REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001050
ASUNTO : LP01-R-2014-000308
PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2014, por el Abogado DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.937, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RICHARD ALEXANDER MONSALVE TORRES, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 20/11/2014 y fundamentado en fecha 25/11/2014, mediante el cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió las pruebas promovidas por la Fiscalía y la defensa, ordenó la apertura a juicio oral y público y ratificó la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida al preindicado acusado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA y EL ORDEN PÚBLICO, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:
Que fueron recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 23/01/2015, se les dio entrada en esa misma fecha, asignándosele la ponencia al juez Adonay Solís Mejías, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se observa:
Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por el Abogado DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RICHARD ALEXANDER MONSALVE TORRES, acusado en la presente causa, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 36 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el 25/11/2014, fecha de promulgación del auto cuestionado, del cual se omitieron las notificaciones por haberse publicado dentro del lapso, hasta el 02/12/2014, fecha de interposición del recurso, transcurrieron cinco (05) días de audiencias, (26, 27 y 28 de noviembre, 01 y 02 de diciembre, inclusive), por lo que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la referida certificación, que desde la fecha del emplazamiento realizado al Ministerio Público, 17/12/2014, hasta la fecha de presentación del escrito de contestación, 19/12/2014, transcurrió dos (02) días hábiles, verificándose en consecuencia, que dicha contestación, fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte, que el recurrente apela de la admisión total de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, imponiéndose la necesidad de revisar si tal pronunciamiento es susceptible de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación, advirtiéndose al respecto, lo siguiente:
Que como resulta de ordinario conocimiento, en la audiencia preliminar, el juzgador o juzgadora realiza tanto el control formal como material de la acusación, lo que implica determinar, si dicha acusación cumple con los requisitos de procedibilidad y, si de los elementos de convicción y medios de pruebas promovidos en sustento de la tesis fiscal, surge un pronóstico serio de condena. Ahora bien, en este último supuesto, el imputado y su defensa, a los fines de cuestionar la suficiencia de elementos de convicción y pruebas, para presumir el aludido pronóstico condenatorio, dispone del mecanismo procesal de las excepciones, regulado en el capítulo II del Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuya resolución, una vez propuestas, resulta inimpugnable, en virtud que pueden ser nuevamente debatidas en la etapa de juicio, que se reputa como la fase más garantista del proceso penal, donde el acusado dispondrá de las más amplias facultades y posibilidades legales a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, lo que obliga a concluir, que la admisión de la acusación no causa gravamen alguno al acusado y por tanto no se encuentra sujeta a apelación.
Adicionalmente, la admisión de la acusación deviene, en el dispositivo generador del auto de apertura a juicio, que como igualmente se sabe, resulta inapelable. Sobre el punto, existe unanimidad tanto doctrinaria como jurisprudencial, pudiendo citarse, entre otros antecedentes, la sentencia N° 1346, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/08/08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se expresó:
“El legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación”.
Ahora bien, en el presente caso observa esta Alzada, que el recurrente efectúa una distinción entre lo que considera acto de apertura a juicio en sentido estricto y otras decisiones, que siendo distintas a la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, según su criterio, se encuentran sujetas a apelación, siendo tales decisiones, aquellas “…manifiestamente ilegales, inconstitucionales o la comisión de un error inexcusable, decisiones éstas que causen gravamen irreparable”, indicando de seguida tres motivos que a su juicio, constituyen un error inexcusable del Juez de Control, a saber:
Primero: porque “… el juez consideró como motivo justo, es decir, ajustado a derecho, que la pretendida víctima, obrando por sugerencias de su abogado, haya ordenado a su vigilante colocar un candado al local, para evitar el ingreso al mismo de mi defendido Richard Monsalve, y con ello ejercer presión para que mi defendido se retirará de la propiedad, pues, como asentó en la decisión “(…) tenía varios meses pidiéndole que desocupara una parte del local, agotando todos los medios de diálogo, por lo que contrato (sic) un vigilante y procedió a colocar una cadena en el portón del local (…)”.
Que “…esto evidencia de forma clara la comisión de un ERROR INEXCUSABLE por parte del juez, ello en razón a permitir y avalar con esta decisión que la víctima cometiera de manera impune el delito de HACERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, delito previsto y tipificado en el artículo 270 del Código Penal... “.
Segundo: Que se permitió, presuntamente, la subsanación extemporánea de la acusación fiscal, violándose con ello la garantía del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente y,
Tercero: Error en la calificación jurídica de los hechos en cuanto al delito de uso indebido de arma de fuego…”.
De las denuncias delatadas por el recurrente se observa, que en cuanto a la primera, aún cuando fuere cierto que la presunta víctima hubiese cometido la falta a que se contrae el encabezamiento del artículo 270 del Código Penal, ello no impide que se juzgue la presunta comisión de los delitos imputados al encartado, puesto que estos son independientes de aquel, quedándole expedita, la vía al imputado, de denunciar la falta en que presuntamente incurrió la víctima, así como la fase más garantista del proceso, para desvirtuar la imputación que se le hiciera.
En cuanto a la segunda delación se observa, que ante la extemporaneidad de la acusación presentada, su ineficacia o ilegitimidad debió ser alegada en la correspondiente audiencia preliminar, mediante la petición de nulidad, cuya negativa si sería recurrible ante esta Alzada.
Y por último, en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos, tal calificación no causa gravamen alguno al justiciable, toda vez que la misma puede mutar en el tiempo, producto de las pruebas que sean evacuadas en juicio, lo que conduce inevitablemente a concluir, que la misma resulta inapelable, por más que se haya opuesto como “defensa y excepción”.
Tales circunstancias imponen a esta Alzada, la necesidad de declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RICHARD ALEXANDER MONSALVE TORRES, en su condición de acusado en el asunto principal Nº LP01-P-2011-001050, en virtud de su manifiesta inimpugnabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. ________ _______________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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