo presente en la escuela donde estudia su hija, durante la celebración de un acto de dicho colegio, con lo que se descartaba definitivamente su presencia en el hecho denunciado, pues el día de! referido suceso y durante las horas en que pretendidamente ocurrió, mi defendido estaba en dicho acto. Sin embargo, la juez de forma cuestionable y falta de ética desechó dichas pruebas pues a su criterio:

"(...) hay contradicciones que debilitan tal declaración, pues, señaló que la hija de José Gregorio Hernández se llama Mariana, y según la madrastra del él, (Yuliana Patricia Peinado) la niña se llama Mariangel, ello por un lado, también manifestó que la niña la llamo por su nombre (Betxi) con el fin de presentarle a su papá. Las máximas de experiencias señalan que los niños de grados iniciales (1ro), apenas con un mes y quince días de haber empezado el año escolar están en proceso de memorizar o aprender los nombres de sus compañeros de grado, y por tener más conexión lo más viable era que se la presentara a su hija y no a ella directamente. Se pregunta el Tribunal ¿Cómo la niña sabe el nombre de la testigo, quien afirmó que su representada había compartido con la niña de José Gregorio Hernández solo en el colegio?. Ello debilita la presunción de inocencia que acompaña al acusado de autos. Y así se decide (...).

Este razonamiento es por demás cuestionable, en razón a que quien declaró no fue la hija de la testigo, sino la propia testigo, lo que hace contradictorio y absurdo que se la descarte porque los niños de esa edad no conocen el nombre de sus compañeros de aula. Pero, acaso ¿no notó la juez -cegada por su ánimo de condenar- que quien vio y trató durante algunas horas con nuestro defendido fue la propia testigo declarante BEXI TORRES, y no así su hija, con lo que el argumento de la juez deviene en falta de lógica?.

Por otra parte, cuando se invocan máximas de experiencia estas deben describirse, deben ser comunes, y guardar relación con la realidad. Vale preguntarse de donde extrajo la juez esa máxima de experiencia. Quizás de sus hijos. Empero eso no significa que una niña de seis (06) años no recuerde el nombre de una compañerita de clases. Por el contrario a esa edad los niños recuerdan a los compañeros con quienes más comparten, siendo en todo caso preocupante, desde el punto de vista del grado de inteligencia y maduración mental, que un niño o niña de esa edad no lo haga.

Por otra parte, dicha testigo declaró que ese día conoció al acusado; que el acusado se encontraba en el colegio María Mazzarello desde las 7:30 horas de la mañana hasta las 10:00am hora en un acto que se llevaba a cabo en dicho colegio y donde participaba su hija.

Esta versión, junto con las insuficientes pruebas llevaban necesariamente a concluir que el acusado no pudo participar en el hecho y que de haber ocurrido tal hecho como expresó la victima, ésta (víctima) se confundió en cuanto a la identidad del acusado. O, simplemente concluir que no fue desvirtuada de manera suficiente la presunción de inocencia del acusado y con ello absolverlo; o, actuando de forma aun mas perspicaz e inteligente concluir que la victima simulaba un hecho punible y ordenar el inicio de una averiguación en su contra.

Por último debemos llamar la atención al hecho que la juez haya desechado la deposición del testigo de descargo JOSÉ MARTÍNEZ (folio 814). Quien el día del pretendido suceso y a la hora que se afirma ocurrió, se encontraba laborando como centralista en una caseta de taxi, justo donde -según versión de la víctima-ocurrió el hecho, sin embargo este testigo no observó ningún hecho irregular. No observó que un vehículo FORD K se haya detenido en las inmediaciones y que haya estado aparcado varios minutos. Además afirmó que tiene un rango de visión de aproximadamente 500 metros. Por tanto, de haberse aparcado justo en la parada de taxis el vehículo FORD K tal como afirmó la denunciante, JOSÉ MARTÍNEZ, lo habría visto, y esto le habría llamado la atención, pues estaría dicho vehículo ocupando un puesto que corresponde a la línea de taxi.

Y es que si la juez hubiera valorado a este testigo, habría descartado el hecho denunciado por falsedad, ya que la victima expresamente afirmó que el hecho ocurrió justo en el parqueadero de la línea de taxi. Así expresó: "(...) ellos se pararon en una línea de taxi frente al estacionamiento de la Venezuela de Antier (...)". Siendo que en la caseta de esa línea de taxi que está ubicada frente a la Venezuela de Antier, y donde alegó la victima se detuvo el vehículo FORD K a violarla, se encontraba laborando JOSÉ MARTÍNEZ, precisamente el día y a la hora en que se dice ocurrió e hecho, y además estaba presentes -como refirió dicho testigo- otros taxistas que estaban parados y esperando turno a ser abordados. abordados. Empero ninguno vio nada. No vieron al mencionado vehículo detenerse en esa zona, ni vieron actitudes sospechosas. Pues de haberlo visto inmediatamente lo hubieran reportado al 171.

