REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Febrero de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000240

ASUNTO : LP01-R-2013-000240



JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictar la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Defensor Privado Abg. Jesús Antonio Morón Moreno, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Calixto Rocca Bravo y Anette de la Mercedes de Jongh de Rocca, con fundamento en los artículos 300 ordinales 1º y 3º y artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1º en relación al artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho.





DEL ESCRITO DE APELACIÓN



Cursa a los folios del 01 al 21 del presente asunto penal, escrito contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Jesús Antonio Morón Moreno, apoderado judicial del ciudadano Guillermo González Regalado, en su carácter de víctima, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 15 de julio de 2013, en el que señala lo siguiente:



(…OMISSIS…)



“(…)PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACION



El numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece "El recurso solo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia

:-La juez de la causa al momento de fundamentar su decisión de sobreseimiento adujo lo siguiente:

" A) Que ciertamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita para los delitos de 1°) APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, 2 °) FRA UDE, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral I ° en relación al artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho y 3°) ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos. El artículo 108 numeral 5° establece:

"Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: "...Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.. ".

En fecha 14/11/2002 se presentó la PRIMERA QUERELLA por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de ONCE (11) AÑOS.

En fecha 20/03/2003 se presentó la SEGUNDA QUERELLA, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS.

En fecha 31/10/2003 se presentó la TERCERA QUERELLA, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de NUEVE (09) ANOS.

Observándose además, que de la investigación exhaustiva realizada por el ministerio público y cuerpos de investigaciones, así como los medios de pruebas promovidos y evacuados no arrojaron suficientes elementos de convicción para que la vindicta pública solicitara el enjuiciamiento de los imputados, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa tal como lo prevé los numerales 1 y 3 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara...". (SIC). (Resaltado del recurrente).

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.".

Cuando el artículo 157(antes 173) habla de que las decisiones se dictan a través de autos fundados, quiere decir que los mismos tienen que estar motivados, y debe entenderse por motivados aquellos fallos en donde como dice la jurisprudencia: se den a conocer las reflexiones que conducen

al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan.

La jurisprudencia ha establecido:

"...Encontrándose la Sala en el deber de señalar que la motivación de la sentencia ofrece una doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan. Estando enmarcada la actividad de las Cortes de Apelaciones (como instancia superior) en el control jurisdiccional de las razones fácticas y jurídicas expuestas en la sentencia, lo cual constituye un deber cónsono con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De ahí que, el órgano judicial superior conoce del fundamento y/o ratio dicendi de las decisiones emanadas de una primera instancia, constituyendo una garantía para el justiciable, dirigida a comprobar que la solución dada al caso que se analiza, es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no producto de la arbitrariedad.

Obligación que no fue cumplida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, infringiendo por falta de aplicación los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...". (Sentencia N° 310 del 6 de agosto de 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES).

Conforme a este jurisprudencia se tiene que concluir que la sentencia del tribunal recurrido, no cumple con los requisitos de una motivación, ya que la juez solo se limitó a manifestar que de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público y los cuerpos de investigación, así como de los medios de pruebas que se llevaron a los autos, éstos no arrojaban suficientes elementos de convicción para que el ministerio público solicitara el enjuiciamiento de los imputados, Siguiendo en cierta forma la opinión que también expresó el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento cuando manifestó: "quienes aquí suscriben consideramos que lo procedente a derecho es solicitar se acuerde en la presente causa un sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° en concordancia con el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos CALIXTO ROCCA BRAVO Y ANNETE DE JONGH DE ROCCA ...Debido que a pesar que puede haber ocurrido un hecho punible en la presente investigación, consideramos que de la investigación exhaustiva realizada por el ministerio público y cuerpos de investigaciones así como los medios de pruebas promovidos y evacuados también es cierto que de las investigaciones no arrojo suficiente elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado". Más aun se puede decir que la juez de control ni siquiera tuvo una motivación propia, sino que pensando que e! ministerio público había motivado su solicitud hizo suyos los conceptos emitidos por el ente fiscal. Se puede concluir entonces, con que lo expresado por la juez carece de toda motivación, y coloca en un total estado de indefensión a la víctima, ya que ésta no sabe qué fue lo que motivó al juez a llegar a tal conclusión puesto que de los doscientos setenta (270) elementos de convicción que se señalan en la parte narrativa de la sentencia, ninguno de ellos fue analizado por la Juez para arribar a esa conclusión. ^ . .

Debió la Juez de Control para arribar a la conclusión a la que arribó, analizar estos elementos de convicción, especialmente aquellos medios que fueron aportados por la víctima, y aquellos que fueron recabados durante la fase de investigación, y después de compararlos, decir porque de ellos no se extraía la comisión de los delitos que dio por probados, pero además porqué de éstos no se extraían elementos de convicción para concluir que CALIXTO ROCCA BRAVO y ANNETTE DE JONGH DE ROCCA, no son responsables de tales delitos. No basta entonces, con decir que de los elementos recabados no se extraen las probanzas necesarias para demostrar que los imputados sean los responsables de los de los delitos que dice se cometieron, puesto que la sentencia se convierte en arbitraria.

Por otra parte, es tan inmotivada la sentencia que el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos (2) circunstancias por las cuales se hace procedente el sobreseimiento., a saber: que el hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado. La falta de motivación es tal, que la víctima no puede conocer si la juez consideró que el hecho denunciado no se realizó, o es que a pesar de haberse realizado no se les puede atribuir a los imputados ya que la juez no lo explica. En tal sentido, por ser INMOTIVADA la sentencia, se hace procedente declarar con lugar la apelación, y en su lugar a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de control. Y ordenar que un juez de control diferente dicte una nueva sentencia, que cumpla con el requisito de la motivación.

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA DE APLICACIÓN PE UNA NORMA

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su numeral 5° lo siguiente:

"El recurso solo podrá fundarse en:

5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.".

En la parte motiva de la sentencia que se apela la juez de la recurrida dijo:

" A) Que ciertamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita para los delitos de 1°) APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, 2 °) FRA VDE, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1 ° en relación al artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho y 3°) ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos.

El artículo 108 numeral 5º establece:

"Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: "...Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...".

En fecha 14/11/2002 se presentó la PRIMERA QUERELLA por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de ONCE (11) AÑOS.

En fecha 20/03/2003 se presentó la SEGUNDA QUERELLA,.por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS.

En fecha 31/10/2003 se presentó la TERCERA QUERELLA, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS.

Observándose además, que de la investigación exhaustiva realizada por el ministerio público y cuerpos de investigaciones, así como los medios de pruebas promovidos y evacuados no arrojaron suficientes elementos de convicción para que la vindicta pública solicitara el enjuiciamiento de los imputados, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa tal como lo prevé los numerales 1 y 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara..". (SIC). (Resaltado del recurrente).

La presente apelación se fundamenta en que la juez de control no aplicó o inobservó la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:

"Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se Jugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el ministerio público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal...".

