REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de febrero de 2015
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-001262
ASUNTO : LP01-X-2015-000003
JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
RECUSANTE: Abogado CAMILLO MAZZOCA (Defensor).
RECUSADO: Abogado NARCISO ROMERO RUIZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte Superior, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado CAMILLO MAZZOCCA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Angelo De Jesús Mazzocca Medina, en contra del Abogado NARCISO ROMERO RUIZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de enero de 2015 se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándosele la correspondiente entrada el 29/01/205, designándose como ponente al Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente, y siendo la oportunidad legal para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:
I.
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
El recusante, Abogado CAMILLO MAZZOCCA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Angelo De Jesús Mazzocca Medina, en su escrito de fecha 16 de enero de 2015, inserto a los folios 03 al 10 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA al Abogado NARCISO ROMERO RUIZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis…)
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Juzgado RECUSO formalmente al ciudadano Juez NARCISO ROMERO RUIZ, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo conocimiento debe ser dirimido por cuaderno separado ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, puesto que en desarrollo del proceso ha tomado una actitud manifiestamente parcializada hacia la presunta víctima YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCALONA, incurriendo en violación de normas procesales para favorecerla, violación el debido proceso, mitigando el derecho a la defensa, y resquebrajando la tutela judicial efectiva, todo lo cual evidencia una parcialización total y absoluta hacia la supuesta víctima en detrimento de los derechos de mi defendido, como a continuación explano:
DE LOS HECHOS
PRIMERO
ANTECEDENTES.
Previo al conocimiento del presente asunto por parte del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondió su conocimiento por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pero, en vista que la presunta victima (sic) YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCALONA, fue desfavorecida en dos decisiones precedentes por parte del último Juzgado, decidió recusar inocuamente al Juez de la causa (Decisión pendiente), desprendiéndose del expediente y asumiendo el conocimiento de la causa el ciudadano Juez NARCISO ROMERO RUIZ.
SEGUNDO
PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y ORDEN PUBLICO (sic) PROCESAL.
Ciudadanos Jueces de esta respetable Corte de Apelaciones, Una vez, tomo la competencia el Juez NARCISO ROMERO RUIZ, le fue solicitado por la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, en fecha 09 de diciembre de 2.014, se volviese a decidir sobre su solicitud primigenia (con dos decisiones previas en su contra) sobre los mismo (sic) hechos y circunstancias, a lo cual el Juz (sic) aquí recusado aceptó, sin analizar:
a) Que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, no ejerció ningún recurso en tiempo útil, en contra de la primer (sic) decisión (nulidad o apelación).
b) Que respecto a la segunda decisión, no debió ni siquiera el Juez Segundo de Control volver a realizar una segunda audiencia, por cuanto ya había sido decidido el mismo petitorio, con la diferencia que en la segunda oportunidad (audiencia) se ventiló una nueva petición de la denunciante-víctima YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, referida a una pensión de manutención hacia su persona, pues sobre la salida del hogar del supuesto agresor (ya había pronunciamiento previo).
Como consecuencia de lo anterior, mal podría haber una nueva audiencia sobre las mismas peticiones, sin que mediase un recurso de nulidad o una formal apelación, de lo contrario se estaría subvirtiendo el orden legal establecido, violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, contraviniendo el orden público procesal y la seguridad jurídica. Pues cual es nuestra sorpresa, que el Juez recusado NARCISO ROMERO RUIZ, inmediatamente al día siguiente de haberse realizado la solicitud (10 de diciembre de 2.014) dictó un auto fijando una audiencia especial, SIN NI SIQUIERA MOTIVAR O RAZONAR EL AUTO (folio 694), por lo que deja a mi defendido en estado de indefensión, puesto que va a una audiencia con carácter especial sin saber a ciencia cierta cuales son los motivos o hechos que se van a ventilar, mitigando su sagrado derecho a la defensa, conculcándole la oportunidad de promover alguna prueba en su favor, pues no sabría que presentar o que consignar, dado que no sabia (sic) a que es lo que se iba a enfrentar, vulnerando el principio contenido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna que expresa:
“…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios de prueba adecuados para ejercer su defensa…”.
