REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-000786

ASUNTO : LJ01-X-2015-000005

PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2015-000786, seguida contra JULIO CÉSAR GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSE SÁNCHEZ DUGARTE Y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:



“…por medio de la presente acta, dejó constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el nro. LP01-P-2015-000786, seguida en contra de los ciudadanos KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE,por la presunta comisión de un DELITO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, la cual correspondió conocer a éste Tribunal por encontrarse en funciones de guardia en fecha de hoy 23-01-2015, aún cuando la ponencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 3 de éste Circuito Judicial Penal, dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que uno de los Defensores Privados designado por los imputados KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE,quien se hizo presente antes de iniciar la celebración de la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos, procedió a aceptar la defensa recaída en su persona y fue debidamente juramentado en fecha de hoy 23-01-2015, aproximadamente a las 11:00 a.m., tal como se puede observar en la respectiva acta (folios 11 y 12) es el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, con quien he mantenido desavenencias graves que surgieron de un irrespeto injusto y desconsiderado del cual fui objeto de su parte hace años atrás cuando me desempeñaba en el cargo de Juez de Primera Instancia en funciones de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, lo cual me produjo un profundo malestar que me llevó a no mantener ningún trato con el citado Profesional del Derecho, siendo que desde entonces me inhibo en todas aquellas causas donde él intervenga como defensor…”



Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:



Si bien es cierto, que la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso.



Que disponen los artículos 89, numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:



…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.



Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, aduce el Juez inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que el defensor privado designado por el encausado JULIO CÉSAR GUERRERO OVIEDO, en la causa Nº LP01-P-2015-000786, es el abogado Oscar Marino Ardila, a quien se le inhibe en todas las causas donde interviene el mismo, las cuales han sido declaradas con lugar en forma reiterada por esta Corte de Apelaciones, en virtud de la actitud poco respetuosa y desconsiderada asumida por el nombrado abogado, circunstancia que señala, le afectó ostensiblemente al pretender poner en tela de juicio su desempeño como Juez.



Ahora bien, ciertamente, la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso y máxime, si como en el caso de autos, el defensor tiene una actitud irrespetuosa, circunstancias estas, que deben ser ignoradas por el Juez, pero que evidentemente ponen en tela de juicio la majestad del poder judicial, lo que configura, sin lugar a dudas, la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.



Aunado a tales circunstancias, se verifica además la existencia de precedentes judiciales en relación con las inhibiciones planteadas por el abogado Hugo Javier Rael Mendoza, en las causas donde actúa el abogado Oscar Ardila, las cuales han sido declaradas con lugar, tal como se observa en los asuntos números LJ01-X-2008-000132, LJ01-X-2009-000005, entre otros.



En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configura la causal esgrimida por el juzgador, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.



DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2015-000786, seguida contra JULIO CÉSAR GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSE SÁNCHEZ DUGARTE Y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.



Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Ernesto Castillo.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Genarino Buitriago. Abg. Adonay Solís Mejías

(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. Mireya Quintero.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _____folios útiles, con oficio N° ________________ y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio Nº__________________. Conste.



LA SECRETARIA.