REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-000441
ASUNTO : LP01-X-2015-000004

PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.

I.

En fecha 12 de febrero de 2015, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, el expediente N° LP02-S-2015-000441, remitido en esta misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del abogado NARCISO ROMERO RUIZ, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, entre éste Juzgado y el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario en Funciones de Control Nº 04, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado EFRAÍN ALEXIS RIVAS, en la causa seguida contra el ciudadano PEDRO ANDRÉS BRITO GOUVERNEUR, por la presunta comisión del delito de ultraje simple, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal.

Recibido el expediente, se da cuenta a los miembros que integran esta Corte de Apelaciones y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al abogado Adonay Solís Mejías, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal para resolver el Conflicto de Competencia planteado, esta Alzada procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

II.
DE LA COMPETENCIA

El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia; específicamente, establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común” y, en el caso de autos, tratándose de dos tribunales de primera instancia en lo penal de esta Circunscripción judicial, resulta incuestionable que la instancia superior común para dirimir el conflicto suscitado, resulta ser esta Corte de Apelaciones, función que le fue atribuida a esta Corte ordinaria, mediante resolución Nº 2010-0031 de fecha 28/87/2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III.
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de febrero de 2015 se dio inició a la investigación, en virtud de la aprehensión practicada por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, Centro Especializado de Procesamiento y Actuación Policial del estado Mérida, contra el ciudadano Pedro Andrés Brito Gouverneur, en virtud de que el mismo se encontraba agrediendo al fiscal de la línea “Los Andes” y que luego, al acercarse la funcionaria policial Mildred Sierra, éste la agredió.

En fecha 10 de febrero de 2015, la abogada Jackeline Barrios, fiscal auxiliar interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Ordinario en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, al pre indicado aprehendido, celebrándose la correspondiente audiencia de presentación de imputados en fecha 11 de febrero de 2015, en donde el juzgador del aludido tribunal, declinó competencia en el Tribunal de Control con competencia en materia de violencia de género, argumentando lo siguiente:

“(…) Celebrada audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO ANDRES BRITO GOUVERNEUR por el PRESUNTO delito de Ultraje Simple previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal en perjuicio de La Cosa Publica, estando presente el imputado y su abogado defensor previamente juramentado el PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ, la representación fiscal explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, imputando y precalificando a el ciudadano PEDRO ANDRES BRITO GOUVERNEUR por el delito señalado, es por ello que una vez revisada las actuaciones y oídas las partes tal como se refleja en acta de audiencia de fecha11/02/2015, se pudo percatar que la victima es una funcionaria policial de SEXO FEMENINO, por tal razón este Tribunal considera que existe un fuero de atracción para la declinatoria de competencia al tribunal de Violencia de conformidad a lo establecido en Art.80 EN CONCORDANCIA 71 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Así como lo consagrado en el artículo 4 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en la cual señala: De las garantías; Toda mujer con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, dispondrá de los mecanismos necesarios para hacer efectivo los derechos reconocidos en esta Ley. (Negritas y subrayado de este Tribunal). Si bien es cierto, que la victima es funcionaria policial la misma es de Género femenino. En tal sentido y en virtud que existe Tribunales con la competencia especial por la materia en este Circuito Judicial Penal se declina la competencia a los mismos.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: El tribunal una vez revisada las actuaciones y escuchada las partes en audiencia, y de conformidad con los racionamiento expuestos DECLINA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA al tribunal con competencia en los delitos contra la mujer que le corresponda, de conformidad a lo establecido en Art.80 EN CONCORDANCIA 71 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y 4 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, REMITANSE LAS ACTUACIONES. SEGUNDO: Se mantiene la aprehensión del ciudadano PEDRO ANDRES BRITO GOUVERNEUR, a fin de que sea presentado al tribunal correspondiente. Regístrese, líbrese los oficios correspondientes y déjese copia para el archivo del Tribunal (…)”.

Una vez recibidas las actuaciones en esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del abogado NARCISO ROMERO RUIZ, plantea el conflicto negativo de competencia, argumentando lo siguiente:

“… Vista la declinatoria de competencia del caso penal Nº LP01-P-2015-001635, (LP02-S-2015-000441), planteada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida ante este Juzgado de Control Audiencias y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia de Delitos contra la Mujer del Estado Mérida, advierte que el motivo alegado por el juzgado declinante, como fundamento de dicha declinatoria: es por que (sic) la funcionaria actuante en el procedimiento policial es de genero (sic) Femenino (sic), precalificando el Ministerio Público el delito de Ultraje Simple contra el ciudadano PEDRO ANDRÉS BRITO GOUVERNEUR, ya identificado.
Ahora bien, revisada como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia el motivo que fundamenta el declinante es un tipo penal (ULTRAJE SIMPLE), que no se encuentra Previsto en LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que el mismo si esta (sic) tipificado en el Código Penal Venezolano, por lo que llama la atención a este juzgador que no se allá (sic) observado, ni estudiado por el declinante el tipo penal objeto de esta controversia.
Este Juzgador quiere dejar claro que desde el momento que se aperturó este Circuito Con Competencia en Delitos contra la Mujer, Conoce de los delitos Tipificados en la Norma que nos rige “LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, y delitos conexus que guarden relación con los Veintiún (21) tipos penales previsto en la norma que rige esta materia especial.
Al hilo de lo antes expuesto, este juzgador plantea el correspondiente conflicto de no conocer la causa penal declinada, en razón de que el tipo penal no encuadra en ninguno de los Tipos penales de los Cuales somos Competente para conocer, mucho menos observa quien aquí decide que el tipo pernal (sic) de ultraje simple sea materia para esta competencia.
Ahora bien, es necesario destacar que el Ultraje Simple es un delito que debe conocer un Tribunal con competencia en Materia Penal Ordinaria, y no un tribunal con Competencia Especial, en relación al supuesto de hecho sobre que la victima (sic) sea de sexo “FEMENINO”, en ningún momento observa este juzgador que se dio una acción directa o actos personales, descrédito o menosprecio al valor o la dignidad personal, comparaciones destructivas; así como tratos humillantes y vejatorios que lesione los Derecho (sic) de la Mujer.
Existe un fuero de Atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de genero (sic), en todos aquellos cosas en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados en materia de Violencia contra la Mujer.
En tal sentido este fue el criterio plasmado por la Magistrada de la Sala de Casación Penal Ninoska Queipo Briceño en decisión de fecha 10/10/2011 en el expediente CC11-343. Sent. Nº 369… “En dicha decisión considero la ponente que dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los Tribunales especializados en Violencia de Genero (sic), en todo aquellos casos en que los delitos ordinario (sic) previstos en el Código Penal sirvan como medio de convicción para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin ultimo (sic) y principal del sujeto activo sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho (sic) de las Mujeres a una Vida de Violencia; caso en el cual la competencia para la materia correspondería a los juzgados en materia de Violencia contra la Mujer.
En el caso de marras lo plasmado en el acta policial Nº CI-MER-0033-2015, de fecha 08/02/2015, y que riela inserto en el folio 11 y su vuelto, nos ilustra que la Funcionaria Mildred Sierra quien se presenta en la causa declinada como la victima (si) estaba en el cumplimiento de su deber; pero que jamás puede tildarse que lo allí suscrito se pueda ver como un ataque al genero (sic) femenino que en aquella acción inicial de cumplimiento de funciones, de pie a caso este en el que se presuma estar en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley que regula la materia especial de la mujer. Son estas las consideraciones las que este juzgador acompaña con el criterio jurisprudencial antes comentado ante la instancia superior común, para que en definitiva sea declarado competente para conocer el asunto penal, el Tribunal que hoy originó este conflicto de no conocer; es decir el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Ordinario del estado Bolivariano de Mérida.
En consonancia con lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena manifestar lo conducente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, en materia Penal Ordinario, para lo cual, se ordena también, la remisión mediante oficio de copias certificadas del presente auto. De igual manera, se ordena la inmediata remisión de la copia certificada del presente auto y de las actuaciones signadas con el Nº LP01-P-2015-001635, (LP02-S-2015-000441), cuaderno separado ante la instancia superior común: Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para la decisión respectiva en orden a lo previsto en el mencionado dispositivo legal; siendo procedente la suspensión del proceso en ambos tribunales, hasta que la instancia respectiva decida lo pertinente. Se ordena la creación del respectivo cuaderno de actuaciones separadas en el cual se tramitará lo conducente al conflicto negativo de competencia aquí planteado…” (Folios 01 al 07 del expediente).

IV.
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

La jurisdicción penal es ordinaria o especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el conocimiento de determinadas materias a los tribunales especiales, que según la legislación, le haya sido asignada tal función.

Para Roxin, la competencia material consiste en la distribución de los asuntos judiciales, según su clase o su gravedad, entre los distintos órganos de decisión judiciales de la primera instancia. (Vid. Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p 29).

Bajo esta égida, se ha sometido a consideración de esta Alzada, un conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario en Funciones de Control Nº 04 y el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer en Funciones de Control Nº 01, ambos de este Circuito Judicial Penal, por lo que son de igual categoría jerárquica pero con diferente competencia material.