SEGUNDA DENUNCIA:
VULNERACIÓN (sic) DE FORMALIDADES PROCESALES.
1. Producido el inmotivado auto, se emiten las boletas para practicar la notificación, en tal sentido, el alguacil de dicho tribunal deja la boleta de citación dirigida hacia mí (sic) persona CAMILLO MAZZOCCA como defensor, con el vigilante de la garita del edificio Los Chaguaramos, donde habita mi defendido ANGELO DE JESUS MAZZOCCA MEDINA y no mi persona, por lo tanto no asistí a dicha audiencia, en primer lugar porque me encontraba fuera de la ciudad de Mérida, pues vivo en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y en segundo lugar porque ése no es mi domicilio procesal en Mérida suficientemente indicado en autos.
2. Inmediatamente, como quiera que la audiencia no se dio para la fecha pautada ése 15 de diciembre del 2014, ya para el día siguiente, es decir, el 16 de diciembre del 2014, se habían librado nuevamente boletas de citación para una nueva oportunidad para el día lunes 22 de diciembre del 2014, igualmente se me dejó boleta de citación en la caseta de vigilancia del edificio Los Chaguaramos, donde repito no es mi domicilio procesal, sin embargo, por cuestiones relacionadas a vacaciones judiciales de navidad, no se dio dicha audiencia.
Ahora bien, reiniciadas las actividades judiciales el día martes 06 de enero de 2015, ya el 07 de enero se habían librado boletas de citación para la audiencia especial para el día martes 13 de enero, es decir, una semana después de iniciada la actividad judicial, y vuelve el alguacil a dejar mí (sic) citación con el adolescente de 14 años de edad ANGELO DE JESUS MAZZOCCA OLIVEROS, hijo de mi defendido en la entrada del edificio Los Chaguaramos. Cuando repito ése no es mi domicilio procesal. Asistí a la audiencia pautada y le manifesté al ciudadano Juez que mí (sic) presencia en la sala era con el objeto de presentar informe médico que explica las razones por las cuales mi defendido ANGELO DE JESUS MAZZOCCA MEDINA, no pudo asistir a dicha audiencia, y que se fijara un (sic) nueva oportunidad.
Sin embargo, la decisión que tomó del Juez de establecer que las partes estaban jurídicamente citadas por cuanto la última citación dirigida a mí (sic) persona le fue entregada al hijo de mi defendido y por cuanto existe un parentesco entre mi persona y el adolescente ANGELO DE JESUS MAZZOCCA OLIVEROS, él (refiriéndose al adolescente –no hábil civilmente) debió avisarme de dicha citación y que por lo tanto mi persona jurídicamente estaba citado para dicha audiencia. Lo cual es un exabrupto, por cuanto se basa en un falso supuesto de hecho, amén de haber sido entregada a un adolescente (menor de edad) y en un lugar distinto a mi domicilio procesal suficientemente indicado en autos, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 164 y 165 del COPP, en concordancia con el artículo 49 Constitucional.
La conducto (sic) procesal del Juez, denota la flagrante existencia de una parcialidad inminente hacia la presunta víctima, todos sabemos lo abarrotado de causas muchos más graves que ésta, en que se encuentran los dos únicos Tribunales de Primera Instancia en función de Control y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer. Y con éste expediente y más aún, un expediente que posee más de 700 folios, fije tan seguido con apenas seis (6) días de diferencia, tres (3) audiencias que fueron:
1º.- El 15 de diciembre de 2014
2º.- El 22 de diciembre de 2014.
3º.- El 13 de enero de 2015.
