REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de febrero de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-002043
ASUNTO : LP01-R-2014-000312
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 17 de octubre de 2014, por el abogado José Gregorio Rivas, en su carácter de defensor público penal décimo noveno adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano Yorbi José Gil, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 25.315.028, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2014 con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en esa misma fecha, en cuyo punto tercero decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del indicado ciudadano. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 06 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado José Gregorio Rivas, en su carácter de defensor público penal décimo noveno adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano Yorbi José Gil, señalando lo siguiente:
“(Omissis…) estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACION (sic) conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia (sic) Preliminar (sic) celebrada el día 28 de Noviembre (sic) de 2014, y fundamentada, por el Juez Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual emitió, entre otros pronunciamientos, el siguiente: “…TERCERO: Se decreta al imputado YORBI JOSE (sic) GIL GIL, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con el numeral 2 y Parágrafo Primero del artículo 237 y artículo 238 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”, en tal sentido, ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer:
UNICO [sic] PUNTO
DE LA APELACION [sic] DE LA MEDIDA
JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Preliminar, al decretar Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano YORBI JOSE (sic) GIL GIL, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, y del imputado, solicité se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en las actuaciones no constan fundados elementos de convicción procesal en contra de su persona mediante el cual se determine algún tipo de responsabilidad penal e su contra. Al efecto, dada esta serie de contradicciones, surge duda a esta defensa, en cuanto a la certeza de que mi defendido sea partícipe del presente hecho. Y es que efectivamente, resulta incongruente y que no exista testigo alguno que acredite tal afirmación; menos credibilidad tiene la referida acta policial, cuando son los propios funcionarios quienes aducen haber incautado a mí (sic) patrocinado algún objeto de interés criminalístico.
Adminiculado a lo anterior, es importante destacar que aún cuando en el lugar de los hechos y por cuanto en el folio (06) del acta de los funcionarios policiales, expresan presuntamente la moto hurtada, manifestando uno de los imputados al tribunal que la víctima le entrego (sic) la moto en forma voluntaria, porque este le hizo la observación que se encontraba rascado y sin gasolina la moto, de tal manera el lugar donde encuentran el vehículo automotor hizo acto de presencia la presunta victima (sic) con la policía y resulta paradójico y contraproducente, que dicha moto no estaba escondida, al contrario estaba a la vista, allí en el lugar no existían testigos que pudieran corroborar la actuación policial aunado que no aparece la inspección técnica del lugar donde ocurren los hechos, no señalan elementos claros de convicción en el Robo Agravado de la moto. Se evidencia que los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento a la facultad coercitiva prevista en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asirse de testigos presénciales (sic) de los supuestos acontecimientos.
El Fiscal del Ministerio Público precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tal efecto, resulta evidente de las actas procesales, que no se puede demostrar la comisión del delito de Robo Agravado, pues no se evidencia conducta alguna por parte de mi defendido, que pueda demostrar la comisión de dicho delito. De manera tal que, para que pueda consumarse el referido ilícito penal, es necesario, que se den una serie de circunstancias, a saber: cometer el hecho por medio de amenaza a la vida, el cual podrá ser a mano armada, la cual debe ser ostensiblemente usada, y como bien se evidencia del presente proceso, dichas circunstancias no están dadas en el caso de marras. De manera tal que resulta inverosímil dicha conducta, y por ende tampoco se da por consumado este delito.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(Omissis…)
En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano YORBI JOSE (sic) GIL, sea autor o partícipe de los delitos que le han sido imputados por el representante del Ministerio Público, como son ROBO AGRAVADO, únicamente existe un acta policial de aprehensión que se contrapone con el acta de entrevista rendida por la hermana de la presunta victima (sic).
Es necesario mencionar que el a-quo, ni siquiera en la Audiencia Preliminar, ni en el auto de Fundamentación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, explicó por qué (sic) o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de dichos hechos punibles y cuales eran los fundamentos de convicción para estimar que la responsabilidad penal del ciudadano YORBI JOSE (sic) GIL, se encuentra comprometida, solo se hace el señalamiento que existen fundados elementos de convicción, pero no se indica cuales son esos fundamentos, ni en que consisten los mismos, debemos tener claro que un acta de aprehensión policial no es suficiente fundamento para decretar una medida Privativa de Libertad, ya que en la audiencia oral, se corrobora lo manifestado por mi defendido, quien fue detenido en forma irregular y violatoria a sus derechos tanto procesales como constitucionales. No se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha exigencia de la referida norma en cuanto a los requisitos es obligatoria que se cumplan en forma concurrente y no en forma aislada ni caprichosa.
