REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 12 de febrero de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-000170
ASUNTO : LP01-P-2015-000170

ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO

Vistos los resultados de la audiencia de juicio convocada para el día dos de febrero de dos mil quince (02/02/2015), en la cual el acusado de autos, ALEXANDER GILBERTO RUIZ GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 22-03-1974, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.806.675, grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; Comerciante, hijo de María Corómoto (V) y Alejandro Ruiz (V), domiciliado en: Barrio Piñango, Carretera Principal, casa Nº 01, frente a la Agroquímica la Cordillera, Parroquia Timotes, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416-8748987, propuso acuerdo reparatorio a la víctima ROSANA BENITEZ MALDONADO, es por ello que para cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

PRIMERO
ANTECEDENTES

En la audiencia de juicio (procedimiento de faltas) iniciada el día 02 de febrero de dos mil quince (02/02/15), el abogado WILSON IGUARAN, Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó procedimiento de faltas en contra del ciudadano ALEXANDER GILBERTO RUIZ GUTIÉRREZ, (identificado en autos) por la comisión de la falta PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS O RECINTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, en concordancia con el articulo 6 numeral cuarto de la Ordenanza de convivencia ciudadana del Municipio Miranda del estado Mérida y los artículos 22 numeral 4 y 27, numerales 2, 4 y 5 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosana Benítez Maldonado y el estado venezolano.

En la indicada oportunidad, la defensora Abg. LISBETH CASTILLO VIVAS, manifestó: “…Escuchada la intervención del Ministerio Público y la victima de autos, la cual manifiestò en su derecho de palabra, que requiere que mi defendido se comprometa a respetar y cumplir las normas de convivencia y a no colocar alto volumen en su casa, solcito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que el mismo manifieste su voluntad o no, de estar de acuerdo con lo solicitado por la víctima de autos…“. Ahora bien, vista la solicitud del defensor se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano ALEXANDER GILBERTO RUIZ GUTIÉRREZ, manifestando lo siguiente: “…Le pido disculpas a la victima ciudadana Rosana Benítez Maldonado, por lo ocurrido y me comprometo a que no volverá a suceder eso, no se volverá a poner más música y respetaré lo solicitado por la victima…”.

Por su parte, por ser un requisito esencial la opinión de la victima a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio tal y como lo establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), razón por la cual se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, ciudadana ROSANA BENITEZ MALDONADO quien manifestó: “…Yo lo que quiero es decir que yo me debo a los huéspedes, y apuesto al crecimiento del turismo, me va muy bien gracias a dios. Mi posada es un negocio productivo y los fines de semana esta lleno de gente de diferentes partes del país. Ese día paso que ni siquiera era èl el señor del ruido y el decibel de volumen ese día era muy alto. Pero el metió a una gente en su casa para que continuaran con el ruido. Exijo respeto, ahí no hay respeto por nada. Solicito que el ciudadano presente, respete y ya deje de hacer lo que progresivamente se hace con mayor frecuencia. Solicito que el ciudadano, se comprometa a no apabullar a cualquier ciudadano a meterse en su casa y colocar volumen, dentro de la casa. El debe respetar nuestro trabajo en la posada es humilde y respetuoso, se trabaja con mística y decoro. Nosotros estamos a treinta metros y la casa esta ahí, en el sitio donde siempre hacen bulla. Solícito una copia certificada de la decisión…”, por lo que aceptó el acuerdo en la cantidad de dinero y las disculpas ofrecidas. La representante del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima.

Seguidamente, escuchada como fue las partes, y la voluntad de la victima, en la misma sala de audiencia y en presencia del Tribunal el acusado ALEXANDER GILBERTO RUIZ GUTIÉRREZ, pidió disculpas a la victima y se comprometió a no volver a pertubar la tranquilidad de la misma, estando de acuerdo y aceptando las disculpas la victima ROSANA BENITEZ MALDONADO .

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto falta PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS O RECINTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, en concordancia con el articulo 6 numeral cuarto de la Ordenanza de convivencia ciudadana del Municipio Miranda del estado Mérida y los artículos 22 numeral 4 y 27, numerales 2, 4 y 5 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosana Benítez Maldonado y el estado venezolano, por lo que no consta que en el hecho objeto del proceso haya habido lesión o puesta en peligro de derecho alguno, distinto al de la propiedad que asiste a la víctima. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes del inicio del debate en la presente causa (procedimiento abreviado); el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima y la lesione sufrida por la victima no afecto permanentemente la integridad física de la victima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público.

En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 300 COPP (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04-09-2009), establece:

“El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”

Por su parte el Artículo 49 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio en lo que respecta al acusado ALEXANDER GILBERTO RUIZ GUTIÉRREZ; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria con lugar del sobreseimiento respecto al acusado ALEXANDER GILBERTO RUIZ GUTIÉRREZ (identificado en autos); solo en relación al delito de falta PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS O RECINTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, en concordancia con el articulo 6 numeral cuarto de la Ordenanza de convivencia ciudadana del Municipio Miranda del estado Mérida y los artículos 22 numeral 4 y 27, numerales 2, 4 y 5 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosana Benítez Maldonado y el estado venezolano.


TERCERO
DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el ciudadano acusado ALEXANDER GILBERTO RUIZ GUTIÉRREZ, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; no se establece un plazo, ya que fue cumplido totalmente por el mismo, tal y como se evidenció en la audiencia de fecha 04-03-2013. En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALEXANDER GILBERTO RUIZ GUTIÉRREZ, por la comisión de la falta PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS O RECINTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, en concordancia con el articulo 6 numeral cuarto de la Ordenanza de convivencia ciudadana del Municipio Miranda del estado Mérida y los artículos 22 numeral 4 y 27, numerales 2, 4 y 5 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosana Benítez Maldonado y el estado venezolano, siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal, solo en relación solo en relación a este delito; SEGUNDO: La presente tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 41, 49.6, 300.3 y 301 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencias. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA:


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELON


Se cumplió con lo ordenado en fecha_____________________, en tal sentido se libro______________________________________________________. Scria.




Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el ciudadano acusado ALEXANDER GILBERTO RUIZ GUTIÉRREZ, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; no se establece un plazo, ya que fue cumplido totalmente por el mismo, tal y como se evidenció en la audiencia de fecha 04-03-2013. En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALEXANDER GILBERTO RUIZ GUTIÉRREZ, por la comisión de la falta PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS O RECINTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, en concordancia con el articulo 6 numeral cuarto de la Ordenanza de convivencia ciudadana del Municipio Miranda del estado Mérida y los artículos 22 numeral 4 y 27, numerales 2, 4 y 5 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosana Benítez Maldonado y el estado venezolano, siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal, solo en relación solo en relación a este delito; SEGUNDO: La presente tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 41, 49.6, 300.3 y 301 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencias. Cúmplase.