Así entonces, siendo este testigo clave para confirmar o desvirtuar el hecho, debió la juez apreciarlo, sin embargo desvirtuó su testimonio en razón a que al momento en que los funcionarios del CICPC se trasladaron al sitio del suceso para hacer la inspección, no se encontraba nadie laborando en dicha línea de taxi, y por ello no se entrevistaron con nadie.

Pero, la juez en su parcial y definido afán de condenar, olvidó valorar un pequeño detalle. La comisión del CICPC se trasladó al sito a las 8:00 horas de la noche, tal como indicó el funcionario declarante CARLOS MONZÓN NAVA (folio 858).

Si la juez hubiera apreciado las pruebas con suficiente objetividad e imparcialidad, hubiera dado pleno valor al testimonio de JOSÉ MARTÍNEZ, quien como afirmó laboró en el horario comprendido 6:30 horas de la mañana hasta las 3:00 horas de la tarde. Por tanto a las 8pm ya no laboraba nadie en dicha línea de taxi. Luego, pretender desvalorar a este testigo presencial en el sitio y hora del pretendido suceso, es demostrar una evidente parcialidad y ánimo férreo de condenar, y aparte, incurrir en falso supuesto positivo, al desprender de esta prueba elementos y conclusiones que no tiene. Este vicio será explicado en capítulo posterior.

Así las cosas, demostrada plenamente la ocurrencia de la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, solicitamos de esa honorable Corte de Apelaciones declare con lugar esta denuncia y decrete la nulidad del fallo recurrido conforme, a lo previsto en el artículo 449 del COPP en concordancia .con los artículos 6.4 y 109 numeral 2° de la LOSDMVLV.

FALSO SUPUESTO POSITIVO

Denunciamos, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV}, la ocurrencia del vicio de falso supuesto positivo en la motivación del fallo recurrido

A efectos de la presente denuncia, consideramos que el fallo recurrido está afecto de falso supuesto positivo en la motivación, vicio que conduce a la nulidad absoluta del fallo recurrido por expresa disposición del artículo 449 del COPP.

Primeramente debemos destacar que conforme al principio de iura novit curia (el juez conoce el derecho) la errónea definición de un vicio de sentencia, no puede llevar a la declaratoria de inadmisibilidad o a la declaratoria sin lugar, por cuanto el recurso de apelación -a diferencia de la casación- está exento de formalidad, mas allá de la fundamentación de lo que considera la parte recurrente constituye el vicio, debiendo la corte definir de forma precisa, el vicio en que incurrió la recurrida ad forma precisa.

Así, y siguiendo el criterio que ha venido esbozando esa honorable Corte de Apelaciones, creemos que la recurrida también incurrió en el vicio de falso supuesto. Según ha expresado esa alzada, el falso supuesto positivo, como vicio de sentencia atinente a la motivación (vicio de falta de motivación) ocurre cuando en la sentencia se afirma un hecho falso. Así en decisión de fecha 23^03-2009 expediente N° LP01-R-2006-000166, expresaron:

(...) el requisito de motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, especialmente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que los sustentan. Por tanto, vamos a encontrar que la motivación recae sobre la quaestio facti (establecimiento y apreciación de (os hechos), y la quaestio iuris. En < cuanto a la primera -quaestio facti- comprende no solo la fijación y > delimitación de la situación fáctica (hecho objeto del proceso) sino también el análisis de los elementos que la sustentan (pruebas).

El vicio de falta de motivación, en nuestro sistema procedí penal, se materializa de variadas formas, entre ellas tenemos (...) 4.1.-falso supuesto positivo, que ocurre cuando en la sentencia se afirmación hecho falso. Este puede darse en los siguientes casos: a) cuando se da por demostrado un hecho con pruebas inexistentes; b) Cuando el juez atribuye a un instrumento probatorio menciones que no contiene; c) .Cuando se de por demostrado un hecho cuya inexistencia o inexactitud, resulte desvirtuada con pruebas instrumentales (.. ).

Según la doctrina casacional, el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente:

(...) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (…)Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela (...) una importancia capital, pues la/!]' comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (...) la doctrina sentada por falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000).

En consonancia con lo anterior, nuestro Máximo Tribunal de justicia, de manera constante, también ha expresado:"(...) El falso supuesto (...) se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto (...) (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00).

Entonces, haciendo una reproducción de los alegatos expuestos para justificar la ocurrencia del vicio de ilogicidad manifiesta en ¡a motivación, expuesto en el capítulo anterior, puede perfectamente encontrar sustento también la ocurrencia del vicio de falso supuesto, ya que -como expresamos- la juez de la recurrida "hizo decir" a las pruebas evacuadas en juicio verdades que no contienen, viciando con ello de nulidad la sentencia por motivación errónea.

