REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de febrero de 2015
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-005751
ASUNTO : LK01-X-2015-000011
JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
RECUSANTE: Abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (defensor de confianza del imputado JOSÉ GREGORY SANTIAGO PERNÍA).
RECUSADO: Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado JOSÉ GREGORY SANTIAGO PERNÍA, en contra del Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibieron las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele la correspondiente entrada, designándose como ponente al Abogado ADONAY SOLIS MEJÍAS, y siendo la oportunidad legal, para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:
I.
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
El recusante, Abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado JOSÉ GREGORY SANTIAGO PERNÍA, en su escrito de fecha 05 de febrero de 2015, inserto a los folios 07 y 08 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en los artículos 88 y 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA al Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalando lo siguiente:
“(Omissis…)
Es el caso Honorables Magistrados, que he debido afrontar dos juicios con el Tribunal de Juicio Nº 01, a cargo del Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, en el transcurso de estos juicios en contra de los ciudadanos YOFRY DE JESUS (sic) ROJAS Y WISTON ENRIQUE ROJAS MENDEZ (sic), el prenombrado Juez de Juicio Nº 1, HERIBERTO ANTONIO PEÑA, ha actuado con un sesgo claro y evidente de parcialización en aras de favorecer al Ministerio Público y tratando todo el tiempo de suplir las deficiencias del Ministerio Público en detrimento, transgresión y vulneración de los derechos fundamentales de mis representados. Debo poner en conocimiento a la Corte de Apelaciones, que en el caso de YOFRY DE JESUS (sic) ROJAS (causa penal Nº LP01-P-2011-6321), el prenombrado Juez, en actuación por demás palmaria, que denotaba su agazapado animo (sic) por condenar a mi representado y luego de prescindir del testigo que faltaba por declarar en el juicio oral y público; planteo (sic) actuando como Juez y usurpando la condición de fiscal del Ministerio Público, un careo entre el único testigo que había declarado en el juicio y pretendió traerlo y citarlo nuevamente al juicio cuando éste testigo había manifestado en términos claros que en el procedimiento realizado en la casa del acusado no se había encontrado ningún tipo de droga ni estupefaciente, de tal manera que de acuerdo a la igualdad de las partes ha debido apreciar y valorar este testimonio y haber decidido en mayo una sentencia absolutoria. Pero no planteo (sic) un careo y ordenó su realización prolongando innecesariamente esta causa por cinco meses más exponiendo la vida de mi representado para ese entonces recluido en el CEPRA, con la situación que imperaba para la época en el Centro Penitenciario; dada la imposibilidad de traer a juicio al testigo y no poderse realizar el careo no le quedó otra alternativa que absolver a mi representado no dejando de mostrar su enfado e indisposición por tener que absolverlo. En la otra causa del ciudadano WISTON ENRIQUE ROJAS MENDEZ (sic), a este ciudadano lo condenó a pesar de todas las inconsistencias y contradicciones en donde flagrantemente yerran los funcionarios actuantes del procedimiento en cuanto a la ubicación del vehículo, donde se ubicó la ciudadana testigo y como fue encontrada la evidencia; y mas aun cuando una testigo manifestó que uno de los funcionarios actuantes había tirado la evidencia en la parte de atrás del puesto del chofer cuando es una máxima de experiencia que quien distribuye droga siempre tiene un envoltorio de mayor tamaño donde guarda lo que va a vender y no lo tiene regado en el pido del vehículo y hubo careos donde la testigo siempre mantuvo una sola verdad y quienes se equivocaron fueron los policías actuantes en el procedimiento. De tal manera el Juicio (sic) Oral (sic) Y (sic) Público (sic) es un debate entre el Ministerio Público y la Defensa Técnica, no puede convertirse en un debate entre la defensa y el Juez de Juicio, ya que no se esta (sic) en presencia de un Juez imparcial lo que vulnera la tutela judicial y efectiva y la igualdad de las partes lo que puso en desventaja y estado de indefensión a mis representados. Son estas las razones que motivaron la presente recusación en contra del Juez de Juicio Nº 1, porque no quiero someter a mi representado JOSE (sic) GREGORY SANTIAGO PERNÍA, a un juicio que no le garantiza imparcialidad, transparencia, igualdad ni equidad, en razón de lo explanado y por no tener un ápice de confianza en su imparcialidad. Formalmente Recuso (sic) al Juez de Juicio Nº 1, HERIBERTO ANTONIO PEÑA, con fundamento en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido que la presente recusación sea admitida y declarada con lugar en aras de garantizar una justicia imparcial, equitativa e idónea a mi representado y sea enviado y distribuida a otro Tribunal de Juicio (Omissis…)”.
II.
