REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-003048
ASUNTO : LP01-R-2014-000264
JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
RECURRENTE: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, con el carácter de defensor de confianza de Ángel Raúl Salcedo Muñoz.
ENCAUSADO: ÁNGEL RAÚL SALCEDO MUÑOZ.
DELITO: ESTAFA.
VÍCTIMA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2014, por el abogado Carlos Alberto Hernández, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Ángel Raúl Salcedo Muñoz, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó al indicado ciudadano a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por considerarlo autor en el delito de Estafa, en perjuicio de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 y 11 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Carlos Alberto Hernández, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Ángel Raúl Salcedo Muñoz, en el cual expone lo siguiente:
(Omissis…)
De conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452, numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy ejerzo Recurso de Apelación contra la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) Definitiva (sic) signada con el No. º (sic) LP11-P-2013-003048, SENTENCIA que riela en los folios 733 al 749, de fecha, 02 de Julio (sic) de 2014, del tribunal (sic) tercero (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El vigía (sic), por lo que esta defensa realiza las siguientes consideraciones:
(Omissis…)
CAPITULO (sic) III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Recurso de Apelación que se ejerce de acuerdo a lo pautado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la decisión dictada por el a quo viola normas relativas al principio de inmediación, falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es entonces que esta defensa por las siguientes razones de derecho procede a denunciar: donde emiten opiniones contradictorias en sí mismas y extralimitadas en sus funciones, esta actitud demuestra esta juzgadora que no acato (sic) el Artículo 13. Código Orgánico Procesal Penal: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
(Omissis…)
Ahora bien, la Juzgador (sic) incurriendo en mencionado vicio de falta de motivación, la defensa específica (sic) en cuales de los elementos que conforman la sentencia se encuentran presentes:
Cabe señalar que quien aquí Juzga desde que empieza a motivar condenar su condena invoca un párrafo que por demás debe ser estriado de un escrito muy parecido a la causa que nos ocupa y deja ver que su condena no está sustentada ni probada en auto y lo más importante que su sana crítica le dice que es acoso laborar (sic) maquillado para pretender acusar de este delito a mi protegido jurídico:
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto valen no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en e (sic) proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (indubioproreo).”----------------------
Después de haber explanado ciudadanos magistrados el inicio del Capítulo V denominado FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS que es copia fiel y exacta de la sentencia recurrida, veo con preocupación que la juzgadora realiza como lo dice en el encabezamiento el análisis del capítulo anterior y concluye diciendo que la conclusión anterior se deriva de todo y cada uno de las pruebas recibidas en el juicio, ciudadanos magistrados esta juzgador (sic) antes de fundamentar la sentencia en cuestión hace juicio a priori de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. La Juez incurrió en violación por falta de aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no cumplió con la finalidad del proceso penal en establecer la verdad de los hechos debatidos por la vía jurídica; así como el articulo (sic) 22 ejusdem,
VIOLACION (sic) DEL PRINCIPIO DE INMOTIVACION (sic):
PRIMERO: da como probado que mi defendido es empleado de la supuesta víctima nada más y nada menos que la tras nacional (sic) PEPSICOLA DE VENEZUELA, empresa esta líder en el país de violar los derechos de los empleados, quien a qui (sic) recurre considera que no es discutible que mi defendido es trabajador de la supuesta victima (sic) que viene preparando el terreno para realizar un acoso laboral de mi defendido conocido como MOBBING.
SEGUNDO: donde están las normativas que rigen el procedimiento administrativo de la empresa Pepsi-cola de Venezuela, los manuales de procedimiento (sic) administrativos para regir todas las operaciones de la empresa la constancia que a los vendedores se les otorga una inducción para realizar las venta (sic) que por demás esta (sic) demostradas que son forzadas porque quien sale de la empresa con un camión cargado debe llegar con el camión vaciado y con plata o está acusado por estafa, de igual manera como ilustración con mucha humildad que toda empresa tiene sus manuales de organización y procedimientos que vienen hacer ley en la empresa privada y igualmente (sic) en la pública, denominados normas sublegales, en ninguna parte del expediente se habla de quebrantar una norma sub legal ni fue traída a la causa por parte del ministerio (sic) publico (sic) que al ver esa norma pudo desestimar este delito aun siendo a instancia de parte, porque pudo ver claramente que se estaba cocinando un acoso laboral por la supuesta victima (sic).
TERCERO: ciudadanos magistrados como quien aquí juzga va fundamentar un procedimiento administrativo privado solo porque le dijeron, que, mi representado recibia (sic) cheque y que al presentarlos a la taquilla del Banco resultaban sin fondo, quien defiende pregunta ciudadano magistrado ¿Qué cheques, de que banco, de cuanto monto?, donde está en el expediente el cuerpo del delito que es el cheque, para determinar la configuración del delito de estafa, solo por la declaración de este ciudadano llamado JOSE (sic) RAMON (sic) FARIAS (sic) MATOS, pero este ciudadano también manifestó que coloco (sic) la denuncia bajo amenaza por el jefe de la empresa que había llegado de Valencia y por ciudadano jefe de recursos humanos que tenía problemas personales con el señor Ángel Raúl Salcedo Muñoz, a caso (sic) eso no tiene fuerza para exculpar a un acusado, y peor aun este Juzgador toma las declaraciones que le puedan servir para culpar a mi defendido, cabe destacar que el ciudadano el JOSE (sic) RAMON (sic) FARIAS (sic) MATOS también dijo que fue a pagar con cheque y/o efectivo y no le permitieron y la sentaron a cumplir horario, empieza a desarrollarse el hostigamiento laboral.
