REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de febrero de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000010

ASUNTO : LP01-R-2002-000149



JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

RECURRENTES: Abogadas SUBDELINA M. BOLÍVAR B., y HORTENCIA DEL C. RIVAS P. en su condición de Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público y

Abogado RAFAEL QUINTERO MORENO, en su condición de defensor privado.

ENCAUSADO: PEDRO ARQUÍMEDES MOLINA PACHECO.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia signado bajo el N° LP01-R-2002-000149, interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2002, por las abogadas Subdelina M. Bolívar B. y Hortencia del C. Rivas P., en su carácter de fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, y sobre el recurso de apelación de sentencia signado bajo el N° LP01-R-2002-000156, interpuesto en fecha 11 de diciembre de 2002, por el abogado Rafael Quintero Moreno, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Pedro Arquímedes Molina Pacheco, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2002-149



Las abogadas Subdelina M. Bolívar B. y Hortencia del C. Rivas P., en su carácter de fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, exponen en su escrito de apelación, que corre agregado a los folios 1 al 4 de las actuaciones, como única denuncia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente articulo 444.2 ejusdem), la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, señalando textualmente lo siguiente:



“(…) El hecho que dio inicio al presente proceso fue la muerte de quien en vida respondía al nombre de JAIRO MANUEL MEDINA AGUILAR, el día 01-04-2001, hecho ocurrido en la vía pública, frente a la vivienda signada con el Nro. 2-84, Carrera Uno, Sector El Añil, Tovar, Estado Mérida, cometido por el acusado PEDRO ARQUIMEDES MOLINA PACHECO, a quien el Ministerio Público acuso (sic), en su debida oportunidad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 408 Ordinal (sic) 1° del Código Penal, cometido con Alevosía.

Ahora bien, el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, anuncia el cambio de calificación jurídica, ya que no compartía la dada inicialmente por el Ministerio Público y condena al acusado PEDRO ARQUIMEDES MOLINA PACHECO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal. Cambio de calificación jurídica del delito que en ningún momento compartió la vindicta pública, que en todo momento mantuvo la calificación inicial, por las siguientes razones: Durante el debate oral y público quedo (sic) plenamente demostrado que la persona que cargaba el arma blanca (tipo cuchillo) era el acusado PEDRO ARQUIMEDES MOLINA PACHECO, que dicha arma la cargaba en su poder, ya que el mismo en ningún momento ingreso (sic) a la casa donde vivía; que entre el acusado y la víctima existían ciertas diferencias personales de carácter familiar, motivado a la relación que sostiene el acusado con la hermana del hoy occiso, estando PEDRO predispuesto y buscando el momento oportuno para provocar al hoy occiso, aprovechando que se encontraba armado para atacar a la víctima, pues por que motivo una persona sin mala intención tenga necesariamente que andar armada. Igualmente se toma en consideración lo dicho por el Medico (sic) Forense DR. IVAN DIAZ PISANI, quien señala que el cadáver presentaba seis heridas ocasionadas con arma blanca, una de ellas realizada en el hemitorax izquierdo, que fue la que ocasiono (sic) la muerte y las otras cinco heridas se encontraron a nivel del antebrazo izquierdo, las cuales fueron consideradas como heridas de defensa que ocasionan daños superficiales, siendo las mismas recibidas al momento en que el victimario arremetía de manera despiadada contra la víctima y este se protegía con sus brazos. Además existe la cantidad de heridas ocasionadas a la víctima las cuales deben ser tomada (sic) en cuenta al momento de decidir, lo que lleva también a considerar que existe alevosía por parte del acusado al momento de cometer el hecho, pues el victimario actúo (sic) sin confrontar ningún riesgo debido a que él mismo se encontraba armado desde antes de comenzar la pelea, lo que le daba superioridad con relación a la víctima, y es lo que lo lleva de manera alevosa a buscar a propósito la pelea, provocando e insultando al hoy occiso, que se encontraba en desventaja.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que esta Representación Fiscal solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaren con lugar el presente Recurso de Apelación, dictando nueva sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 408 Ordinal (sic) 1° del código Penal, cometido con alevosía, por parte del Acusado (sic) PEDRO ARQUIMEDES MOLINA PACHECO, plenamente identificado en las actas procesales que integran la causa, por ser el autor material del referido delito, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JAIRO MANUEL MEDINA AGUILAR (…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01R-2002-000149



A los folios 6 al 9 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación al recurso, suscrito por el abogado Rafael Quintero Moreno, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano Pedro Arquímedes Molina Pacheco, en el cual expresa las razones de su contestación en los siguientes términos:



“(…) PRIMERA. EL CONCEPTO EQUIVOCADO DE ALEVOSÍA. El Ministerio Público tiene un concepto equivocado de alevosía; ésta, como integrante de uno de los subtipos calificados del delito de homicidio, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, sigue siendo, en su esencia, la misma alevosía que constituye la primera circunstancia agravante genérica prevista en el artículo 77 ejusdem; y como ella, sólo la hay “cuando el culpable obra a traición o sobre seguro”. Si la ley hubiera pretendido que la alevosía del artículo 408 ordinal 1° era algo diferente a la alevosía del artículo 77, lo habría dicho de manera expresa; no otra cosa se puede inferir del hecho de que ella quiso, en algo de tanta trascendencia, hacer una interpretación auténtica contextual del término “alevosía”, cosa que el legislador no hace con frecuencia.

En consecuencia, no constituye necesariamente alevosía la circunstancia de que el heridor se encuentre armado y la víctima no. Si acaso, podría haber hablado el Ministerio Público de la existencia de la circunstancia agravante genérica octava, prevista en esta última disposición legal (“Abusar de la superioridad… de las armas…”), o de la circunstancia agravante genérica undécima, también de esa disposición legal (“Ejecutarlo con armas…). Pero no lo hizo, y de haberlo hecho, no se habría tratado de un caso de homicidio calificado de los previstos en el artículo 408 ordinal 1°, sino de un homicidio simple previsto en el artículo 407, acompañado de una o varias circunstancias agravantes genéricas.

SEGUNDA. NO SE DEMOSTRÓ EN JUICIO QUE NUESTRO DEFENDIDO PORTASE UN CUCHILLO, Y MENOS QUE LO PORTASE DESDE ANTES DE HABER SIDO PROVOCADO POR EL OCCISO. En efecto, aparte de que no expresa el Ministerio Público, el fundamento de sus aseveraciones (mejor dicho, sí lo expresa, diciendo que “dicha arma la cargaba en su poder ya que el mismo en ningún momento ingresó a la casa donde vivía”), la Defensa ruega encarecidamente a la Corte de Apelaciones, que tenga en cuenta los argumentos ya expuestos en nuestra apelación, sobre la desestimación de las testigos Zenaida Mercedes Arellano y Carmen Milagro Angulo Molina, por considerar la Defensa que ellas no presenciaron el hecho y porque ambas tienen interés directo y son amigas íntimas de la víctima por extensión y del occiso. Pero además, el Ministerio Público pretende presentar como prueba, un hecho que sólo se discutió tangencialmente en el juicio, y sobre el cual, el Tribunal de Juicio no expresó criterio alguno.

TERCERA. TAMPOCO SE DEMOSTRÓ QUE NUESTRO DEFENDIDO ESTUVIESE “PEDISPUESTO Y BUSCANDO EL MOMENTO OPORTUNO PARA PROVOCAR AL HOY OCCISO, APROVECHANDO QUE SE ENCONTRABA ARMADO PARA ATACAR A LA VÍCTIMA”. En qué se fundamenta el Ministerio Público para hacer tal afirmación, no lo sabe la Defensa. Con el mayor respeto por nuestra parte acusadora, pareciera que a toda costa desea la condena de nuestro defendido por el delito de homicidio calificado, ignorando los resultados de la prueba debatida en el juicio, en el sentido que fue el occiso quien provocó y agredió primero, como ha sido suficientemente expuesto en nuestro escrito de apelación.

CUARTA. SOBRE EL NÚMERO DE HERIDAS Y LA REFERENCIA A SU CALIFICACIÓN COMO HERIDAS DE DEFENSA. Por las mismas razones expresadas en la parte primera del presente escrito, el argumento debe desecharse; y además, si el Ministerio Público hubiese pretendido que estas circunstancias demuestran que nuestro defendido obró a traición o sobre seguro, ha debido explicar el modo y las razones de la pretensión; pero no lo hizo.

QUINTA. EL MINITERIO PÚBLICO TERGIVERSA LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO. El Tribunal de Juicio admitió que “Jairo fue el que comenzó la discusión, que amenazó al acusado con una rinconera, que luego la tiró y continuó ofendiendo a Pedro, a lo cual Pedro, luego de que trató de evadir a Jairo sostuvo un enfrentamiento físico con éste…” (ver la sentencia al folio 888, renglones finales). En consecuencia, es inaceptable que ahora el Ministerio Público pretenda hacer creer, refiriéndose a nuestro defendido, una expresión como ésta “buscar a propósito la pelea, provocando e insultando al hoy occiso…”.

SEXTA. RATIFICACIÓN DE NUESTRA APELACIÓN. A los efectos de que sea declarada sin lugar la apelación que de esta forma estamos contestando, solicitamos respetuosamente que se tengan en cuenta los argumentos presentados en nuestro escrito de apelación de la sentencia condenatoria dictada contra nuestro defendido; y que, el resultado de las pruebas promovidas, también se aplique para desechar la apelación del Ministerio Público (…)”.



