REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-006182
ASUNTO : LP01-R-2014-000241
JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
RECURRENTE: Abogada MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA, con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ENCAUSADO: JHONATHAN EUCLIDES BRAVO.
DEFENSA: Abogado HENRY CORREDOR y el abogado HENRY GERARDO CORREDOR
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
VÍCTIMA: YULEISI ANDREA LÓPEZ CHÁVEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 20 de agosto de 2014, por la abogada María Emilia Peña de Ayala, en su condición de fiscal provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual absolvió al ciudadano Jhonathan Euclides Bravo, del presunto delito de violencia sexual agravada en perjuicio de la ciudadana Yuleisi Andrea López Chávez. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 19 y 26 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada María Emilia Peña de Ayala, en su condición de fiscal provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en el cual expone lo siguiente:
(Omissis…) ante Usted respetuosamente interpongo RECURSO DE APELACIÓN; contra la Decisión (sic) emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el asunto Nº LP11-P-2013-006182 / MP-408629-2013.
(Omissis…)
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
El motivo que conllevó al Ministerio Público a interponer el presente recurso se fundamenta en que la decisión recurrida el Tribunal de Juicio quien con el debido respeto incurrió en una evidente y absoluta FALTA DE CONTRADICCION (sic) O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA en razón fundamentar la misma señalando que no se demostró la participación del acusado, la ocurrencia del hecho; pues al respecto considera esta vindicta Publica (sic) que el Tribunal de Juicio no apreció el acervo probatorio según la sana crítica, debiendo observar JHONATHAN EUCLIDES BRAVO, en consecuencia las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (sic), cuya exigencia se encuentra establecida en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, el Honorable Tribunal, no acató la aplicación de los principios del sistema de valoración objetiva de las pruebas, ya que si se hubiese aplicado dicha norma el resultado hubiese sido otro y no el que lamentablemente se produjo; ello en el sentido de que el Juzgador para el momento de entrar a valorar los medios de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, tales como el testimonio de la víctima, los funcionarios expertos lo que a la humilde consideración del Ministerio Público, el Tribunal únicamente se limitó en colocar en tela de juicio o duda todo lo señalado por la víctima y los señalamientos donde concatenaban la declaraciones de testigos evacuados en audiencias con lo manifestado con la víctima así como las experticias que fueron llevadas a juicio oral y publicas (sic) las cuales fueron ratificadas por sus expertos, decidiendo a favor del acusado, sin entrar a analizar para así llegar a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el haya estimado acreditados, no entendiendo el por qué (sic) el Tribunal llegó a esas conclusiones; ahora bien la victima (sic) ciudadana : (sic) YULEISI LOPEZ (sic) manifestó y mantuvo en todo momento lo (sic) entre otras “…yo estaba tomando con unos cursos como a las 4:00pm.., me dijo el teniente que la sanción era hacer llenar unos libros…, el teniente me envía a buscar.., me llevo (sic) a una parte oscura enmontada…, donde me bajo (sic) el pantalón y empezó a abusar de mi (sic), me penetro (sic) yo empecé a llorar, enseguida fui y se lo dije a mi distinguida.., yo en ese momento no grite (sic) porque estaba débil estaba tomando me tenia (sic) a la fuerza me tenia (sic) agarrada de la mano no tenia (sic) oportunidad de huir me agarro (sic) de la cintura, hubo una compañera que me estaba buscando en ese momento el (sic) me dijo cállate pero ella no me vio… él me llamo (sic) para preguntarme que problema tenia (sic) con mi mamá porque se entero (sic) de lo que yo era del lesbianismo…, cuando yo tenia (sic) 08 años y 15 años me abusaron de mi… Me golpearon… yo estaba muy rascada pero recuerdo con exactitud lo que paso (sic) eso fue en el monte…” seguidamente en las distintas audiencias como la juez aquo señala fueron escuchados los ciudadanos:
1º)- EXPERTO ANGEL (sic) DANIEL VALBUENA: adscrito al Cicpc, El Vigia (sic) quien también manifestó de la Inspección Técnica realizada al lugar de los hechos: “…a preguntas del Ministerio Publico (sic)? Se trato (sic) de areas (sic) verdes, piso tipo de grama, escaso alumbrado eléctrico.., a preguntas de la defensa; hay una carpa tipo bohío.. a pregunta de la Ciudadana Juez: “no había ninguna torre donde pudiera sentarse un centinela…”, Dejándose sentada en la presente declaración el lugar donde se suscito (sic) el hecho en el cual había escaso alumbrado y zona donde había monte como lo manifestó la víctima sin haber visto el experto para el momento centinela alguno en el lugar…