CUARTO: Es impresionante que este juzgador ciudadanos magistrados valore las declaraciones del ciudadano GERMAN (sic) HEVER MORA MORENO, quien sus declaración (sic) manifiesta que es la máxima autoridad de la empresa y que además tiene 16 años trabajando en ella, este ciudadano habla en primer lugar de una auditoria (sic) ¿que (sic) auditoria (sic) donde está el físico de los resultados, también manifiesta que el ciudadano JOSE (sic) FARIA (sic); fue quien la realizo (sic), el ciudadano José Faria (sic), en su declaración no fue conteste al no referirse de la auditoria (sic) que inventa la máxima autoridad, dijo este ciudadano que era supervisor de venta y que este procedimiento era normal en la empresa, es decir que si lo hacían lo hacían todos los empleados responsables de venta de la empresa para cumplir con las metas impuestas por la tras nacional (sic) que solo busca el lucro sobre todas las cosas. El ciudadano GERMAN (sic) HEVER MORA MORENO, fue quien obliga al señor jose (sic) a colocar la denuncia sin fundamento alguno como lo explica el ciudadano Jose (sic) Farias (sic), también en su declaración la máxima autoridad de una inducción donde esta (sic) el físico de las inducciones que le practicaron a mi defendido, esta persona habla de un procedimiento administrativo que supuestamente se abrió a mi defendido donde están los resultados de ese procedimiento, en conclusión ciudadanos magistrado (sic) no se puede valorar esta prueba porque el jefe de la empresa tiene la carga de la mismo (sic) y no fue conteste en sus declaraciones y a su vez se le pasa por alto a este juzgador que a mi defendido le asiste un principio general de nuestro proceso penal que no nada menos que el principio de inocencia que en esta prueba no fue desvirtuado con certeza, traigo a colación a manera de reflexión que quien aquí juzga invoco en el capitulo (sic) quinto el indubio proreo, que no es más que la duda favorece al reo no a la víctima y como lo dijo él es esta sentencia recurrida todo debe ser probado. Ciudadanos magistrados este ciudadano de manera arbitraria va desarrollando el acoso laboral contra mi defendido y habla de cheque de la concubina de mi defendido pero no dece (sic) el monto en si (sic) el ciudadano se menciona como jefe administrativo y no dice de cuanto fueron los queches (sic) y cuanto fue el monto.
Así mismo este juzgador valora para juzgar las declaraciones del ciudadano DIONISIO MONTES PARRA, quien taxitamente (sic) dice que es la mano derecho (sic) del jefe, que fue a cobrar los cheques como va este ciudadano a cobrar cheques si no están a su nombre, se denota que este ciudadano cumple con lo encomendado por su patrono que es tratar de ayudar a condenar a mi defendido.
Es preciso destacar ciudadanos magistrado (sic) que lo único que queda claro en la experticia contable es que: no existen cheques y vale preguntar donde están los cheques entonces que hablan los directivos que les dio pie supuestamente para contar esta historia que sirvió de base para quien aquí juzga condene a mi defendido y convalide el acoso laborar (sic), (sic).
Este juzgador apreció las pruebas testimoniales y documentales ejercidas bajo la óptica de conocimientos científicos. Es evidente que el sentenciador emitió opinión personal mas (sic) allá de lo que puede estar facultada como profesional del derecho, alejándose francamente del cumplimiento de su función jurisdiccional, de modo que no se constata su imparcialidad en el caso controvertido.
En consonancia con lo anterior y respecto a la imparcialidad del Juez Natural, la Sala Constitucional, ha establecido su criterio en decisión de fecha 25 de Junio (sic) del año 2003, Sentencia No. 1737, lo siguiente:
“todo juzgador debe ser ‘imparcial, lo cual se infiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”.
Siendo así las cosas, esta defensa considera que es una sentencia violatoria de los principios fundamentales, la motivación, la apreciación de las pruebas, y del debido proceso; es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones se pronuncie con respecto a lo denunciado y declare con lugar la violación al Principio denunciados en la sentencia recurrida.
VIOLACION (sic) AL PRINCIPIO DEL IN (sic) DUBIO PRO (sic) REO:
PRIMERO: En la sentencia recurrida esta juzgador (sic) violenta el PRINCIPIO GENERAL PENAL DE IN DUBIO PRO REO, por cuanto esta juzgador (sic) no debió darle valor probatorio a estas deposiciones, porque su (sic) elementos valorados como pruebas no dominaron con certeza la presunción de inocencia para realizar las conclusiones que las llevaron estas pruebas a atribuirle la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
En ninguna de las pruebas testimoniales se desarrollaron con certeza que se cometió este delito por los acusados en sala, esto trae como consecuencia la violación de la aplicabilidad del Principio General Penal como lo es el in dubio pro reo, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba documentales (sic) no señala cuales son pertinente (sic) y no valora individualmente las pruebas documentales, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esta presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva –no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Este mismo orden de ideas, es importante precisar que la Administradora de Justicia, quien suscribe la sentencia recurrida, incurrió en violación por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no valorar la testimonial del ciudadano por: “evidentes y constantes contradicciones en que incurrió dicho testigo, con relación a la declaración de los empleados de la empresa, fueron incapaz (sic) de mantener la armonía de lo manifestado en esta sala de juicio con los interrogatorios al cual fue sometidos (sic), incurriendo en evidentes contradicciones importante (sic), tal como se evidencia del testimonio transcrito”.