III.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2002-156



Por su parte, el abogado Rafael Quintero Moreno, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Pedro Arquímedes Molina Pacheco, interpone recurso de apelación, el cual corre agregado a los folios 40 al 56 de las actuaciones, manifestando que apela de conformidad a lo señalado en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 444 numerales 2° y 4° ejusdem), por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, “violación de la ley por inobservancia en la aplicación del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal y por errónea aplicación del artículo 407 ejusdem”, “violación de la ley por inobservancia del mandato del artículo 22 del COPP”, “por vía de subsidiariedad, violación de la ley por errónea aplicación exclusiva de la norma establecida en el artículo 407 del Código Penal, en vez de haberla aplicado en armonía con las atenuantes previstas en los artículos 66 y 424 segundo aparte del Código Penal o bien, en armonía con una de ellas, y violación por inobservancia de los mencionados artículos 66 y 424”, señalando lo siguiente:



“(Omissis…)

PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (previsto en el artículo 452 numeral 2 del COPP). El Tribunal consideró que se había cometido el delito de homicidio simple previsto en el artículo 407 del Código Penal, a pesar de que, dentro del capítulo de “Hechos acreditados”, hizo afirmaciones tan contundentes como ésta: “Jairo fue el que comenzó la discusión, que amenazó al acusado con una rinconera, que luego la tiró, y continuó ofendiendo a Pedro, a lo cual Pedro, luego de que trató de evadir a Jairo sostuvo un enfrentamiento físico con éste…” (ver la sentencia al folio 888, renglones finales). Nos preguntamos: si el Tribunal consideró probado que Jairo tuvo el comportamiento antes descrito ¿por qué calificó el hecho como homicidio previsto en el artículo 407 del Código Penal, sin aceptar la presencia de la atenuante específica del artículo 424 ejusdem, o del exceso en la defensa?; ¿qué argumentos se habrá guardado en su fuero íntimo el Tribunal, para descartar tales atenuantes, por riña provocada o por exceso en la defensa?. Obviamente, lo lógico era, si se consideraban acreditados tales hechos y circunstancias, calificar el hecho imputado a nuestro defendido conforme a las previsiones del citado artículo 424.

La solución para este vicio de la sentencia, es sencillamente, que se aprecien en todo su valor por la Corte de Apelaciones, en sentencia propia que dicte, los anteriores hechos y circunstancias que quedaron acreditados en la sentencia recurrida y se califique el hecho imputado a nuestro defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, pero como fórmula subsidiaria de la solución que solicitaremos al tratar el motivo relacionado con la tesis de legítima defensa.

Nos permitimos señalar que con la anterior proposición, no estamos ignorando lo previsto en el artículo 457 del COPP, el cual manda a anular la sentencia impugnada y a ordenar la celebración de nuevo juicio oral, si se declara con lugar –entre otros- el motivo de apelación previsto en el numeral 1 del artículo 452. En efecto, lo que pretende la Defensa es, trascender de la mera aplicación de la ley por la vía de la interpretación literal, teniendo en cuenta que un mero dispositivo legal, no es el que debe aplicarse si su sola aplicación lesiona frontalmente el debido proceso (artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y artículo 1 del COPP) y el acceso a la justicia (artículos 26 y 257 de la citada Constitución), como derechos fundamentales del ser humano, y particularmente, del imputado que, por vía constitucional y legal, se considera inocente mientras no se demuestre lo contrario. Como puede observarse por la Corte de Apelaciones, tanto la sentencia como las actas del debate, son documentos públicos y que dan prueba fehaciente de los hechos referidos en le presente motivo de apelación, y, de nuestros fundamentos. De modo que, una anulación de sentencia y una repetición de juicio iría contra aquellos principios ya señalados, y contra el principio de economía procesal (en otras palabras contra el principio de racional celeridad procesal) previsto en el citado artículo 26 de la Constitución, cuando es perfectamente la Corte de Apelaciones tiene ante sí, todos los elementos que le permiten providenciar el presente motivo de apelación.

SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 65 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO PENAL Y POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 407 EJUSDEM (previsto en el artículo 452 numeral 4 del COPP). El criterio que expresamos en las Conclusiones del juicio, y que hoy ratificamos en el presente escrito de apelación, es el de que nuestro defendido obró en legítima defensa de su persona, por haber estado amenazada gravemente su vida o su incolumidad personal, con la agresión de Jairo Manuel Medina Aguilar. Los requisitos exigidos por el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, para la existencia de la causa de justificación denominada legítima defensa, en el orden lógico de su presentación, son los siguientes:

1° “Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia”. No existe prueba alguna de que nuestro defendido haya provocado –ni siquiera mínimamente- a la víctima. Antes bien, de lo expuesto por nuestro defendido, y como ya se expresó en el párrafo tercero del ordinal 1° de la parte preliminar del presente escrito es Jairo quien primero se dirige en forma insultante a Pedro. Y por otra parte, según consta del acta del debate del 6.11.2002 (folio 815), y del acta del debate del 11.11.2002 (folios 865), de las declaraciones rendidas por Enyer Rondón y José Luis Rondón Contreras, momentos antes de la agresión Pedro estaba con ellos echando chistes.

2° “Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho”. Jairo provocó a Pedro y lo agredió primero. Jairo no tuvo motivo alguno que pudiera justificar tal provocación y tal agresión. La agresión de Jairo fue, al comienzo, de naturaleza inminente, e inmediatamente después se convirtió en actual. La declaración de nuestro defendido (“me hizo la asemejanza de que me iba a pegar, con la rinconera, nos fuimos hacia el frente, traté de evitar la pelea, sentí que me iba a cortar, caímos y después nos separamos, yo me fui porque me dio miedo y me fui del lugar… yo vi el arma cuando me dijo que me iba a cortar, no fue al principio sino la segunda vez… cuando Jairo me dice que me va a puñalear, veo el cuchillo, que se me fue por detrás…”); la del testigo ENYER o ENGER, que consta en el acta del debate ya citada (folio 815: “…se encontraron en la puerta, Jairo venía con una rinconera y se fue como a amenazarlo…”; y folios 818 y 819: bajo objeción de la Defensa quedó constancia de que Enyer respondió que había empezado la pelea Jairo y que también agredió primero); la del testigo JOSÉ LUIS RONDÓN, acta del debate del 11.11.2002, folio 866, quien, a preguntas de los escabinos respondió que el que empezó la discusión fue Jairo; y, la de la testigo LEDDY MILEIBI, que consta en el acta del debate del día 8.11.2002 (folio 851: “…Jairo amenazó a Pedro con la rinconera y Pedro lo ignoró… Jairo fue el primero que agredió, Jairo y Pedro estaban vestidos, y cuando Jairo cae al piso cae sin camisa ya que él se la había quitado en actitud de pelea…”), confirman nuestra aseveración de que sí hubo agresión ilegítima por parte de Jairo hacia Pedro.

3° “Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla”. Ha habido, tanto en doctrina como en jurisprudencia, controversia sobre el presente requisito. Finalmente se ha arribado a una fórmula que permite establecer la solución, al menos solución teórica: el juez debe tener en cuenta el caso concreto y además, la exigencia de que la necesidad sea racional y proporcionada.

(Omissis…)

En nuestro caso se demostró, con la declaración de la testigo LEDDY MILEIBI ROSALES, (ver acta del debate del día 8.11.2002, folio 850) que Pedro le dio una puñalada a Jairo cuando “estaban tirados en el piso”. Esta afirmación no está desvirtuada en el debate procesal, mas su proyección en busca de la verdad de lo ocurrido (conforme a lo dispuesto por los artículos 13 y 22 del COPP, exige que se examine junto con la declaración de nuestro defendido, la cual tampoco ha sido desvirtuada. El resultado de armonizar ambas declaraciones es, que, Pedro hiere mortalmente a Jairo cuando éste insiste y continúa en su acción agresiva, seguramente con la finalidad de obtener o recobrar el cuchillo. En una situación de extremo apremio como era la que tenía Pedro, no puede exigirse –razonablemente- a una persona que se desprenda del arma, sino al contrario, que se defienda con ella. Se trataba simplemente, de defender su vida, y el instinto de conservación de cualquier persona, física y psíquicamente normal, en esos casos es cuando aflora en toda su intensidad.

En consecuencia, al no haber admitido –tácitamente- el Tribunal la presencia de la causa de justificación denominada legítima defensa, anteriormente expuesta, violó por inobservancia el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal. La Defensa no se explica por qué el Tribunal nada dijo al respecto; lo lógico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 13 y 22 del COPP, era que el Tribunal analizara cada una de las condiciones que la Defensa consideró como fundamentos de la causa de justificación alegada.

Y también violó el Tribunal sentenciador, por errónea aplicación, el artículo 407 ejusdem, de acuerdo con los argumentos ya expuestos.

La solución que proponemos relativa al presente motivo de apelación, es que la Corte de Apelaciones, en sentencia propia y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 457 único aparte, del COPP, analice detalladamente nuestra tesis y tome en consecuencia, la decisión a que haya lugar, teniendo en cuenta el artículo 22 del COPP y los artículos 1 y 13 ejusdem, así como también las disposiciones de los artículos 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el presente caso por vía del artículo 4 del Código Civil.