En la presente causa está demostrado que hubo una interrupción de la prescripción de la acción penal, en el momento en que el Ministerio Público libró las boletas de citación para llevar a cabo el acto de imputación de los imputados CALIXTO ROCCA BRAVO y ANNETTE DE JONGH DE ROCCA, Efectivamente el ministerio público a través del Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, libró sendas boletas de citación a nombre de los imputados el día 12 de marzo de 2007 con la finalidad de que se llevara a cabo el acto de imputación (lo que significa que e] ministerio público consideraba que existían elementos de convicción contra los investigados) para el día 28 de marzo de 2007, a la cual los imputados siempre pusieron obstáculos, tales como que el día 28 de marzo de 2007 fecha en que debía imputarse el abogado ALVARO CASTILLO, ya estando en la sede de la fiscalía se opuso a que tal acto se efectuara dizque porque se les estaban vulnerando los derechos a sus representados, ya que en esa oportunidad se presentó ante la sede del ministerio público un alguacil perteneciente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarlos de la querella que había sido admitida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, por la empresa panameña "BRUMER, S.A.". Tal fue el escándalo que la fiscal que conocía del asunto (61 a nivel nacional) se inhibió el 10 de mayo de 2007, y las actuaciones terminaran llegando a la Fiscalía Sexagésima Segunda a Nivel Nacional, quien también ordenó el 17 de agosto de 2007 la citación de los investigados para imputarlos. Acto que tampoco se pudo efectuar ante ese Despacho, pasando las actuaciones a la fiscalía Cuadragésima Primera a nivel Nacional, quien con colaboración de la fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional se tuvo que trasladar a la citada ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia, para poder llevar a cabo la imputación en esa entidad, en virtud de la negativa de los imputados de comparecer a la ciudad de Caracas. Acto que se efectuó el 21 de agosto de 2008. Por consiguiente tal como lo prevé el artículo 110 del Código Penal, en esta causa no es aplicable la norma prevista en el articulo 108 del Código Penal, que fue la norma utilizada por la Juez de la recurrida, a saber la prescripción ordinaria de la acción penal, sino que la juez estaba en la obligación porque la prescripción se había interrumpido, de aplicar la prescripción extraordinaria o judicial, que la obligaba a aclarar en la sentencia que el tiempo de prescripción establecido en el artículo 108 había operado, más la mitad del mismo, pero además que el tiempo había transcurrido SIN CULPA DEL REO, lo cual por supuesto no fue demostrado por la juez de la causa, lo cual evidentemente viola el contenido del artículo 110 del Código Penal.

Ahora bien al tomar en consideración la sentencia número 1177 del 23 de noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en la que se estableció:

"...Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada "prescripción judicial o extraordinaria", esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal -también denominada prescripción "extraordinaria" o "judicial", en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte infine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.


En el citado fallo se señaló lo siguiente:

'El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por 'prescrita' (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo'.

Siendo así, se evidencia que esta segunda modalidad tiende a proteger al encartado de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (sentencia n° 1. 118/200 1 ) ' .


En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:

"Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

citación que como la instauración de la Interrumpirán también la prescripción, la imputado practique el Ministerio publico, querellado por parte de la víctima p de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter: y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

SÍ establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno" (Subrayado del presente fallo).

De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de
los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:



1.-La sentencia condenatoria.

2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.

4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a
los que la ley reconozca tal carácter.

5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.

En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de lesiones personales culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 eiusdem; en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana Guillermina Alejandra Coronado Colorado ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido, tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos -seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada "prescripción judicial o extraordinaria" es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.

Ahora bien, en relación a la injuria constitucional alegada, la cual derivaría de la omisión de pronunciamiento respecto a la prescripción extraordinaria de la acción penal, invocada por la representación judicial de la accionante al considerar extinguida o prescrita la acción penal en ese caso, esta Sala Constitucional considera oportuno traer a colación las disposiciones legales que regulan el término de prescripción, así como las disposiciones que regulan el delito enjuiciado, eso es, las lesiones personales culposas gravísimas previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 eiusdem; las cuales establecen:


En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado {Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez).

< Siendo así, esta Sala Constitucional estima que en el presente caso no se han vulnerado los derechos constitucionales de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido, ello en virtud de que el proceso penal que se ha instaurado en su contra no transcurrió el tiempo necesario para la extinción de la acción penal también denominada prescripción "judicial" o "extraordinaria", contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal; y aun cuando la sentencia impugnada en amparo se pronunció únicamente acerca de la prescripción ordinaria, una eventual reposición de la causa penal sería enteramente inútil y contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución, al no haberse verificado la prescripción judicial alegada...". (SIC). (Todo lo Resaltado es del apelante).

A la que se adminicula la sentencia número 170 del 12 de mayo de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la que se dispuso:

"...Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el articulo 108 "eiusdem") más la mitad del mismo.

Sobre este punto, esta Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

"... Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: "pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal...". (Vid. Sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha23.11.2010, precisó lo siguiente:

"...En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitid pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana (...)

Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada "prescripción judicial o extraordinaria", esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal -también denominada prescripción "extraordinaria" o "judicial", en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte infine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. (...)

Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.

Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.

En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:

"Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, sí éste se fugare Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella porgarte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter: y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan: pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. ;

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno" (Subrayado del presente fallo).

De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:

1.- La sentencia condenatoria.

2- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.

4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.

5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes. En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo,.no fue sino hasta el 2 de. febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Femández Defensora, Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos -seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada "prescripción judicial o extraordinaria" es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario v de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.(...)

En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)...". (Negritas y subrayado de la Sala).

De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario (resaltado de la defensa), o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.

Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de Apropiación Indebida Calificada es de tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por
culpa del reo. (Resaltado de la defensa).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa:

En el caso de autos, en fecha 8 de abril de 2005, el Ministerio Público imputó formalmente al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZNÁN CORDERO y consignó una primera acusación el 21 de abril de 2005, y el 30 de junio de 2008, interpuso una segunda acusación, vista la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 5 de diciembre de 2005 y desde esa oportunidad hasta el 22 de marzo de 2010, (fecha del fallo condenatorio) el proceso mantuvo su curso.

Ahora bien, la Sala observa, que en la presente causa, el proceso se ha prolongado en el tiempo por la gran cantidad de diligencias y recaudos de imposible cumplimiento, solicitados de forma recurrente por el acusado durante el curso del proceso. Asimismo se observa que durante la tramitación de la causa se han verificado múltiples diferimientos de los actos judiciales que han conducido a un innegable retardo procesal, lo que en su mayoría va en detrimento de los derechos de las partes y el interés y celeridad de la justicia. En este sentido se evidencia que desde el acto de imputación formal (8 de abril de 2005), hasta el fallo condenatorio (22 de marzo de 2010), el proceso se ha mantenido vivo.

Igualmente, se observa que debido a la solicitud de diligencias de imposible práctica por parte del imputado, (referidas a la solicitud de recabar de Depósitos bancarios desde el año 1993 al 2001 en cuentas de bancos ya desaparecidos) la Corte de Apelaciones anuló y repuso la causa a la fase de investigación, a fin que se realizaran efectivamente dichas diligencias, lo cual trajo como consecuencia una pérdida injustificada de tiempo, pues posteriormente fue imposible recabar dichos depósitos bancarios, ante la inexistencia de las entidades bancarias que los emitió; aunado al hecho que entre la primera audiencia preliminar realizada el 10 de agosto de 2005 y la segunda audiencia realizada el 25 de mayo de 2009 transcurrieron casi cuatro años, verificándose que la mayoría de los diferimientos fueron imputables al acusado y que el mismo utilizó y ejerció un derecho sin interés o utilidad para la resolución del juicio, pues lejos de contribuir a la celeridad del proceso, multiplicó los incidentes, los cuales se constituyeron en tácticas dilatorias que en definitiva configuraron una obstrucción deliberada del desarrollo de la presente causa. La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de dichas tácticas, debiendo obrar según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes.

