REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de febrero de 2015
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001050
ASUNTO : LP01-R-2014-000308
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
Visto el escrito inserto a los folios 48 al 50 de las presentes actuaciones, suscrito por el abogado David Alejandro Cestari Ewing, mediante el cual solicita, conforme al artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, “aclaratoria”, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Del escrito presentado, se observa que el defensor solicita que la presente “aclaratoria” sea declarada admisible por haber sido ejercido en tiempo hábil, “ya que fui notificado de la publicación de la decisión de esa honorable alzada, en fecha 11/02/2015”, y solicita que sea aclarada la decisión dictada por esta Corte, en relación a dos puntos. En cuanto al primer punto, el indicado abogado señala lo siguiente:
“En cuanto a la segunda delación se observa, que ante al (sic) extemporaneidad de la acusación presentada, su ineficacia o ilegitimidad debió ser alegada en la correspondiente audiencia preliminar, mediante la petición de nulidad, cuya negativa si sería recurrible ante esta Alzada”, lo cual –en su criterio- “ese fue el motivo de tal denuncia, es decir, recurrí de la NEGATIVA del juez de instancia a declarar NULIDAD DE LA ACUSACIÓN pedida en la audiencia preliminar.
Y es que si Ustedes (sic) revisan detenidamente la escueta acta de audiencia, y me refiero a escueta en cuanto a la transcripción de mis alegatos; y si comparan la decisión que el juez emitió al respecto, con lo pedido en mi escrito de oposición de excepciones, pueden evidenciar que tal nulidad fue debatida en la audiencia preliminar.
Como podrán Ustedes (sic) corroborar, tal nulidad no fue pedida en el escrito de excepciones, ya que dicho escrito se interpuso en la oportunidad procesal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, contra la primera acusación, pero no así contra la segunda acusación interpuesta, pues desconocíamos de ella, ya que –como podrán constatar– nunca fuimos notificados, ni se fijó nueva audiencia por ello.
Si evalúan este hecho, y comparan la decisión a la que arribó el juez, pueden deducir claramente que dicha nulidad se pidió en audiencia, por tratarse de una violación procesal grave, y sin embargo el juez –de un plumazo– la subsanó, lesionando y relajando el debido proceso, muy a pesar de la evidente extemporaneidad de la acusación, y muy a pesar de la evidente indefensión que afectó de manera directa la garantía de la tutela judicial efectiva.
Además, se trata de una violación directa, flagrante y grave del debido proceso, la cual debe ser declarada INCLUSO DE OFICIO, por el tribunal de instancia, por esa honorable Corte de Apelaciones, y en el supuesto negado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ante una eventual e innecesaria interposición de una acción constitucional.
Luego, nótese que mi recurso –a este respecto de este punto– se debe a una negativa de nulidad, tal como lo dejé claro en el escrito de recurso, por ello pido que subsanen su decisión, admitan la apelación interpuesta en este particular respecto, y procedan a decidir.
En cuanto al segundo punto, el abogado indica lo siguiente:
“El segundo supuesto que pido sea revisado, también se trata de una violación al debido proceso, y es en cuanto a la calificación atribuida al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ya que el error de calificación permite el juzgamiento de una figura que debe cumplir un requisito procesal previo.
Recordemos que la audiencia preliminar se erige en nuestro proceso, como una fase de depuración de la acusación –juicio a la acusación–. En esta debe revisarse el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley.
Cuando se comete un error en la calificación jurídica, es labor necesaria del juez corregirla, y en el supuesto negado que no sea corregida, es labor de esa alzada subsanarla a través de un recurso, cuando la parte que recurre demuestra que dicha calificación le causa un gravamen irreparable. Y aun cuando la fase de juicio pueda ser mucho mas (sic) garantista, y en ella pueda debatirse y subsanarse tal error de calificación, no es menos cierto que llevar a juicio a una persona por un delito erróneamente calificado, le somete al escarnio público, y al riesgo de que el tribunal de juicio también se equivoque y condene por dicho delito –el cual por demás es imposible-.
Lo ajustado es Mojcar dicha calificación jurídica a la que se adapta al hecho denunciado, es decir, AMENAZA, la cual esta (sic) sujeta a la interposición previa de querella por parte de la víctima.