TERCER MOTIVO DE APELACIÓN: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL MANDATO DEL ARTÍCULO 22 DEL COPP, EN LO CONCERNIENTE A APRECIAR TODAS LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA, CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA (previsto en el artículo 452 numeral 4 del COPP). La sentencia incurre en el presente motivo de apelación, al no haber analizado la declaración de nuestro defendido Pedro Arquímedes Molina Pacheco, y menos aún, haberla comparado con las demás pruebas presentadas en el proceso, lo cual, de haberlo hecho, habría sido una muestra cabal de apreciación conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica. Como se dijo ya en este escrito, afortunadamente la declaración del acusado se plasmó en el acta del debate correspondiente; y como se puede observar del texto de la sentencia, ésta nada señala al respecto.

La solución que debe darse al presente vicio de la sentencia, es que la Corte de Apelaciones, en la sentencia propia que dicte, analice la declaración de nuestro defendido y la compare con las demás pruebas; y muy especialmente con la declaración de Leddy Mileibi Rosales, por las razones expresadas en el motivo anterior, y visto que ella afirma que Pedro dio una puñalada a Jairo cuando estaban en el piso. Aunque el presente motivo de apelación es corregible por sentencia de la misma Corte, nos permitimos traer a colación los argumentos expuestos en el primer motivo de apelación.

CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN: POR VÍA DE SUBSIDIARIEDAD, VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN EXCLUSIVA DE LA NORMA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO PENAL, EN VEZ DE HABERLA APLICADO EN ARMONÍA CON LAS ATENUANTES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 66 Y 424 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO PENAL, EN VEZ DE HABERLA APLICADO EN ARMONÍA CON LAS ATENUANTES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 66 Y 424 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO PENAL, O BIEN, EN ARMONÍA CON UNA DE ELLAS. Y VIOLACIÓN POR INOBSERVANCIA, DE LOS MENCIONADOS ARTÍCULOS 66 Y 424 (motivo previsto en el artículo 452 numeral 4 del COPP). El hecho de haber dado prioridad en el juicio a la tesis de la legítima defensa que se expuso en las Conclusiones, y de haberse ratificado en el presente escrito de apelación, no significa en manera alguna que nos sintamos dueños exclusivos de la razón. Estamos conscientes del derecho de los demás a opinar distinto, sobretodo (sic) si se trata del órgano jurisdiccional que ayer presenció el debate probatorio, y del órgano jurisdiccional de alzada que providenciará el presente recurso. Es por ello que, con el carácter de tesis subsidiaria de la tesis de legítima defensa, y como otro motivo de apelación, señalamos que el Tribunal de Juicio violó la ley por errónea aplicación exclusiva del artículo 407 del Código Penal. En efecto, si –como quedó expuesto en el punto relativo al primer motivo de apelación- el Tribunal admitió que el occiso provocó la confrontación con Pedro, y lo ofendió y agredió primero, la aplicación del citado artículo 407 para la calificación del hecho, ha debido haberse junto con la atenuante establecida en el artículo 66 ejusdem (exceso en la defensa) si es que el Tribunal suponía que, al utilizar Pedro un cuchillo en su defensa contra un atacante desarmado, no estaba presente el segundo requisito previsto en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal para la existencia de la legítima defensa (necesidad racional y proporcionada del medio empleado para impedir o repeler la agresión). O bien, ante la misma admisión ya referida, el Tribunal ha debido aplicar, sin descartar necesariamente la atenuante mencionada, la atenuante específica conocida como “riña cuerpo a cuerpo”, prevista en el artículo 424 segundo aparte del Código Penal. Y en consecuencia, al aplicar exclusivamente el artículo 407 del Código Penal, lo violó por errónea aplicación, y violó además por inobservancia, el contenido de los citados artículos 66 y 424 segundo aparte del mismo Código.

La solución que proponemos es, que la Corte de Apelaciones en su decisión propia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 único aparte del COPP, si es que descarta la tesis de la Defensa relativa a la causa de justificación denominada legítima defensa y que ya se expuso en el segundo motivo de apelación, examine los hechos acreditados en la sentencia recurrida y aplique en la calificación de los mismos y de la responsabilidad penal de nuestro defendido, las atenuantes de los referidos artículos 66 y 424 ambos del código Penal; atenuantes a aplicar en su mayor medida (es decir en disminución de dos terceras partes de la pena, por cada atenuante), ya que nuestro defendido no tiene antecedentes penales, lo cual fue reconocido por el Tribunal sentenciador al aplicar el término mínimo de la pena prevista para el delito descrito en el artículo 407 del Código Penal.

(Omissis…) En virtud de las anteriores consideraciones, solicitamos: Que el Tribunal de Juicio N° 3 remita el presente escrito junto con los anexos indicados, ene l término de ley, a la Corte de Apelaciones; y que, la Corte de Apelaciones dicte decisión propia en la que resuelva nuestros motivos de apelación (…)”.



IV.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01R-2002-000156



A los folios 59 al 64 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación al recurso, suscrito por las abogadas Subdelina M. Bolívar B. y Hortencia del C. Rivas P., en su carácter de fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, en el cual expresan las razones de su contestación en los siguientes términos:



“(…) PRIMERO: En el Escrito del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, en el cual señalan como Primer Motivo el previsto en el Numeral 2° del Artículo 452 del Código Procesal Penal, que se refiere a la Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia (…) pretende la defensa sorprender a los Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, al pretender que se pronuncien por lo establecido en el Artículo 424 del Código Penal, que establece el Duelo Regular, sin explanar los fundamentos en los cuales se basa para hacer tal aseveración pues como lo indicáramos anteriormente en el transcurso del debate oral y público, quedo (sic) plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del acusado PEDRO ARQUIMEDES MOLINA PACHECO, en la comisión del delito calificado por el Ministerio Público, además consideramos que el Tribunal cumplió en la sentencia con los requisitos exigidos en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la defensa solicita de manera indistinta que la Corte se pronuncie ya sea por el duelo regular o por una legítima defensa, lo que lleva a esta Representación Fiscal a considerar que ni ellos mismos están plenamente convencidos de los alegatos que están haciendo, en virtud de que, de las pruebas evacuadas en el transcurso del debate oral y público quedo (sic) claramente demostrado la intención con la que actuó PEDRO ARQUIMEDES MOLINA PACHECO.

SEGUNDO: Señala (sic) igualmente los recurrentes como Segundo Motivo de Apelación La Violación de la Ley por inobservación del Artículo 65 Ordinal 3° del Código Penal y por errónea aplicación del Artículo 407 Ejusdem, (previsto en el Artículo 452 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal) En lo que respecta al presente motivo considera esta representación Fiscal que en el transcurso del debate oral y público, en ningún momento quedo (sic) demostrado la existencia de una legítima defensa por parte del acusado PEDRO ARQUIMEDES MOLINA PACHECO, pues para que exista tal figura deben darse de manera concatenada los requisitos o circunstancias establecidas de manera taxativa en el Artículo 65 Ordinal 3° en sus Numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, en el presente caso no hubo por una parte proporcionalidad en el medio empleado para defenderse, tampoco existió y así quedo (sic) demostrado una provocación suficiente por parte de JAIRO, hacia PEDRO, pues fue este último, tal y como se determino (sic) y probo (sic) en el transcurso del debate oral y público, que insistió en dar continuidad al problema suscitado entre ambas partes, es decir, entre la víctima y el agresor, no tomando en consideración que la persona contra la cual arremetió de manera vil y cobarde, se encontraba en total desventaja, ya que el mismo se encontraba desarmado y solo utilizó su antebrazo izquierdo para defenderse de las puñaladas que ferozmente le propinaba su atacante (PEDRO). En lo que se refiere a la errónea aplicación del Artículo 407 del Código Penal, el Tribunal anunció un cambio de Calificación en la presente causa, cambio que en ningún momento la defensa se pronunció, y con la cual claro esta (sic) el Ministerio Público en ningún momento a (sic) estado de acuerdo, por considerar que quedo (sic) plenamente demostrada la conducta alevosa con la que actuó PEDRO, reiterando la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, como es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Cometido con Alevosía) (…), pues se tiene que tomar muy en cuenta la cantidad de puñaladas que el acusado le causo (sic), Al (sic) hoy occiso (…).

TERCERO: Señalan los ciudadanos defensores como tercer motivo de Apelación, la Violación de la Ley por inobservancia de este Mandato del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Resulta ilógico e incoherente lo alegado por los apelantes, ya que como lo establece el Artículo 13 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; igualmente el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados; y en el presente caso existen suficientes pruebas, que demuestran la culpabilidad y responsabilidad del acusado, y siendo precisamente en esas pruebas donde el Tribunal fundo (sic) su decisión, en virtud de que las mismas fueron ofrecidas y obtenidas por el Ministerio Público de manera lícita e incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal (…). Por lo que no puede pretender el Abogado defensor que se anule un juicio, cuando en el mismo se cumplió con las normas rectoras del proceso penal acusatorio, siendo suficientemente debatidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el juicio oral, ejerciendo la defensa del acusado el principio de contradicción, establecido en el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual llevo (sic) a tanto al Juez Profesional como a los dos Escabinos a la plena convicción de la culpabilidad y por ende responsabilidad del acusado PEDRO ARQUÍMEDES MOLINA PACHECO, sin dar lugar al mas mínimo de duda, por lo que lo alegado por los defensores en el presente motivo de apelación se cae por su propio peso (…).