2º) EL EXPERTO ASDRUBAL (sic) CASTELLANO MEDICO (sic) FORENSE enfatizo (sic): “se realizo (sic) examen físico y ginecológico; en el examen físico manifestó no haber lesiones externas; no obstante señalo (sic): en el examen Ginecológico LACERACIONES O PELADURA A NIVEL DE PARTE LATERAL ANTECEDE A LA ENTRADA DEL CONDUCTO.. agregando a pregunta del Ministerio Publico (sic) “…con el informe que se realizo (sic) en el caso de abuso sexual las características observadas no tienen que haber una lesión externa necesariamente puede que no sea agredida, dar o producir resistencia cuando la persona se resiste cuando es abusada bajo los efectos de drogas es común que no presente lesiones…” a preguntas de la defensa: “..en cuanto a las características de las persona abusadas he visto mixto de personas drogadas no se logra evidenciar lesiones… todo depende las circunstancias…” ante las preguntas de la juez contesto (sic): “una mujer con desgarros antiguos puede no presentar lesiones porque la parte interna de la mujer es como una liga que pierde su presión queda flácida puede volver a ajustar LAS LACERACIOENS se pueden haber ocasionado por un objeto rombo o por la no penetración, el simple Roce del Introito Vaginal… aclarando que en el caso que nos ocupa la victima (sic) para el momento de los hechos manifestó estar bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas tal como depusieron los testigos. (Laceraciones descritas así como su ubicación en el Informe Forense) igualmente es clara la contesta del Medico (sic) forense en señalar “…en el caso de abuso sexual las características observadas no tienen que haber una lesión externa necesariamente puede que no sea agredida, dar o producir resistencia cuando la persona se resiste cuando es abusada bajo los efectos de drogas es común que no presente lesiones…” negrillas del despacho.
3º)- El experto ROMER JHAKSON MONTILVA manifestó entre otras en el bohio (sic) no hay casilla no hay deposito (sic) de arma de la vejetación (sic) a la habitación hay una distancia de 50 a 60 metros NO HAY ALUMBRADO ELECTRICO (sic)…
4º) SOLDADO YESICA CAROLINA PARRA manifiesta: “…estábamos tomando licor… el teniente palma nos mando (sic) a dormir… luego llego (sic) una cursa llamando a la cursa Lopez (sic) fue cuando yo le dije porque solo a ella porque a mi (sic) no me dijeron nada me fui con ella…, cuando subíamos el teniente BRAVO me mando (sic) a dormir… cuando ella ingresa llorando…”
5º) Teniente YOHANA PAOLA ALCALA (sic): Yo supe lo que paso (sic) a las 5:00 am, lo que había pasado… ese lugar no tiene alumbrado eléctrico…” creo que tiene visión hasta el bohio (sic)… ciertamente la testigo no estaba para el momento de los hechos pero su estadía en el Batallón Militar conoce que el lugar de los hechos no tiene alumbrado Eléctrico…”
6º) JONATAHAN PALMA adscrito al Batallón Militar: “…esa noche yo me encontraba en la oficina, se escucho (sic) que habían ciertos soldados ingiriendo bebidas alcohólicas separaron en el patio a formar y el TTE BRAVO los envió a bañar y a comer… ellas me manifestaron porque tenia (sic) problemas una de ellas con su mamá “yo converse (sic) con la soldado López me dijo que tenia (sic) un problema porque ella tenia (sic) una relación.. ella me dijo que era virgen luego me dijo que fue violada a los 08 años.. el oficial de día esta (sic) obligado a cargar chaleco y guerrera es una manera de distinguirse de los demás la guerrera posee 04 botones a los lados y el chaleco un par de broche la soldado Lopez (sic) estaba consciente no estaba ebria ellos buscaban la manera de echarle la culpa a alguien…, YULEISI me manifestó sobre su (sic) problemas, ELLA SE SENTIA (sic) MAL MUY TRISTE QUE guerrera posee 04 botones a los lados y el chaleco un par de broche SU PROPIA MAMÁ NO LA IBA A QUERER Y LA ACONSEJE (sic)… al bohío se puede tener acceso a cualquier hora…” ciertamente dicha declaración no corresponde con los hechos pero deja claro el estado emocional que tenia (sic) la victima (sic) debido a la situación que se presentaba con su progenitora el cual se acrecentaba con el consumo de bebidas alcohólicas y recuerdo para el momento de los actos indignos a los cuales había estado expuesta de los cuales la misma manifestaba tener miedo a decirlo ya que había sido agredida físicamente… Tomando el Tribunal aquo para absolución del acusado que el testigo manifestó que para el momento de los hechos el ciudadano JHONATAN BRAVO tenia (sic) guerrera posee 04 botones a los lados y el chaleco un par de broche que tal acción señalada por la victima (sic) no podía haberse ejecutado; sin tomar en consideración que dichas prendas de vestir pueden ser manejadas por sus poseedores con técnicas para su uso toda vez que son prendas de vestir propias de Uniformes Militares aunado a la fuerza física que es mayor la del agente activo por su genero [sic] (masculino) no sin antes mencionar igualmente que el