Primeramente al valorar la versión de la víctima corno plena, cuando manifiestamente se contradice, aunado a que aparece preparada, premeditada y maliciosa.

En este sentido puede notarse que la juez de la recurrida da por probado el hecho afirmado por la víctima, sustentándolo -entre otras- en los resultados, de las experticias seminales practicadas 1) sobre la ropa íntima de la denunciante y 2) en el asiento del pasajero o copiloto del vehículo FORD K.

En cuanto a la primera, tal como expresamos supra, la propia victima afirmó que los violadores, entre los que señaló a nuestro defendido, no le eyacularon dentro de su vulva, sino que le eyacularon en el cuerpo para, como expresó la propia denunciante. Luego entonces, correlacionar la prueba seminal practicada a la prenda intima de la víctima, constituye un verdadero falso supuesto, pues la prueba, contradice a la versión de la víctima, con lo que vincularla demuestra la ocurrencia del vicio denunciado.

Igual ocurre al correlacionarse el resultado de la prueba seminal obtenida del barrido del asiento del copiloto del vehículo FORD K, pues dicha prueba, al contrario de favorecer la versión de la denunciante, la contradice restándole veracidad, pues según ella (denunciante) la violación ocurrió en el asiento trasero del dicho vehículo, con lo que la colección de dicha prueba en un sitio distinto. Así como la ausencia de material seminal en el asiento trasero, contradice y desvirtúa la afirmación de la denunciante. Esto evidencia también la ocurrencia del vicio de falso supuesto.

También ocurre este vicio cuando la juez en la recurrida, valora la versión de la experto forense CLENY HERNÁNDEZ, quien realizó el examen corporal a la denunciante y quien concluyó que no presentaba lesión alguna, ni en sus extremidades, ni en sus áreas parageniíales ni genitales. Sin embargo la juez valoró como demostrativa del hecho y plena dicha prueba, cuando por el contrario esta evaluación contradice el propio testimonio de la victima quien afirmó que opuso resistencia; que fue ingresada por la fuerza al vehículo FIORD K al ser sujetada por sus manos y pies de forma violenta, que fue desvestida sin su consentimiento y que fue violada sin su consentimiento por tres sujetos en el asiento trasero de un vehículo. Y a pesar de haber opuesto resistencia, no se evidenció en ella ninguna lesión corporal. Luego, al darle pleno valor a la deposición e informe de la referida experto forense, y valorar ese testimonio como prueba de cargos, la juez incurrió en falso supuesto.

Por otra parte, incurrió la juez en falso supuesto al desvirtuar la declaración de la testigo de descargos BEXI TORRES, apreciando erradamente su declaración como si se tratase de la declaración de su menor hija, cuando el hecho que refiere es relatado en primera persona. Con esta errada valoración la Juez pretendió desvirtuar dicho testimonio. Testimonio clave que demuestra que nuestro defendido (acusado) no pudo estar presente en el momento en que ocurrió el suceso. Además, incurre en falso supuesto al destruir el testimonio de BEXI TORRES, con una supuesta máxima de experiencia inexistente creada, de forma parcial y falta de ética por la juez de la recurrida.

Así las cosas, demostrada la ocurrencia del vicio de falso supuesto positivo, vicio que constituye un vicio de motivación del fallo, pedimos a esa honorable alzada que lo declare con lugar y decrete la nulidad del fallo recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 449 del COPP en concordancia con los artículos 64 y 109 numeral 2° de la LOSDMVLV.

FALSO SUPUESTO NEGATIVA

Denunciamos, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), la ocurrencia del vicio de falso supuesto positivo en la motivación del fallo recurrido.

A efectos de la presente denuncia, consideramos que el fallo recurrido está afecto de falso supuesto en la motivación, vicio que conduce a la nulidad absoluta del fallo recurrido por expresa disposición del artículo 449 del COPP.

Siguiendo igualmente el criterio que ha venido esbozando esa honorable Corte de Apelaciones, creernos que la recurrida también incurrió en el vicio de falso supuesto negativo. Según ha expresado esa alzada, el falso supuesto negativo también es una de manifestación del vicio de falta de motivación. A este respecto estableció esa honorable alzada, en la citada decisión de fecha 23-03-2009 expediente N° LP01-R-2006-000166, que: "(...) El falso supuesto negativo {...Jocurre cuando el juzgador niega lo verdadero. Este vicio se produce cuando el Juez no analiza y/o valora las pruebas de autos (Silencio de pruebas). Ocurre cuando: a) se omite en forma absoluta toda consideración sobre una prueba; y b) cuando dejando constancia de la existencia de una prueba, esta no se examina. • . Consideramos que el este vicio ocurrió al ser silenciada una prueba ofrecida por esta humilde defensa. En este sentido, Al folio 879 de la recurrida, la juez expresó:

(...) Nueva Prueba.- En base a lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicitó la incorporación del testimonio de la ciudadana Lisseth Andreina Sánchez (esposa del acusado de autos); la representación fiscal se opuso a dicha incorporación de nueva prueba e indico que la misma no habia sido promovida por la defensa como testigo en su oportunidad procesal. El tribunal declaró sin lugar el pedimento de !a defensa, por no considerar como nueva prueba el testimonio de la ciudadana Lisseth Andreina .Sánchez ya que no era novedoso para la defensa que ella pudiese dar de. lo manifestado por la madrastra del acusado de autos ciudadana Yuliana Patricia Peinado, considerando que la defensa no la promovió en su oportunidad procesal (...).