CUARTO: Señala como cuarto Motivo de Apelación los recurrentes: Por vía de subsidiariedad violación de la Ley por errónea aplicación exclusiva de la norma establecida Artículo 407 del Código Penal. En vez de haberle aplicado en armonía con las restante en los artículos 66 y 424 2° Aparte del Código Penal o bien en armonía con una de ellas y violación por inobservancia de los mencionados Artículos 66y 424 (motivo previsto Art. 452 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal), (…), considera esta representación fiscal que el mismo, queda refutado y por lo tanto desvirtuado con lo expuesto en el Segundo punto del presente Escrito de Contestación del Recurso de Apelación. La defensa es reiterativo al momento de explanar los motivos en los cuales fundamenta el Recurso de Apelación, con lo cual pretende confundir y enredar tales solicitudes, ofreciendo como posibles soluciones actos que están expresamente negados por el ordenamiento jurídico, el cual fue redactado para ser aplicado a cada caso en particular, claro esta (sic), pero siempre conservando el principio de legalidad y dentro de los parámetros expresamente establecido (sic) por la norma jurídico-procesal. (…) solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito (…) proceda a declara (sic) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL QUINTERO MORENO, JOSE FRANCISCO GARCIA y ROCIO ANGULO LA TORRE (…)”.



V.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 20 de noviembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, categoría mixto, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, en la que se indicó:



“(Omissis…)

CAPÍTULO I

Después de haber efectuado la audiencia oral y pública en fechas 01-11-2002, 06-11-2002, 08-11-2002 y 11-11-2002, contra el acusado PEDRO ARQUIMEDES MOLINA PACHECO, habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia y estando dentro del lapso previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en esta fecha, a su publicación con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Representante del Ministerio Público alega que el hecho en cuestión ocurrió el día primero (1°) de Abril del año Dos Mil Uno (2001), como a las doce y treinta minutos (12:30 a.m.) de la madrugada, específicamente en la vía pública, frente a la vivienda signada con el N° 2-84, Carrera Uno, Sector El Añil, Tovar, Estado Mérida, cuando el acusado PEDRO ARQUIMEDES MOLINA PACHECO, portando un arma blanca, específicamente un cuchillo pequeño, se abalanzó sobre la humanidad del hoy occiso JAIRO MANUEL MEDINA AGUILAR, quien se encontraba desarmado, para asestarle primero cinco heridas, las cuales la víctima repelió con su extremidad superior izquierda, específicamente brazo y antebrazo, no sin antes haber tratado de contenerlas sujetando la muñeca derecha de su agresor, para finalmente recibir la herida mortal, a nivel del sexto espacio intercostal izquierdo, con perforación del corazón y del pulmón izquierdo, falleciendo por shock producto de hemorragia interna severa, que el motivo que dio origen a los hechos fueron diferencias familiares ya que el acusado PEDRO MOLINA convivía con la hermana del occiso JAIRO MEDINA, en la vivienda paterna de éste, ubicada en la casa N° 2-84 de la Carrera Uno, Carrera Uno, Tovar, donde había un total desacuerdo de los hermanos MEDINA AGUILAR a que su hermana conviviera con el hoy acusado. Acusando formalmente el ciudadano PEDRO ARQUIMEDES MOLIAN (sic) PACHECO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en este caso, por Alevosía, lo cual expuso, demostraría en el transcurso del Juicio.

La Defensa del acusado manifiesta la inocencia de su defendido, señala igualmente su desacuerdo en cuanto a la calificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, invocando la figura jurídica del derecho a la defensa, previsto en el Artículo 65 del Código Penal, haciendo especial referencia a que si bien, la ciudadana Fiscal hace referencia al HOMICIDIO CALIFICADO, como calificación de los hechos, no es menos cierto que la misma no fundamenta los elementos que ella alega para la calificación como lo son la alevosía y la premeditación, explicando en que consiste la Alevosía; y cuales son las figuras que rodean esta figura, señalando igualmente que en el presente caso pudo haber obrado el Dolo de Impetu (sic), es decir, se pudo haber actuado en forma impulsiva, rechazando así mismo las pruebas promovidas por el Ministerio público, invocando finalmente el principio de inocencia, solicitando la absolución de su defendido; señalando que demostrará la inocencia de este, con los propios elementos probatorios que se debatirán en el Juicio.

CAPITULO III

HECHOS ACREDITADOS

Los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados por los integrantes del Tribunal Mixto, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, hace referencia este Tribunal que las pruebas testimoniales serán transcritas para luego valorarlas (…).

Las pruebas que fueron apreciadas, comparadas, concatenadas y valoradas por los miembros de este Tribunal Mixto, y que fueron divididas en cuatro (04) grupos, son las siguientes:

I. FUNCIONARIOS:

1. Detective SANCHEZ SANTANDER YOSMAN (Omissis…).

2. Funcionario Policial LIBARDO ANTONIO DIAZ GUTIERREZ (Omissis…).

3. SubInspector JOSE GREGORIO LUZARDO (Omissis…).

4. SubInspector LUIS EFRAIN PEREZ (Omissis…).

5. Detective WILLIAM AREVALO MENDEZ (Omissis…).

Consideran los miembros de este Tribunal Mixto que las anteriores declaraciones, así como el contradictorio desarrollado en el debate, deben darse valor probatorio, toda vez que si bien es cierto no son testigos presenciales de los hechos debatidos, no es menos cierto que, estos funcionarios son contestes en señalar y corroborar la comisión de un hecho punible, cometido en circunstancias de tiempo, lugar y modo, lo cual se desprende de la verificación hecha por los mismos del lugar del suceso y de lo que en el sitio se recolectó, todo ello a través de sus conocimientos investigativos y científicos. De igual manera se aprecia la verificación hecha por algunos de estos funcionarios de la identificación de todas y cada una de las personas que pudieran tener conocimiento de los hechos dejándose constancia en las actas respectivas, las cuales reconocieron en su contenido y firma al momento en que le fueron expuestas por el Tribunal.

II. EXPERTOS:

1. Médico Anatomopatologo IVON DIAZ PISANI (Omissis…).

Los miembros de este Tribunal Mixto conceden a esta declaración valor probatorio, en virtud de los conocimientos científicos y experiencia del declarante como médico anatomopatólogo. De esta declaración se desprende que la causa de muerte del hoy occiso JAIRO MANUEL MEDINA AGUILAR, fue: “Individuo que muere por shock producto de hemorragia interna severa, debido a herida por arma blanca en hemitorax izquierdo, con perforación de corazón y pulmón izquierdo. Existen heridas de defensa en el antebrazo izquierdo…”. Coincide igualmente en el número de heridas causadas a la víctima, con lo señalado por la parte acusadora durante la exposición y fundamentación de su acusación; y lo más importante, que ha llevado al convencimiento de los Juzgadores, considerándose como determinante, es el hecho de las heridas que presentó la víctima, en el antebrazo izquierdo, lo cual señaló en un número de cinco (05), consideradas, según la sabia experiencia del declarante, como heridas de defensa, para lo cual explicó con claridad en que consisten este tipo de lesiones, y de lo cual se infiere sin duda alguna que las mismas se produjeron con ocasión de las maniobras que realizó el occiso para tratar de evitar o repeler la acción que estaba desplegando el acusado en contra de su humanidad; no obstante, tales maniobras no sirvieron de mucho, a la hora de evitar la herida mortal que cegó la vida de Jairo Medina Aguilar.

III. TESTIMONIALES

1. Ciudadana CARMEN MILAGRO ANGULO MOLINA (Omissis…).

2. Ciudadano ENGER ALBERTO RONDÓN DÁVILA (Omissis…).

3. Ciudadana ZENAIDA MERCEDES ARELLANO (Omissis…).

3. (sic) Ciudadana LIZBETH CAROLINA RONDON RODRIGUEZ (Omissis…).