A tenor de lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 92, de fecha 17-10-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha referido lo siguiente:
“De igual forma el impugnante señalo la violación por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
Al respecto, la Sala ha señalado que esta norma está referida a la apreciación de pruebas, por lo que su infracción, por falta de aplicación, puede solo impugnársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos”.
Ahora, importa y por muchas razones señalar que fue omitida por el tribunal la veracidad de la forma en que fue contestada el ciclo de preguntas efectuada por las partes, tanto en el Capitulo (sic) del Análisis y valoración de las Pruebas, como en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, pero lo ventajoso del caso que para la Luz de los Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, tal verdad se encuentra reflejada en el Acta de Debate del Juicio Oral y en la Sentencia Condenatoria.
Siendo así las cosas, esta defensa considera que es una sentencia violatoria del principio General Penal del In dubio pro reo falta de motivación; es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones se pronuncie con respecto a lo denunciado y declare con lugar la violación enunciada por quien aquí decide.
CAPITULO (sic) IV
PETITORIO
Esgrimidos como han sido los argumentos derecho que justifican el presente Recurso de Apelación, SOLICITO sea REVOCADA la Sentencia Condenatoria Definitiva signada con el No. CAUSA Nº LP11-P-2013-003048., (sic) de fecha 02 de Junio (sic) del año 2014, dictada por el Juzgado tercero (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El vigia (sic), en virtud de que la misma viola el derecho a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y el Debido (sic) Proceso (sic), en cuanto al derecho de obtener una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas; Viola (sic) el Principio (sic) de Inmediación (sic) del Juez (sic), la Finalidad (sic) del Proceso (sic) Penal (sic), de la misma manera este (sic) sentencia configura MOBBING: El acoso Laboral.
SOLICITO, ordene celebrar nuevamente el Juicio Oral en contra de mi defendido ANGEL (sic) RAUL (sic) SALCEDO MUÑOZ, acusado por ESTAFA, previsto y sancionado el artículo 462 del Código Procesal Penal, (sic).
(Omissis…)
Solicito sea ADMITIDO según lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación (Omissis…)”.
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de sentencia.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Ángel Raúl Salcedo Muñoz y Jully Aune Nava Márquez, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Público este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: Primero: CONDENA a los acusados ÁNGEL RAÚL SALCEDO MUÑOZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.354.275 (…) y JULLY AUNE NAVA MÁRQUEZ, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.221.540 (…), por la comisión del delito de ESTAFA como autor para el ciudadano ÁNGEL RAÚL SALCEDO MUÑOZ, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., y para la ciudadana JULLY AUNE NAVA MÁRQUEZ como Autor en la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 en su último aparte en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión, par (sic) cada uno de ellos, por cuanto el delito cometido tiene una pena de uno a cinco años de prisión, siendo su término medio tres años, que deberá cumplir los acusados, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Segundo: No se condena en costas procesales a los acusados, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que los acusados de autos, antes identificados, se encuentran actualmente en libertad gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se acuerda que la misma permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cuarto: Impone a los acusados la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante Nº 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Sexto: Por cuanto la presente sentencia es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes, y a la representante de la empresa Pepsicola. Una vez transcurra el lapso de ley se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponde conocer, a los fines del ejecútese de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.-
IV.
ANTECEDENTES
Una vez recibido el presente recurso, esta Corte le dio entrada en fecha 17 de octubre de 2014, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Adonay Solís Mejías. En fecha 30/10/2014 se aboca al conocimiento del recurso el juez temporal, abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, quien se encontraba supliendo al juez titular, abogado Ernesto José Castillo Soto, con motivo del disfrute de sus vacaciones. En esa misma fecha se dicta auto de admisión de la apelación y se fija audiencia oral para el décimo día hábil siguiente. Llegada la oportunidad (18/11/2014), se difiere la audiencia por inasistencia del defensor, fijándose para el día décimo hábil siguiente. En fecha 04/12/2014 se difiere la audiencia oral, motivado a la próxima reincorporación del juez titular, abogado Ernesto Castillo.
En fecha 17/12/2014 se aboca nuevamente al conocimiento del presente recurso, el juez titular, abogado Ernesto Castillo Soto. En fecha 06/01/2015 se fija audiencia oral para el décimo día hábil siguiente. En fecha 13/01/2015, se difiere la audiencia oral, por ausencia de las partes, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente, celebrándose la misma en fecha 06/02/2015, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes, y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.
V.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Carlos Alberto Hernández, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Ángel Raúl Salcedo Muñoz, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó al indicado ciudadano a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por considerarlo autor en el delito de estafa, en perjuicio de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A.
Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el tribunal a quo incurrió en los vicios de: “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”, “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, y “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, de conformidad con lo estipulado en los numerales 1º, 2° y 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, precisa lo siguiente:
Que ha sido profusamente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, en la que se señaló:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”
De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente incurrió el juzgador, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva.
Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, observa esta Alzada, que la parte recurrente denuncia la supuesta contradicción al condenar al ciudadano Ángel Raúl Salcedo Muñoz, cuando en su criterio, lo que existe es acoso laboral. De igual forma, se queja del tratamiento que se le dio a las declaraciones rendidas en el juicio por los testigos y la valoración de las pruebas documentales, al considerar que el a quo les dio pleno valor probatorio, a pesar que las declaraciones –en su criterio- fueron obtenidas mediante coacción de la víctima, siendo que debía aplicarse el principio in dubio pro reo, al no quedar demostrada la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible, explanando los siguientes argumentos esenciales:
.- Que, como primera denuncia, la decisión incurre en inmotivación, al considerar como víctima la empresa Pepsi-Cola de Venezuela, siendo que –en su criterio- es discutible que su defendido sea trabajador de dicha empresa.
.- Que no se demostró los manuales de procedimiento de la empresa, y que en ninguna parte del expediente se habla de quebrantar una norma sublegal ni fue traída a la causa por parte del Ministerio Público.
.- Que en el expediente no constan los cheques como cuerpo del delito para que se configure el delito de estafa.
.- Que el a quo condena solo con el testimonio de José Ramón Farías Matos, siendo que él colocó la denuncia bajo amenaza del jefe de la empresa y por el jefe de recursos humanos.
.- Que el a quo valoró el testimonio de Germán Hever Mora Moreno, y éste señaló una auditoría, la cual –en su criterio- no consta el físico de los resultados.
.- Que el ciudadano José Ramón Farías Matos no fue conteste “al no referirse de la auditoria (sic) que inventa la máxima autoridad”.
.- Que, como segunda denuncia, a su defendido debió aplicársele el principio in dubio pro reo, pues no fue probada su responsabilidad penal.
.- Que el ciudadano Dionisio Montes Parra tácitamente dijo que era la mano derecha del jefe, pues cobraba los cheques, siendo que los mismos no salían a su nombre.
.- Que lo único que queda claro en la experticia contable es que no existen cheques.
.- Que el juzgador apreció las pruebas testimoniales y documentales ejercidas bajo la óptica de conocimientos científicas, y “emitió opinión personal mas (sic) allá de lo que puede estar facultada como profesional del derecho, alejándose francamente del cumplimiento de su función jurisdiccional, de modo que no se constata su imparcialidad en el caso controvertido”.
.- Que el juzgador no debió haberle dado valor probatorio a las deposiciones, pues ninguna arrojó certeza de que se cometió el delito.
.- Que al momento de ponderar las pruebas documentales, el a quo no señaló cuáles eran pertinentes y no las valoró individualmente.
.- Que el juzgador incurrió en violación por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al no valorar un testimonio, cuando señala “por evidentes y constantes contradicciones en que incurrió dicho testigo, con relación a la declaración de los empleados de la empresa, fueron incapaz (sic) de mantener la armonía de lo manifestado en esta sala de juicio con los interrogatorios al cual fue sometidos (sic), incurriendo en evidentes contradicciones (…)”.
Ahora bien, es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Corte de Apelaciones procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no de los vicios denunciados, advirtiendo esta Sala que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
En el caso bajo estudio, es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar, si la conclusión a la que arribó el a quo se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA.-
Del análisis que hace la parte recurrente, en relación a la supuesta inmotivación de la decisión, en la cual delata: 1) que el acusado es objeto de acoso laboral por parte de la Pepsi-Cola, 2) que no consta la normativa de procedimiento administrativo por parte de la empresa, donde conste la inducción a los vendedores para realizar las ventas, 3) que la empresa obliga a los vendedores a “vaciar” el camión y si no, es acusado por estafa, 4) que el juzgador sentenció con el solo dicho de la víctima, 5) que no consta el cuerpo del delito (cheque), 6) que la víctima coaccionó a José Ramón Farías Matos para que declarara a su favor, 7) que no existe la auditoría en físico de los resultados, 8) que el señor Germán Hever Mora Moreno no fue conteste al referirse a la auditoría y obligó al señor José a colocar la denuncia, 9) que el ciudadano Dionisio Montes Parra es mano derecha del jefe y fue a cobrar cheques que no estaban a su nombre, y declara a favor de la víctima, encomendado por ella, para ayudar a condenar al acusado, 10) que queda claro en la experticia contable es que no existen cheques. En razón de ello y por una necesidad metodológica, se procederá en primer término a analizar las supuestas contradicciones e incongruencias en que incurrió el juzgador al momento de valorar las pruebas testimoniales y documentales traídas a juicio, esto es, los testimonios de José Ramón Farías Matos, Germán Hever Mora Moreno y Dionisio Montes Parra, así como también la supuesta falta de valoración de un testimonio (sin indicar el recurrente quién). Así las cosas, esta Alzada observa:
Que del folio 733 al 749 de la pieza nº 03 de la causa principal cursa el texto íntegro de la sentencia cuestionada, en cuyos folios 736 al 744, en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO (sic) ACREDITADOS”, aparecen las declaraciones rendidas por la experta Nélida del Carmen Alarcón Quintero, los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos Hilde Leonardo Bastos Rangel, María Paola Espinoza Villarreal, Germán Heber Mora Moreno, Víctor Dionisio Torres Parra y la declaración rendida por el ciudadano José Ramón Farías Matos (promovido por la fiscalía y la defensa), así como también las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, ciudadanos Oscar Reinaldo Requena Méndez, Ramón Olinto Nava Márquez y Eldo José Soto Fernández.