DEL INFORME DEL RECUSADO
Asimismo, el Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2015, presentó informe que corre inserto a los folios 01 al 05 del presente cuaderno, en donde alega:
“(Omissis…)
A los fines de dar contestación a la recusación, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
Del escrito de recusación presentado por el ABG. IMER RAMIREZ (sic), se puede evidenciar una total contradicción ya que señala en sus motivos para recusarme en la presente causa hechos y circunstancias que nada tienen que ver con este proceso, si bien es cierto, este juzgador ha realizado juicios orales y públicos, no solo con este abogado sino con otros profesionales del derecho, en las causas que han sido llevadas con este abogado, este juzgador ha actuado como en todas las causas, con los principios y garantías Constitucionales, en donde sorprendentemente una (sic) de los motivos de recusación que esgrime este profesional del derecho, es que en el juicio llevado al ciudadano YOFRY DE JESÚS ROJAS (LP01-P-2011-006321), este Tribunal lo ABSOLVIO (sic), lo cual es completamente ilógico que un abogado defensor solicite la recusación de un juez cuando su defendido fue absuelto en otro proceso distinto, ya que a su criterio este juzgador no actuó con imparcialidad, lo cual no tiene ningún asidero jurídico, de igual forma este abogado presenta recusación en mi contra, ya que en la causa seguida al ciudadano WISTON ENRIQUE ROJAS MÉNDEZ (causa LP01-P-2012-6615), en la misma se dictó una sentencia condenatoria, sentencia esta que fue debidamente confirmada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida. Lo que evidencia que este juzgador solo ha actuado apegado a los principios Constitucionales, actuando como en cada cusa que están en mi cargo, con honestidad, justicia e imparcialidad, no teniendo motivo alguno para inhibirme del conocimiento de las causas que este abogado actué (sic). Así mismo, se debe resaltar que este juzgador recibió la presente causa ante este Tribunal en fecha 20-01-2015, fijando la audiencia de juicio oral y público para el día 06-02-2015, lo que evidencia que no ha existido ningún tipo de dilación en la tramitación de la presente causa.
El Tribunal Supremo de Justicia, indica que se debe expresar con exactitud cual es la causal de recusación, y la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 02-08-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, explano (sic): “…La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”. Si se observa detalladamente el escrito de recusación se puede determinar que el abogado, manifiesta que recusa a este juzgador por supuestamente incurrir en el numeral octavo, “…8, Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. El abogado manifiesta que este juzgador tiene un (sic) supuesta parcialidad, ya que en dos procesos DISTINOS (sic) A ESTE, ha obtenido resultados distintos una sentencia ABSOLUTORIA Y OTRA CONDENATORIA para sus representados.
De la misma forma en sentencia del 7 de marzo de 2002 (caso Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A.), la Sala expresó en la referida decisión que es “…es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada…”, y por ello en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegado a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas razones hacen afirmar que el presente caso se trata de utilizar la figura de la recusación como una táctica dilatoria, la cual es completamente infundada ya que no establece la causal y la vulneración precisa de los derechos del acusado, es lamentable que abogados utilicen este tipo de vías, para dilatar el proceso penal, siendo los únicos perjudicados los justiciables que se les viola su derecho una justicia expedita.
Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación realizada por el abogado IMER RAMIREZ (sic), defensor del ciudadano JOSE (sic) GREGORY SANTIAGO PERNIA (sic), y así solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declare (omissis…)”.
III.
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado JOSÉ GREGORY SANTIAGO PERNÍA, en contra del Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme a esta norma procesal, se concluye, que la defensa se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos que obligan a declarar la inadmisibilidad de la recusación, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De igual forma, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal pertinente, que:
“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación bajo examen cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que se ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante, fundamenta su recusación en hipótesis de hechos que necesariamente deben ser demostradas a través de los mecanismos probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, que le acuerda la legislación.
En relación a la temporalidad del precitado escrito de recusación, se desprende, en primer orden, que la recusación fue interpuesta en fecha 05 de febrero de 2015. De igual manera, esta Alzada observa, de acuerdo a lo explanado por el mismo juez recusado, que la causa en cuestión ingresó al tribunal de juicio en fecha 20/01/2015, fijando mediante auto, el juicio oral y público por primera vez para el 06/02/2015.
Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2008, Exp. Nº 07-1635, textualmente estableció:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”.
En consecuencia, resulta diáfana la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente expuesto, al establecer que la recusación sólo será admisible si se intentare hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público, y visto que la recusación fue planteada en fecha 05/02/2015, un día antes a la fijación de la audiencia de juicio oral y público (06/02/2015), tal requisito de temporalidad fue cumplido.
En segundo orden, es preciso resaltar, que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad del Juez de Juicio, su presunta parcialidad en aquellas causas en las cuales su persona funge como defensor, circunstancia fáctica que no se encuentra soportada con los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado.
En tal sentido conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Se observa en el presente caso, que los hechos narrados por el recusante en su escrito, no vienen acompañados de pruebas que los verifiquen, por lo que al no aportarse pruebas que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
De igual manera, es importante aclarar, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el Abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado JOSÉ GREGORY SANTIAGO PERNÍA, en contra del Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y así se decide.-
IV.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado JOSÉ GREGORY SANTIAGO PERNÍA, en contra del Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente al Tribunal de procedencia.
Los Jueces de la Corte de Apelación,
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
(PONENTE)
La Secretaria,
ABG. MIREYA QUINTERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos bajo los Nos. _____ ________________________________________________________ Conste.-
La Secretaria.-