4. Ciudadana MARIA MARGARITA CONTRERAS CONTRERAS (Omissis…).

5. Ciudadana ISIDRA ROSALES CALDERON (Omissis…).

6. Ciudadano MELBIN ANTONIO ROSALES (Omissis…).

7. Ciudadano WILMER ALEXANDER ROSALES (Omissis…).

8. Ciudadana LEIDY MILEIDY ROSALES (Omissis…).

9. Ciudadano JOSE LUIS RONDON CONTRERAS (Omissis…).

A todas estas declaraciones los miembros del Tribunal Mixto, les concede valor probatorio, por cuanto los dichos realizados por todos los testigos antes mencionados, son contestes en afirmar que el día 01 de Abril del 2001, se suscitó una discusión entre el ciudadano JAIRO MANUEL MEDINA AGUILAR, hoy occiso y el acusado PEDRO ARQUIMEDES MOLINA PACHECO, siendo que este último sacó a relucir un arma blanca con el que agredió en varias oportunidades y en diversas partes del cuerpo; siendo de igual manera contestes en señalar que el hoy occiso herido se recostó a un vehículo que se encontraba estacionado en el lugar, lo cual es corroborado con los dichos de los funcionarios policiales que se presentaron en lugar del suceso y dejan constancia que en el sitio se encuentra un vehículo LTD blanco con manchas de origen hemático; ello luego de recibir la herida mortal por parte de su agresor siendo que luego cayó al suelo donde fuera auxiliado por una ambulancia que se presentó al lugar trasladándolo a un centro asistencia (sic) donde poco después dejo (sic) de existir; concatenando estas declaraciones entre sí, y haciendo un análisis minucioso de las mismas, a los fines de determinar la responsabilidad o no del ciudadano PEDRO ARQUIMEDES MOLINA PACHECO en el hecho atribuido, este Tribunal observa, que si bien es cierto, que en cuanto a algunos declarantes promovidos y escuchados en audiencia, hubo ciertas imprecisiones y desaciertos; como por ejemplo algunos señalaron que no observaron el arma con la cual resultó herido el occiso; señalan otros que en el sitio no se encontraban determinadas personas, que declararon como testigos presenciales; que sólo vieron cuando Jairo salió herido, caminó unos pasos, se arrecostó a un carro blanco y cayó al suelo, y que Pedro se fue, no es menos cierto, que tales imprecisiones pueden derivarse por una parte, quizás por el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho (01-04-01), y por otra parte, el hecho de no comprometerse de tal manera, puesto que todos los testigos son vecinos del sector, y conocidos tanto del acusado como de la víctima. Sin embargo, estos testigos en su mayoría, son coincidentes en señalar: fecha, hora, sitio del suceso, involucrados, posición de los involucrados al momento de cometerse el hecho; y más importante, que Jairo fue el que comenzó la discusión, que amenazó al acusado con una rinconera, que luego la tiró, y continuó ofendiendo a Pedro, a lo cual Pedro, luego de que trató de evadir a Jairo sostuvo un enfrentamiento físico con este, siendo separados en dos oportunidades por el declarante José Luis; no obstante, Pedro sacó a relucir un arma blanca con la cual le produjo la herida que ocasionó la muerte de Jairo; no quedando duda para este Tribunal sobre esta situación.

IV. DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS:

El día 10-11-2002, siendo las once horas de la noche se constituyó el Tribunal Mixto, en el lugar de los hechos a objeto de realizarse una Reconstrucción de los Hechos que fuera solicitada por la Representación Fiscal y la cual en su oportunidad fuera acordada, y con la presencia de todas las partes, es decir, Fiscal, Acusado, Defensor y Testigos promovidos para tal acto, siendo levantada acta correspondiente (Omissis…)

De la transcripción del acta levantada con motivo de la reconstrucción de los hechos, la cual se encuentra firmada por todas las partes, le concede los miembros de este Tribunal Mixto valor probatorio, en virtud que de la misma se desprende con la participación de los testigos presenciales concatenados con sus respectivas declaraciones, ya rendidas en el debate y objeto de contradictorio que fue controlado por las partes, que éstos fueron contestes en ratificar sus dichos y demostrar que éstos guardan relación y llevan a estos sentenciadores a la certeza de la participación del hoy acusado PEDRO ARQUIMEDES MOLINA PACHECO y a su responsabilidad como autor de la herida que le ocasionó la muerte al hoy occiso JAIRO MANUEL MEDINA AGUILAR, toda vez que no hubo ningún tipo de contradicción al momento de llevarse a cabo la prueba en cuestión. En la reconstrucción de los hechos el Tribunal pudo constatar de manera directa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los mismos, toda vez que los testigos ilustraron a los jueces y a las partes sobre el sitio exacto donde se suscitó el encuentro entre Pedro y Jairo; la posición de los testigos con respecto a los involucrados, verificándose de manera determinante que los participantes en la reconstrucción de los hechos, se encontraban ese día 01-04-01, en la vereda 01 del sector el Añil, de Tovar Estado Mérida, al momento y hora en que se sucedieron los hechos objeto del controvertido.

Hace referencia este Tribunal Mixto, que las declaraciones de los ciudadanos FRANKLIN JOSE PIÑA SANCHEZ, ALBIO JOSE RONDON, XIOMARA CARDENAS y XIOLI TERESA DAVILA DE RONDON, testigos promovidos por la defensa, no fueron tomadas en cuenta, toda vez que éstos son contestes en señalar que no fueron testigos presenciales de los hechos y que de ellos, tuvieron conocimiento con posterioridad; y sólo se limitaron a dar referencias de Pedro Arquímedes Molina, en razón del conocimiento que tienen de él, así como de ciertos precedentes en cuanto a las relaciones entre el occiso el acusado y su pareja, que considera el Tribunal Mixto no tienen nada que ver con el hecho sucedido; no aportando a estos juzgadores elementos de convicción, que pongan en duda la responsabilidad y consiguientes culpabilidad del acusado PEDRO ARQUIMEDES MOLINA PACHECO en los hechos que se le imputan. En cuanto a la declaración del Médico Forense CHAVEZ INFANTE NESTOR JOSE, este Tribunal observa que el mismo declaró en relación al examen médico-legal practicado a Pedro Arquimedes Molina Pacheco, manifestando que el mismo presentaba escoriaciones y equímosis, en la muñeca derecha y en región interna del antebrazo derecho, y que dichas lesiones pudieron haber sido ocasionadas con cualquier tipo de objeto, no pudiendo precisar en este caso, el objeto preciso con que fueron producidas, no obstante este Tribunal considera que estas heridas, pudieron haber sido inferidas con ocasión del enfrentamiento físico que sostuvo con la víctima, lo cual es lógico determinar, han podido ser ocasionadas con la acción física de Jairo, al momento en que cayeron forcejeando al suelo, o por cualquier otra vía no especificada.

DE LOS SEÑALAMIENTOS HECHOS POR LA DEFENSA

La Defensa al momento de formular sus alegatos, tanto al momento de la apertura del debate oral y público, como en las conclusiones finales, señaló una serie de circunstancias bajo las cuales pudo haberse cometido el hecho, a tal efecto habló de la Legítima Defensa, del Dolo de Impetu (sic), y de la posibilidad del Homicidio en Riña; no obstante consideran los Juzgadores, y así, se pudo constatar en el debate, la defensa no fue clara y determinante en cuanto a demostrar, con argumentos serios, precisos y razonables la existencia de alguna de estas figuras, que pudieran justificar de alguna u otra manera, la conducta de su defendido, y menos aún, la inocencia del mismo.

DEL CAMBIO DE CALIFICACION

Consideró preciso el Tribunal constituido como MIXTO, y así lo hizo saber al acusado y a las partes, que no se compartía la calificación jurídica inicial, otorgada por el Ministerio Público, quien acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, calificación esta, con la cual no estuvo de acuerdo el Tribunal al tomar la decisión, toda vez, que durante el desarrollo del contradictorio, y a través de lo señalado por los testigos declarantes en el juicio, no surgieron suficientes elementos de convicción para determinar que el acusado haya actuado de manera cautelosa, sigilosa, a traición o sobreseguro al momento de cometer el delito; sólo se observa, que el hecho es producto de una discusión que se presenta en un momento determinado, y como consecuencia de problemas verbales anteriores, causados por divergencias de carácter familiar, derivadas de la relación que sostiene el acusado con la hermana del occiso, más no considera el Tribunal, que haya quedado demostrado que el acusado haya realizado actos anteriores y volitivos, tendientes a cometer el hecho en cuestión.

De todos los elementos probatorios antes señalados, y de la concatenación que de los mismos se ha hecho en la motivación de la presente sentencia, concluyen los miembros de este Tribunal Mixto en forma UNANIME que el acusado PEDRO ARQUIMEDES MOLINA PACHECO, es culpable de la comisión del delito de HOMIDICIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIRO MANUEL MEDINA AGUILAR, siendo en consecuencia el presente fallo CONDENATORIO. Y ASI SE DECLARA.-

(Omissis…)

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Mixto con los ciudadanos Escabinos ciudadanos Nieto Zuñiga Ramón Avenego y Zerpa Peña Ana Felida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Por unanimidad de los integrantes del Tribual, condena al ciudadano PEDRO ARQUIMEDES MOLINA PACHECO (Omissis…), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jairo Manuel Medina Aguilar.

SEGUNDO: Por cuanto el sentenciado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Andes, se acuerda que continúe bajo la misma condición, para lo cual se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación; hasta tanto el Tribunal e (sic) Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez definitivamente firme la misma.. (Omissis…)”.



VI.

ANTECEDENTES



En fecha 16 de diciembre de 2002 fueron recibidos ambos recursos (LP01-R-2002-000149 y LP01-R-2002-000156), correspondiéndole la ponencia a la Abg. Ada Raquel Caicedo Díaz.



En fecha 12 de marzo de 2003 se acuerda la acumulación de ambos recursos, para su debida tramitación.



En esa misma fecha se celebra audiencia oral, emitiendo decisión la Corte en fecha 26 de marzo de 2003, en la cual se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la defensa.



En fecha 14 de abril de 2003 la defensa interpone recurso de casación contra la decisión citada, por considerar: “que la sentencia contra la cual estamos recurriendo viola la ley: por falta de aplicación, por indebida aplicación y por errónea interpretación (…)”.



En fecha 28 de mayo de 2003 se remite tanto la causa principal como el recurso de apelación a la Sala de Casación Penal.



En fecha 10 de junio de 2003 fue recibido ante la Sala de Casación Penal, asignándosele la ponencia a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León en fecha 12 de junio de 2003.



En fecha 30 de octubre de 2003 la Sala de Casación Penal, admite la primera y cuarta denuncia y convoca a las partes a la audiencia oral y pública, y “desestima por manifiestamente infundadas las denuncias segunda y tercera del recurso de casación interpuesto por los defensores del acusado”.



En fecha 02 de diciembre de 2003 se efectúa la audiencia pública, acogiéndose la Sala al lapso establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo.