Ahora bien, en relación a la declaración del testigo José Ramón Farías Matos, promovido por la Fiscalía y por la defensa, el a quo señaló lo siguiente:
“A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que, el testigo manifiesta que al señor Raúl, acusado, entrego (sic) unos cheques a la compañía y posteriormente la compañía no quiso recibir el pago pero que ellos estaban acostumbrados a realizar esas negociaciones con los clientes y a entregarles producto a los más pequeños con el código de los clientes más grandes, pero que si la empresa se entera de esa situación los podían votar (sic), de esta declaración igualmente se puede determinar, que los pagos que se hacían con cheques, después que resultan sin fondo, el vendedor tenía que pagarlos con dinero efectivo, que las ventas que se realizaban en efectivos (sic) tenía que pagarse en efectivos (sic) y no en cheques (…)”.
Del extracto anterior se evidencia que el a quo valoró a cabalidad el testimonio rendido por el ciudadano José Ramón Farías Matos, pero no a favor del acusado de autos, que es lo que en realidad se cuestiona, y que como resulta de elemental conocimiento, es de la absoluta y privativa facultad del decidor o decidora, limitado solo por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, observándose que en el caso de autos, el aludido testigo narra circunstancias fácticas del hecho, el cual fue debidamente acreditado en el juicio de especie mediante la actividad probatoria desarrollada en el mismo, observándose que el presunto “acoso laboral” y coacción por parte de la empresa hacia el testigo José Ramón Farías Matos, para que declarara a favor de la empresa, no fue probada, pues el hecho que en su condición de Jefe de Ventas, fuera “presionado” o “amenazado” por la empresa para que interpusiera la correspondiente denuncia, no enerva la misma, toda vez que los hechos señalados como delictivos en la aludida denuncia, quedaron acreditados en el debate probatorio.
En relación a la declaración del testigo Germán Hever Mora Moreno, el a quo indicó:
“A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el testigo manifiesta que el Señor ÁNGEL RAÚL SALCEDO MUÑOZ, pagaba a la empresa con cheques que no pertenecían a los clientes, que la señora JULLY AUNE NAVA MÁRQUEZ, esposa del señor ÁNGEL RAÚL SALCEDO MUÑOZ, emitió un cheque a nombre de la empresa Pepsicola sin ser cliente de ella, y sin tener fondo, él (sic) señor Ángel Raúl pagaba a la empresa con cheques que no tenían fondo (sic), que él tenía conocimiento de lo que hacia (sic), que en una oportunidad se le aperturó un procedimiento administrativo por esa situación”.
Del extracto precedentemente transcrito, se puede observar que el juzgador valora plenamente el testimonio del indicado testigo, toda vez que señala que el acusado de autos pagaba a la empresa con cheques que no eran de los clientes, los cuales no tenían fondos y que el acusado tenía conocimiento de lo que hacía, y que en una oportunidad se había aperturado un procedimiento administrativo por esa situación.
Asimismo, en relación a la declaración del testigo Víctor Dionisio Montes Parra, el a quo indicó:
“A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que algunos cheques que entrego (sic) el ciudadano ÁNGEL RAÚL SALCEDO MUÑOZ, a la empresa como pago de las ventas realizadas a los clientes fuero (sic) devueltos porque no tenían fondo y al realizar la investigación y preguntar a los clientes estos manifestaron que ellos habían pagado en efectivo, así mismo el dueño del local comercial Video Juego y Papelería Mi Padre, le manifestó que él no vendía productos de la empresa Pepsicola, que no es normal vender productos de la empresa a personas que no tiene código”.
Del extracto anterior, se evidencia que el a quo valora plenamente el testimonio de citado testigo, toda vez que indica que él al dirigirse a los clientes para saber la razón por la cual los cheques no tenían fondos, los mismos indicaron que ellos habían pagado en efectivo y que incluso el dueño del local comercial Video Juego y Papelería Mi Padre le manifestó que no vendía los productos de Pepsicola.
Tales valoraciones efectuadas por el a quo en relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos José Ramón Farías Matos, Germán Hever Mora Moreno y Dionisio Montes Parra, no podían ser de otra manera, toda vez que los mismos manifestaron circunstancias fácticas relacionadas con el objeto del juicio, tales como la existencia de unos cheques devueltos que habían sido consignados por el acusado Ángel Raúl Salcedo Muñoz, y la consecuente entrevista con los clientes de Pepsicola para verificar el porqué los cheques no tenían fondos, quedando en relieve que los clientes habían pagado en efectivo y que incluso alguno de ellos no tenían código, y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley.
Ahora bien, en relación al supuesto acoso laboral por parte de la víctima hacia el acusado, la misma no logró ser acreditada mediante ningún medio probatorio incorporado al juicio, y lo indicado por el acusado al respecto, fue desvirtuado con el dicho de los testigos evacuados, quienes señalaron que jamás pagaron con cheques sino en efectivo.