En este orden de ideas es oportuno precisar que el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso; por ello cuando las partes en el ejercicio de los derechos y garantías que ofrece el orden jurídico, persiguen un fin distinto al previsto en la constitución y las leyes, no pueden resultar favorecidos, cuando su actuar busca desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En este sentido son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, precisó:

"... debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de (...) sin sentencia firme condenatoria (...) en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...".

Resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del articulo 110 del Código Penal, se ha verificado en el caso sub lite por causas

imputables al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, y por lo tanto, no resulta procedente la declaración de extinción de la acción penal con base en este articulo. En otras palabras, la dilatación del juicio ha sido por culpa de dicho ciudadano, por lo cual no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva.

Por tanto y en fuerza de lo anterior, considera esta Sala, según lo expuesto, que han sido varias las causas por la cuales se ha dilatado el proceso penal seguido al ciudadano OSIRJS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, las cuales en su mayoría son atribuibles tanto a él como a su defensa. En atención a lo dicho, se concluye que el caso de autos no encuadra dentro de lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, pues el proceso se prolongó por culpa del acusado, debido a las solicitudes reiteradas de diligencias de investigación, impertinentes y de imposible realización, en razón de lo cual no concurren las circunstancias para que opere la prescripción judicial de la acción penal; razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por las víctimas querellantes; por no haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa,..-". (Todo lo resaltado es del apelante).

No cabe duda, que en la presente causa estamos en presencia en primer lugar: de una interrupción de la prescripción de la acción penal, la cual se produjo en el momento en que el Ministerio Público en cabeza de la Fiscalía Sexagésima Primera con competencia Nacional acordó citar a CALIXTO ROCCA BRAVO y a ANNETTE DE JONGH DE ROCCA, en calidad de imputados. Acto que terminó llevándose a cabo en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, hasta donde se tuvo que trasladar el fiscal Nacional Trigésimo en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Primera con competencia Nacional, en virtud de las dilaciones que estos imputados opusieron para que tal acto no se llevara a cabo. En segundo lugar: y conforme a los criterios de las sentencias a que se hace referencia era deber del juez de control verificar que el lapso de prescripción más la mitad del mismo se verificará SIN CULPA DEL REO. por así señalarlo expresamente el artículo 110 del Código Penal, y no como erróneamente aplicó la juez de la causa el artículo 108 eiusdem. En tercer lugar: más aun, olvidó la Juez de Control que para el caso del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470 en relación con el artículo 468, vigentes para el momento de cometerse el hecho, tenía que tomar también en consideración lo estipulado en el artículo 109 del Código Penal, que señala:

"Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y para ¡as infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.".

Lo cual evidentemente no hizo ya que solo se limitó a decir lo siguiente: "En fecha 14/11/2002 se presentó la PRIMERA QUERELLA, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de ONCE (11) AÑOS.".

Es decir omitió por completo la juez el contenido 109 del Código Penal, ya que ni siquiera determinó cuando, si es que ha cesado la continuidad del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. En tal sentido, por no haber observado la Juez de Control el contenido de los artículos 109 y 110 del Código Penal, y haber aplicado erróneamente el contenido del artículo 108 eiusdem, se hace procedente declarar con lugar la apelación, y a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones debe dictar una decisión propia.

III

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, solicito de la corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente apelación. Lo siguiente: PRIMERO: ADMITA la apelación que a través de este escrito se interpone contra la sentencia dictada por el juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de julio de 2013. Por estar ejercida en tiempo hábil, en virtud de haberme dado por notificado tácitamente el día 16 de septiembre de 2013, al haber tenido acceso al expediente en el archivo del circuito, y haber solicitado en esa misma fecha copia de la sentencia, y ser procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN, fundamentada en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello a tenor de lo establecido en el artículo 449 ejusdem ANUBLE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Control, y en su lugar ordene que un nuevo Juez dicte una nueva sentencia debidamente MOTIVADA. TERCERO: En caso de que la segunda petición sea denegada DECLARE CON LUGAR la apelación fundamentada en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem, dicte una decisión propia, dictaminando que la acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal(…).







DE LA CONTESTACION DEL RECURSO



Cursa a los folios del 114 al 150 del presente asunto penal, contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Isabel Álvarez Segnini, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Calixto Rocca Bravo y Annette de Jongn de Rocca, quien señala lo siguiente:



(…)Como Punto Previo a la presente contestación, invoco la EXTEMPORANEIDAD del recurso presentado, en razón de los siguientes fundamentos: Consta en la causa que nos ocupa, específicamente al folio 245 de la Pieza 43 auto de fecha 26/09/13, en el cual el Tribunal acuerda expedir copias de la Decisión impugnada, solicitadas por el abogado JESÚS ANTONIO MORÓN, cuya fecha cierta de entrega no aparece en actas.

Cabe destacar que en su escrito de APELACIÓN el abogado MORÓN, manifiesta haberse dado por notificado tácitamente el día 16 de septiembre de 2013, fecha en la cual solicito se le expidiera copia de la sentencia dictada, considerando el mismo haber interpuesto el recurso en el plazo previsto en el en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal es decir en el plazo de 10 días hábiles, al haberlo realizado el día 30/09/2013. „

(…)Evidentemente, la APELACIÓN interpuesta por el abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, resulta a todas luces EXTEMPORÁNEA, ya que ni siquiera puede alegar el mismo, que había solicitado copias de la sentencia y no le habían sido provistas, puesto que este se encuentra conteste al afirmar en el folio 21 de su Escrito de Apelación que recurrió al Tribunal con el fin de solicitar copia de la Sentencia el día 16 de septiembre de 2013, es decir el día hábil vigésimo octavo luego de la notificación recibida en su domicilio procesal.(…).



(…)El abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, basa su segunda denuncia en LA FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA de acuerdo a lo previsto en el Numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal basándose en el hecho de que la juez inobservo y no aplico la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal la cual establece:

"Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones que le sigan, pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal...".

(…)En su análisis, el apoderado afirma que la causa que nos ocupa, cuyo origen o inicio es de fecha 14 de noviembre de 2002, y a la cual se le sumaron dos querellas mas de fechas 20 de marzo de 2003 y 31 de Octubre de 2003, es decir de una data superior a los ONCE AÑOS, se produjo un retardo procesal por motivos imputables a nuestros defendidos y que la juez debió aplicar la prescripción extraordinaria prevista en el articulo 110 del Código Penal vigente.

Los alegatos sostenidos por el abogado MORÓN, han sido plasmados en anteriores oportunidades de este proceso, con la desmedida pretensión de exponer a nuestros patrocinados a la responsabilidad del tiempo transcurrido en la presente causa. Para ello utiliza un evento ocurrido en la ciudad de Caracas, el día 28 de marzo del 2007, cuando la defensa para entonces, con suficiente motivo denuncio un hecho irregular, como lo fue la citación de mi defendido para un juicio civil en la sede del Ministerio Publico.

(…)Pero vale la pena preguntarle si un evento de día, puede considerarse suficiente motivo para que opere tan bestial retardo procesal en una causa, en la cual han transcurrido ONCE AÑOS, ante ello se hace necesario que esta defensa técnica, relate los siguientes sucesos:

Con ocasión a la Solicitud de Medidas Preventivas, formulada por los ciudadanos Christian D. Quijada S. Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y José Tami R. Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional, comisionados por la Dirección de Delitos Comunes del Despacho de la Fiscal General de la República para intervenir en la presente Causa, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2008, siendo la oportunidad legal para ello, y actuando con la legitimidad mencionada, comparecí ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con la finalidad de OPONER la Excepción prevista en el numeral 59 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 eiusdem; como punto previo a la pretensión fiscal señalada.