testigo no estaba para el momento del acto de violencia sexual. (sic) el cual es un hecho de manera Clandestina (sic). Por ende la aplicación de la lógica y las máximas de experiencia que deben ser utilizadas. Ahora bien esta declaración al ser tomada con valor probatorio para absolutoria debido a la guerrera y chaleco que portaba el TTE BRAVO, conjuntamente con la declaración del Cabo MICHAEL STEVEN HERNANDEZ (sic) RATIA, ALEXIS RAFAEL RAMOS Y TTE. BILLY JHON BIGOT RAMOS; necesariamente debía con el debido respeto el Tribunal de Juicio considerar que estos testigos no estuvieron presente (sic) para el momento de los hechos sin embargo de las deposiciones y en preguntas tanto de la defensa por quienes fueron promovidos como por el Ministerio Publico (sic) quedo (sic) claro lo siguiente; el ciudadano MICHAEL STEVEN HERNANDEZ (sic) RATIA; manifiesta ser el centinela para las horas de los hechos sin embargo a preguntas del Ministerio Publico (sic) señala que su visión no es fija al lugar donde se presento (sic) el hecho, señala que la guerrera consta de 05 botones y el chaleco de tres botones mas (sic) un cierre siendo contradictorio con lo ya manifestado aunado que señala que observa de manera clara al bohio (sic), observando que señala que si observo (sic) a la victima (sic) con su agresor hablando cerca del lugar de los hechos y luego la misma se alejo (sic) que es de color blanco, y que la vestimenta que portaba la victima (sic) era brava pantalón con cierre que estaba en la carretera asfaltada siendo esta declaración contradictoria a todas las declaraciones ofrecidas en sala. ALEXIS RAFAEL RAMOS no aporto (sic) nada; considerando que efectivamente el TTE. BILLY JHON BIGOT RAMOS si tuvo conocimiento que la victima (sic) había consumido bebidas alcohólicas a preguntas de la representante fiscal preciso (sic): el día de los hechos converse (sic) con la soldado LOPEZ (sic) ella se encontraba con un short azul, franela verde y zapatos deportivos blancos; hechos estos que concatenan con lo manifestado por la víctima en cuanto a su vestimenta estado anímico y estado de consumo de alcohol.
7º) Experto psiquiatra forense. Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO quien entre otras expuso: Que estaba en el batallón y descubren haciendo ese hecho, le hicieron un llamado de atención y la reprendieron al Teniente Bravo, estando ahí en la oficina manifestó que el Teniente Bravo tomó sus manos y luego la llevó hacia el monto y hubo una penetración forzada, la joven me manifestó que fue abusada a temprana edad, y existe evidencia de los hechos antiguos y los recientes por ende se evidencio (sic) trastorno traumáticos. Es todo”. “No encontré elementos delirantes ni de alucinación en lo (sic) muchacha por haber sido violentada, los elementos previos se magnifica con los hechos recientes… en el caso de ella la narrativa fue algo basado en la realidad. Incluso yo le pregunté como fue que hizo el muchacho para quitarle la charretera y luego tomarla por los brazos abusando de ella, a lo que ella me contestó que la había garrado con una mano de el (sic), sus brazos y con la otra mano de el (sic) se quito (sic) la charretera. Es todo”. Reiterando la Juez que con dicha experticia tampoco se establecio (sic) dicho delito; no tomando en cuenta que son elementos probatorios para concatenar y demostrar los hechos.
En tal sentido la declaración de la ciudadana YASMIRA CHAVEZ (sic) testigo presentado por el Ministerio Publico (sic), quien es progenitora de la víctima señalo (sic) en sala “…En la tarde me envía un mensaje donde me dice que se sentía mal que necesitaba de mi apoyo.. la llame (sic) y me dijo que estuvieron tomando en el batallón que los descubrieron y que el teniente abuso (sic) de ella los mando (sic) a bañar luego los llamo (sic) y ella fue con otra muchacha luego la retiro (sic) a ella y quedo (sic) sola con él… mi hija fue abusada cuando niña… y luego cuando tenia (sic) 15 años… ella estaba muy asustada porque la habían amenazado y por el abuso de los años anteriores se sintió muy vulnerada (versión que corrobora la lo (sic) manifestado por la víctima, mediante la misma y experticia Psiquiátrica).
Ahora bien existe un cumulo (sic) de pruebas técnicas periciales que concatenadas dan acierto a lo manifestado por la víctima que si bien es cierto tanto los testigos promovidos por la defensa como los del Ministerio Publico (sic) manifestaron que el lugar es el Batallón Militar y el lugar de los hechos donde manifestaron existe poca visibilidad y/o no hay alumbrado eléctrico aunado a las experticias estrellas como (EXPERTICIAS MEDICAS [sic] Y PSIQUIATRICA [sic]- LUGAR DE LOS HECHOS- DECLARACION [sic] DE LA VICTIMA [sic] entre otras) deben se ser (sic) analizados a la hora de decidir el delito en cuestión toda vez que se trata de delitos que se cometen en la Clandestinidad (sic) sin dejar de lesionar al sujeto pasivo tal como lo establece SENTENCIA Nº172,30/04/2009, SALA DE CASACIÓN PENAL.