En la mencionada audiencia del 13 de enero del 2015, que asistí con la finalidad de presentar el informe médico de mi defendido como causal de excusa de su no asistencia, bastó que la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico (sic) Abogada DAIANA VEGA (quien dicho sea de paso tiene una animadversión en contra de mi defendido y una estrecha amistad con la supuesta victima), solicitara que por cuanto era la segunda oportunidad que se fija audiencia y el imputado no había concurrido sin tomar en cuenta que como defensor privado no había sido citado en mi domicilio procesal y mucho menos le dio importancia al informe médico presentado, se impusiera un mandato de conducción y a la vez la valoración por parte de la medicatura forense para comprobar la veracidad del reposo médico, y que mi defendido fuera valorado por la medicatura forense y al mismo tiempo que mi persona como defensor privado diera un domicilio procesal, de inmediato lo acordó, dejando de un lado y violentando el principio constitucional de presunción de inocencia contenido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la buena fe procesal.
Al tomar mi derecho de palabra como defensor explané que en actas constaba mi domicilio procesal y que el informe médico presentado era motivo jurídico para fijar nueva oportunidad, sin embargo, el Juez de la causa de una manera parcializada acordó todo lo solicitado por la Fiscal 4ta. del Ministerio Publico (sic) y por los abogados asistentes de la presunta víctima, es decir, puso en duda el informe médico presentado, subjetivamente lo tomó como un instrumento falso de inmediato (sin que mediase algún contradocumento o prueba que mitigase su veracidad), ordenó la valoración del imputado ANGELO DE JESUS MAZZOCCA MEDINA (por su desconfianza sobre la justificación aportada) ante un médico forense, pero no obstante, a pesar de no haberse realizado aún el estudio médico ordenado, procedió de inmediato a un (sic) librar mandato de conducción en contra de mi defendido, como si él hubiera sido contumaz o reacio a acudir al llamado judicial, sin justificación alguna, de allí surge una interrogante, ¿para que (sic) una valoración? Si ya esta (sic) dando por sentado que fue contumaz en acudir a la audiencia y libra un mandato de conducción!, no denota esta situación una craza parcialización?, estos hechos aunado a todo lo anterior debe ser valorado por esta ilustre Corte de Apelaciones.
Como puede apreciarse ciudadanos Jueces, se ha vulnerado el principio de igualdad procesal, debido proceso y derecho a la defensa para favorecer a la contraparte en el proceso, todo lo cual se aprecia de la conducta procesal desplegada por el ciudadano Juez y que se evidencia en las actas procesales que componen el presente expediente, específicamente los que rilan (sic) desde el folio 685 hasta el folio 719 inclusive de este expediente.
OTROS HECHOS, PETITORIO INCONGRUENTE DE LA VINDICTA PÚBLICA.
Por otro lado, es de hacer notar, que uno de los aspectos (hechos de fondo) resaltantes solicitados por la presunta víctima YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, vale decir, el derecho de habitar el apartamento situado en el edificio Los Chaguaramos, ya en dos oportunidades le fue negado mediante sentencias dictadas por el Juez Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadano ARQUÍMEDES MONZON, en fecha 30 de mayo de 2014, lo cual riela a los folios 136 al 143 inclusive; en esa audiencia la representación fiscal manifestó “debo aclarar que solo sea el reintegro de la víctima a la vivienda y no la salida del agresor” semejante contradicción por parte de la representación fiscal puesto que ella misma le impuso a mi defendido ANGELO DE JESUS MAZZOCA MEDINA, medida de alejamiento de la víctima, el 09 de octubre de 2014 se realiza nuevamente una audiencia especial conforme a lo establecido en el Artículo 188 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que riela en los folios 299 al 307 inclusive, donde se ratifica la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, en lo referente a la no reintegro (sic) de la presunta víctima a la referida víctima. No conforme con ambas sentencias solicita por tercera vez mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2014 el reintegro de la vivienda ante el Juez Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia y Medida con Competencia En Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadano NARCISO ROMERO RUIZ, quien acuerda de forma parcializada fijar una tercera audiencia especial para tratar el mismo asunto a pesar de existir dos sentencias de la misma instancia, que niega el reintegro de la víctima a la vivienda a la que he hecho tantas veces referencia cuando la presunta víctima tenía otros recursos que le confiere la Ley cuando le es desfavorable cualquier decisión dictada por el Tribunal de la causa. Para mayor abundamiento el 6 de octubre de 2014, en