Igualmente, en relación a la auditoría que señala en su declaración el ciudadano Víctor Dionisio Montes Parra, y cuyos resultados “en físico” no se encuentran –según el recurrente, esta Alzada observa lo siguiente:
Que a los folios 159 al 165 corre agregada experticia del informe contable, suscrito por el experto contable Juan E. Rosales Z., adscrito al laboratorio criminalístico y toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del CICPC, y ratificada posteriormente en la audiencia oral por la experta Nélida del Carmen Alarcón Quintero, en el cual realiza un informe pericial contable a los recaudos presentados por la víctima, esto es, copias de comunicaciones, cheques, listado de cheques recibidos, de estado de cuenta de entidades bancarias y facturas de cobro a los clientes: “Abastos y Charcutería Oriana”, “Video Juego y Papelería Mi Papá”, “Abasto El Ángel Milagroso”, “Cooperativa Montañas Azules”, “Bodega Los Andes” y “Abastos La Guzmania”, en cuya conclusión señaló “Como consecuencia de que se presentaron cheques que no correspondían a los clientes para intentar pagar facturas que previamente habían sido canceladas en efectivo, pero que en el sistema aparecían como pendientes, despachos a negocios que actualmente no comercializan el producto, y facturas de clientes que manifestaron no haber efectuado dichos pedidos, sumado a lo anterior el hecho de que los citados cheques fueron devueltos por el Banco por carecer de fondos, la empresa Pepsicola de Venezuela Agencia El Vigía, ha resultado afectada en su Patrimonio hasta por un monto de Bs. Once Mil Ochocientos Treinta y Siete con 58 (Bs. 11.837,58) Cifra significativa y que en términos de dinero se constituye en un faltante. En consecuencia se sugiere determinar la responsabilidad en el caso de que la hubiere, de la persona encargada de cubrir la ruta correspondiente a los negocios señalados”. De este informe pericial se puede evidenciar que el peritaje fue realizado conforme a los recaudos que consignara la víctima (empresa Pepsicola), ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo debidamente valorado por el juez a quo al momento de dictar la sentencia, motivado a que arroja circunstancias fácticas relacionadas con el objeto del debate, y en el cual el experto señala detalladamente los resultados del peritaje, señalando que la empresa Pepsicola ha sido afectada en su patrimonio y sugiriendo que se determine la responsabilidad de la persona encargada de cubrir la ruta correspondiente a los negocios señalados, determinando el a quo a través de la valoración de los distintos medios de prueba traídos al debate oral, que el ciudadano Ángel Raúl Salcedo Muñoz es el responsable de tal ilícito. Por tal razón, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja y así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA.-
En cuanto a la segunda denuncia, relacionada con la presunta violación al principio in dubio pro reo, porque en criterio del recurrente, el a quo no debió darle valor probatorio a las deposiciones de los testigos José Ramón Farías Matos, Germán Hever Mora Moreno y Dionisio Montes Parra, pues “no dominaron con certeza la presunción de inocencia para realizar las conclusiones que las llevaron estas pruebas a atribuirle la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ESTAFA”, aunado a que al momento de ponderar las pruebas documentales, el a quo no señaló cuáles eran pertinentes y no las valoró individualmente, esta Alzada observa lo siguiente:
Que como se indicó precedentemente, quedó acreditado, mediante la deposición de los testigos instrumentales y de los funcionarios actuantes, que el ciudadano Ángel Raúl Salcedo Muñoz recibía dinero en efectivo que le entregaban los como como pago de los productos propiedad de Pepsicola y que luego pagaba a la empresa en cheques, que al ser presentados al cobro, resultaban sin fondos. Tales acreditaciones fueron realizadas mediante medios probatorios lícitamente obtenidos e incorporados a juicio y debidamente valorados por el a quo, los cuales en su conjunto permiten arribar a la conclusión que el encartado de autos es responsable de los hechos que le fueron imputados y que, por tanto, destruyen la presunción de inocencia que le amparaba, por lo que no encuentra esta Alzada la violación delatada por el recurrente, toda vez que la conclusión decisoria del juez es absolutamente coherente y racional con las pruebas evacuadas en juicio y por tanto ceñida a la ley.