La falta de señalamientos de los fundamentos de convicción y de motivación deja a la defensa en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos que motivaron la Medida Privativa de Libertad, cuando en dicha decisión no se señala como y por qué (sic) el Juez de la recurrida llega a la conclusión o convicción de que el ciudadano YORBI JOSE (sic) GIL, sea autor o partícipe de los hechos imputados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En el proceso penal los presupuestos o requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe llegar a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hechos o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, adecuados para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. Y esto no debe quedar en su mente en virtud de su proceso de convicción subjetiva.
Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida.
En cuanto al extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsablemente penalmente, se exige la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la cual se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión y en el presente caso esta circunstancia no ha sido plasmada en su decisión por el juez de la recurrida, quien solo se limita a expresar que existen fundados elementos de convicción pero no señala en que consisten los mismo (sic), silencia totalmente como llegó a la conclusión de que el ciudadano YORBI JOSE (sic) GIL GIL, sea responsable de los hechos que se le imputan por el Ministerio Público, simplemente señala que el prenombrado ciudadano es autor o partícipe de la comisión de dichos delitos, así ligeramente, osa afirmar que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, por cuanto considera que existe una grave sospecha que el imputado influirá para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, sin siquiera percatarse que el presente proceso no cuenta con testigos, ni expertos.
De manera tal que, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION [sic] DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ (sic), en su libro la Presunción de inocencia expresa:
“La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones…” (subrayado y negrillas de la defensa)
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano YORBI JOSE (sic) GIL, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa, por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por ser esta menos gravosa, pues de todo este proceso no se ha comprobado ni han surgido indicios suficientes para considerarlo autor de los delitos de Robo Agravado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Sexto en funciones de Control, en fecha 28/11/2014 en contra del ciudadano YORBI JOSE [sic] GIL y le sea concedida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3º por ser esta menos gravosa (Omissis…)”.
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Aún cuando la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue emplazada en fecha 10/12/2014, según boleta Nº SSLJ01BOL2014103574, inserta al folio 17 de las actuaciones, la misma no dio contestación al presente recurso.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de noviembre de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06, publicó la siguiente decisión:
“(Omissis…)
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy 28-11-2014, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público en contra de los ciudadanos YORBI JOSÉ GIL GIL y JOSUE RAMÓN SALCEDO SANTIAGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en la citada audiencia por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS VOLCANES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, como autor material en el caso del ciudadano YORBI JOSÉ GIL GIL y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS VOLCANES, pero en el caso del ciudadano JOSUE RAMÓN SALCEDO SANTIAGO, sólo se modificó el grado de participación a cómplice no necesario, conforme a lo consagrado en el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Los acusados en la presente causa son: YORBI JOSÉ GIL GIL y JOSUE RAMÓN SALCEDO SANTIAGO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, obrero y albañil, nacidos el 13-12-90 y el 31-01-92, titulares de las cédulas de identidad nros. V-25.315.028 y V-24.323.760; respectivamente.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal les atribuye en su escrito acusatorio a los imputados YORBI JOSÉ GIL GIL y JOSUE RAMÓN SALCEDO SANTIAGO, los hechos siguientes: ”…siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de servicio para ese entonces en las instalaciones de nuestro Comando Policial, se presentó un ciudadano que se identificó como VOLCANES JOSE LUIS titular de la cedula de identidad 24.373.250 el mismo informado que subiendo de las piedras, vía pueblo llano, específicamente en la curva de los jóvenes, se había quedado sin gasolina cuando unos ciudadanos iban bajando en una moto y se regresaron y le dijeron que era un atraco y unos de ellos lo amenazó con un cuchillo, que le diera la moto y el ciudadano se la entregó, agregó que unos amigos de él le habían dicho que vieron al apodado Chicote subir con la moto de él, hacia donde él vive en el sector Miyoy, saliendo de inmediato una comisión, en la unidad P-239 conducida por el oficial CESAR CONTRERAS, en compañía de el supervisor agregado JOSÉ ROJAS, a trasladarse a el sector milloy de pueblo llano donde reside un ciudadano que apodan el chicote, y al llegar a el sitio, se observaron 2 ciudadanos, en un rancho de latas, específicamente, en un sector agrícola, los mismos trataron de darse a la fuga, logrando la comisión policial detenerlos de inmediato, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto solicitándole que manifestaran si portaban entre sus pertenencias, algún tipo de arma fuego o arma blanca, así como otra evidencia de interés criminalístico, indicando este no portar ninguna de las señaladas, motivo por el cual, amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, procedí a realizar su revisión corporal encontrándole a unos de ellos, un arma blanca tipo cuchillo de metal, empuñadura de madera con teipe, quedando identificado como, YORBI JOSE GIL GIL…y el ciudadano SALCEDO SANTIAGO JOSUE RAMON… no se le encontró nada, a el lado de dicha residencia se encontraban 2 vehículos tipo moto, (01) bera socialista BR-150 de color negro, sin placa año 2013, serial de motor SK162FMJ1200438914, serial del chasis 2811MBCA8DD012678 presuntamente la moto hurtada, (02) empire orce 150 de color roja, sin placa, serial de motor KW162F-8225123 serial del chasis TSYPEKS068B414730 presuntamente donde se trasladaban los ciudadanos…”, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.
Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen las calificaciones jurídicas provisionales de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS VOLCANES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, como autor material en el caso del ciudadano YORBI JOSÉ GIL GIL y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS VOLCANES, pero en el caso del ciudadano JOSUE RAMÓN SALCEDO SANTIAGO, sólo se modificó el grado de participación a cómplice no necesario, conforme a lo consagrado en el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, ya que los acusadosYORBI JOSÉ GIL GIL y JOSUE RAMÓN SALCEDO SANTIAGO, presuntamente, resultaron aprehendidos a pocos minutos y cerca del lugar, donde la víctima JOSÉ LUIS VOLCANES, luego de ser amenazada de muerte con un arma blanca, tipo cuchillo, fue despojada en contra de su voluntad de un vehículo automotor (moto) de su propiedad, no oponiendo resistencia alguna, ello ante el temor de sufrir graves daños en su integridad física o inclusive, de llegar a perder la vida, siendo recuperada la presunta arma blanca incriminada en poder del ciudadano YORBI JOSÉ GIL GIL y muy cerca del sitio donde se encontraban los acusados se recuperó la motocicleta de color negro robada, delito éste perpetrado a bordo de una (01) motocicleta de color rojo que pudo ser retenida en el lugar donde se practicó la detención, trasladándose uno de ellos como conductor y el otro como parrillero, por lo que al serle incautadas tales evidencias, ello hace presumir con fundamento serio que tuvieron participación en el hecho punible en cuestión; el acusado YORBI JOSÉ GIL GIL como autor material y el acusado JOSUE RAMÓN SALCEDO SANTIAGO como cómplice no necesario, ya que como conductor de la motocicleta en la que se trasladaban ambos acusados, no tuvo una intervención decisiva o imprescindible durante la perpetración del hecho delictivo, ya que presuntamente el acusado YORBI JOSÉ GIL GIL fue quien sacó el arma blanca, tipo cuchillo y amenazó a la víctima para despojarla de su motocicleta, finalidad delictiva que igualmente hubiese alcanzado sin la presencia del ciudadano JOSUE RAMÓN SALCEDO SANTIAGO.
TERCERO: En cuanto a las excepciones planteadas por el Defensor Público Décimo Noveno Penal; Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS a favor del imputado YORBI JOSÉ GIL GIL, al respecto, éste Juzgado de Control, revisadas las excepciones planteadas conforme al artículo 28, numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, observa que se ataca el escrito acusatorio por considerar a su criterio que existe un incumplimiento de los requisitos formales previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, éste Juzgador, difiere de los alegatos contenidos en el escrito de excepciones cursante del folio (83) al folio (89) de la actuaciones, ya que la acusación fiscal cumple las exigencias que en sus seis (6) numerales consagra el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que se hace una narración de las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los acusados, se indican los elementos de convicción que fundamentan la imputación fiscal detallados uno a uno, se encuadra los hechos en el derecho y se señalan los medios de prueba con su respectiva utilidad, pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y muy importante para éste Tribunal, se cumple con individualizar la conducta que se le atribuye a cada uno de los acusados, tal como se evidencia expresamente al folio (65) de las actuaciones dentro del capitulo numero IV,por ello, se DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y POR ENDE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA formulada por la Defensa Pública Penal, conforme a los artículos 28, numeral 4, literal “I”, 31 y 34, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Al analizar detenidamente el contenido del escrito acusatorio presentado en la presente causa por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio (54) al folio (69) de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL, formulada en contra de los ciudadanos YORBI JOSÉ GIL GIL y JOSUE RAMÓN SALCEDO SANTIAGO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS VOLCANES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, como autor material en el caso del ciudadano YORBI JOSÉ GIL GIL y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS VOLCANES, pero en el caso del ciudadano JOSUE RAMÓN SALCEDO SANTIAGO, sólo se modificó el grado de participación a cómplice no necesario, conforme a lo consagrado en el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, siendo que en dicha acusación fiscal no se observaron defectos de forma que requieran su subsanación y la misma cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el capítulo V denominado: “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS…” del respectivo escrito de acusación fiscal, señaladas en el folio (65) hasta el folio (68) de las actuaciones, por ser todas ellas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serán objeto del juicio oral y público.