Esta afirmación de la juez de la recurrida es totalmente falsa. A este respecto hay que destacar que, consta en acta de audiencia de continuación juicio de fecha 03-07-2014, que en nuestra condición defensores solicitamos como nueva prueba se citara a la ciudadana LISETH SÁNCHEZ, pedimento que la juez reservó pronunciarse en la próxima audiencia, tal como consta al folio 743, renglón 3. Sin embargo, nunca decidió tal petición, sino que, indebidamente, negó tal prueba solo al momento de redactar la sentencia definitiva, con lo que incurrió en el vicio de falso supuesto negativo (silencio de prueba) que afecta de nulidad el fallo recurrido.

Asi las cosas, demostrada la ocurrencia del vicio de falso supuesto negativo (silencio de prueba), vicio que constituye un vicio de motivación del fallo, pedimos a esa honorable alzada que lo declare con lugar y decrete la nulidad del fallo recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 449 del COPP en concordancia con los artículos 64 y 109 numeral 2° de la LOSDMVLV.

PETITORIO

Por las razones expuestas en este recurso, aclarado que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, y demostrada como ha sido la ocurrencia de los vicios de ilogicidad manifiesta en la motivación, falso supuesto positivo y vicio de falso supuesto negativo (silencio de prueba), vicios previstos en el ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en cuanto a que hemos demostrado fehaciente e indudablemente la ocurrencia de la ilogicidad manifiesta en la motivación, así como la ocurrencia del falso supuesto en sus dos modalidades (positivo y negativo), es que pedimos a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida:

1.- REVOQUE, es decir, decrete la nulidad de la sentencia condenatoria publicada en fecha 15 de Septiembre de 2014 por el Tribunal de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó a nuestro defendido JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESPINOZA a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por haberlo considerado responsable del delito de abuso sexual agravado, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo prevista en los artículos 3 y 5 eíusdem.

2.- ORDENE la repetición del juicio oral y público conforme establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- DECRETE medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a1 favor de nuestro defendido, para evitar se continúe agravando su situación procesal y continuar causándole una lesión irreparable a sus derechos constitucionales.





DE LA CONTESTACION DEL RECURSO



Se deja constancia que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, no dio contestación al presente recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 15 de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)



(…)”DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL.

La conducta del acusado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, subsume en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, toda vez que el acusado ejecutó un ataque sexual consumado que consistió en la penetración en la cavidad vaginal de la víctima y en contra de su voluntad, con el miembro viril del acusado, con el propósito manifiesto de obtener placer sexual, reproduce la acción nuclear del tipo previsto en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 65 numerales 3° y 5° de la citada Ley.

El señalado articulo expresamente contempla: "Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (...)"

El Artículo 65 señala: "Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad: ...3.- Ejecutarlo con armas, objetos e instrumentos...5.- Ejecutarlo en gavilla o con grupos de personas...".

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho demostrado en el debate de juicio. Y así se declara.

VI

PENALIDAD

El delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA -conforme al artículo 43 de la Ley en precedente cita- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de diez a quince años de prisión; determinando ello una pena principal definitiva de Dieciséis (16) prisión, siendo aplicable además, las agravantes establecidas en el artículo 65 numerales 3° y 5° y la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser "excesiva e ineficaz" conforme al fallo vinculante N° 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo-de Justicia. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas en autos, por ser efectos del delito, conforme al artículo 33 del Código Penal,

A fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta, se mantiene la privación de libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESPINOZA (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.



VII.

DECISIÓN.



Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal Condena al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, venezolano, natural del estado Marida, nacido en fecha 12-09-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.815,395, profesión u oficio técnico de electricidad y plomería, hijo de Rosabely Margarita Espinoza Sotomayor (V) y Jesús Alfonso Hernández Gil (V), con domicilio en: parte alta de Los Curas, vereda 29, casa N° 7, mas abajo del liceo Rómulo Betancourt, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por considerar al mismo autor material y responsable de la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numerales 3° y 5° de la citada Ley, ocasionado en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO RANGEL. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Andina. SEGUNDO: Impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Siendo que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, enfrentó el proceso penal privado de libertad se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: Se ordena de la destrucción de la evidencia colectada por el órgano investigador en la presente causa penal, descrita en la cadena de custodia N° 2012 obrante al folio N° 09. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) (…)





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



En el caso de autos, los defensores del acusado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, mediante el recurso de apelación de sentencia destacaron la Ilogicidad manifiesta en la motivación, el falso supuesto positivo y el falso supuesto negativo (silencio de prueba), todas por falta parcial de motivación de la sentencia definitiva, así como la decisión recurrida, en virtud de lo cual esta Alzada decidirá con los fundamentos que seguidamente se señala.