En fecha 09 de diciembre de 2003 la Sala de Casación Penal emitió fallo en el cual efectuó los siguientes pronunciamientos: “(…) DECLARA CON LUGAR el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano PEDRO ARQUIMEDES MOLINA PACHECO, en consecuencia ANULA el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 26 de marzo de 2003; y ORDENA la remisión del expediente al Juez Presidente de ese Circuito Judicial para que previa distribución entre las Salas de la Corte de Apelaciones, dicte un nuevo fallo que prescinda del vicio que da lugar a la presente nulidad” (folios 218 al 226), dejándose constancia que el Magistrado Suplente doctor Julio Elías Mayaudon salvó su voto (folios 227 al 231).



En fecha 12 de enero de 2004 reingresó nuevamente a esta Corte de Apelaciones, observándose que en fecha 19 de febrero de 2004 se dictó auto de convocatoria a jueces suplentes a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente.



En fecha 03 de marzo de 2004 la Corte sustituyó de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa al encausado de autos.



En fecha 26 de abril de 2004 se dicta auto de paralización de la causa hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia designara nuevos suplentes.



En fecha 02 de febrero de 2005 se abocan al conocimiento de la causa los abogados Aura Avendaño de Fernández, Víctor Hugo Ayala Ayala y Nelson Torrealba Ángel, éste último se inhibe el 04 de abril de 2005 por cuanto actuó como Juez de Juicio en la sentencia recurrida, conforme a los artículos 86 numeral 7°, 87, 88 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar el 31 de octubre de 2005.



En fecha 06 de febrero de 2006 se aboca al conocimiento el Abogado Ernesto José Castillo Soto.



En fecha 24 de abril de 2007 se celebra audiencia oral y pública, acogiéndose al lapso establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la decisión correspondiente.



En fecha 31 de marzo de 2008 el abogado Ernesto José Castillo Soto plantea su inhibición, la cual fue declarada con lugar el 06 de julio de 2009.



En fecha 09 de diciembre de 2008 se abocan al conocimiento de la presente causa los jueces Genarino Buitrago, Alfredo Trejo y Víctor Hugo Ayala.



En fecha 30 de octubre de 2009 se celebra audiencia oral, acogiéndose al lapso establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la decisión correspondiente.



En fecha 19 de noviembre de 2010 se aboca al conocimiento el Abogado José Gerardo Pérez, en virtud de que el Abogado Víctor Hugo Ayala Ayala fue excluido de la lista de jueces suplentes, efectuándose la audiencia oral el 29 de marzo de 2011.



En fecha 17 de junio de 2011 el abogado Ángel Rafael Bastardo se aboca al conocimiento de la causa, por cuanto el abogado José Gerardo Pérez Rodríguez renunció al cargo de juez suplente de esta Corte, efectuándose la audiencia oral en fecha 17 de octubre de 2011.



En fecha 31 de octubre de 2012 se aboca al conocimiento de la causa el abogado Ángel Gustavo Molina Peñaloza, motivado a la renuncia presentada por el abogado Ángel Rafael Bastardo, efectuándose la audiencia oral en fecha 25 de enero de 2013.



En fecha 18 de noviembre de 2013, fue dejada sin efecto la designación del abogado Alfredo Trejo Guerrero, sin que hubiese presentado la aludida ponencia.



Que en fecha 25 de noviembre de 2013 asume como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del abogado Alfredo Trejo Guerrero, el abogado Adonay Solís Mejías,



Que en fecha 27 de enero de 2014 se aboca al conocimiento de la causa el abogado Adonay Solís Mejías, efectuándose la audiencia oral en fecha 20 de marzo de 2014.



VII.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Así las cosas, una vez analizados ambos recursos de apelación, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de los recurrentes va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, argumentando la Fiscalía del Ministerio Público que el a quo incurrió en “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, pues, en su criterio, el tribunal condenó al acusado de autos por el delito de Homicidio Intencional Simple, alejándose de la precalificación dada en su acusación, como lo fue el de Homicidio Intencional Calificado. Por su parte, la defensa solicita la nulidad de la decisión, pues, a su criterio, el a quo incurre en los vicios de: 1) “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, 2) “violación de la ley por inobservancia en la aplicación del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal y por errónea aplicación del artículo 407 ejusdem”, 3) “violación de la ley por inobservancia del mandato del artículo 22 del COPP, en lo concerniente a apreciar todas las pruebas conforme a la sana crítica y observando las reglas de la lógica”, y 4) por vía de subsidiariedad, violación de la ley por errónea aplicación exclusiva de la norma establecida en el artículo 407 del Código Penal, en vez de haberla aplicado en armonía con las atenuantes previstas en los artículos 66 y 424 segundo aparte del Código Penal, o bien, en armonía con una de ellas, y violación por inobservancia de los mencionados artículos”.



Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.



Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.



Aclarado lo anterior y vistas las denuncias delatadas por los recurrentes, considera prudente esta Alzada señalar, que en acatamiento a la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, procederá a pronunciarse sólo y exclusivamente, en cuanto a las denuncias formuladas por la Defensa, referidas a: 1) “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, conforme al artículo 452 numeral 2° del derogado Código Orgánico Procesal Penal; 2) “violación de la ley por inobservancia en la aplicación del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal y por errónea aplicación del artículo 407 ejusdem”, conforme al artículo 452 numeral 4° del derogado Código Orgánico Procesal Penal; 3) “violación de la ley por inobservancia del mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a apreciar todas las pruebas conforme a la sana crítica y observando las reglas de la lógica”, previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y 4) “por vía de subsidiariedad, violación de la ley por errónea aplicación exclusiva de la norma establecida en el artículo 407 del Código Penal, en vez de haberla aplicado en armonía con las atenuantes previstas en los artículos 66 y 424 segundo aparte del Código Penal, o bien, en armonía con una de ellas y violación por inobservancia, de los mencionados artículos 66 y 424”, conforme al artículo 452 numeral 4° del derogado Código Orgánico Procesal Penal.



Ahora bien, por una necesidad metodológica se procede a invertir el orden de las denuncias, de la siguiente manera:



Que delata el recurrente, como segunda denuncia, que el a quo incurre en violación de la ley por inobservancia en la aplicación del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal y por errónea aplicación del artículo 407 ejusdem, conforme al numeral 4° del artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y que su defendido obró en legítima defensa, por haber estado amenazada gravemente su vida o su incolumidad personal, con la agresión del hoy occiso Jairo Manuel Medina Aguilar.



Al respecto, el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, señalaba:



Artículo 65.- No es punible:

(…) 3.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa (…)”.



De la norma anterior se colige que quien obra en defensa propia, queda exento de responsabilidad penal, pero para que sea acreditada deben cumplirse tres requisitos concurrentes, a saber: 1) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; 2) necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, y 3) falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia,



En el caso de autos, se observa que el ciudadano Jairo Manuel Medina Aguilar fue quien inició la “pelea” en las dos oportunidades que señalan los testigos presenciales, cumpliéndose así el primer requisito. No obstante, con respecto al segundo requisito, “necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla” el mismo no se cumple, pues tal como lo señala Grisanti, H. (1987, p. 141), este requisito implica a su vez dos condiciones como lo son: a) la existencia de una proporcionalidad (no matemática sino racional, humana) entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva, y b) la inevitabilidad del peligro. Sobre estas dos condiciones, esta Alzada observa que si bien la víctima amenazó al acusado con una “rinconera” e inició la “pelea”, lo cual puede ser reputado como una “agresión ilegítima”, tal conducta, a juicio de esta Alzada, no constituía una amenaza sería e inminente a la integridad física del hoy acusado, toda vez que como quedó acreditado por el a quo y expresamente lo declara el encartado, el hoy occiso, pudiendo hacerlo, jamás llegó utilizar la referida rinconera para materializar la agresión, constatándose igualmente, que al momento en que es herido, ya no la tenía en su poder, por lo que evidentemente no existe proporcionalidad alguna en la defensa empleada por el acusado, haciendo uso de un arma blanca, frente a una persona desarmada.



Adicionalmente se observa, que el “peligro” no era inevitable, pues bastaba con marcharse del lugar de los hechos, una vez que fueron “desapartados” por primera vez, con lo cual jamás hubiere acaecido el fatídico hecho que hoy se enjuicia, circunstancias que obligan a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.



En cuanto a la tercera denuncia delatada por el recurrente, según la cual el a quo incurre en el vicio de “violación de la ley por inobservancia del mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en lo concerniente a apreciar todas las pruebas, conforme a la sana crítica y reglas de la lógica”, al no haber analizado la declaración del acusado, y menos aún, haberla comparado con las demás pruebas presentadas en el proceso, y que de haber analizado y comparado la declaración del acusado con las demás pruebas, habría sido una muestra cabal de apreciación conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica. Ante tal denuncia, esta Sala para resolver, estima prudente recalcar nuevamente que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto. Aclarado lo anterior, esta Alzada observa del análisis minucioso de la sentencia recurrida, que efectivamente el a quo no hizo una valoración de la declaración rendida por el acusado, así como tampoco efectuó la correspondiente adminiculación con las demás pruebas traídas al proceso, lo que patentiza en principio el vicio delatado por el recurrente, empero, dispone el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente



“Formalidades no esenciales. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”



Por su parte, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/03/13, en el expediente Nº 12-029, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a la omisión de valoración o análisis de prueba, estableció lo siguiente:



“Así pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia el proceso penal; cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese artículo constitucional, como lo impone el artículo 335 eiusdem.

En una casó análogo, la Sala, en la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010 (caso: Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía), asentó lo siguiente:

Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández.