SEXTO:En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Penal o por la Defensa Privada, no existen pruebas que admitir, por no haber sido ofrecidas de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ni tampoco fueron opuestas excepciones que requirieran previo pronunciamiento.
SÉPTIMO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, se procedió a conceder nuevamente el derecho de palabra a los acusados YORBI JOSÉ GIL GIL y JOSUE RAMÓN SALCEDO SANTIAGO, quienes una vez impuestos del precepto constitucional y del procedimiento especial de admisión de los hechos, cuyo contenido y alcance les fue suficientemente explicado en la audiencia preliminar, libres de toda coacción y sin juramento alguno, manifestando cada uno de ellos lo siguiente: “quiero ir a juicio”.
OCTAVO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que los acusados YORBI JOSÉ GIL GIL y JOSUE RAMÓN SALCEDO SANTIAGO, se encuentran bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, estima que siguen vigentes las razones o fundamentos que sustentan la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la pena elevada prevista para el delito más grave por el cual fueron acusados por el Ministerio Público, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, cuya pena es de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo intentó afectar el derecho a la propiedad o el interés patrimonial de la víctima, si no también puso en riesgo su integridad física al ser amenazada con un arma blanca (cuchillo) que constituye un instrumento que de ser utilizado es idóneo para ocasionarle la muerte a cualquier ser humano y en el presente caso, presuntamente, fue recuperada en poder del acusado YORBI JOSÉ GIL GIL, además, debe tomarse en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción y repudio social y más aún, al ser perpetrados a plena luz del día, por ello en éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios, circunstancias que permiten apreciar la magnitud del daño causado, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias previstas en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 del C.O.P.P., que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, por lo cual de salir en libertad los imputados, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se les imponga una pena elevada, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad, pudieran amenazar o intimidar a la víctima para que declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que los acusados tienen la facilidad para localizarla en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, es por ello, que se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual seguirán cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida) y en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad formulada oralmente en la audiencia preliminar tanto por el Defensor Público Décimo Noveno Penal; Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS como por el Defensor Privado; Abogado BREITNER ALEXANDER MERCADO, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 313, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Con fundamento a lo antes indicado, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se les sigue a los ciudadanos YORBI JOSÉ GIL GIL y JOSUE RAMÓN SALCEDO SANTIAGO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS VOLCANES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, como autor material en el caso del ciudadano YORBI JOSÉ GIL GIL y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS VOLCANES, pero en el caso del ciudadano JOSUE RAMÓN SALCEDO SANTIAGO, sólo se modificó el grado de participación a cómplice no necesario, conforme a lo consagrado en el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, ello por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y no haber anunciado éstos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos que les fuera debidamente explicado durante la audiencia preliminar.
DÉCIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días de despacho por ante el Juez de Juicio competente y se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer por distribución, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde hasta ahora han estado depositados. Cúmplase (Omissis…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-002043, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado José Gregorio Rivas, en su carácter de defensor público penal décimo noveno adscrito a la Unidad de la Defensa Público y como tal del ciudadano Yorbi José Gil, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2014 con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en esa misma fecha, en cuyo punto tercero decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del indicado ciudadano.
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 28/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:
.- Que no existen fundados elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
.- Que existe una serie de contradicciones en cuanto a la certeza de que su defendido sea partícipe del hecho punible.
.- Que no existen testigos que acrediten el hecho.