La Sala observa el contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo tenor es el siguiente:
“…la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”. (Resaltado de la Sala).
En base a las argumentaciones antes expuestas, este Representante (sic) del Ministerio Público, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Merida (sic), declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que ya se pronunció; en cuya decisión absolvió al acusado JHONATHAN EUCLIDES BRAVO. En consecuencia, quien aquí suscribe considera que el referido Juez debió apreciar y sopesar las pruebas, tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho, expuestas por las partes en el debate, y analizarlos conjuntamente, para que de esta forma valorizara de acuerdo a su criterio objetivo, las pruebas suministradas en el juicio basándose en la aplicación del análisis criminalisticos (sic) de los elementos probatorios o de convicción, los cuales se encuentran relacionados en el presente caso, de forma objetiva y fehaciente con las circunstancias de los hechos y de derecho expuestos en el juicio oral. Es imprescindible valorar las pruebas, así como conocer y diferenciar los testimonios e interrelacionar cuando así la prueba lo permita, para así determinar la verdad, la cual dependerá de la aplicación de la lógica sumada al estudio realizado o de convicción; por cuanto durante la celebración del debate se pudo apreciar u comprobar el delito cometido por el mencionado acusado, con las pruebas aportadas debatidas y llevadas a juicio Oral (sic). En este sentido fundamento el merito (sic) del presente recurso, promuevo dispositiva de la sentencia que hoy se recurre (Omissis…)”.
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la defensa no dio contestación al recurso de apelación de sentencia.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria a favor del ciudadano Jhonathan Euclides Bravo, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Absuelve al acusado JHONATHAN EUCLIDES BRAVO, (Omissis..); en virtud que del acervo probatorio específicamente de las declaraciones de los testigos que acudieron al juicio, surgieron discrepancias sobre la ocurrencia del hecho acusado, siendo así al existir dudas no se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, por lo tanto se absuelve al mismo por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el 15 numeral 6, y artículo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YULEISI ANDREA LÓPEZ CHÁVEZ.
SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad y la presente sentencia es absolutoria se ordena la libertad inmediata del mismo. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
TERCERO: No se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente sentencia a la Defensa.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia (Omissis…)”.-
IV.
ANTECEDENTES
Una vez recibido el presente recurso, esta Corte le dio entrada en fecha 24 de septiembre de 2014, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez titular, abogado Ernesto José Castillo Soto. En fecha 25/09/2014 el indicado juez se inhibe de conocer el presente recurso, siendo declarada con lugar en fecha 29/09/2014. En esa misma fecha se convocó al juez temporal, abogado Heriberto Peña, quien se abocó en fecha 06/10/2014. En fecha 27/10/2014, se constituye la Sala Accidental conformada por los jueces Genarino Buitrago, Heriberto Peña y Adonay Solís, a quien le correspondió la ponencia. En fecha 29/10/2014, se dictó auto de admisión de la apelación y se fijó audiencia oral para el quinto día hábil siguiente.
En fecha 07/11/2014 se difiere la audiencia oral, por ausencia de las partes y por falta de citación del encausado, fijándose para el quinto día hábil siguiente. En fecha 17/11/2014 se difiere la audiencia oral, por ausencia del encausado, defensa y víctima fijándose para el quinto día hábil siguiente. En fechas 24/11/2014, 03/12/2014 y 18/12/2014, se difieren las audiencias orales, por ausencia de las partes y por falta de citación del encausado, fijándose para el quinto día hábil siguiente. En fechas 12 y 21 de enero de 2015, se difieren las audiencias orales, por ausencia del encausado, defensa y víctima fijándose para el quinto día hábil siguiente, celebrándose la misma en fecha 09/02/2015, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes, y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.
V.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada María Emilia Peña de Ayala, en su condición de fiscal provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual absolvió al ciudadano Jhonathan Euclides Bravo, de la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada en perjuicio de la ciudadana Yuleisi Andrea López Chávez.
Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el tribunal a quo incurrió en el vicio de “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, precisa lo siguiente:
Que ha sido profusamente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, en la que se señaló:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”
De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente incurrió la juzgadora, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva.
Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, observa esta Alzada, que la parte recurrente se queja del tratamiento que se le dio a las declaraciones rendidas en el juicio, tanto por la víctima (Yuleisi López) como por los expertos ángel Daniel Valbuena, Asdrúbal Castellanos, Romel Jhakson Montilva, Javier Piñero, de los testigos Yesica Carolina Parra, Yohana Paola Alcalá, Yasmira Chávez, y por el mismo acusado, pues –en su criterio– no fueron apreciadas según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de haberse hecho, lo lógico hubiere sido condenar al acusado de autos, al quedar claramente demostrada su responsabilidad penal en la comisión del hecho punible, explanando los siguientes argumentos esenciales:
.- Que el tribunal a quo no acató la aplicación de los principios del sistema de valoración objetiva de las pruebas, pues de haber sido así, el resultado hubiese sido otro.