En relación a la afirmación del recurrente, según la cual el a quo, al momento de ponderar las pruebas documentales, no señala cuáles son pertinentes y no las valora individualmente, esta Alzada observa:
Que en relación a las pruebas documentales, el a quo indicó:
“PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, ya que fueron admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, valoradas y concatenadas con las demás probanzas como lo establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Las (sic) las cuales son las siguientes: 1- Estados de cuentas de la empresa Pepsi Cola Agencia El Vigía del Banco de Venezuela del folio 5 al 18; 2.- Comunicación suscrita por el ciudadano JOSÉ DOMINGO PANTALEÓN que obra al folio 19; 3.- Constancia escrita del ciudadano LEONARDO BASTO RANGEL, que consta al folio 20; 4.- Constancia suscrita por la ciudadana ZENAIDA VIELMA que consta al folio 21; 5.- Constancia escrita por la ciudadana ANA SULBARAN que consta al folio 22; 6.- Constancia escrita de la ciudadana MARÍA PAOLA ESPINOZA que consta al folio 23; 7.- Constancia escrita del ciudadano JUAN ALBERTO QUINTERO que obra al folio 24; 8.- Documento constitutivo de la empresa Pepsi Cola de Venezuela C.A., folio 25 al 49; 9.- Oficio realizado por el ciudadano RICHAR QUINTERO folio 61; 10.- Oficio Nº -0/0FC-1671-10 del Banco del Tesoro, de fecha 30-06-10, folio 62; 11.- Oficio BA/PCLC/001320, de fecha 30-06-10, folio 64; 12,.- Oficio DAANL-8.773/2010, de fecha 30-06-10, folio 65 y 66; 13.- Oficio Nº -02-06-10-10863, de fecha 30-06-10, folio 67 y 68; 14.- Oficio de fecha 02-07-10, suscrito por la ciudadana María González Sánchez, folio 69; 15.- Oficio de fecha 02-07-10 suscrito por la ciudadana María González, folio 70; 16.- Oficio P-S-179/2010, de fecha 02-07-10, suscrito por el ciudadano Carlos Rangel Herrero, folio 71; 17.- Oficio P-S-1278/2010, de fecha 02-07-10, suscrito por el ciudadano Carlos Rangel Herrero, folio 72; 18.- Oficio GS.1092/10, de fecha 02-07-10, suscrito por el ciudadano Jesús Guerrero Bolívar, folio 73; 19.- Oficio UPCLC/FT-1219/10, de fecha 06-07-10, suscrito por el ciudadano Angel Trejo, folio 74; 20.- Oficio 17301024, de fecha 06-07-10, suscrito por el ciudadano Rahim Faramarzi, folio 75; 21.- Oficio de fecha 06-07-10, suscrito por la ciudadana Lilibeth Melo Rojas, folio 76; 22.- Oficio Nº- B.A.NI.PCLC-10.07-1149, de fecha 06-07-10, suscrito por la ciudadana Maribel García López, folio 77; 23.- Oficio Nº- 0-07-10-2044, de fecha 07-07-10, suscrito por el ciudadano Miguel Velásquez, folio 78; 24.- Oficio Nº- 022-SG-1312-10, de fecha 08-07-10, suscrito por el ciudadano César Betancourt, folio 79; 25.- Oficio Nº- 022-SG-1319-10, de fecha 08-07-10, suscrito por el ciudadano César Betancourt, folio 80; 26.- Oficio Nº- DIAC/SIC/01255/2010, de fecha 09-07-10, suscrito por el ciudadano Miguel González, folio 81; 27.- Oficio de fecha 09-07-10, suscrito por el ciudadano Richard Peñaloza, folio 82; 28.- Oficio de fecha 09-07-10, suscrito por el ciudadano Richard Peñaloza; 29.- Oficio de fecha 12-07-10 suscrito por el ciudadano Edgar Quintero Mejías, folio 84; 30.- Oficio Nº- UPCL/1291/10, de fecha 12-07-10, suscrito por el ciudadano Jesús Caicedo, folio 85; 31.- Oficio Nº-0-07-10-10-2045, de fecha 13-07-10, suscrito por el ciudadano Miguel Velásquez, folio 86; 32.- Oficio Nº- 60418, de fecha 14-07-10, suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio Rodríguez, folio 87 al 96; 33.- Oficio Nº-GRC-2010-6593, de fecha 14-07-10, suscrito por el ciudadano Alvaro Iturriza, folio 97; 34.- Oficio Nº-2135, de fecha 16-07-10 suscrito por la ciudadana Edmée de García, folio 98; 35.- Oficio de fecha 20-07-10, suscrito por el ciudadano Wilmer Edile Rivas Márquez, folio 99; 36.- Oficio Nº- BIF-DSB-CJ-PA-11951, suscrito por el ciudadano Ketty George Almeida, folio 100; 37.- Oficio Nº- VPRS/1243/2010, de fecha 03-08-10, suscrito por el ciudadano Orlando Chacón, folio 101; 38.- Certificado, de fecha 03-08-10, suscrito por el ciudadano Orlando Chacón, folio 102 al 111; 39.- Oficio Nº - GSB-1015-2010, de fecha 04-08-10, suscrito por el ciudadano Nelson Zerpa, folio 112; 40.- Oficio de fecha 09-08-10, suscrito por el ciudadano Franco Cammardella, folio 113; 41.- Oficio Nº - 041-MV-2010, de fecha 11-08-10, suscrito por el ciudadano José Antonio Díaz, Folio 114; 42.- Oficio Nº - 61810, de fecha 20-08-10, suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio Rodríguez, folio 115; 43.- Oficio Nº - 61811, de fecha 24-08-10, Liliana Di Feliciantonio Rodríguez, folios del 116 al 125; 44.- Oficio Nº - GSB-10-07-270, de fecha 25-08-10, suscrito por el ciudadano Jesús Matos, folios del 126 al 129; 45.- Oficio de fecha 20-09-10, suscrito por el ciudadano Franco Cammardella, folio 130; 46.- Oficio de fecha 20-09-10, suscrito por el ciudadano Franco Cammardella, folios del 131 a 157; 47.- Relación de Movimientos del cliente Abasto y Charcutería Orianna, folio del 166 al 173; 48.- Relación de Movimientos del cliente Video Juego y Papelería “Mi Papá”, folios 174 al 181; 49.- Relación de Movimientos del cliente Abasto “El Angel Milagroso”, folios 182 al 188; 50.- Relación de Movimientos del cliente Cooperativa “Montañas Azules”, folios 189 al 196; 51.- Relación de Movimientos del cliente Bodega “Los Andes”. Folios 197 al 203; 52.- Relación de Movimientos del cliente Abasto “Las Guzmania”, folios 204 al 211; 53.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Pepsi-cola Venezuela C.A, folios 212 al 236; 54.- Oficio Nº - SG-201003015, de fecha 24-11-11 suscrita por la ciudadana Isabel Trujillo, folio 275. 55.- Experticia Contable Nº 9700-134-LCT-37 de fecha 15-09-2010, folios del 159 al 165”.