En fecha 12-02-2009 los Abogados Heriberto Duran Ortiz y Jesús Antonio Morón Moreno, debidamente identificados, procediendo como apoderados judiciales del ciudadano Guillermo González Regalado, Corporación Zulia Visión, C.A. y Corporación Televisa, C.A. dieron contestación a la Excepción opuesta por quien suscribe, prevista en el numeral 5$ del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

"Ahora bien, a pesar de que todos estos actos hayan podido interrumpir la prescripción ordinaria, debemos tomar en consideración que el proceso se ha extendido el tiempo requerido (3 años), mas la mitad del mismo (4 años y 6 meses), pero aquí entra en juego otra parte del artículo 110, que dispone que para decretarse esa prescripción, el imputado tiene que demostrar que esa prolongación del tiempo FUE SIN SU CULPA/”.

(…)De seguidas expusieron que se evidencia de actas, qué no cabe duda que este tiempo se prolongo debido a la culpa de los imputados, quienes a pesar de haber sido citados el 12 de marzo de 2007, a los fines de imputarlos, lograron a través de una táctica dilatoria, que no se llevara a cabo el acto de imputación que la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional, había fijado para el 28 de marzo de 2007.

Sin embargo, de las actas que integran la Causa, se evidencia que la apreciación de los representantes tanto del ciudadano Guillermo González Regalado, como de las Sociedades Mercantiles Corporación Zulia Visión, C.A. y Corporación Teíeviza, C.A., es totalmente subjetiva, por cuanto lo que realmente se desprende del Acta levantada en fecha 28 de marzo de 2007, es lo siguiente:

"En el día de hoy, siendo las 5:20 p.m., encontrándonos presentes en la sede del Ministerio Publico, ubicada en el Edificio Centro Villasmil, Piso 15, Parroquia La Candelaria, Caracas, Sede de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena, los Abogados DIZLERY CORDERO LEÓN, LUIS ABELARDO VELASQUEZ COVA Y BOGAR TORRES, Fiscales Sexagésima Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Auxiliar Sexagésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, procedemos a dejar constancia, que siendo aproximadamente las Dos (02:00) horas de la tarde, hora y día fijados para el Acto de Notificación de Imputación, de los ciudadanos ANNETTE DE ROCCA Y CALIXTO ROCCA, en la causa signada con el No. F61-C0021-06, la Fiscal Dizlery Cordero León, observo la presencia en el pasillo de acceso a la Fiscalía 61 del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, de un ciudadano que vestía pantalón negro y camisa blanca, por lo que procedió a preguntarle en presencia de los citados antes indicados, si se le ofrecía algo en este Despacho, a lo que respondió que solo venia a conversar con "ellos", es decir con los ciudadanos ANNETTE DE ROCCA Y CALIXTO ROCCA, razón por la cual la referida Fiscal se retiro hacia su Despacho. Momentos después, al ingresar a la Secretaria de la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde se encontraba el abogado PEDRO PALMAR CASTILLO, quien se encontraba consignando un Escrito del cual se desprende su cualidad de Defensor de los ciudadanos citados, a quienes asistiría en el Acto fijado para hoy, indicando de manera inmediata, que sus asistidos acababan de ser notificados en el referido pasillo, por un ciudadano quien dijo ser Alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de Auto emanado del Tribunal 47 del Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admitió Querella en contra de sus defendidos y otras personas, interpuesta por la empresa BRUMER, S.A., además manifestó que le pregunto al referido ciudadano como sabia que se encontraban aquí, a lo que respondió que se lo habían informado aquí, señalando hacia la Fiscalía 61 Nacional. La información aportada por el precitado profesional de! Derecho, causo asombro e incomodidad en los Representantes del Ministerio Publico, que aquí suscriben, por lo que se acordó levantar la presente Acta, toda vez, que lo presuntamente informado por el supuesto alguacil, escapa al conocimiento de estos Fiscales del Ministerio Publico. A tal efecto, se procedió a solicitar al Encargado de Seguridad del Ministerio Publico, funcionario RAÚL MÉNDEZ, Técnico de Seguridad y Resguardo IV del Ministerio Publico, la exhibición del Libro de Control de Visitantes, donde se pudo verificar que al folio 361, en la línea 6, con hora de entrada 13:28, se encontraba asentado el nombre del ciudadano JUAN HIGUERA, cédula de identidad No. V-9.359.403, en las líneas 7, 8 y 9, con hora de ingreso 13:40, se encontraban asentados los nombres de los ciudadanos citados para el acto de Notificación de Imputación y su abogado Defensor y en la línea 12, con hora de entrada 13:50, se encontraba asentado el nombre del ciudadano DURAN HERIBERTO. (Apoderado de GUILLERMO GONZÁLEZ) cédula de identidad No. V~6.137.449, todos con destino a la Fiscalía 61 Nacional; y debido a lo avanzado del ahora (06:45 pm), se acordó diferir el Acto de Notificación de Imputación antes referido, para otra oportunidad legal, mediante la correspondiente Boleta de Notificación, que será debidamente expedida en tiempo hábil. Por último se deja constancia, que el ciudadano Abogado PEDRO PALMAR, consigno copia simple de las Boletas de Notificación, de fecha 27/03/2007, emitidas por el Juzgado 47 de Control antes indicado. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:..."

(…)Como se infiere de la anterior transcripción verificable en las actas que integran la causa, se evidencia la falsedad de los hechos expuestos por el abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, mediante documento revestido de fe pública, como lo es la actuación de los representantes citados en dicha acta.

De lo cual se desprende que el acto de imputación no se realizo en esa oportunidad por lo avanzado de la hora, y no por tácticas dilatorias de la Defensa de mis representados. Llama poderosamente la atención a la Defensa, que el ciudadano DURAN HERIBERTO, cédula de identidad No. V-6.137.449, representante tanto del ciudadano Guillermo González Regalado, como de las Sociedades Mercantiles Corporación Zulia Visión, C.A. y Corporación Televíza, C.A., se encontrara registrado con destino a la Fiscalía 61 Nacional, a una hora muy cercana a la que sucedieron los hechos plasmados en el Acta anteriormente transcrita.

Ciudadano Juez, lo que se desprende del Acta en cuestión es lo siguiente:

"En el día de hoy, lunes veintiocho (28} de agosto de dos mil siete (2007), siendo las 12:00 horas del mediodía, comparece espontáneamente ante este Despacho Fiscal, el ciudadano ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, titular de la cédula de identidad No.V-1.662.987, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 5970, en su condición de Abogado Defensor de los ciudadanos CALIXTO RAFAEL ROCCA BRAVO y ANNETTE DE LAS MERCEDES DE JONGH ROCCA, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.018.190 y 3.114.486, respectivamente, quienes fueron citados para el día 20-09-2007, con el objeto de ser impuestos de sus derechos y del contenido de la investigación penal No. COM 013-07 (Nomenclatura de esta Representación Fiscal), e igualmente para rendir declaración en calidad de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, dicho Abogado Defensor manifestó lo siguiente: "Comparezco ante este Despacho a los fines de informar que a esta defensa le es imposible asistir a la citación para el acto de imputación pautado para el día 20-09-2007, en virtud que actualmente laboro como profesor en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia y en esa fecha deberé realizar una evaluación, por lo cual solicito que dicho acto sea diferido para otra oportunidad, a los fines de estar presente y asistir a mis representados, es todo." En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal ACUERDA diferir el referido acto de imputación, fijándolo para el día 24-09-07, a las 9:00 horas de la mañana, quedando debidamente citado el compareciente con la lectura y firma de la presente acta, e igualmente, en esta misma oportunidad se precede a hacerle entrega de las respectivas Boletas de Citación, a los fines legales consiguientes, es todo, termino, se leyó y conformes firman…."