Es injusto que por formalidades no esenciales se declare inadmisible un recurso de apelación a este respecto, máxime cuando la violación es evidente y la calificación del delito es manifiestamente ilógica e imposible. De ser así, y evidenciando la actual situación judicial en la fase intermedia –denunciada en el recurso–, ¿qué (sic) sentido tendría la realización de al audiencia preliminar si a la final todo va a discutirse en juicio?”.
Solicita que: 1) sea reconsiderada la admisión del recurso de apelación, “por tratarse este (admisión del recurso) de un acto de mero trámite el cual, puede ser reformado, y se proceda a admitir y a decidir el recurso interpuesto”, 2) que en el supuesto negado que no considere la procedencia de la reforma de su decisión a través de la aclaratoria, “pido sea declarada la nulidad de la decisión de inamisibilidad (sic) y se proceda en su lugar a subsanar y admitir el recurso de apelación interpuesto”, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3) en aras de agotar el derecho a la defensa, ejerce conjuntamente el recurso de revocación previsto en el artículo 436 ejusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la parte in fine del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”, se observa que efectivamente, la interposición de la solicitud en cuestión, fue efectuada en el tiempo hábil para ello, haciéndola en consecuencia admisible. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada, que ciertamente, el abogado defensor, solicitó en la audiencia preliminar correspondiente, la nulidad de la acusación en virtud del presunto desconocimiento que tenía de la misma, la cual fue declarada sin lugar, pronunciamiento éste que resulta susceptible de ser impugnado a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impone la obligación de revocar el auto de inadmisibilidad dictado por esta Alzada en fecha 05/02/2015 y proceder a la admisión de ésta única denuncia.
En cuanto a la aclaratoria solicitada, respecto a la inapelabilidad de la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control, esta Alzada fue clara y precisa al señalar, que tal pronunciamiento no tiene apelación, toda vez que la calificación jurídica no causa gravamen al justiciable, ya que la misma puede variar en la fase de juicio, producto de las pruebas que se evacuen en el mismo y así lo ha señalado la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia.
Efectivamente, con respecto a la admisión del escrito acusatorio, así como a la calificación jurídica contenida en el mismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1330, de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido de manera vinculante, lo siguiente:
“...esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público...
…Omissis…esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se evidencia de lo anterior, y ello con injerencia directa en el caso de especie, que si bien, el accionante en amparo, denuncia el gravamen irreparable que le produjo –a su juicio- el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al acordar la admisión de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público, así como la declaratoria de apertura a juicio, en virtud de la aplicación errónea del artículo 406.3 del Código Penal, violentando el principio de legalidad en el caso de su representado, al aplicarle el órgano subjetivo por analogía y de manera errónea, situaciones jurídicas distintas (matrimonio y concubinato), que no le permitieron hacer uso de la figura de la admisión de hechos, no es menos cierto, que tanto los fundamentos de la acusación, así como la calificación jurídica contenida en la misma, resultan situaciones perfecta y adecuadamente debatibles durante el juicio oral y público, pues es en dicha fase, por demás garantista, que el acusado de autos tendrá la posibilidad de desvirtuar los alegatos en los cuales la Fiscalía del Ministerio Público, sustenta su escrito acusatorio, y exponer además, las circunstancias que considere necesarias para lograr tal fin, todo ello en virtud, que la calificación jurídica atribuida a los hechos tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por el Juez de Control, resulta provisional, y puede variar en la fase de juicio.”
En consecuencia, al ser la calificación jurídica atribuida a los hechos, provisional y ser uno de los pronunciamientos propios y constitutivos del auto de apertura a juicio, tal como lo prevé el numeral 2º del artículo 313 del Código Procesal Penal, su impugnación se encuentra expresamente vedada, por imperio de lo establecido en el último aparte del artículo 314 ejusdem.
Queda aclarado, en los términos que anteceden, el auto dictado en fecha 05/02/2014 por esta Alzada y que declaró la inadmisibilidad de la apelación interpuesta en fecha 05/02/2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente resolución.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
Abg. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
Abg. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MIREYA QUINTERO GARCÍA