Del estudio realizado a las actuaciones que integran la presente causa, observa esta Corte, que en el caso bajo examen, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario en Funciones de Control Nº 04 declinó la competencia de la causa penal seguida en contra del ciudadano PEDRO ANDRÉS BRITO GOUVERNEUR, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en razón que el delito imputado a dicho encartado, es el de ultraje simple, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal Venezolano y porque el mismo fue presuntamente perpetrado en contra de una funcionaria policial (femenina).

Por ello, constata esta Alzada, que el punto neurálgico a decidir en el presente conflicto competencial, se encuentra circunscrito a determinar, si efectivamente el tipo penal atribuido al encartado, debe ser juzgado por el tribunal especial, toda vez que la víctima del delito, es una mujer, observando al respecto, lo siguiente:

Que dispone el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

“Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”.

De la disposición legal anteriormente trascrita se desprende, que la citada ley especial señala, que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género se circunscribe a los delitos estipulados en ella, por lo que al no aparecer en la misma el delito de “ultraje simple”, pareciera que dichos tribunales no pudieran conocer del mismo.

Ahora bien, según Grisanti Aveledo, “el Código Penal Venezolano no da una definición expresa de delito, o mejor, de hecho punible. Sin embargo, si combinamos los textos de los artículos 1 y 61 de ese ordenamiento legal, obtendremos una definición de aquél, o más ampliamente, de los hechos punibles; y tendremos que éstos son; las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena”.

De la definición del connotado jurista venezolano se pone de manifiesto, que independientemente del nombre que se le coloque a una determinada conducta, la misma sólo será antijurídica, si coincide con el supuesto de hecho que el legislador ha calificado y caracterizado como constitutiva de delito y por tanto reprochable penalmente.

En el caso bajo análisis y como se indicó precedentemente, el tribunal con competencia en materia de violencia contra la mujer se considera incompetente, porque el delito de “ultraje simple” no se encuentra previsto dentro del catálogo de delitos que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aserto efectivamente cierto, pues no aparece tipificada como delito en la referida ley especial, el hecho que un hombre, de palabra u obra ofenda de alguna manera la reputación o el decoro de alguna funcionaria pública.

Adicionalmente se observa, que la ley de género tiene por objeto principalísimo, la represión de aquellas conductas sexistas que vulneren psíquica, física o económicamente a una mujer, circunstancia que no se constata en los hechos bajo análisis, toda vez que la agresión de la que presuntamente fuere objeto la funcionaria Mildred Sierra, se produce en relación a su desempeño o profesión de funcionaria policial y no por el hecho de ser mujer.

Al respecto fijó posición la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 16/08/2013, dictada en el expediente Nº 2013-210, cuando indicó:

“Es así, como en la fundamentación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifiesta dicho Juzgado, no ser el competente para conocer de la presente causa, deja sentado que: “…el hecho de haberse denunciado el hecho por parte de una mujer, no es motivo para declinar la competencia, toda vez que el hecho denunciado no se encuentra establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como alguna de formas de Violencia de Género, tampoco puede desestimarse el hecho, pues su descripción concuerda con los supuestos de hecho de un ilícito penal ordinario, como lo es el Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, cuya competencia está asignada a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal..”.

Evidentemente al investigado OCTAVIO JOSÉ AGUILARTE MÉNDEZ, se le atribuyó, en la audiencia de presentación de imputado, un delito correspondiente a la jurisdicción penal ordinaria, no señalándose en dicho acto, otra precalificación jurídica subsumida en alguna ley especial. En consecuencia, tomando en cuenta que es el Ministerio Público el encargado de llevar y dirigir las diligencias y actuaciones a fin de obtener los elementos de juicio capaces de llevar a la verdad de los hechos, cualquier incidencia que surja posterior a dicho acto, deberá ser resuelta por la jurisdicción penal ordinaria.

En razón de lo expuesto, esta Sala declara competente para conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

En consecuencia, establecido que el Ministerio Público, titular de la acción penal, imputó al ciudadano Pedro Andrés Brito Gouverneur, la presunta comisión del delito de ultraje simple, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal y que el supuesto de hecho del referido tipo no se encuentra previsto en el catálogo de delitos que contiene la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta imperativo entonces concluir, que el conocimiento del referido asunto penal le corresponde a un tribunal de control de la jurisdicción penal ordinaria. Así se decide.

V.
DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario en Funciones de Control Nº 04 y el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 01.
SEGUNDO: Declara que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer sin dilación alguna y de manera urgente, dada la naturaleza del acto a realizarse, en la tramitación de la causa seguida al imputado Pedro Andrés Brito Gouverneur, por la presunta comisión del delito de ultraje simple, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
TERCERO: Ordena la inmediata remisión del expediente para su conocimiento al tribunal declarado competente.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Control Nº 01 con competencia en materia de violencia de género de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
PRESIDENTE


ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)


GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO.



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _______________________________. Conste.
La Secretaria.-