PRIMERA DENUNCIA: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que en la recurrida no se explicó de forma lógica y coherente las razones que le llevaron a dictar una sentencia condenatoria; y SEGUNDA DENUNCIA; Falso supuesto positivo. -. Que la a quo también incurrió en el vicio de falso supuesto, que según lo expresado por ésta alzada, el falso supuesto positivo como vicio de sentencia atinente a la motivación (vicio de falta de motivación) ocurre cuando en la sentencia se afirma un hecho falso, que así se expreso en fecha 23-03-2009 expediente Nº LP01-R-2006-000166.



Fundamentan el recurso en los siguientes argumentos:



-. Que puede notarse que la juez de la recurrida da por probado el hecho afirmado por la víctima sustentándolo entre otras en los resultados de las experticias seminales practicados 1.- Sobre la ropa íntima de la denunciante y 2) en el asiento del pasajero o copiloto del vehículo Ford K; en cuanto a la primera la victima afirmó que los violadores entre los que señaló a su defendido no le eyacularon dentro de la vulva sino en el cuerpo luego entonces correlacionar la prueba seminal practicada a la prenda intima constituye un falso supuesto, pues la prueba contradice la versión de la víctima con lo que vincularla demuestra la ocurrencia del vicio denunciado.

-. Que el vicio de ilogicidad ocurre en atención a que en la recurrida no se explicó de forma lógica y coherente las razones que le llevaron a dictar una sentencia condenatoria no se explicó de forma creíble, por que consideró plenamente probada la comisión del delito quien se atribuye a su defendido.

-. Que es extraño que la juzgadora no haya hecho uso de la sana critica para juzgar, incluso deducir la imposibilidad material de que haya podido ejecutarse el pretendido hecho delictual, por la inverosímil versión aportada por quien dice ser víctima, al afirmar de forma reiterada que fue violada por tres (3) sujetos en el asiento trasero de un vehículo Ford K, que es materialmente imposible cometer el hecho en el asiento trasero de un vehículo de tan reducido espacio, en el cual escasamente pueden circular dos (02) personas.

-. Que pretender la acción de desvestir contra voluntad a la pretendida víctima dentro de un espacio tan reducido no le haya causado lesiones en sus extremidades, ni en sus áreas paragenitales ni genitales deviene en ilógico.

-. Que es ilógico incoherente, irreal y fantasioso, pretender que mientras dos sujetos sometían a la pretendida víctima y la desnudaban y además la sostenían por sus brazos y piernas, el que conducía (su defendido) se pasó al asiento trasero y la violó con sus dedos y la penetró con su pene, que resulta inverosímil que la victima resultare sin ninguna lesión en sus extremidades, ni en su área paragenital, ni en su área genital externa, que la víctima en la declaración expresó “ (…) Yo forcejee al momento en que me agarraron, uno me agarró las piernas y el otro los brazos (…) yo forcejee cuando me metían pero ello (sic) tenían mas fuerza (…) no me quedaron heridas de forcejeo, no van a ser tontos para dejarme huellas en mi cuerpo (…) no me dejaron marcas ni moretones (…)”.

-. Que la violación implica violencia que causaría el mismo hecho violento de agarrarla por sorpresa e introducirla por la fuerza dentro de un vehículo pequeño mientras oponía resistencia.

-. Que en una relación no consentida impide que en la mujer ocurran dos situaciones biológicas: 1) dilatación y 2) lubricación; que al no producirse la dilatación de las zonas genitales externas, es decir, en los labios mayores y menores de la vulva y al no producirse lubricación por falta de excitación la penetración forzada con dedos o con el pene habría dejado lesiones evidentes, tales como enrojecimiento, moretones y excoriaciones.

-. Que la propia víctima afirmó que se resistió al acto, que así quedó escrito “(…) ellos me decían que me excitara para ellos, querían excitarse para poder acabar (…) me decía que me excitara para poder acabar y yo gritaba (…) al momento en que me violaba yo trataba de que no me metiera el pene pero me tenia agarrada y no forcejee muy duro”.

-. Que la única lesión que presentó la víctima ocurrió en el área intravaginal.

-. Que lo absurdo e ilógico de la condena es que las prendas de la victima hayan estado en perfecto estado.