(…)Asimismo, del Acta de la fecha que se cita, se desprende: "En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007}, siendo las 12:00 horas del mediodía, comparece previa citación ante este Despacho Fiscal, ciudadano ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, titular de la cédula de identidad No. V-l.662.987, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 5970, en su condición de Abogado Defensor de los V. ciudadanos CALIXTO RAFAEL ROCCA BRAVO y ANNETTE DE LAS MERCEDES DE JONGH ROCCA, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.018.190 y 3.114.486, respectivamente, quienes fueron citados para el día de hoy, a las 9:30 horas de la v í¡ mañana, con el objeto de ser impuestos de sus derechos y del contenido de la investigación penal No. COM 013-07 (Nomenclatura de esta Representación Fiscal), e igualmente para rendir declaración en calidad de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, dicho Abogado Defensor manifestó lo siguiente: "Comparezco ante este Despacho a los fines de informar que el ciudadano CALIXTO RAFAEL ROCCA BRAVO no le fue posible comparecer al acto de imputación fijado para el día de hoy, en virtud que presenta problemas de salud ya que sufre de diabetes y le fue concedido reposo medico por veinte (20) días y en virtud de esta situación, dicho ciudadano debe permanecer bajo el cuidado de su esposa quien igualmente no pudo asistir ante este Despacho, todo lo cual notifique mediante escrito que consigno constante de TRES (03) folios útiles, es todo". En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal ACUERDA diferir el referido acto de imputación, fijándolo para el día 15-10-07, a las 9:00 horas de la mañana, quedando debidamente citado el compareciente con la lectura y firma de la presente acta, e igualmente, en esta misma oportunidad se precede a hacerle entrega de las respectivas Boletas de Citación, a los fines legales consiguientes, es todo, termino, se leyó y conformes firman…."

(…)De los textos transcritos se evidencia "OBJETIVAMENTE" que el día 28-08-2007, siendo las 12:00 horas del mediodía, compareció espontáneamente ante la Fiscalía 62 Nacional con Competencia Plena, el ciudadano ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, titular de la cédula de identidad No. V-1.662.987, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 5970, en su condición de Abogado Defensor de los ciudadanos CALIXTO RAFAEL ROCCA BRAVO y ANNETTE DE LAS MERCEDES DE JONGH ROCCA, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.018.190 y 3.114.486, respectivamente, quienes fueron citados para el día 20-09-2007, con el objeto de ser impuestos de sus derechos y del contenido de la investigación penal No. COM 013-07 (Nomenclatura de esa Representación Fiscal), es decir notifico con más de un (01) mes de anticipación la imposibilidad de comparecer para asistir a sus representados en el acto de imputación, y no el mismo día del acto como erróneamente lo indicara el Abogado Heriberto Duran en su Escrito(…)

(…)Y en todo caso, que hubiese sido como lo mencionan los representantes de las supuestas víctimas, que fueron tácticas dilatorias, el tiempo transcurrido fue de veinticinco (25) días, entre el 20-09-2007 y el 15-10-2007, en un universo de casi ONCE AÑOS de investigación. Haciendo la observación de que la audiencia fijada para el 15-10-2007 no se celebro debido a la declaratoria sin lugar de la inhibición de la anterior Fiscal. Celebrándose la audiencia de imputación en fecha 21-08-2008, es decir, más de diez (10) meses después del último diferimiento que como ya se observo no es imputable a mis representados(…)

(…)Asombra a esta Defensa la mala fe con que actúan los Representantes de las supuestas víctimas, la cual se evidencia de lo selectivo de los actos señalados, y más aun de la aseveración en cuanto a que "... podemos concluir que el proceso en este caso se ha mantenido vivo, ya que constantemente la prescripción se vio interrumpida, lo cual aunado al hecho de que la prolongación del proceso se debió a CAUSAS IMPUTABLES a los imputados y a sus defensores, la acción no se encuentra prescrita".

Lo que si se evidencia del estudio y análisis realizado por la Defensa Técnica, la Causa que cursa por ante ese Juzgado de Control distinguida con el No. LP01-P-2007-001946, es que mis representados ciudadanos CALIXTO ROCCA BRAVO y ANNETTE DE JONGH DE ROCCA, desde el momento en que tuvieron conocimiento de las Querellas interpuestas en su contra, manifestaron su intención de colaborar con la investigación, aun cuando el Ministerio Publico siempre estuvo parcializado en la misma, ocasionando una gran desventaja en detrimento de los nombrados ciudadanos, e hicieron acto de presencia en los actos y audiencias para los cuales fueron notificados...”.

A los fines de demostrar que mis defendidos JAMAS han obstaculizado el presente proceso, vale la pena destacar:

ACCIONES QUE GUARDAN RELACIÓN CON EL RETARDO PROCESAL EN LA CAUSA INSTRUIDA EN CONTRA DE CALIXTO ROCCA BRAVO YANNETTE DE JONGH DE ROCCA RECOPILADAS DE LAS PIEZAS QUE REPOSAN EN EL JUZGADO 1 DE CONTROL DEL

ESTADO MERIDA LP01-P-2007-001946

RETARDO EN FISCALÍA UNDÉCIMA (11) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA:

Diligencias y Oficios emanados del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del estado Zulia, requiriendo a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Zulia información sobre el estado de la Investigación relacionada con el ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO.

Fechas: 30-05-2005 al 25-10-2006 (laño - 4 meses - 25 días)

No consta haber sido recibida la información solicitada por el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del estado Zulia(…).



PETITORIO

(…)En razón de las actuaciones que a mi juicio generaron una instrucción inadecuada, un retardo procesal inexcusable , con total violación al debido proceso y garantías Constitucionales a favor de mis defendidos, sobre quienes ha pesado, no solo un daño moral incalculable a su vida familiar, sino además una afectación económica, dado el costo procesal de una investigación tan injustamente larga y deficiente, siendo que además se encuentra vigente una medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR desde el día 19 de Enero de 2005, sobre un inmueble propiedad de mis representados ubicado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, desde donde fue radicada la presente causa, evidentemente decaída, solicito respetuosamente a la Sala que conozca del presente recurso, se sirva declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta por JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, por extemporánea. Para el caso de no considerar el argumento sostenido, y se declare la admisibilidad del mismo, que en la definitiva sea declarado SIN LUGAR CONFIRMANDO la sentencia de fecha 15 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con la posibilidad de que esa Superioridad subsane mediante decisión propia, cualquier error que pudiera considerar, y de esta forma REIVINDIQUE los derechos vulnerados por tantos años a mis patrocinados y las mismas garantías Constitucionales transgredidas a lo largo del presente proceso(…).