la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Méridaa (sic) cargo de la Jueza CONSUELO TORO DAVILA (sic), se celebró en dicha audiencia un acuerdo entre mi defendido ANGELO DE JESUS MAZZOCCA MEDINA, y la presunta víctima YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA en relación la (sic) instituciones familiares en los siguientes términos: la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente ANGELO DE JESUS MAZZOCA OLIVEROS, será compartida por ambos padres. En cuanto a la custodia, ambas partes acuerdan que la ejercerá su progenitor el ciudadano ANGELO DE JESUS MAZZOCA MEDINA. En cuanto a la obligación y manutención se fija la cantidad de dos mil bolívares mensuales, igualmente la madre fija un bono especial para el mes de diciembre por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cantidad esta que será entregada directamente al ciudadano ANGELO DE JESUS MAZZOCCA MEDINA, con acuse de recibo. Y en cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto.
Recalco la violación de los Artículos (sic) 165 y 165 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez en concordancia con el Artículo (sic) 174 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela en el cual se establece “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección e su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.” El Juez en la audiencia especial celebrada el 13 de enero de 2014 sacó a relucir una norma legal que honestamente desconozco y quisiera saber en qué Legislación Venezolana aparece dicha norma legal, puesto que estableció en dicha audiencia que el solo hecho de que la citación de mi persona se le hubiese entregado al adolescente de 14 años de edad ANGELO DE JESUS MAZZOCCA OLIVEROS, por tener parentesco jurídicamente estaba citado pues el adolescente pudo haberme llamado y manifestarme que había llegado ésa citación y por tal razón debía celebrarse la audiencia. A pesar de que le manifesté que mi domicilio procesal aparecía en las acteas y como dicha citación no se hizo en dicho domicilio, no estaba citado para dicha audiencia, por cuanto no se habían cumplido los requisitos de ley para la citación. El artículo 74 ejusdem por ninguna parte aparece esa salvedad a la que hace mención el Juez. En al audiencia celebrada el 30 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual el ciudadano ANGELO DE JESUS MAZZOCA MEDINA, nombró como defensor privado a mi persona Abogado CAMILLO MAZZOCCA, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.265, Inpreabogado Nº 18.131, con domicilio procesal en Mercado Principal, 1er piso, Modulo B, local 65, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nro. Telefónico 0424-6061119.
Con ésta violación de lo consagrado en los Artículos (sic) 165 y 165 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el Artículo (sic) 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, queda demostrado que el Juez actuó con inminente parcialización hacia la presunta víctima.
PETITORIO
Por todo lo expuesto y tomando en cuenta los hechos narrados y muy especialmente la violación de los Artículos (sic) 165 y 165 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez en concordancia con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, como norma supletoria aplicable, solicito una vez analizada la presente recusación, sea declarada con lugar y que el ciudadano Juez NARCISO ROMERO RUIZ, se desprenda de la presente causa, no pueda conocer ni emitir opinión por estar incurso en una de las causales establecidas en el Artículo (sic) 82, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, acompaño constante de ocho (8) folios útiles copia simple del acta de audiencia de fecha 30 de mayo de 2014 en donde se establece el nombramiento de mi persona como defensor privado, mi domicilio procesal, y sentencia donde se declara sin lugar la solicitud de la presunta víctima al reingreso a la vivienda marcado “A”; constante de nueve (9) folios útiles en copia simple del acta de audiencia especial celebrada el 09 de octubre de 2014 donde se ratifica la sentencia dictada por este mismo tribunal, en el sentido de declarar sin lugar la solicitud por parte de la presunta víctima YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, con referencia al reintegro a la vivienda marcado “B”; constante de tres (3) folios útiles en copias simples marcado “C” de la audiencia de mediación celebrada el 06 de octubre de 2014 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde se acuerdan las instituciones familiares; constante de (3) folios útiles en copias simples marcada “D” boletas de citaciones emanadas hacia mi persona y muy especialmente la citación para la audiencia del día martes 13 de enero en donde su vuelto manifiesta el alguacil la entrega de la boleta de citación al adolescente ANGELO DE JESUS MAZZOCCA OLIVEROS y constante de tres (3) folios útiles del acta de audiencia especial celebrada el 13 de enero de 2015 (Omissis…)”.