De modo que, al ordenarse en el presente caso una reposición inútil, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Püblico y de la víctima indirecta, tal como se evidencia de la doctrina constitucional establecida en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001 (caso: Adolfo Guevara y otros).”



De igual forma, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia N° 1100, de la Sala Constitucional en fecha 25/07/2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, que estableció:



“(…) En tal sentido, nuestro proceso penal y, en fin, todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia a lo más aproximadamente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente.

De esta manera, surge la diferencia entre los principios y las garantías, pues de su violación dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizado y consagrado en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.

Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importan los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.

En tal sentido, la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".

De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.

Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.

Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio”.



Se desprende, tanto del precepto normativo como de los extractos jurisprudenciales, precedentemente transcritos, que a los fines de decretarse la nulidad de una sentencia, se debe determinar si la infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, pues en caso contrario, la reposición así ordenada, no solamente es ilegal e inconstitucional, por violar lo preceptuado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal; 26 y 257 del Texto Constitucional, sino que además acarrearía responsabilidad disciplinaria de los jueces de alzada que suscriban un fallo de tal naturaleza. En tal sentido, esta Alzada, a los fines verificar el presunto vicio denunciado, observa lo siguiente:



Que como se estableció precedentemente, la declaración del acusado, que no fue valorada ni individual ni en conjunto, señala lo siguiente:



“Yo me encontraba ese día en la tasca Táchira, con unos amigos del sector donde reside mi padre, que me habían invitado, estaba fallo de dinero y baje (sic) a la casa a buscar dinero, en eso unos vecinos que estaban al frente de donde estaba agonizando una persona, los salude (sic), les eche (sic) chistes, como a la hora me dirigi (sic) hacia la casa, en eso va saliendo Jairo, me dijo que si le iba a echar paja con Albeiro, me va a echar paja marico, le dije marico eres tú, me hizo la asemejanza de que me iba a pegar, con la rinconera, nos fuimos hacia el frente, trate (sic) de evitar la pelea, sentí que me iba a cortar, caimos (sic) y después nos separamos, yo me fuí (sic) porque me dió (sic) miedo y me fui (sic) del lugar”. La Fiscal hace uso del derecho de preguntar al testigo. La defensa le hizo varias preguntas. Los Escabinos, le preguntan. ¿Cree usted que estaba una tercera persona involucrada en la pelea?. (sic). “No se (sic) decirle, estaban los tres muchachos y la hermana de uno”. “Yo vi el arma cuando me dijo que me iba a cortar, no fué (sic) al principio sino en la segunda vez”. El Juez Presidente le hizo varias preguntas a lo que respondió: “que estaba tomando desde las cuatro de la tarde”. ¿Como (sic) es su actitud cuando toma?. (sic) “Me da por echar chistes.” “En dos ocasiones no recuerdo”. “Estaba algo tomado, no fuí (sic) al sitio donde me invitaron los muchachos porque estaba lejos de la casa.” “Cuando Jairo me dice que me va a puñalear, veo el cuchillo, que se me fué (sic) por detrás”. “Me dí (sic) cuenta cuando llegué al sitio me dí (sic) cuenta que era un cuchillo”. ¿Jairo llegó a accionar el cuchillo en contra suya?; “no porque me ataco (sic) por detrás, forcejeamos, nos fuimos al suelo”. ¿Oyo (sic) algún quejido de Jairo? “No”. ¿Que (sic) observó después? “El se paró y siguió caminando hacia abajo”.



De acuerdo con lo expresado por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 11/11/2002 (folios 857 y 858, pieza N° 4), se constata la discusión que hubo entre ambas personas y que él (acusado) se encontraba ingiriendo licor desde horas de la tarde; no obstante, la afirmación por parte del acusado de que la víctima tenía en su poder un cuchillo no pudo ser confirmada por otro testigo, ni otro elemento probatorio que permitiera corroborar la tesis de la legítima defensa, argumentada por el recurrente. Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que la declaración del acusado en nada influye en la decisión final que tomó el tribunal mixto, toda vez que las declaraciones rendidas por los testigos, funcionarios y expertos traídos al debate oral, así como la reconstrucción de los hechos, fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al encartado de autos, por lo que la omisión de valoración de la declaración del mismo, carece de trascendencia para decretar la nulidad solicitada, puesto que aún valorada, la misma no modificarían el dispositivo del fallo y se vulneraría lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar sin lugar la tercera denuncia y así se decide.



Ahora bien, en relación a la primera y cuarta denuncias, delatadas por el recurrente, según el cual el tribunal de primera instancia erró al condenar por el delito de Homicidio Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal, descartando la atenuante específica del artículo 424 ejusdem o del exceso en la defensa, y que si el a quo consideraba acreditados tales hechos y circunstancias descritos en el folio 888, lo lógico era calificar el hecho imputado conforme a las previsiones del citado artículo 424, solicitando el recurrente “que se aprecien en todo su valor por la Corte de Apelaciones, en sentencia propia que dicte, los anteriores hechos y circunstancias que quedaron acreditados en la sentencia recurrida y se califique el hecho imputado a nuestro defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, pero como fórmula subsidiaria de la solución”, denunciando, además, que el a quo incurre –por vía subsidiaria- en violación de la ley por errónea aplicación exclusiva de la norma establecida en el artículo 407 del Código Penal, en vez de haberla aplicado en armonía con las atenuantes previstas en los artículos 66 y 424 segundo aparte del Código Penal, o bien, en armonía con una de ellas. “Y violación por inobservancia de los mencionados artículos 66 y 424 ejusdem”, y visto que tales denuncias se encuentran relacionadas intrínsecamente entre sí, esta Sala a los fines de decidir, observa:



Que el vicio de ilogicidad se materializa, cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. En este sentido, esta Alzada procede a verificar si el a quo incurrió en tal vicio, como consecuencia de una inadecuada apreciación de las pruebas evacuadas en juicio, y al respecto constata:



Que en el caso bajo estudio, se observa que los hechos tuvieron lugar en fecha 01 de abril de 2001, aproximadamente a las 12:30 a.m., en la ciudad de Tovar, específicamente en la carrera uno con prolongación de la calle tres, vía pública, sector El Añil, del estado Mérida, cuando se suscitó una discusión entre el ciudadano Pedro Arquímedes Molina Pacheco y el hoy occiso Jairo Manuel Medina Aguilar, quien murió como consecuencia de una hemorragia interna severa producida por cinco (05) heridas de arma blanca en hemitorax izquierdo, con perforación de corazón y pulmón izquierdo.



Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público, como constitutivos del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, precalificación esta de la cual se apartó el tribunal a quo, condenando al acusado de autos por el delito de homicidio intencional simple.



Así, tal como se observa de la sentencia cuestionada que corre agregada a los folios 879 al 889 del asunto principal, en cuyo acápite denominado “CAPÍTULO III. HECHOS ACREDITADOS” (folios 888 y 889), el a quo, señaló lo siguiente:



“A todas estas declaraciones los miembros del Tribunal Mixto, les concede valor probatorio, por cuanto los dichos realizados por todos los testigos antes mencionados, son contestes en afirmar que el día 01 de Abril (sic) del 2001, se suscitó una discusión entre el ciudadano JAIRO MANUEL MEDINA AGUILAR, hoy occiso y el acusado PEDRO ARQUIMEDES (sic) MOLINA PACHECO, siendo que este último sacó a relucir un arma blanca con el que agredió en varias oportunidades y en diversas partes del cuerpo; siendo de igual manera contestes en señalar que el hoy occiso herido se recostó a un vehículo que se encontraba estacionado en el lugar, lo cual es corroborado con los dichos de los funcionarios policiales que se presentaron en el lugar del suceso y dejan constancia que en el sitio se encuentra un vehículo LTD blanco con manchas de origen hemático; ello luego de recibir la herida mortal por parte de su agresor siendo que luego cayó al suelo donde fuera auxiliado por una ambulancia que se presentó al lugar trasladándolo a un centro asistencia (sic) donde poco después dejo (sic) de existir; concatenando estas declaraciones entre sí, y haciendo un anáilisis (sic) minucioso de las mismas, a los fines de determinar la responsabilidad o no del ciudadano PEDRO ARQUIMEDES (sic) MOLINA PACHECO en el hecho atribuido, este Tribunal observa, que si bien es cierto, que en cuanto a algunos declarantes promovidos y escuchados en audiencia, hubo ciertas imprecisiones y desaciertos; como por ejemplo algunos señalaron que no observaron el arma con la cual resultó herido el occiso; señalan otros que en el sitio no se encontraban determinadas personas, que declararon como testigos presenciales; que sólo vieron cuando Jairo salió herido, caminó unos pasos, se arrecostó en un carro blanco y cayó al suelo, y que Pedro se fue, no es menos cierto, que tales imprecisiones pueden derivarse por una parte, quizás por el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho (01-04-01), y por otra parte, el hecho de no comprometerse (sic) de tal manera, puesto, que todos los testigos son vecinos del sector, y conocidos tanto del acusado como de la víctima. Sin embargo, estos testigos en su mayoría, son coincidentes en señalar: fecha, hora, sitio del suceso, involucrados, posición de los involucrados al momento de cometerse el hecho; y más importante, que Jairo fue el que comenzó la discusión, que amenazó al acusado con una rinconera, que luego la tiro (sic), y continuó ofendiendo a Pedro, a lo cual Pedro, luego de que trató de evadir a Jairo sostuvo un enfrentamiento físico con éste, siendo separados en dos oportunidades por el declarante José Luís (sic); no obstante, Pedro sacó a relucir un arma blanca con la cual le produjo la hérida (sic) que ocasionó la muerte de Jairo; no quedando duda para este Tribunal sobre esta situación”.