.- Que la juzgadora, al momento de valorar los medios de prueba evacuadas durante el debate oral, no estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados.
.- Que la juzgadora únicamente “se limitó en colocar en tela de juicio o duda todo lo señalado por la víctima y los señalamientos donde concatenaban las declaraciones de testigos evacuados en audiencias con lo manifestado con la victima (sic) así como las experticias que fueron llevadas a juicio oral y publicas (sic) las cuales fueron ratificadas por sus expertos, decidiendo a favor del acusado”.
.- Que el cúmulo de pruebas técnicas periciales concatenadas dan acierto a lo manifestado por la víctima, las cuales debieron ser valoradas junto a los de los testigos, en relación a que es un delito que se comete en la clandestinidad.
.- Que la juzgadora debió apreciar y sopesar las pruebas, tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho, expuestas por las partes en el debate y analizarlos conjuntamente, “para que de esta forma valorizara (sic) de acuerdo a su criterio objetivo, las pruebas suministradas en el juicio basándose en la aplicación del análisis criminalisticos (sic) de los elementos probatorios o de convicción, los cuales se encuentran relacionados en el presente caso, de forma objetiva y fehaciente con las circunstancias de los hechos y de derecho expuestos en el juicio oral”.
.- Que durante la celebración del debate se pudo apreciar o comprobar el delito cometido por el acusado.
Solicita finalmente se declare con lugar la apelación, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que dictó la decisión apelada.
Ahora bien, es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Corte de Apelaciones procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no de los vicios denunciados, advirtiendo esta Sala que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Ahora bien, decantada la actividad recursiva bajo análisis, constata esta Alzada que el punto neurálgico a resolver, se encuentra circunscrito a determinar, si el tribunal a quo incurrió en ilogicidad, como consecuencia de una inadecuada apreciación de las pruebas evacuadas en juicio, tal como lo aduce la recurrente.
En el caso bajo estudio, es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar, si la conclusión a la que arribó el a quo se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
Que a los folios 343 al 360 de la pieza 02 de la causa principal, cursa el extenso de la sentencia cuestionada, en cuyos folios 355 al 360, se encuentra el acápite denominado “VALORACION (sic) DE LAS PRUEBAS”, en el cual la juzgadora, indica:
“Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal de Juicio Nº 02, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.
De las declaraciones tomadas en el transcurso del Juicio Oral y Público, se establece que en fecha 10/11/2013 en horas de la noche los ciudadanos JHONATHAN EUCLIDES BRAVO y YULEISI ANDREA LÓPEZ CHAVEZ, tuvieron una conversación en el Fuerte Militar al cual se encontraban adscritos para el momento, siendo en (sic) adscrita al Comando Militar del Ejercito (sic) Bolivariano, Fuerte Caribay “Coronel Francisco José Torres” Sector Km. 9, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ello debido a que dicha ciudadana se encontraba ingiriendo bebida alcohólica junto a otros compañeros. Lo antes indicado se estableció según lo depuesto por la misma ciudadana en mención, quien figura como presunta victima (sic) de autos, no obstante no se determinó que en efecto se haya producido la violencia sexual alegada por la misma, y ello se desprende el resto del acervo probatorio que de seguidas se hará alusión, del cual ninguno de quienes depusieron en juicio señaló haber observado el acto carnal no consensuado referido por tal ciudadana.
Cabe destacarse lo señalado en el juicio por la Soldado YESICA CAROLINA PARRA MEDINA, quien también forma parte del Fuerte Militar Caribay, y quien señaló tener conocimiento de los presuntos hechos, por cuando así se lo manifestó la ciudadana YULEISI ANDREA LÓPEZ CHAVEZ, indicando así mismo que para la fecha del 10/11/2013 también se encontraba en el sitio señalado, que fueron descubiertas ingiriendo licor y que les fue llamada la atención, habiendo dejado sola a la presunta víctima en autos con el acusado, no estando presente cuando ocurre el hecho aquí ventilado, por cuanto refirió “el Teniente Bravo me mando (sic) a dormir, y yo me fui a la habitación”, motivo por el cual como puede observarse, la misma no pudo dar fe sobre la ocurrencia del hecho..
De lo depuesto por la Teniente YOHANA PAOLA ALCALA (sic) MARTINEZ (sic), se estableció que al igual que la Soldado YESICA CAROLINA PARRA MEDINA y estar adscrita igualmente al Fuerte Militar Caribay, también tuvo conocimiento de los presuntos hechos por información aportada por la ciudadana YULEISI ANDREA LÓPEZ CHAVEZ, habiendo llegado a dicho sitio a las 04:00 de la mañana del 11/11/2013, no teniendo así certeza sobre lo ocurrido por cuanto no se encontraba la noche del 10/11/2013 en dicho ente militar, siendo así tampoco da certeza sobre los hechos.