DE LA DECISION RECURRIDA



En fecha 15 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó decisión mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Calixto Rafael Rocca Bravo y ANETTE DE LAS MERCEDES DE JONGH DE ROCCA, cuya dispositiva señala lo siguiente:



“(…Omisisis…)

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1º) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: CALIXTO RAFAEL ROCCA BRAVO, venezolano, natural de Barbacoa, Municipio Urdaneta, nacido en fecha 02-09-1945, de 67 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.018.190, abogado y comunicador social, hijo de Calixto Rocca Miranda (d) y Josefina Bravo de Rocca (d), residenciado en la calle 70, sector Bellas Artes, Edificio San Eduardo, piso 5, apartamento 5, Maracaibo Estado Zulia, y ANETTE DE LAS MERCEDES DE JONGH DE ROCCA, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida en fecha 11-10-1948, de 64 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.114.486, ama de casa, hija de Graciela Pérez Amado (d) y José Luis de Jongh (d), residenciada en la calle 70, sector Bellas Artes, Edificio San Eduardo, piso 5, apartamento 5, Maracaibo Estado Zulia, con fundamento en el artículo 300 ordinales 1º y 3º y artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1° en relación al artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho.

Decisión que se fundamenta en los artículos 300 ordinales 1º y 3º, 301, 306 y 49 ordinal 8° Código Orgánico Procesal Penal; y, 108 ordinal 5° del Código Penal. Se acuerda REMITIR LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL a los fines de la guarda y custodia una vez transcurrido el lapso de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del COPP. Y así se decide.

2º) ACUERDA EL CESE DEL DECRETO DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, dictada en fecha 19 de Enero de 2005, por el ciudadano Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra de los ciudadanos CALIXTO ROCCA Y ANNETTE DE JONGH DE ROCCA, sobre el inmueble ubicado entre las calles 73 y 74, entre avenidas 3C Y 3D Nº 3C-52, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, con los siguientes linderos: NORTE: Formado por tres rectas: la primera con una extensión de diecisiete metros con cincuenta y siete centímetros (17.50 m), aproximadamente y colinda con propiedad que es o fue de Antonio Piña, la segunda con una extensión de treinta y dos metros (32 m), y colinda con calle 73 y la tercera con dieciocho metros (18 m) colinda con la propiedad que es o fue de Carmen Teolinda Huerta de Delgado. SUR: En ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83.50 m), y colinda con la calle 74. ESTE: Formado por dos líneas rectas la primera de veinticuatro metros (24 m), que colinda con propiedad que es o fue de la nombrada Carmen Teolinda Huerta de Delgado, y la otra en cuarenta y cinco metros con diez centímetros (45.10 m) que colinda con inmuebles que son o fueron de Eleodoro Mavarez y Vicente Morillo; y OESTE: Formado por tres líneas rectas, la primera de veintiséis metros con noventa centímetros (26.90 m), que colinda con la propiedad que es o fue de Ramón González, la segunda mide once metros (11 m), aproximadamente, que colinda con terreno que es o fue de Angela Ferrer y la tercera mide treinta y cinco metros con veinte centímetros (35.20 m), que colinda con inmueble que es o fue de Antonio Piña; registrado por ante esa Oficina bajo el Nº 2, Tomo 4, Protocolo 1º de fecha 08-10-2002, a nombre de la sociedad Mercantil Inversiones Wendy, C.A. Y así se declara(…)”. “(…)Notifíquese a las partes: 1º) A los Fiscales: Sexagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con domicilio procesal en el Edificio de Centro Profesional Villasmil, piso 15, Av. Este N° 6, esquinas Pastor a Puente Victoria, Parroquia La Candelaria, Caracas, Municipio Libertador y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, entre calle 19 y 20, diagonal a la Biblioteca Bolivariana, edificio Sede del Ministerio Público, piso 02, Mérida, Estado Mérida. 2º) A los imputados: CALIXTO RAFAEL ROCCA BRAVO y ANETTE DE LAS MERCEDES DE JONGH DE ROCCA, 3º) A la víctima GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO. 4º) A los defensores de los imputados abogados MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, ISABEL ALVAREZ SEGNINI y NERVA DEL CARMEN RAMÍREZ, y 3º) a los abogados de la víctima ABG. HERIBERTO DURAN ORTIZ, ABG. JESUS ANTONIO MORÓN MORENO, y ABG. JOSÉ DAVID LANZ.

3º) SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto a la querella presentada en fecha 22 de Septiembre de 2006, por el Abg. TOMAS A. RODRIGUEZ VILLALBA en representación de la sociedad mercantil BRUMER S.A, ante el Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: CALIXTO ROCCA BRAVO, ANNETTE DE LAS MERCEDES DE JONGH DE ROCCA, JIANCARLO JOSE ROCCA MICHELANGELLI, JOSE LUIS MARTIN DE JONGH PEREZ y VICTOR DANILO BAUTISTA FERNANDEZ, atribuyéndoles la comisión de los siguientes hechos punibles: A) CALIXTO ROCCA BRAVO: Coautor en la comisión del Delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época en relación con lo previsto en el artículo 464 de ejusdem, perpetrado en fecha 08-10-2002. FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD CONTINUADO, previsto en el artículo 321 del Código Penal vigente para la época, en relación con el artículo 99 ibídem, cometidos los días 02-10-02 y 08-10-2002. USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto en el artículo 323 del Código Penal vigente para la época cometido en fecha 08-10-2002. Coautor en la comisión del Delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época en relación con lo previsto en el artículo 464 de ejusdem, perpetrado en fecha 08-10-2002. ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo párrafo del Código Penal vigente para el momento del hecho. FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la época. USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la época. FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código sustantivo en relación con lo dispuesto en el artículo 465 ordinal 1º del Código penal vigente para el momento del hecho PREVARICACION, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código penal vigente para el momento del hecho. B) ANNETTE DE LAS MERCEDES DE JONGH DE ROCCA: Coautor en la comisión del Delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época en relación con lo previsto en el artículo 464 de ejusdem, perpetrado en fecha 08-10-2002. ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo párrafo del Código Penal vigente para el momento del hecho. FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código sustantivo en relación con lo dispuesto en el artículo 465 ordinal 1º del Código penal vigente para el momento del hecho. C) JOSE LUIS MARTIN DE JONGH PEREZ: FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la época. ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo párrafo del Código Penal vigente para el momento del hecho. D) VICTOR DANILO BAUTISTA FERNANDEZ: FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento del hecho. E) JIANCARLO JOSE ROCCA MICHELANGELLI: previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento del hecho. Folio 7816-7913. Pieza 26; tal como lo prevé el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 301 Ejusdem y 20 Ibidem, y así se decide.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano MARIO VALDEZ, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.615.912, domicilio procesal CUARTA AVENIDA Nº 40, QUINTA OLD ENGLAND, ENTRE 6TA. Y 7MA., TRANSVERSAL DE ALTAMIRA MUNICIPIO CHACAO ESTADO MIRANDA. TELÉFONOS 0414-2620943. Y así se decide(…).

“(…)De no lograrse su ubicación se procederá su notificación de conformidad con el artículo 165 Ejusdem.

4º) Por cuanto se observa que el asunto se encuentra mal foliado desde la pieza Nº 02 folio 113 exclusive, se acuerda corregir la misma y salvar la enmendadura por Secretaría, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Y habida consideración que la presente causa consta de 43 piezas, lo cual constituye gran cantidad de folios en su totalidad; no siendo operativo por el tiempo disponible, foliar la totalidad de la causa por un solo funcionario; máxime cuando existe una solicitud fiscal pendiente por decidir, es por lo que considera esta instancia, que a los fines de la celeridad procesal, se procederá a realizar la corrección de foliatura pero se mantendrá el orden de las piezas existentes, y se realizará la foliatura en cada pieza partir del folio 01 hasta la culminación de cada pieza de manera ordenada en letra y número, debiendo constar mediante auto la cantidad de folios que contiene cada pieza, y de esta manera con el apoyo de varios funcionarios realizar el operativo para corregir la foliatura en la totalidad de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide(…)”.