.- Que los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento a la facultad coercitiva prevista en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asirse de testigos presenciales de los hechos.
.- Que no se puede demostrar la comisión del delito de Robo Agravado.
.- Que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que el a quo no explicó porqué o bajo qué supuestos consideraba demostrada la comisión del hecho punible y cuáles eran los fundamentos de convicción para estimar que la responsabilidad penal de su defendido se encontraba comprometida.
.- Que la decisión viola los derechos y garantías constitucionales y procesales de su defendido, como lo son el derecho a la libertad.
Solicita finalmente, se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión impugnada y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad u en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido.
De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del co-encausado Yorbi José Gil Gil, con ocasión de la audiencia preliminar, por considerar que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual –en su criterio- viola el debido proceso y la libertad a su defendido. En este sentido, esta Sala a los fines de decidir, observa:
Que en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, el a quo indicó:
“(…)
OCTAVO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que los acusados YORBI JOSÉ GIL GIL y JOSUE RAMÓN SALCEDO SANTIAGO, se encuentran bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, estima que siguen vigentes las razones o fundamentos que sustentan la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la pena elevada prevista para el delito más grave por el cual fueron acusados por el Ministerio Público, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, cuya pena es de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo intentó afectar el derecho a la propiedad o el interés patrimonial de la víctima, si no también puso en riesgo su integridad física al ser amenazada con un arma blanca (cuchillo) que constituye un instrumento que de ser utilizado es idóneo para ocasionarle la muerte a cualquier ser humano y en el presente caso, presuntamente, fue recuperada en poder del acusado YORBI JOSÉ GIL GIL, además, debe tomarse en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción y repudio social y más aún, al ser perpetrados a plena luz del día, por ello en éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios, circunstancias que permiten apreciar la magnitud del daño causado, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias previstas en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 del C.O.P.P., que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, por lo cual de salir en libertad los imputados, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se les imponga una pena elevada, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad, pudieran amenazar o intimidar a la víctima para que declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que los acusados tienen la facilidad para localizarla en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, es por ello, que se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual seguirán cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida) y en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad formulada oralmente en la audiencia preliminar tanto por el Defensor Público Décimo Noveno Penal; Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS como por el Defensor Privado; Abogado BREITNER ALEXANDER MERCADO, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 313, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Del extracto anterior, observa esta Alzada que el recurrente, en la audiencia preliminar, solicitó verbalmente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue declarada sin lugar por el a quo, decisión esta que resultaba inimpugnable por imperio de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero dado que la actividad recursiva ejercida fue admitida, esta Alzada se encuentra obligada a dar respuesta a la misma, lo que hace, previo a las siguientes consideraciones:
Que el recurrente en su apelación, delata que la medida de privación judicial preventiva de libertad no procede pues, en su criterio, no existen fundados elementos de convicción, ya que existe una serie de contradicciones en cuanto a la certeza de que su defendido sea partícipe del hecho punible, no existen testigos que acrediten el hecho, aunado a la circunstancia que los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento “a la facultad coercitiva” prevista en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asirse de testigos presenciales de los hechos, no encontrándose llenos los extremos exigidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera que el a quo no explicó porqué o bajo qué supuestos consideraba demostrada la comisión del hecho punible y cuáles eran los fundamentos de convicción para estimar que la responsabilidad penal de su defendido se encontraba comprometida, concluyendo que la decisión viola los derechos y garantías constitucionales y procesales de su defendido, como lo es el derecho a la libertad. Ante tales denuncias, se procede verificar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, observándose al respecto, lo siguiente:
Que señala el artículo 6 numerales 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo siguiente:
“Artículo 6. Circunstancias agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
(…)
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas”.
De igual forma, el artículo 277 del Código Penal, y los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, señalan:
“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
“Artículo 15. Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
No se considerarán armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos”.
“Artículo 16. Queda prohibido portar armas blancas en los siguientes supuestos:
1. En reuniones o manifestaciones públicas, espectáculos públicos, deportivos, marchas, huelgas, mítines y en procesos electorales.
2. En instituciones educativas, centros de salud y centros religiosos;
3. En establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas;
4. En estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Con excepción del supuesto establecido en el numeral 4, se excluye del contenido del presente artículo a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos de seguridad ciudadana y demás órganos del Estado autorizados y autorizadas para portar armas en el ejercicio de sus funciones”.