Con el testimonio del Teniente JHONATHAN PALMA RAMIREZ (sic), del Cabo MICHAEL STEVEN HERNANDEZ (sic), del Coronel ALEXIS RAFAEL RAMOS SERRADA y del Teniente BILLY JOHN BIGOTT RAMOS, todos adscritos al Comando Militar del Ejercito (sic) Bolivariano, Fuerte Caribay “Coronel Francisco José Torres” Sector Km. 9, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se estableció de manera conteste, que el acusado JHONATHAN EUCLIDES BRAVO, se encontraba para la oportunidad del 10/11/2013 como Oficial de día en dicho Fuerte, y que vestía “chaleco y guerrera”, siendo una manera de distinguirse de los demás, así mismo que “la guerrera posee 4 botones a los lados y el chaleco un par de broches”, situación que imposibilita ejecutar la acción referida por la presunta víctima, toda vez que de haberse efectuado el guarda parque que para ese momento era el Cabo MICHAEL STEVEN HERNANDEZ (sic) RATTIA, lo hubiese notado, siendo que el mismo en su declaración indicó: “El Teniente y la soldada estuvieron hablando y luego ella se retiro (sic) caminando por la carretera… Yo estaba al frente a mano izquierda, de ocurrir alguna situación hubiese visto, pero no llegue (sic) a escuchar nada”, siendo así es por lo que con estas declaraciones tampoco quedó demostrado el hecho aquí procesado.
Del testimonio de los Expertos ANGEL (sic) DANIEL VALBUENA y ROMEL JHAKSON PEREZ (sic) MONTILVA, se estableció la existencia y características del sitio en el cual tuvieron una conversación la ciudadana YULEISI ANDREA LÓPEZ CHAVEZ y el acusado JHONTHAN EUCLIDES BRAVO, para el día 10/11/2013, siendo en Comando Militar del Ejercito (sic) Bolivariano, Fuerte Caribay “Coronel Francisco José Torres” Sector Km. 9, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, no obstante tampoco se determinó con este testimonio la ocurrencia del delito ventilado en autos.
Según lo expuesto por el Experto ADRUBAL (sic) CASTELLANO CASTILLO, se tiene que la ciudadana YULEISI ANDREA LÓPEZ CHAVEZ, al momento de ser valorada médicamente el 11/11/2013 “no se evidenciaba lesiones externa, en el examen ginecológico, laceraciones, a nivel de parte lateral, antecede a la entrada del conducto, himen se evidencia desgarro antiguo, se ve persistente” evidenciando que la misma para el momento de su valoración al presentar desgarro antiguo demuestra que ya había tenido relaciones sexuales, así mismo que externamente no presentó lesiones, situación que dificultó demostrar que haya habido un contacto sexual entre la misma y el acusado de autos, de allí la decisión aquí dictada.
Con lo señalado por la Experto MARÍA ALARCÓN, se estableció que a la “prenda de vestir de color verde” y que portaba el acusado para el día 10/11/2013, no se le encontró “sustancia seminal… no observándose ninguna evidencia de interés criminalístico”, lo que ratificó el criterio al cual llegó el tribunal sobre la no ocurrencia del hecho acusado.
En relación a la declaración de la ciudadana YASMIRA CHÁVEZ, no se logró determinar ninguna circunstancia de los hechos, por cuanto la misma refirió tener conocimiento de los mismos por referencia de su hija YULEISI ANDREA LÓPEZ CHAVEZ, toda vez que para el 10/11/2013 se encontraba en su domicilio ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
Cabe indicarse que de la declaración del Experto JAVIER PIÑERO ALVARADO, se tiene que al valorar psiquiátricamente el 12/11/2013 a la ciudadana YULEISI ANDREA LÓPEZ CHAVEZ, y según lo referido por la misma “existe evidencia de los hechos antiguos y los recientes por ende se evidencio (sic) trastorno traumáticos (sic)”, no obstante refiere el mismo Experto: “Dije que el acto sexual fue referido por ella si es así que sucedió la situación ya que como he dicho en todos los casos en la que he declarado como experto que la verdad de los hechos se establece con la sumatoria de todos los elementos de prueba que se tengan”, y siendo que con el resto del acervo probatorio de autos no se determinó la certeza del hecho aquí ventilado es por lo que con esta declaración tampoco se estableció dicho delito.