CONSIDERANDOS DECISORIOS



Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Jesús Antonio Morón Moreno, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Guillermo González Regalado, en su condición de víctima-querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Calixto Rocca Bravo y Anette de las Mercedes de Jongh de Rocca, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada, fraude y estafa agravada.



En este sentido, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad del decreto de sobreseimiento, porque en su criterio, la decisión incurre en los vicios de falta de motivación y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales, los siguientes:



.- Que la decisión recurrida no cumple con los requisitos de una motivación, ya que la juez solo se limitó a manifestar “que de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público y los cuerpos de investigación, así como de los medios de pruebas que se llevaron a los autos, éstos no arrojaban suficientes elementos de convicción para que el ministerio solicitara el enjuiciamiento de los imputados”, siguiendo en cierta forma la opinión del Ministerio Público.



.- Que la decisión coloca en un total estado de indefensión a la víctima, pues no sabe que fue lo que motivó al juez a llegar a tal conclusión, puesto que los elementos de convicción no fueron analizados por la juez.



.- Que la sentencia es arbitraria, pues la juzgadora no analizó ni comparó los elementos de convicción recabados en la fase de investigación, ni señaló porqué los ciudadanos Calixto Rocca Bravo y Annette de Jongh de Rocca no eran responsables penalmente.



.- Que el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos circunstancias por las cuales se hace procedente el sobreseimiento, siendo tal la falta de motivación que la víctima no puede conocer “si la juez consideró que el hecho denunciado no se realizó, o es que a pesar de haberse realizado no se les puede atribuir a los imputados ya que la juez no lo explica”.



.- Que la juzgadora no aplicó o inobservó la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal, en relación a la segunda denuncia.



.- Que en la presente causa está demostrado que hubo una interrupción de la prescripción de la acción penal, en el momento que el Ministerio Público libró las boletas de citación para llevar a cabo el acto de imputación.



.- Que en el presente caso, no es aplicable la norma prevista en el artículo 108 del Código Penal, esto es, la prescripción ordinaria, “sino que la juez estaba en la obligación porque la prescripción se había interrumpido, de aplicar la prescripción extraordinaria o judicial, que la obligaba a aclarar en la sentencia que el tiempo de prescripción establecido en el artículo 108 había operado, más la mitad del mismo, pero además que el tiempo había transcurrido SIN CULPA DEL REO, lo cual por supuesto no fue demostrado por la juez de la causa, lo cual evidentemente viola el contenido del artículo 110 del Código Penal”.



.- Que era deber de la juzgadora verificar que el lapso de prescripción más la mitad del mismo se verificara SIN CULPA DEL REO, por así señalarlo expresamente el artículo 110 del Código Penal, y no como erróneamente aplicó la juez de la causa el artículo 108 ejusdem.



.- Que la juzgadora omitió el contenido del artículo 109 del Código Penal, en relación al delito de apropiación indebida calificada.



Solicita finalmente, que se declare con lugar la apelación, advirtiendo que de ser por el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia y se ordene que un nuevo juez dicte una nueva sentencia, y que, de ser por el numeral 5º del artículo 444 ejusdem, se dicte una decisión propia, dictaminando que la acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.



Por su parte, la abogada Isabel Álvarez Segnini, en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos Calixto Rocca Bravo y Annette de Jongh de Rocca, en su contestación, alega los siguientes argumentos:



.- Que la apelación ejercida se encuentra extemporánea.



.- Que el ciudadano Guillermo González Regalado, solo pretende imponer una investigación sin razón alguna, sólo con el propósito de fustigar a sus defendidos.



.- Que un sobreseimiento negativo, no puede contener afirmaciones de hechos que no existieron.



.- Que la razón no le asiste al apelante, en relación a la supuesta dilación por parte de sus defendidos, siendo que el retardo procesal no le es imputable a ellos.



Solicita finalmente que el recurso de apelación sea declarado inadmisible y en caso contrario, sea declarado sin lugar, y de esta forma reivindique los derechos vulnerados por tantos años a sus patrocinados.



Como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Alzada valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.



Ahora bien, como punto previo a la resolución de las denuncias planteadas, esta Alzada advierte que, dada la naturaleza de orden público de la figura de la prescripción, que como resulta de ordinario conocimiento, extingue la acción penal y por tanto debe ser declarada aún de oficio por el juez o jueza, en cualquier estado y grado de la causa, procede esta Alzada a verificar, si la misma efectivamente operó en el presente caso, observándose al respecto, lo siguiente:



La prescripción es una figura jurídica que tiene como objetivo poner fin al ejercicio del ius puniendi del Estado, tanto para perseguir los hechos que el legislador cataloga como delictivos como para penar a los criminales sobre los cuales ya existe una sentencia definitivamente firme. En el primer caso se habla de prescripción de la acción penal y en el segundo, de prescripción de la pena.



Ahora bien, en relación a la prescripción de la acción penal, el Código Penal distingue dos formas: la primera es la prescripción ordinaria y se encuentra prevista en el artículo 108 del indicado código, el cual desarrolla a su vez una serie de términos de tiempo, cuya duración va a depender de la menor o mayor cantidad de años de pena que tenga asignado el respectivo delito, así como de la naturaleza de la misma -presidio, prisión, arresto o multa-. En este caso, lo que se examina es el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procesales que la interrumpen. La segunda forma de prescripción de la acción penal, es la prescripción del judicial o extraordinaria, que se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, y al igual que la prescripción ordinaria, también toma en consideración el quantum y la naturaleza de la pena, pero presenta dos lineamientos de orden legal que la distinguen de la prevista en el artículo 108, el primero, va referido a que esta forma de prescripción se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando o está en curso, con ocasión del delito cometido, y el segundo, consecuencia inmediata del anterior, que va referido a la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que interrumpen y en consecuencia desaparece el tiempo que a los efectos de la prescripción ordinaria, se venía computado. Lo que genera necesariamente un nuevo cómputo, a partir del acto de interrupción.



En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 110 prevé:



“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de u n año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción interrumpida, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la Prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.



Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/08/2014, Nº Exp. RC06-139 ha señalado en relación a la prescripción ordinaria y la prescripción judicial, lo siguiente:



“(…) PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

El artículo 108 ordinal 3° del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos…”.

Tomando en consideración el término medio de las penas asignadas a los delitos de formación de acto falso y falsa atestación de funcionario público, tipificados en los artículos 317, segundo aparte y 318 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el término para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de siete (7) años.

En el caso bajo análisis, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Reenvío estableció que los delitos imputados consistían en un solo hecho, materializado el 28 de octubre de 1991. Y al respecto, el artículo 109 del Código Penal regula:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), que dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:

“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.

De acuerdo con lo expuesto y según las disposiciones legales in commento, desde el 28 de octubre de 1991, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, en esta causa, no ha transcurrido el tiempo de siete (7) años, exigido en el artículo 108 (ordinal 3°) del Código Penal derogado, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que en dicho período, ocurrieron actos interruptivos de la prescripción, señalados expresamente en el artículo 110 eiusdem.

PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, también dejó sentado lo siguiente:

“El comentado artículo 110 del Código Penal (…) garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al cálculo de la prescripción judicial, en sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:

“…El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna…”.



De acuerdo con la doctrina y criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de justicia, la prescripción ordinaria se distingue de la judicial, pues en el primer caso, lo que se examina es el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procesales que la interrumpen; mientras que en la prescripción judicial se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando o está en curso, con ocasión del delito cometido.



Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, se produjeron el 14/11/2002, cuando el ciudadano Guillermo González Regalado, asistido por el abogado Claudio Hernández Villalobo, presentó escrito de querella en contra del ciudadano Calixto Rocca Bravo, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada, la cual fue admitida el 20/11/2002, por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admisión ésta que fue anulada por la Corte de Apelaciones de esa Circunscripción Judicial, el 08/05/2003.



En fecha 01/07/2003, el abogado Claudio Hernández, en representación del ciudadano Guillermo González Regalado, presenta querella nuevamente ante el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano Calixto Rocca Bravo, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada, la cual fue admitida en fecha 07/07/2003 por el indicado juzgado.



En fecha 31/10/2003 el ciudadano Guillermo González Regalado, actuando en nombre y representaciones de Inversiones CR CA, interpone segunda querella, en contra del ciudadano Calixto Rocca Bravo, por la presunta comisión del delito de fraude, la cual ordenó subsanar, el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.



En fecha 20/03/2003 los abogados Jesús Vergara Peña, Richard Portillo Torres y Laline Rivera de Vergara, apoderados judiciales del ciudadano Guillermo González Regalado, interponen una tercera querella, en contra del ciudadano Calixto Rocca Bravo, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada.



En fecha 22/09/2006, la compañía Brumer S.A., interpone cuarta querella, en contra del ciudadano Calixto Rocca Bravo, por la presunta comisión de los delitos de fraude, falta atestación de identidad continuado, uso de documento falso, coautor del delito de fraude, estafa agravada, falsificación de documento público, uso de documento falso, fraude procesal, prevaricación, y para Anette de Jongh, la presunta comisión de los delitos de fraude, estafa agravada, fraude procesal, siendo admitida en fecha 27/10/2006 por el Tribunal Cuadragésimo de Control del área Metropolitana de Caracas.



De igual forma, se observa de las actuaciones, que en fecha 21/08/2008, la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, efectuó el acto de imputación al ciudadano Calixto Rafael Rocca Bravo, por los delitos de fraude, estafa agravada y apropiación indebida calificada continuada, y de la ciudadana Anette de las Mercedes de Jongh de Rocca, por los delitos de fraude, estafa agravada y apropiación indebida calificada continuada.



Igualmente, se constata que en fecha 04/11/2010 el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Sexagésima con competencia a nivel nacional, fijando el tribunal de control la correspondiente audiencia para el día 07/07/2011. Luego de varios diferimientos, el indicado tribunal acuerda pronunciarse por auto separado, emitiendo la decisión recurrida en fecha 15/07/2013.



Ahora bien, se verifica de las actuaciones bajo análisis, que los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos Calixto Rafael Rocca Bravo y Anette de las Mercedes Jongh de Rocca, son apropiación indebida calificada continuada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, fraude, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1º en relación al artículo 464 ejusdem, cuya pena a imponer es de dos (02) a seis (06) años de prisión, y estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ibidem, el cual contempla una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, observándose que el tiempo de prescripción ordinaria para los tipos penales que nos ocupan es de tres (3) años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Ahora bien, del tiempo señalado para la prescripción ordinaria (03 años), de conformidad con lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal, se le debe sumar la mitad del mismo, a fin de calcular la prescripción judicial o extraordinaria, lo que arroja un total de cuatro (04) años y seis (06) meses.



En este sentido, se verifica que desde la fecha en que la fiscalía imputó a los ciudadanos Calixto Rafael Rocca Bravo y Anette de las Mercedes Jongh de Rocca, esto es, 21/08/2008, hasta la presente fecha, 19/01/2015, han transcurrido en sede judicial, seis (06) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, lapso que supera con creces los cuatro años y medios requeridos por la ley para que se produjera la prescripción judicial de la acción a los fines de la persecución de los delitos presuntamente cometidos por los ciudadanos Calixto Rafael Rocca Bravo y Anette de las Mercedes Jongh de Rocca, sin que exista decisión definitivamente firme y sin advertirse que en la mora judicial acaecida, hubiere influido de alguna manera, la actuación o conducta impropia o dolosa de los imputados o su defensa, toda vez que los diferimientos ocurridos, obedecieron a solicitudes expresas de la defensa del querellante Guillermo González Regalado y a decisión propia del tribunal de la causa, circunstancias que fuerzan a concluir, que ciertamente, ha operado en el presente proceso, la prescripción judicial y en consecuencia, resulta obligatorio decretar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el primer supuesto a que alude el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los coimputados Calixto Rafael Rocca Bravo y Anette de las Mercedes Jongh de Rocca. Así se decide.



Igualmente observa esta Alzada, que en fecha 19/01/2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Zulia, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y siendo que por disposición expresa del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los efectos inmediatos del sobreseimiento es la cesación de todas las medidas que hubieren sido dictadas, resulta entonces imperativo, ordenar la suspensión de la medida cautelar antes indicada. Así se decide.



Por último, no puede inadvertir esta Alzada, que respecto a la querella interpuesta en fecha 22/09/2006, por la compañía Brumer S.A., en contra de los ciudadanos Calixto Rafael Rocca Bravo y Anette de las Mercedes Jongh de Rocca, Jiancarlo José Rocca Michelangelli, José Luis Martín de Jongh Pérez y Víctor Danilo Bautista Fernández,por la presunta comisión de los siguientes hechos punibles: a) Calixto Rocca Bravo, como coautor en la comisión de los delitos de fraude,falsa atestación de identidad continuado,uso de documento público falso,estafa agravada,falsificación de documento público,uso de documento público falso,prevaricación; b) Annette de las Mercedes de Jongh de Rocca, como co autora en la comisión de los delitos de fraude,estafa agravada yfraude procesal; c) José Luis Martín de Jongh Pérez, por la comisión de los delitos defalsificación de documento públicoyestafa agravada; d) Víctor Danilo Bautista Fernández por la comisión del delito de falsificación de documento público; y e) Jiancarlo José Rocca Michelangelli por la comisión del delito de falsificación de documento público, se verifica que la referida querella se encuentra en sede fiscal, por lo que el pronunciamiento judicial sobre la misma, solo será posible cuando el Ministerio Público presente el acto conclusivo que considere pertinente. Así se decide.



En mérito de las anteriores consideraciones, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar, la apelación interpuesta, por las razones precedentemente indicadas y confirmar la decisión apelada, aunque por razones distintas a las esgrimidas por la juzgadora. Así se decide.



DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Mérida, dicta la siguiente decisión:



PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta.



SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada, en virtud de haber operado la prescripción judicial, lo que obliga a declarar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Calixto Rafael Rocca Bravo y Anette de las Mercedes Jongh de Rocca, con arreglo a lo establecido en el primer supuesto del numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 19/01/2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Zulia, sobre un inmueble constituido por el edificio Telerradiópolis, conocido como edificio “Televiza”, identificado como 3C-52, ubicado entre las calles 73 y 74 y avenidas 3C y 3D, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, así como el terreno donde se encuentra levantado y construido, protocolizado mediante documento de fecha 08/10/2002, bajo el número 02, protocolo 1º, tomo 4, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



Abg. Ernesto José Castillo Soto

Presidente





Abg. Genarino Buitrago Alvarado

Ponente



Abg. Adonay Solís Mejías



La Secretaria,



Abg. Mireya Quintero



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________________________________________ _______________________________. Conste.



La Secretaria.