De la armonización de los preceptos normativos precedentemente transcritos se colige, que a los fines de determinar la materialización del delito de robo agravado de vehículo automotor, a que se contrae el artículo 6, numerales 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se requiere: 1.- Que se haya constreñido a una persona, a que entregue el vehículo o a tolerar que el agente se apodere de este, con inminente amenaza a la vida; 2.- Que el medio de amenazas sea un arma (de fuego, blanca o de otro tipo) y 3.- que en el hecho hayan participado dos o más personas.
De igual forma, en relación al delito de porte ilícito de arma blanca, se requiere que una persona porte, detente u oculte un arma blanca, de las señaladas por la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, sin autorización legal para ello.
Grisanti Aveledo, H. (2006, p. 278-279), señala, en relación al delito de robo agravado, lo siguiente:
“Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Además, son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del art. 85, ap. Único.
(…) Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin”.
Ciertamente el delito de robo agravado de vehículo automotor requiere que exista el constreñimiento hacia la víctima, mediante amenaza a su vida, para que entregue el vehículo. En el caso de autos se constata, que las evidencias aportadas hasta ahora por el Ministerio Público, las constituyen:
1.) Acta policial de fecha 18/03/2013, inserta a los folios 20 y 21 del asunto principal, en el cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Santo Domingo”, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión.
2.) Denuncia inserta al folio 22 de las actuaciones, interpuesta por el ciudadano José Luis Volcanes González ante el Centro de Coordinación Policial de “Santo Domingo”, en la cual indica, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo iba bajando a buscar a mi hermana por el puente de guerra, que une a pueblo (sic) llano (sic) con las piedras y nos regresamos cuando íbamos por la curva de los jóvenes, se me acabo (sic) la gasolina. Y la moto se me apago (sic), y ya estaba tarde era como las 07:00 horas de la noche y venían bajando unos chamos de pueblo (sic) llano (sic), y cuando nos vieron hay parados se regresaron, y un chamo alto con una capucha de color negra, que iba de parrillero fue el que se me acerco (sic) me amenazo (sic) con un cuchillo y me dijo, quieto esto es un asalto, dame la moto, y el otro era bajito el que conducía la moto, decía quítesela rápido, y nos vamos, y yo les dije llévesela. No me haga nada, y como la moto no tenia (sic) gasolina se la llevo (sic) rodando, y de ahí me monte (sic) en un carro que iba subiendo con mi hermana, hasta el comando de la policía de pueblo (sic) llano (sic), y la comisión policial salió a dar el recorrido, y en la plaza bolívar (sic) me conseguí con unos amigos y me dijeron, que la moto había pasado para arriba, con un chamo que le dicen el chicote, y yo lo distingo, y de ahí le informe (sic) a los policías, lo que me habían dicho, y ese chamo vive en milloy, y subieron los policías y ahí los agarraron, y ellos tenían la moto hay (sic)”. A preguntas efectuadas, contestó: “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la moto que le fue hurtada? CONTESTO: marca bera de color negro motor 150.
3.) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2014-461, de fecha 18/03/2014, en el cual consta que se colectó un (01) arma blanca tipo cuchillo de metal, empuñadura de madera con teipe marca Tromontina Wox Stainless Brasil (folio 29).
4.) Acta de investigación penal inserta al folios 30 de las actuaciones
5.) Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-0157, de fecha 19/03/2014, practicada al arma blanca colectada (folio 33 del asunto principal).
6.) Experticia de seriales de identificación de vehículo Nº 9700-262-EV-177-14, de fecha 19/03/2014, practicada a una (01) moto marca Bera, modelo BR-150, tipo paseo, color negro, año 2013, sin placas, cuyos seriales de identificación se encuentran en estado original (folio 34).
7.) Experticia de seriales de identificación de vehículo Nº 9700-262-EV-178-14, de fecha 19/03/2014, practicada a una (01) moto marca Keeway, modelo Horse KW-150, tipo paseo, color rojo, año 2008, sin placas, cuyos seriales de identificación se encuentran en estado original (folio 35).
8.) Inspección Nº 0992, de fecha 19/03/2014, efectuada a las dos motos incautadas (folio 37 del asunto principal).