-. Que la prenda íntima no presentaba ninguna evidencia de daño o forcejeo, que de dicha prenda fue extraída muestras de sangre muestras de sangre y semen que esta prueba contradice el propio dicho de la víctima al afirmar que los violadores nunca le eyacularon en su vagina sino sobre su cuerpo, afirmó “(…) el no dejo su semen en mi cuerpo para que después lo identificaran (…) luego me penetró y me acabó encima de mi cuerpo, los tres eyacularon encima mío (…)”.

-. Que las pruebas de muestras seminal de la zona intravaginal y anal resultaron negativas.

-. Que se uso como prueba de condena una experticia seminal que fue colectada en el asiento del copiloto en el vehículo Ford K, la cual a criterio de la juez fue determinante para demostrar el hecho y se hacen la pregunta ¿acaso la violación no ocurrió en el asiento trasero del vehículo según afirmó la pretendida víctima? Por qué no se encontraron restos seminales en el asiento trasero del vehículo cuando la propia víctima afirmó que los tres violadores le acabaron sobre su cuerpo y que el hecho ocurrió en el asiento trasero del vehículo?; que se pudiera penar que quizás el semen cayó en el asiento al momento que la víctima bajaba del vehículo, ese supuesto quedó también destruido por la propia afirmación de la denunciante quien alegó que no se bajó del vehículo desnuda sino que la vistieron dentro del vehiculo y que supuestamente la limpiaron pues afirmó que “(…) el no dejó su semen en mi cuerpo para que después lo identificaran (…)”, que entonces la presencia de restos seminales en el asiento del copiloto del vehículo de nada sirve para probar el hecho.

-.Que fue probado que su defendido estuvo presente en la escuela donde estudia su hija durante la celebración de un acto de dicho colegio, con lo que se descarta definitivamente su presencia en el hecho denunciado.

-. Que la Juez desechó la declaración de Bexi Torres pues a su criterio citan “(…) hay contradicciones que debilitan tal declaración, pues, señaló que la hija de José Gregorio Hernández, se llama Mariana y según la madrastra de él (Luliana Patricia Peinado) la niña se llama Mariangel ello por un laso, también manifestó que la niña la llamó por su nombre (Betxi) con el fin de presentarle a su papá. Las máximas de experiencia señalan que los niños de grados iniciales (1ro), apenas con un mes y quince días de haber empezado el año escolar están en proceso de memorizar o aprender los nombres de sus compañeros de grado, y por tener mas conexión lo más viable era que se la presentara a su hija y no a ella directamente. Se pregunta el Tribunal ¿Cómo la niña sabe el nombre de la testigo, quien afirmó que su representada había compartido con la niña de José Gregorio solo en el colegio? Ello debilita la presunción de inocencia que acompaña al acusado de autos.

-. Que ese razonamiento es por demás cuestionable, en razón a que quien declaró no fue la hija de la testigo, sino la propia testigo, lo que hace contradictoria y absurda que se le descarte porque los niños de esa edad no conocen el nombre de sus compañeros de aula.

-. Que la juez desechó la deposición del testigo José Martínez quien el día del pretendido suceso y a la hora que se afirma ocurrió, se encontraba laborando como centralista en una caceta de taxi, justo donde según versión de la víctima ocurrió el hecho al decir “(…) ellos se pararon en una línea de taxi frente al estacionamiento de la Venezuela de Antier (…)”, que él testigo no observó ningún hecho irregular no observó ningún vehículo Ford K que se haya detenido en las en las inmediaciones, que además afirmó que tiene un rango de visión de aproximadamente 500 metros, que la juez desvirtuó su testimonio en razón que al momento en que los funcionarios del CICPC se trasladaron al sitio del suceso para hacer la inspección, no se encontraba nadie laborando en dicha línea de taxi y por ello no se entrevistaron con nadie, que la juez olvido valorar un detalle que la comisión del CICPC se trasladó al sitio a la 8:00 de la noche tal como lo informó el funcionario Carlos Monzón Nava.

-. Que solicitan de esta Corte de Apelaciones declara con lugar esta denuncia y decrete la nulidad del fallo recurrido conforme a lo previsto en el artículo 64 y 109 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



Así las cosas, esta alzada observa que dicho fallo precisa un capitulo denominado APRECIACIÓN INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, por lo que se procede a su revisión.



Señala la recurrida en relación a la declaración de la Medica Forense Dra. Cleny Hernández, lo que sigue.

“se trata del testimonio calificado de la experta medica forense, encargada de realizar el reconocimiento médico legal de la víctima Maria Alejandra Quintero Rangel, quien señaló que en el caso de la víctima refirió “el día 04/12/12 en horas de la mañana tres (03) hombres desconocidos me agarraron, me hicieron duro”. Destacó la experto que en el área genital observó que la víctima tenia himen cordiforme con edema y eritema en la mucosa, sin desgarro reciente ni antiguo aun cuando la profesional señaló que el eritema pudo haber sido producto de una infección, también destacó que el edema es producto de una lesión resiente ocasionada por la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección e incluso pudo ser ocasionada por la introducción de los dedos. En lo que respecta a que la víctima no presentó lesiones en el área para genital y extra genital; es necesario destacar que la medica forense señaló que si la víctima accedió bajo amenaza no se encuentran lesiones en dichas áreas, pero que en el presente caso si había lesión en el himen. Eso conduce a la firme conclusión de que el acto sexual fue realizado sin su consentimiento”.