De la transcripción anterior, se puede colegir que el tribunal mixto llegó a la conclusión unánime de que, efectivamente ocurrió una discusión entre el acusado y la víctima. Que el acusado (Pedro Arquímedes Molina Pacheco) sacó a relucir un arma blanca, con la cual infligió múltiples heridas en la humanidad del ciudadano Jairo Manuel Medina Aguilar, que le produjeron una hemorragia interna que conllevó a su muerte. Si bien el a quo señala que fue el ciudadano Jairo Medina quien comenzó la discusión, no es menos cierto que también señala que no le quedó dudas de que ellos (acusado y víctima) sostuvieron “un enfrentamiento físico” y que fueron separados en dos oportunidades, y que en esta segunda oportunidad el señor Pedro Molina “sacó a relucir el arma blanca, con la cual le produjo la hérida (sic) que ocasionó la muerte de Jairo”.



Tales hechos quedaron acreditados por las declaraciones de los testigos presenciales, en el transcurso del debate oral y público, cuando señalaron que ambas personas estaban peleando y que el acusado de autos fue la persona que le propinó las “puñaladas” al ciudadano Jairo Manuel Medina Aguilar. Sobre este particular, esta Alzada constata que la ciudadana Carmen Milagro Angulo Molina, en su declaración manifiesta que ve cuando “el (sic) lo está apuñalando, entre tanto la gente gritaba que lo suelte, el (sic) lo suelta, el finado camina unos metros y se recuesta a un carro que había en la esquina (…)”. De igual manera, el ciudadano Enger Alberto Rondón Dávila, expuso en su declaración que “Yo me encontraba ese día en el Parque Carabobo junto con unos amigos, como a la media hora llega Pedro, empezó a echar bromas, como a la media hora llega Jairo, se metió en la casa y Pedro fue a tomar agua, se encontraron en la puerta, Jairo venia (sic) con una rinconera y se fue como amenazarlo, se empezaron a golpear, el primo mío José Luis se fue a desapartarlo, en el forcejeo fue cuando salió a relucir un cuchillo, pero no se (sic) quien lo saco (…)”. Asimismo, la ciudadana Zenaida Mercedes Arellano, expuso en su declaración que: “(…) en ese momento cuando vamos saliendo es cuando me encuentro con ese problema, el finado Jairo y Pedro que estaban peleando, como era muy oscuro, no sabía que eran ellos dos, estabamos (sic) paradas y veo que están peleando Pedro y Jairo, en ese momento veo yo que Pedro le dio una puñalada a Jairo por aquí se la metió, me quede (sic) paralizada, cuando salgo y le grito a Pedro que no haga eso, mire lo que le esta (sic) haciendo a Jairo (…)”. De igual forma, la ciudadana Lizbeth Carolina Rondón Rodríguez, quien expuso en su declaración: “(…) en ese momento oí un ruido, salí por la ventana y vi que habían dos personas forcejeando (…)”. Asimismo, el ciudadano Wilmer Alexander Rosales, manifestó en su declaración: “(…) estabamos (sic) un grupo de amigos en el Parque Carabobo, en ese momento llegó Pedro que estaba tomado en el Bar (sic), luego nos dirigimos unos a la casa, y cuando me estoy bañando mi hermana me gritó que había una pelea, salí y fue cuando vi que estaban Pedro y Jairo peleando (…)”. De igual manera, la ciudadana Leidy Mileidy Rosales, quien expuso en su declaración que: “yo me encontraba en casa de una amiga, después me fui para mi casa, llegando a ella fue cuando observe (sic) que Pedro le estaba lanzando puñaladas a Jairo, fue cuando le grité a mi hermano para que los desapartara y después observé que Jairo salió caminando y se arecostó al vehículo blanco y cayó al suelo (…)”. Igualmente, la declaración del ciudadano José Luis Rondón Contreras, quien manifestó en su declaración: “La noche que paso (sic) eso estaba mi primo Enger, Wilmer, la hermana de él, íbamos a salir, llego (sic) Pedro, se paró un rato a echar chistes, un rato, después bajó Jairo y se metió a la casa de él, Pedro dijo me voy, voy al baño, cuando se iba a ir, Pedro y Jairo coinciden en la puerta y empezó la discusión entre ellos, luego se siguió la discusión, subió el tono, yo cruce (sic) la calle y les dije que no vayan a pelear, porque la gente es muy chismosa y nos van a agarrar a todos, cuando voy a subir siguieron discutiendo, Jairo tenia (sic) una rinconera, cuando yo me retiro se volvió a pelear, los separe (sic), yo pienso que no van a pelear, los separé, le dije a Jairo que no peleara, cuando estoy sentándome con los muchachos, llegó Jairo se quitó la camisa y volvieron a pelear fue cuando Miledidy llamó su hermano Wilmer y éste les gritó, después que se revolcaron en el piso, se separaron, Pedro se levanto (sic) y Jairo se fue caminando, se recostó al carro y cayó ahí”. (Resaltado de la Sala).



En este sentido, considera esta Alzada que efectivamente, el vicio de ilogicidad se encuentra materializado, dado que la conclusión a la cual arribó el tribunal mixto no se corresponde con la lógica de su análisis, más aún cuando existió una reconstrucción de los hechos, en la cual el a quo constató de manera directa, a través de los testigos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y cómo sucedieron, y de igual manera, tales hechos quedaron acreditados con las deposiciones de los expertos JOSÉ GREGORIO LUZARDO y YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER, quienes dejaron constancia de la existencia y características del sitio del suceso, siendo en una vía pública de la ciudad de Tovar, sector El Añil, carrera uno con prolongación de la calle 3, del municipio Tovar, estado Mérida, así como también con la deposición del experto IVON DÍAZ PISANI, médico anatomopatólogo, quien determinó que la víctima presentó “heridas provocadas con arma blanca, en número de seis, una de ellas fue realizada en el hemitorax izquierdo, esta herida determina una solución de continuidad con la consiguiente pérdida de sangre, y es un problema muy dinámico, por la pérdida de sangre. Secundariamente encuentro cinco heridas a nivel del antebrazo izquierdo, las cuales no revisten carácter mortal, sino daños superficiales, son heridas de defensa”, concluyendo que la víctima muere por shock producto de hemorragia interna severa, debido a herida por arma blanca en hemitorax izquierdo, con perforación de corazón y pulmón izquierdo”.



Sobre estas heridas, es menester señalar que al folio 89 (pieza N° 01) de la causa principal, cursa agregado informe médico forense practicado al acusado de autos, en el cual el médico forense deja constancia que presentó equimosis en región interna de muñeca derecha y excoriaciones en región interna de antebrazo derecho, y tal como se observa de las distintas declaraciones efectuadas por los testigos, Carmen Milagro Angulo Molina, Enger Alberto Rondón Dávila, Zenaida Mercedes Arellano, Lizbeth Carolina Rondón Rodríguez, Wilmer Alexander Rosales, Leidy Mileidy Rosales y José Luis Rondón Contreras, quienes señalaron que ambas personas (acusado y víctima) sostuvieron una “pelea”, lo que permite encuadrar los hechos enjuiciados en el presupuesto fáctico del artículo 424, segundo aparte, del Código Penal vigente para el momento de los hechos que señalaba:



“Artículo 424.- Los Tribunales estimaran como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga el matador o heridor, disminuida en la mitad.

(…)

En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo (…)”.



Por tal razón, dado que se encuentra materializado el vicio delatado por el recurrente, es lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar la denuncia al respecto y así se decide. Como consecuencia de tal declaratoria, procede a modificarse la calificación dada a los hechos por parte del Tribunal Mixto, de homicidio intencional simple a homicidio intencional simple con la atenuante de haber sido cometido en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 424 ejusdem, quedando la pena a aplicar de la siguiente manera:



El artículo 407 del Código Penal establecía una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, cuyo término medio era de quince (15) años de presidio, en atención a lo preceptuado en el artículo 37 ejusdem. Ahora bien, aplicando la atenuante del artículo 424 ejusdem, que señala:



“Artículo 424.- Los Tribunales estimaran como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga el matador o heridor, disminuida en la mitad.

(…)

En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo (…)”.



De acuerdo con la norma anterior, a la pena de 15 años de presidio por el delito de homicidio intencional simple se le “podrá rebajar de una a dos terceras partes”, en el caso de autos, esta Corte estima conveniente atenuar la pena aplicable en dos terceras partes, esto es, diez (10) años, la cual deberá ser restada de la pena de quince años, lo que en definitiva arroja una pena a cumplir de cinco (05) años de presidio, más las accesorias de ley. Así se decide.



VIII.

DECISIÓN



Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Rafael Quintero Moreno, en su condición de Defensor de confianza del ciudadano Pedro Arquímedes Molina Pacheco, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, categoría mixto, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple.



SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada, y en consecuencia, se condena al ciudadano Pedro Arquímedes Molina Pacheco, a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, más las accesorias de ley, por el delito de homicidio intencional simple con la atenuante de haber sido causado en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 424 ejusdem.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.





ABG. ANA TERESA FERMÍN.



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _________________________________________. Conste.

La Secretaria.-