Ciertamente, del extracto anterior se evidencia que el a quo no fue profuso y generoso en la valoración de dichas pruebas, limitándose a señalar que las mismas, “fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, ya que fueron admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, valoradas y concatenadas con las demás probanzas como lo establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, lo que impone la necesidad de revisar si tales pruebas, en caso de haber sido valoradas, hubieren influido en el dispositivo de la sentencia recurrida, tal como lo establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/03/13, en el expediente Nº 12-029, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según el cual, la omisión en la valoración de una o varias pruebas, sólo dará lugar a la nulidad del fallo, si las mismas son trascendentes para la parte dispositiva de éste, observando esta Alzada al respecto, lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actuaciones, así como de la sentencia impugnada, observa esta Alzada que las documentales relacionadas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, esto es, estados de cuenta de la empresa Pepsi Cola Agencia El Vigía del Banco de Venezuela (folios 5 al 18), las constancias suscritas por los ciudadanos JOSÉ DOMINGO PANTALEÓN, HILDE LEONARDO BASTO RANGEL, ZENAIDA VIELMA ANA SULBARAN, MARÍA PAOLA ESPINOZA y JUAN ALBERTO QUINTERO, las cuales corren agregadas a los folios 19, 20, 21, 22, 23 y 24, así como el documento constitutivo de la empresa Pepsi Cola de Venezuela C.A. (folios 25 al 49), son documentos que forman parte del peritaje efectuado por el experto Juan Rosales, adscrito al CICPC-Táchira, cuya deposición fue efectuada por la experta ad-hoc Nélida del Carmen Alarcón Quintero, a la cual el a quo le dio pleno valor probatorio.
Ahora bien, en relación a los oficios emanados por los distintos bancos del país, descritos en los numerales 9 al 54 del acápite “pruebas documentales”, e informe pericial contable descrito en el numeral 55 ejusdem, observa esta Alzada que las comunicaciones emitidas por las distintas entidades bancarias de la nación se encuentran relacionadas con la información que solicitara el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el marco de la investigación que efectuaba. Si bien, el a quo le dio valor probatorio a tales oficios, esta Alzada observa que la sentencia condenatoria descansa sobre la base de las testimoniales evacuadas en el juicio, pruebas estas que fueron debidamente controladas por las partes mediante las preguntas y repreguntas que efectuaron y que consideraron pertinentes, acreditando con ello la responsabilidad penal del encartado de autos, lo que permite establecer que la actuación irregular del tribunal no puede generar la nulidad solicitada, en virtud del deber que imponen a las Cortes de Apelaciones, lo establecido en los artículos 434 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la responsabilidad penal del acusado en los hechos enjuiciados derivan de las declaraciones de testigos que dieron fe que los pagos que efectuaban a la empresa Pepsicola lo hacían en efectivo al señor Ángel Raúl Salcedo Muñoz, que en ningún momento pagaban con cheques, y no exclusivamente en los oficios emanados de las instituciones bancarias, todo lo cual, al haber sido articulado por el juzgador con el informe pericial contable, que, como ya se indicó, fue practicado por el experto Juan Rosales, adscrito al CICPC-Táchira, y cuya deposición fue efectuada por la experta ad-hoc Nélida del Carmen Alarcón Quintero en el debate oral, y sobre los cuales el a quo efectuó el respectivo análisis y concatenación con las demás pruebas traídas al proceso, llevando al a quo al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del encartado de autos, constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la denuncia al respecto. Así se decide.
En cuanto a la aseveración del recurrente, respecto a que el a quo no señaló la pertinencia de las pruebas documentales bajo análisis, conviene recordar que tal señalamiento o indicación corresponde al juez de control, cuando en la audiencia preliminar se pronuncie sobre la admisibilidad o no del medio promovido, en cuyo caso, el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo obliga a decidir, sobre la “pertinencia” del medio ofertado, razón por la cual el juez de juicio, nada tiene que señalar al respecto.
Finalmente, se observa de la sentencia impugnada, que desde un primer momento, la presente investigación estuvo dirigida a verificar la denuncia efectuada por el ciudadano José Ramón Faría Matos, según la cual el ciudadano Ángel Raúl Salcedo Muñoz estafó a la empresa Pepsicola, lo cual quedó acreditado en el debate de juicio oral y público, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar la valoración probatoria, violaciones a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, circunstancia que obligan a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
VI.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Hernández, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Ángel Raúl Salcedo Muñoz, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó al indicado ciudadano a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por considerarlo autor en el delito de Estafa, en perjuicio de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A., en la causa penal Nº LP11-P-2013-003048.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________ ____________________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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