Finalmente de las declaraciones recibidas se tiene la rendida por la Médico GLADYS RAMIREZ (sic) CAMACHO, estableciéndose que la ciudadana YULEISI ANDREA LÓPEZ CHAVEZ fue valorada por la misma el 14/11/2013, quien estaba “maltratada en el abdomen y la pelvis, no recuerdo, la palpación, deformación pélvica”, indicando igualmente “me comentó que había sido abusada y le dije que fuera al Médico Forense, porque para cuando fue a mi consulta ya tenía 4 días de los hechos. Yuleisi dijo que no había ido al Médico Forense, al momento de yo verla”, situación que generó dudas en quien aquí decide, por cuanto como es que la presunta victima (sic) en autos refirió no haber sido valorada por el Médico Forense si para el 11/11/2013 ya había sido experticiada y así se demostró de lo depuesto por el Experto ADRUBAL (sic) CASTLELANO CASTILLO, de allí que tampoco se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano JHONATHAN EUCLIDES BRAVO, con el dicho de esta Médico GLADYS RAMIREZ (sic) CAMACHO.
PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y reservado, valoradas y concatenadas con las demás probanzas las siguientes:
a.- Inspección Técnica Nº 02245 del 11/11/2013 (folio 40), (Omissis…), con la cual se demuestra la existencia y características del sitio en el cual tuvieron una conversación la ciudadana YULEISI ANDREA LÓPEZ CHAVEZ y el acusado JHONATHAN EUCLIDES BRAVO, para el día 10/11/2013 (omissis…), no obstante tampoco se determinó con esta documental la ocurrencia del delito ventilado en autos.
b.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1488 del 11/11/2013 (folio 16), (Omissis…); con la que se tiene que la ciudadana YULEISI ANDREA LÓPEZ CHAVEZ, al momento de ser valorada médicamente el 11/11/2013 presenta desgarro antiguo, lo que demuestra que ya había tenido relaciones sexuales, así mismo que externamente no presentó lesiones, situación que dificultó demostrar que haya habido un contacto sexual entre la misma y el acusado de autos (omissis..).
c.- Experticia hematológica y Seminal Nº 9700-067-DC-1997-2013 del 13/11/2013 (folio 42), (omissis…); con la que se estableció que a la prenda de vestir que portaba el acusado para el día 10/11/2013, no se le encontró sustancia seminal ni otra evidencia de interés criminalístico, lo que ratificó el criterio al cual llegó el tribunal sobre la no ocurrencia del hecho acusado.
d.- Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-1288 del 12/11/2013 (folio 31), (Omissis…); en la que se refiere que en la ciudadana YULEISI ANDREA LÓPEZ CHAVEZ, se observó signo de trastorno de stress postraumático antiguo y reactivado pero en los hechos que narra la misma, y siendo que tal como lo refirió el Experto que suscribe esta documental “el acto sexual fue referido por ella”, no teniendo seguridad sobre si el mismo ocurrió o no y al ser concatenado tanto el testimonio del Experto y esta (sic) documento con el reto de las pruebas no se determinó la certeza de tal hecho.
e.- Experticia Toxicológica In Vivo Nº 1233 del 12/11/2013 (folio 82); (Omissis…); con la cual se determinó que a muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a la ciudadana YULEISI ANDREA LÓPEZ, la misma da “NEGATIVA” para “ALCOHOL”, “COCAINA METABOLITOS”, “MARIHUANA METABOLITOS” y “HEROÍNA METABOLITOS”, siendo que tampoco desvirtuó esta documental la presunción de inocencia que amparó al ciudadano JHONATHAN EUCLIDES BRAVO.
INSPECCIÓN DEL SITIO: De conformidad con el segundo aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó el 28/03/2014 por el Tribunal en presencia de las partes, una inspección para conocer el sitio de los presuntos hechos ventilados en autos, (Omissis…). Siendo entonces que con esta prueba se demostró la existencia y características del sitio del sitio (sic) en el cual tuvieron una conversación la ciudadana YULEISI ANDREA LÓPEZ CHAVEZ y el acusado JHONATHAN EUCLIDES BRAVO el 10/11/2013, logrando establecer que desde el Parque de Armas en donde se encontraba el centinela de esa noche, el Cabo MICHAEL STEVEN HERNANDEZ (sic) RATTIA, hasta el Bohío que refirió la víctima como el sitio del hecho, logra visualizarse perfectamente, por lo que de haber ocurrido tal delito, dicho centinela lo hubiese percatado, situación que no ocurrió por cuanto el único contacto que se demostró existió entre la presunta víctima y el acusado fue una conversación por un breve momento y que fue observada por tal centinela, habiéndolo así señalado el mismo ante el Tribunal, de allí la Sentencia Absolutoria aquí dictada.
De acuerdo lo señalado, no se demostró la participación del acusado JHONATHAN EUCLIDES BRAVO, en el delito que le fuere atribuido, y al no haberse probado ni la ocurrencia del hecho ni su participación conlleva a este Tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del “principio in dubio pro reo” (…)”.
Del extracto parcialmente trascrito se constata, que la juzgadora arribó a la conclusión de absolver al acusado, porque “…no se determinó que en efecto se haya producido la violencia sexual alegada por la misma, y ello se desprende el resto del acervo probatorio que de seguidas se hará alusión, del cual ninguno de quienes depusieron en juicio señaló haber observado el acto carnal no consensuado referido por tal ciudadana”, lo que permite inferir, que fue por la ausencia de testimonios que corroboraran lo denunciado por la presunta víctima, que se produjo la absolución del acusado.