II.
DEL INFORME DEL RECUSADO
Asimismo, el Abogado NARCISO ROMERO RUIZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2015, presentó informe que corre inserto a los folios 37 al 48 del presente cuaderno, en donde alega:
“(Omissis…) Hoy viernes 16 de enero de 2015, estando presente en el despacho del juzgado, ante el secretario, el Abogado NARCISO ROMERO RUIZ, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 1 del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de informar en la recusación propuesta en su contra por el Abogado CAMILO MAZZOCCA, expuso:
UNICO(sic): En fecha 16 de enero del año 2015, el mencionado abogado propuso recusación en mi contra para lo cual invocó como fundamento:
(Omissis…)
El suscrito juez recusado expresa que según las resultas de las boletas de notificaciones que rielan insertas a los folios 712 y 713, fueron devueltas a este despacho con resultas Positivas (sic), practicadas por el ciudadano alguacil Daniel Graterol en el domicilio del ciudadano Ángelo de Jesús Mazzocca, visto la relación de consaguinidad que guardan el presunto agresor con su defensor Privado Abogado Camillo Mazzocca, observa también y riela inserto en el folio 125 del presente caso se encuentra establecido como domicilio del recusante “…Unicentro Virginia segundo piso, Abogados asesores, Oficina 2.14, calle 67 con avenida tres c, sector El Lago Maracaibo, teléfono 0424-6061119,…” también se observa inserto en el folio 268 boleta de citación del abogado Camillo Mazzocca la cual fue practicada en el domicilio “…Edificio Los Chaguaramos apartamento 1-A, Avenida Urdaneta Estado Mérida…”, devuelta Positiva por el alguacil Luís (sic) Araujo; También (sic) observa este recusado que riela inserta en el folio 292 boleta de citación del Abogado Camillo Mazzocca, la cual fue practicada en la siguiente dirección “…Urbanización Belenzate, avenida principal La Hacienda, oficina Nº 1 Despacho Contreras y Morales Asociado; y devuelta positiva a este despacho por el alguacil Luís (sic) Araujo, ahora bien llama la atención que dicho Abogado haya suministrado tres domicilios procesales distintos y argumente en la presente recusación que se este (sic) violentando con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la causal argumentada, y que de la lectura que se realiza de su escrito, entiende quién aquí informe que es su persona (Abogado Recusante), el que ha aportado los tres domicilios procesales, a saber distintos al Tribunal; y de lo que trata la norma, es del establecimiento de una carga en cabeza de las partes, consistente en la obligación de indicar un domicilio procesal especial a los efectos de las citaciones y notificaciones.
Ahora bien establece la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 424 de fecha 13/03/2007 con Ponencia de La (sic) Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:
“En atención a ello, se aprecia que la constitución del domicilio procesal, es una obligación de las partes, el cual puede variar en el curso de un proceso, de modo tal que la negligencia de éstas de informar adecuadamente al tribunal de la causa las ulteriores modificaciones que pudiera sufrir tal domicilio y los perjuicios que tal circunstancia se generen, son únicamente imputable a las partes que actuó negligentemente, más no al órgano jurisdiccional”.