Del testimonio anterior, se puede evidenciar que la experto señaló que la víctima efectivamente presentaba lesiones (edema) ocasionado por la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección e incluso pudo ser ocasionada por la introducción de los dedos, con lo cual evidencia este Tribunal Superior, que contrario a la señalado por la Defensa en su escrito recursivo, si demuestra la comisión del ilicito penal por el cual resultó condenado el ciudadano José Gregorio Hernandez.





Así mismo, en relación al testimonio rendido por la victima Maria Alejandra Quintero Rangel, el A quo señala:

“… En éste sentido, destaca la forma sería, sin dudas en que rindió su declaración; el expreso, directo y rotundo señalamiento hecho por la víctima hacia el acusado, como una de las personas que en contra de su voluntad, abuso de ella luego de haber sido ingresada por otros dos sujetos encapuchados al vehículos ford ka, color gris plata, una vez parqueado cerca del estacionamiento del parque temático de la Venezuela de Antier, … realizando bajo amenaza con arma de fuego según narración de la victima para luego y subsecuentemente ejecutar el ayuntamiento carnal por vía vaginal…. Con la declaración de la víctima se confirma los hechos de manera categórica, quedando demostrada la autoría del acusado en el ilícito penal incriminado, toda vez que el acusado sostuvo relaciones sexuales con la victima sin su consentimiento y valiéndose del estado de la vulnerabilidad motivado a que ésta se encontraba inmovilizada de los hombros y piernas por dos sujetos encapuchados, en tal sentido cobra verosimilitud la tesis de la violencia sexual”.



Del citado análisis resulta lógico, señalar que la víctima y principal testigo del delito por el cual resultó lesionada su libertad sexual, es quien recuerda la forma en que ocurrieron los hechos, siendo que concordado con el testimonio de la experto forense efectivamente se puede determinar que la misma fue objeto de un abuso sexual, recordando de manera clara las características físicas de su agresor.





En cuanto a la valoración que hace la a quo, de la experticia seminal y luminol realizada por la funcionaria Maria Nathaly Alarcón, dice:



“…señaló la presencia de sustancia seminal en el asiento del copiloto del vehículo automotor con las siguientes características: Marca FORD, tipo COUPE, modelo KA, color PLATA, signado con las placas de matricula AH820DA, clase AUTOMOVIL, año 2006, serial de carrocería 8YPBGDAN868A41195, serial de motor: 6A41195, uso PARTICULAR. Con ello se convalida lo manifestado por la víctima, referente a que el acusado de autos, fue una de las personas que realizaron el acto sexual sin su consentimiento, eyaculando sobre su cuerpo.”.





Aunado a lo anterior y directamente vinculado al acto sexual en relación a la prenda íntima el A quo, dice.

“Con la declaración de la experta LIC. ISEL DEL C. PIÑA, quien depuso sobre la experticia hematologica y seminal Nº 9700-067-2041 de fecha 11-12-2012, señaló la presencia de sustancia hematologica y seminal en la prenda intima de la víctima (blumer, tipo cachetero, sin marca, talla 12-14). En tal sentido se consolida la tesis del ayuntamiento carnal en contra de la víctima”.



Sobre éste punto, resulta evidente el hecho que de manera efectiva fueron valorada las pruebas por el Tribunal sentenciador, no evidenciando este Tribunal Superior, ningún falso supuesto ni positivo y mucho menos negativo.



En cuanto a la Declaración de Dr. Javier Piñero Alvarado, dice que "se determina que al examen mental practicado por el experto, a la víctima, resultó la existencia de una reacción a estrés agudo, señalándose con relación a lo expuesto por la víctima, que el relato no solo fue genuino y sincero.



Sobre la motivación de la decisión es indispensable citar lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460, de fecha 19-07-2005, lo siguiente:

"(...) Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (...)". (Negritas nuestras).



De esta manera, ésta alzada arriba a la conclusión de que el razonamiento realizado por el tribunal en funciones de juicio, para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y la responsabilidad del acusado, es cónsono con el contenido de todas las pruebas evacuadas durante la celebración del contradictorio, toda vez que de manera efectiva y a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, se CONCATENO y ADMINÍCULO LAS PRUEBAS UNAS CON OTRAS PARA LLEGAR A ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD PENAL, correspondiéndose con las circunstancias fácticas plasmadas en el fallo.