Ahora bien, con la profundización del necesario análisis que de los delitos de género impulsó la creación de la jurisdicción especial en materia de violencia contra la mujer, se han roto una serie de paradigmas probatorios que impedían impartir verdadera justicia en este tipo de delitos, fundamentalmente en los delitos de violencia sexual, donde se ha comprendido que el mismo es un delito subrepticio, cometido en la clandestinidad y sin la presencia de terceros que pudieren dar fe del hecho, debiendo por tanto, el juzgador o juzgadora, con el auxilio de las reglas a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, extremar el análisis probatorio concreto, mediante la concatenación lógica de lo afirmado por la presunta víctima, con algún otro elemento probatorio, que de manera racional pudieren exteriorizar objetivamente la ocurrencia de dicho delito, lo que forzosamente nos lleva a concluir, que requerir la declaración de testigos presenciales del hecho, para poder arribar a una conclusión decisoria de condena, resulta un verdadero contrasentido con la naturaleza y características propias del delito de violencia sexual.
Establecidas las anteriores precisiones y constatado del texto del fallo recurrido, la existencia de la denuncia por parte de la presunta víctima, quien señala que fue abusada por el “Teniente Bravo”; del examen médico legal practicado a la misma, en el que se indica que “...se observa[n] laceraciones reciente[s] en introito vaginal laterales.”, de la declaración rendida por el experto psiquiatra, quien entre otras cosas, señaló: “… en el caso de ella la narrativa fue algo basado en la realidad. Incluso yo le pregunté cómo fue que hizo el muchacho para quitarle la charretera y luego tomarla por los brazos abusando de ella … para verificar si había coherencia en la narrativa. …”. Igualmente existe la declaración de la ciudadana Yesika Carolina Parra Medina, quien indicó: “Nosotros nos encontrábamos en la unidad y estábamos tomando licor, fuimos descubiertos por un Sargento y nos mandaron a formación y luego a la oficina, nos llamaron la atención el Teniente Palma, luego nos mandaron a dormir. Luego llego (sic) un curso, llamada la curso López, fue cuando yo le dije porque (sic) solo a ella, si las dos estábamos sancionadas, porque (sic) a mi no me dijeron nada, yo me fui, ella (refiriéndose a Yulesi) cuando nosotras subíamos, el Teniente Bravo me mando (sic) a dormir, y yo me fui a la habitación, y mi distinguida me dijo, usted porque (sic) la había dejado sola y la Distinguida salió a buscarla, Yuleisi regresó como a eso de las 12 a.m., llegó llorando del batallón, no quería decir nada hasta que se calmó, que el teniente bravo había abusado de ella, que le dolía el vientre, llamamos al Teniente Miguel y quedaron ellos hablando.”.
Existe igualmente la declaración del Teniente Billy John Bigott Ramos, quien indicó: “Ese día llegué al Fuerte Caribay como a eso de las 11:30 de la noche, cuando a veinte minutos después, me llamó el personal femenino bastante alterado, manifestando una presunta violación por parte del Teniente Bravo a la Soldado López, de inmediato procedí a llamar a López, para que me dijera lo sucedido, ella me comentó lo sucedido y tenía aliento etílico, como a las 2 de la mañana, llamé al Coronel Alexis, informándole la situación, quien me respondió que a primera hora se resolvía todo y que llevara al médico a la soldado López y que le retirara el uniforme …”.
A juicio de esta Alzada, la juzgadora de la recurrida debió valorar si del dicho de la víctima, adminiculado al examen médico legal y a las testimoniales antes transcritas, podía establecerse o no, de manera racional, la responsabilidad penal del acusado, obligación legal que pretermitió y que la llevó a concluir, en contradicción a los principios que rigen la valoración de la prueba en nuestro sistema penal acusatorio y muchísimo más, en esta especialísima materia, que al no existir testigos del hecho, su comisión no podía demostrarse, razonamiento que como se indicó precedentemente, resulta palmariamente ilógico y en consecuencia, contrario al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que infecta de nulidad el fallo recurrido y obliga a declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
VI.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Emilia Peña de Ayala, en su condición de fiscal provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual absolvió al ciudadano Jhonathan Euclides Bravo, de la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada en perjuicio de la ciudadana Yuleisi Andrea López Chávez, en la causa penal número LP11-P-2013-006182.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 22, 444, numeral 2 y 174 ejusdem.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se retrotrae la causa, al estado que un tribunal distinto al que dictó la sentencia anulada, celebre a la brevedad posible, un nuevo juicio oral, a los fines que con total y absoluta libertad de criterio, decida lo procedente en justicia, con prescindencia del vicio detectado.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme, a los fines de su distribución. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________ ____________________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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