Por otro lado, observa quién aquí informa que en todo caso no se informó al tribunal sobre la modificación del domicilio procesal del Abogado Camillo Mazzocca y este Tribunal acordó practicar las citaciones y notificaciones del Abogado Camillo Mazzocca en la misma dirección del presunto agresor visto la relación consanguínea que existe entre ellos; y que en efecto se enteró de los llamado (sic) que le estaba realizando el tribunal visto a que compareció al acto (audiencia especial) como el mismo lo ha manifestado en su escrito de recusación, de lo que puede deducirse que el Tribunal de forma garante jamás exigió al hoy Recusante establecer UN SOLO DOMICILIO PROCESAL, sino que por el contrario procuró realizarlo en los distintos suministrados, y que de la revisión de las actas, se deduce que fue ubicado y debidamente notificado en éste ultimo día de hoy y que por –circunstancias que hoy no le favorecen-, tilda como DOMICILIO INVÁLIDO.
Ahora bien, la presunta inmotivación planteada por el Abogado recusante quiero dejar claro que cursa inserto en el folio 694 del (sic) presente causa auto acordando la audiencia especial de conformidad con el artículo 91 de La (sic) Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia; Siendo (sic) ello así, no encuentra este juzgador motivo FUNDADO alguno para ser Recusado y a la sazón, ello sirve para estimar que carece de asidero el fundamento esgrimido para sustentar la recusación presentada, pues para considerarse que no fue debidamente notificado el mismo, las resultas de las boletas serían negativas y él no hubiese asistido al acto como en efecto lo hizo; la existencia de la violación de lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, como causal, debe ser evidente que efectivamente no se haya practicado la correspondiente citación en el domicilio procesal del Abogado Camillo Mazzocca, pero jamás debe ser invocada de manera ligera y caprichosa, pues se estaría colocando en riesgo el desarrollo del proceso, y más aún el respeto de los derechos, principios y garantías del orden Constitucional que deben prevalecer en tal delicada, y noble responsabilidad como lo es la Administración de Justicia.
Consignado lo anterior, dejo a la ponderación de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento y decisión de la presente incidencia de recusación (Omissis…)”.
III.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, previo a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada, esta Alzada observa lo siguiente:
Por revisión efectuada en el sistema automatizado Independencia, esta Alzada observa que en fecha 21 de enero del año que discurre, esta Corte emitió decisión, en el cuaderno Nº LP01-X-2014-000033, en la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta en contra del Abogado Arquímedes Monzón, en su condición de Juez Segundo de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, debiendo reasumir nuevamente el conocimiento del asunto principal, desapareciendo en consecuencia, la causa del fin último de la pretensión recusatoria interpuesta, que no es otra que la de separar del conocimiento del asunto al aludido juzgador. De allí, que es innecesario pronunciarse sobre la presente recusación, en contra del abogado NARCISO ROMERO RUIZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, toda vez que con motivo de la decisión dictada en fecha 21 de enero del presente año, por esta Alzada, el mismo deberá remitir la causa al juzgado natural, es decir, al Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, para que continúe con la tramitación de la referida causa, razones que determinan la inoficiosidad de decidir sobre la recusación interpuesta. Así se decide.
IV.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INOFICIOSA la resolución de la recusación interpuesta por el Abogado Camillo Mazzocca, en virtud de que el Abogado Arquímedes Monzón, en su condición de Juez Segundo de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, debe reasumir nuevamente el conocimiento del presente asunto en virtud de haberse declarado inadmisible la recusación interpuesta en contra de su persona, que cursa en el cuaderno signado con el Nº LP01-X-2014-000033.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente al Tribunal de procedencia.
Los Jueces de la Corte de Apelación,
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Presidente
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
(Ponente)
La Secretaria,
MIREYA QUINTERO.
En fecha __________ se libraron _________________________________ ______________________________________. Conste.
La Secretaria.-