Al respecto cabe destacar, que el informe forense, como prueba científica, forma parte de los medios probatorios y diligencias penales destinados a demostrar científicamente la comisión del delito y los autores activos y pasivos del hecho. Así lo establece taxativamente el artículo 8 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales y Criminalísticas: “A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos”.

De modo que, si de los elementos probatorios se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho presuntamente delictuoso, tal como se evidencia en el presente caso, de manera efectiva se puede establecer la responsabilidad penal del sujeto activo.

Evidentemente las circunstancias expuestas por la jueza de juicio, para dar por comprobado la existencia del delito así como la responsabilidad del acusado de autos, se ajusta a las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, toda vez que según el contenido probatorio del examen médico forense, demuestra la existencia de la penetración genital que implica la existencia de una VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, adicionalmente al haberse cometido el hecho dentro del vehículo pues evidentemente debía de encontrarse en los asientos del mismo sustancia de contenido seminal, lo cual efectivamente sucedió en el caso bajo estudios.

En este orden de ideas, se hace imperante la revisión del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”


En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, efectuando comparación entre ésta y las restantes fuentes de prueba producidas en el juicio, y en el caso de marras, la Juzgadora A Quo, a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando asimismo cumplimiento a los requisitos del artículo 346 ejusdem; ello toda vez que es precisamente a ese correcto análisis al cual debe circunscribirse la revisión por parte de la segunda instancia.

De la misma forma y partiendo de la premisa central de los argumentos planteados por el recurrente, resulta pertinente puntualizar, que conforme criterio emanado de la Sala de Casación Penal, el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso (Vid. Decisión signada con el número 289, de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA).

De la lectura del fallo objeto de impugnación, se evidencia claramente, que no se materializó el vicio de falta de motivación denunciado por el Defensor Privado en el fallo recurrido, toda vez que se observa que la decisión contiene una narración de circunstancias que conforme a lo expuesto por el Juzgado de mérito, quedaron acreditados con la recepción de los órganos de prueba evacuados en el marco del desarrollo del debate oral, obteniendo de ellos el Tribunal la convicción, siendo apreciados en todo su valor probatorio, con base en las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana crítica; luego de lo cual se deja establecido que consecuencialmente se considera demostrada la participación del encartado en el delito por el cual fue acusado, a saber, el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando congruente el análisis efectuado en el curso de la decisión dictada con la consecuencia producto del mismo.


En consecuencia, ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a una conclusión en base a un razonamiento lógico, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Inmotivación en la Sentencia; lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón al Recurrente; debiendo en consecuencia desecharse la denuncia planteada, según el primer supuesto del numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERA DENUNCIA: Falso supuesto negativo (silencio de prueba).

-. Que según lo ha expresado esta alzada en decisión de fecha 23-03-2009 expediente Nº LP01-R-2006-000166, “(…) el falso supuesto negativo (…) ocurre cuando el juzgador niega lo verdadero. Este vicio se produce cuando el Juez no analiza y/o valora las pruebas de autos (silencia de pruebas). Ocurre cuando: a) se omite en forma absoluta toda consideración sobre una prueba; y b) cuando dejando constancia de la existencia de una prueba, esta no se examina.”

-. Que consta en acta de audiencia de continuación de juicio de fecha 03-07-2014, que en su condición de defensores solicitaron como nueva prueba se citara a la ciudadana Lisseth Sánchez la pedimento que la juez reservó pronunciarse en la próxima audiencia, que consta al folio 743 renglón 3 que nunca decidió tal petición sino que indebidamente negó tal prueba solo al momento de redactar la sentencia definitiva, con lo que incurrió en el vicio de falso supuesto negativo (silencio de prueba) que afecta la nulidad del fallo.



En relación a ésta denuncia en el referido fallo se lee; “En base a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa solicitó la incorporación del testimonio de la ciudadana Lisseth Andreina Sánchez (esposa del acusado); la representación fiscal se opuso a dicha incorporación de nueva prueba e indicó que la misma no había sido promovida por la defensa como testigo en su oportunidad procesal. El tribunal declaró sin lugar el pedimento de la defensa, por no considerar como nueva prueba el testimonio de la ciudadana Lisseth Andreina Sánchez, ya que no era novedoso para la defensa que ella pudiese da fe de lo manifestado por la madrastra del acusado de autos ciudadana Luliana Patricia Peinado, considerando que la defensa no la promovió en su oportunidad procesal”. Revisado lo anterior, encuentra ésta alzada que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho por lo que declara sin lugar la tercera denuncia. Así se decide.



En merito de los razonamientos antes expuestos considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN



Con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, actuando en este acto con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, contra de la Sentencia Condenatoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 15 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: Confirmala Sentencia Condenatoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 15 de septiembre de 2014, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS





LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______ _______________ y boleta de traslado Nº _____________________.

Conste, Sria.-