Tales elementos de convicción, permiten estimar, ciertamente, que el ciudadano Yorbi José Gil Gil es autor de los delitos de robo agravado de vehículo automotor (moto) y porte ilícito de arma blanca, y el ciudadano Josué Ramón Salcedo Santiago es cómplice no necesario en el delito de robo agravado de vehículo automotor (moto), pues de la declaración de la víctima rendida en fecha 18/03/2014, ante el Centro de Coordinación Policial “Santo Domingo”, se constata que los encausados de autos lo interceptaron, lo sometieron con un arma blanca y lo obligaron a darles la moto, para luego llevársela, lo que amalgamado con el hecho de que les hallaron en su poder el vehículo robado y el arma blanca en cuestión, permiten inferir que el ciudadano Yorbi José Gil Gil es autor de los delitos de robo agravado de vehículo automotor (moto) y porte ilícito de arma blanca, y que el ciudadano Josué Ramón Salcedo Santiago es cómplice no necesario en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor (moto), desvirtuándose con ello la denuncia alegada por el recurrente, en relación a que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los imputados, lo que por cierto no se discute en esta fase procesal, toda vez que la determinación de la responsabilidad penal de los encartados, corresponderá al juez de juicio, una vez analizados en contexto, la totalidad de los medios probatorios ofertados y en el presente caso, solo se analiza si los medios de convicción existentes hasta el momento, permiten estimar racionalmente, que los encartados de autos se encuentran vinculados a los hechos que serán objeto de juicio. Por tal motivo, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la presunta violación de los artículos 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar el a quo la privación de libertad a los encartados de autos supuestamente “sin presencia de testigos”, pues “los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento “a la facultad coercitiva” prevista en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal”, esta Alzada observa lo siguiente:
Que el artículo 189 ejusdem, señala:
“Artículo 189. Cuando sea necesario, el funcionario o funcionaria que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquiera otra”.
Se infiere del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que el funcionario que practique la inspección puede ordenar, que durante la diligencia, no se ausenten personas que se encuentren en el lugar, o que comparezca cualquiera otra, cuando sea necesario, no obstante, tal facultad está supeditada a las circunstancias propias del momento, lo que significa, que la omisión justificada de tal obligación, no acarrea la nulidad de la actuación policial así cumplida.
En el caso de autos se constata, que la detención de los encartados de autos, se produjo en horas de la noche, cuando existe poco tránsito de vehículos y personas en el lugar, circunstancia que impidió la ubicación de personas que según la ley, debía procurarse para que sirvieran como testigos de la aludida inspección, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta policial de fecha 18/03/14, antes referida, la cual se encuentra cobijada por una presunción iuris tantum de certeza, en virtud de emanar de funcionarios públicos, y que hasta tanto no se desvirtúe dicha presunción, su contenido surte plenos y absolutos efectos jurídicos, por lo que encontrándonos en la etapa de intermedia del proceso y no haberse enervado lo indicado en dicha acta, la actuación policial debe ser reputada como legítima y, en consecuencia, apta y suficiente como elemento de convicción.
Adicionalmente se observa, que al lado del acta policial en cuestión, la cual describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, así como del hallazgo de la moto robada y el arma blanca en poder de uno de los coimputados, se encuentra la declaración de la víctima, elementos de convicción estos, que en esta etapa del proceso, se erigen como los fundados y plurales indicios que requiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por cuanto los hechos imputados por la representación fiscal, encuadran dentro del supuesto fáctico contenido en el artículo 6 numerales 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, que prevén y sancionan los delitos de robo agravado de vehículo automotor (moto) y porte ilícito de arma blanca, los cualescomportan una pena de 9 a 17 años de presidio, y de 3 a 5 años de prisión, respectivamente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente data de presunta comisión, por imperio de lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se objetiviza la presunción del peligro de fuga, por lo que debe necesariamente concluirse, que la única medida restrictiva de libertad, apta y pertinente para asegurar las resultas del proceso, es la adoptada por el a quo, esto es, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por materializarse en el presente caso, todas las exigencias que para su procedencia, requiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a declarar sin lugar la delación al respecto.
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado José Gregorio Rivas, en su carácter de defensor público penal décimo noveno adscrito a la Unidad de la Defensa Público y como tal del ciudadano Yorbi José Gil, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2014 con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en esa misma fecha, en cuyo punto tercero decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del indicado ciudadano, en la causa penal Nº LP01-P-2014-002043.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _________________________________________ y boleta de traslado Nº __________ _________________________. Conste.
La Secretaria.-
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