REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de febrero de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005497
ASUNTO : LP01-P-2011-005497
SENTENCIA ASOLUTORIA
JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogado WILSON IGUARAN, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
ACUSADOS: DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, Venezolana, natural Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 28/05/1986, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.348.497 , grado de instrucción bachiller, de oficio estudiante , hijo de María Elena González , con domicilio en: San Rafael de Mucucjies estado Mérida, avenida principal frente a la capilla, al lado de la plaza de San Rafael de Mucuchies, teléfono: 0416-6712643.
DEFENSOR PRIVADA: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA.
VICTIMA: HECTOR ALBERTO PLAZA RIVERO.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar, por ser un procedimiento ordinario; el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“…En fecha 07-02-2011, se conoció ante este despacho por distribución actuaciones provenientes del C.I.C.P.C Mérida, en la que los funcionarios sub inspector JOHN CONTRERAS, agentes de investigación DANNY ALCALA y JOHAN ARAQUE adscritos a este cuerpo se dirigieron a la dirección el Valle, sector Monterey, parte alta los pinos, vía pública, Municipio libertador del estado Mérida ... , en la que al lado de la calle apreciaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de edad adulta, en decúbito ventral con la extremidad superior derecha completamente extendida y paralela a su cuerpo y la izquierda semi flexionada y los miembros inferiores totalmente extendidos, la región craneal orientada hacia el norte, la cual portaba una vestimenta una camisa de color AZUL, marca FERDI, talla L, una franela de color BLANCO, con rallas en la manga d8 color NEGRO, marca ADIDAS, talla U, ambas impregnada de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, un pantalón tipo PINZA, de color AZUL MARINO, sin marca ni talla aparente; este presentó los siguientes rasgos físicos: piel blanca, contextura delgada, cabello negro corto, de 1,70 de estatura, ojos claros, nariz perfilada, boca mediana, el cual presento las heridas: una herida contusa abierta, en la región frontal de la cara, lado izquierdo una laceración deforma circular, competida a un mordisco de una persona, una herida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en el pectoral izquierdo y tres heridas agrupadas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región lumbar, quedando identificado el cadáver como PLAZA RIVERA HECTOR ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 17.664.399…”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, ya identificados, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DURANTE LA PERPETRACIÓN DEL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, cometido con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el 406 numeral primero del Código Penal venezolano, en perjuicio de Héctor Alberto Plaza (occiso).
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal concluye que no quedó demostrado la culpabilidad del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, en el hecho que el Ministerio Público acuso a el mismo el cual fue: “…En fecha 07-02-2011, se conoció ante este despacho por distribución actuaciones provenientes del C.I.C.P.C Mérida, en la que los funcionarios sub inspector JOHN CONTRERAS, agentes de investigación DANNY ALCALA y JOHAN ARAQUE adscritos a este cuerpo se dirigieron a la dirección el Valle, sector Monterey, parte alta los pinos, vía pública, Municipio libertador del estado Mérida ... , en la que al lado de la calle apreciaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de edad adulta, en decúbito ventral con la extremidad superior derecha completamente extendida y paralela a su cuerpo y la izquierda semi flexionada y los miembros inferiores totalmente extendidos, la región craneal orientada hacia el norte, la cual portaba una vestimenta una camisa de color AZUL, marca FERDI, talla L, una franela de color BLANCO, con rallas en la manga d8 color NEGRO, marca ADIDAS, talla U, ambas impregnada de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, un pantalón tipo PINZA, de color AZUL MARINO, sin marca ni talla aparente; este presentó los siguientes rasgos físicos: piel blanca, contextura delgada, cabello negro corto, de 1,70 de estatura, ojos claros, nariz perfilada, boca mediana, el cual presento las heridas: una herida contusa abierta, en la región frontal de la cara, lado izquierdo una laceración deforma circular, competida a un mordisco de una persona, una herida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en el pectoral izquierdo y tres heridas agrupadas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región lumbar, quedando identificado el cadáver como PLAZA RIVERA HECTOR ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 17.664.399…”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consiguientemente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
1.
TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 04-02-11, en la que el funcionario Cabo Segundo (PM) CARLOS URDANETA adscrito a la central 171, informando que el sector Monte Rey, los Pinos del Valle, vía publica, Municipio Libertador del Estado Mérida se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo masculino aun por identificar, presentando herida producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociendo más datos al respecto.
2.
INSPECCION TECNICA de sitio del suceso Nº 511, siento este sector Monte Rey, los pinos del Valle, vía publica, Municipio Libertador del estado Mérida, suscrita por el sub inspector JOHN CONTRERAS, agentes de investigación DANNY ALCALA y JOHAN ARAQUE, donde aprecian el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, decúbito ventral, con varias heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego. Además se inspecciona en forma somera el cadáver de dicho ciudadano.
3.
INSPECCION TECNICA del cadáver en la sala de anatomía patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, de manera detallada, suscrita por Sub inspector JOHN CONTRERAS, agentes de investigación DANNY ALCALA y JOHAN ARAQUE, mediante la cual fijan e identifican plenamente al mismo.
4.
PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA signada con el Nº 2011-168, donde se remite la vestimenta de la victima HECTOR ALBERTO PLAZA RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº 17.664.399.
5.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-02-11, suscrita por el agente de investigación ARAQUE JOAN, donde se traslada en compañía del Sub inspector JOHN CONTRERAS, agentes de investigación DANNY ALCALA, hacia el sector Monte Rey, los pinos del Valle, vía publica, Municipio Libertador del estado Mérida, a fin de realizar el levantamiento de cadáver de quien en vida respondía al nombre de HECTOR ALBERTO PLAZA RIVERA, así como realizar la correspondiente inspección técnica e indagar sobre los hechos ocurridos, de igual manera, dichos funcionarios se entrevistaron con el ciudadano OSCAR ARNOLDO NIETO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº 16.655.443, quien manifestó ser primo del occiso, aportando los datos filiatorios del mismo, quedando plenamente identificado como HECTOR ALBERTO PLAZA RIVERA, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-10-84, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 17.664.399. Posteriormente proceden a trasladar el cadáver hacia la sala patológica del IAHULA, a fin de realizarle la inspección técnica y fijación del mismo. Seguidamente verificaron por ante el sistema de información policial SIIPOL los posibles registros de dicho ciudadano, arrojando como resultado que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
6.
ACTA DE DENUNCIA relacionada con el expediente Nº I-730.440, de fecha 04-02-11, a las 10:45 PM, interpuesta por el ciudadano PARRA SANCHEZ BENITO, titular de la cedula de identidad Nº 8.039.980 donde denuncia el robo de su vehículo clase MINIBUS, marca DODGE, modelo RAM 350, color BLANCO, tipo COLECTIVO, año 1988, placas AB009X, uso TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería 2B7K3316JK132334.
7.
EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-067-DC-0244, de fecha 06-02-11, realizada por el agente de investigación II JOSE MEDINA.
8.
EXPERTICIA ODONTOLOGICA Nº 9700-154-193 de fecha 10-02-11, realizada por la funcionaria inspector odontóloga DAFNI RASSIAS.
9.
ACTAS ANEXANDO COPIAS CERTIFICADAS del acta de defunción, permiso de enterramiento y certificado de defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de HECTOR ALBERTO PLAZA RIVERA titular de la cedula de identidad Nº 17.664.399.
10. MONTAJE FOTOGRAFICO del sitio donde se suscitaron los hechos del cadáver del ciudadano HECTOR ALBERTO PLAZA RIVERA titular de la cedula de identidad Nº 17.664.399.
11. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-154-A-073-11, de fecha 07-02-11, realizada por el médico patólogo ALEJANDRO PEREIRA, al cadáver del ciudadano HECTOR ALBERTO PLAZA RIVERA titular de la cedula de identidad Nº 17.664.399, donde indica que la causa de la muerte fue hemotórax masivo de 4500cc, producido por la perforación de ambos pulmones, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL anexando copias fotostáticas de la causa penal Nº K-11-0262-00270, por uno de los delitos previstos en la ley orgánica de drogas, donde figura como imputado el ciudadano VIELMA VILLEGAS MANUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 15.621.547.
13. ACTA DE INVESTIGACION suscrita por el funcionario agente de investigación II T.S.U PARRA ERAZO ALBERT JESUS, identificando plenamente al ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZALEZ GONZALES, relacionándolo al mismo con dicho homicidio, si como el vehículo marca FIAT, modelo REGATA, color NEGRO, placa TAH 78R, el cual pertenece a dicho ciudadano.
14. EXPERTICIA DE COMPARACION DE HUELLAS DACTILARES entre la muestra descrita en el informe que presenta el inspector ANGEL UZCATEGUI y las huellas del ciudadano VIELMA VILLEGAS MANUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 18.309.049.
15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-03-11 anexando copias fotostáticas de la causa penal Nº k-11-0262-00430, por los delitos, 1) previsto en la ley orgánica de drogas, 2) porte ilícito de arma de fuego, 3) resistencia a la autoridad y 4) aprovechamiento de vehículo proveniente del delito, donde se figura como imputado el ciudadano DANIEL ALEJADRO GONZALEZ GONZALEZ. Titular de la cedula de identidad Nº 18.348.497.
16. EXPERTICIA DE COMPARACION DE HUELLAS DACTILARES Nº 9700-262-AT-163 de fecha 22-03-11, realizada por el agente de investigación I YANI IZARRA RINCON a las huellas del ciudadano DANIEL ALEJADRO GONZALEZ GONZALEZ. Titular de la cedula de identidad Nº 18.348.497, las cuales indico que las huellas corresponden al ciudadano.
17. CONSTANCIA expedida de la línea turística El Valle, indicando que el ciudadano PARRA SANCHEZ RIGOBERTO, es socio de la línea.
18. COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO a nombre del ciudadano PARRA SANCHEZ BENITO, titular de la cedula de identidad Nº 8.039.980 del vehículo clase MINIBUS, marca DODGE, modelo RAM 350, color BLANCO, tipo COLECTIVO, año 1988, placas AB009X, uso TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería 2B7K3316JK132334.
19. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-067-DC-0254 de fecha 21-02-11, realizada por el agente de investigación II JEAN RAMIREZ a un certificado de registro de vehículos automotores del vehículo clase MINIBUS, marca DODGE, modelo RAM 350, color BLANCO, tipo COLECTIVO, año 1988, placas AB009X, uso TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería 2B7K3316JK132334 a nombre de PARRA SANCHEZ BENITO, titular de la cedula de identidad Nº 8.039.980, el cual indico que el documento es autentico.
II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…como todos sabemos la investigación que inicia el proceso es la circunstancia en la que trágicamente muere una persona, esta persona una vez que queda sola sin pasajeros en una zona desolada es abordado por dos sujetos que forcejean con el para despojarlo de sus pertenencias y le propinan varios impactos de bala, este juicio se inicia por tercera vez en mayo del año en curso en donde el Ministerio Público acusó al ciudadano hoy acusado, ciudadano juez el 06/06/2014 rinde testimonio la ciudadana Fernández quien fue testigo presencial del hecho quien para el momento fue usuaria del transporte conducido por el señor Plaza, manifestando que a lo que ella se baja se quedaron en el transporte dos personas de sexo masculino además del señor Plaza, posteriormente depone e el contradictorio el Dr. Alejandro Pereira quien manifestó que el cuerpo del occiso tenía tres impactos de bala de forma frontal, y muy especialmente informa que la muerte se produce en virtud de que los disparos le afectan los pulmones originando una hemorragia interna, en fecha 09/06/2014 comparece la ciudadana Villarreal Zerpa quien fue una testigo quien informa que el día de los hechos se encontraba en la parada, aborda el transporte conducido por el señor Plaza y que habían dos tipos que no se bajaban de la buseta, indica además la hora en la que ella se bajo y señala que el conductor de la buseta se llamaba Héctor, de igual manera señala que estas personas portaban gorra, de seguidas se tiene el testimonio del ciudadano José Medina quien informo que la vestimenta de esa persona presentaban orificios provenientes de impactos de bala, así como también manifestó que le practicó experticia a unos proyectiles que eran de calibre 38, y además hace una breve descripción de la metodología que utilizó para la practica de la experticia, el día 23/07/2014 compareció el ciudadano Araque Rodríguez quien informa sobre las inspecciones, y Actas de Investigaciones Penales, y manifestó que el occiso presentaba mordeduras realizadas por un humano, e indico que el sitio donde fue encontrado el occiso se trataba del sitio deliberación del cuerpo, posteriormente depuso en el contradictorio la mordedura que presentaba el occiso y que se trataba de una mordedura de naturaleza humana y confirmo que la mordedura era de tipo agresiva, así como también manifiesta que la mordedura no pudo ser realizada por el mismo occiso. Posteriormente el día 29/07/2014 comparece la ciudadana Dafni Rassias. El día 13/08/2014 comparece el funcionario Yanni Izarra quien habó sobre la experticia dactiloscópica quien practicó el cotejo de las huellas dactilares manifestando que las mismas pertenecían al ciudadano hoy acusado, informa además que practicó la experticia de activaciones especiales verificando que en l asiento delantero había manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza humana, el experto manifestó que practicó la comparación de huellas dactilares y que pertenecían a las del ciudadano Daniel Alejandro González. El 17/09/2014 comparece el funcionario Albert Parra quien depuso sobre las actuaciones que practicó al respecto. Compareció además el funcionario Jhon Contreras, quien narra en detalle el sitio donde fue encontrado el señor Plaza. El Ministerio Público adminiculando las medios probatorios promovidos por esta representación fiscal detalla que en el hecho hubo un forcejeo que implicó que fuer abordada la víctima de manera violenta por lo cual recibe los impactos de bala, como la mordedura. El Ministerio maneja una tesis y es que Yanni Izarra afirmó que las huellas encontradas en el vehículo donde se perpetró el Homicidio pertenecían al hoy acusado. El Ministerio Público trae a colación de que los testimonios son contestes al decir que dentro de la buseta al final del camino habían dos personas de sexo masculino, ciertamente esos testigos no describieron las características físicas de la personas pero que casualidad que en la buseta estaban plasmadas las huellas del hoy acusado, así mismo el Ministerio Público considera que efectivamente hay responsabilidad del hecho por parte del hoy acusado Daniel Alejandro González y en consecuencia solicito sentencia condenatoria…”.
Por su parte, la defensa manifestó que: “…ciudadano juez, hay algo que llama la atención y es que ene l juicio oral y público se evidenció que la buseta fue abordada por muchas personas, y que existan unas huellas no es indicativo que culpe a mi defendido, adicional de ese indicativo pregunto que mas trajo el Ministerio Público para demostrar la presunta culpabilidad de mi defendido, y la respuesta es nada, no hay nada que lo involucre y llama la atención de que únicamente las huellas que se encontraban en la unidad de transporte sean las de mis defendidos, considero que no hubo ni reconocimiento, ni señalamiento que señale a mi defendido mas que una huellas dactilares encontradas en una unidad de transporte público es decir de libre acceso a múltiples usuarios, por lo que muy respetuosamente solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido…”.
III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 593), se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito atribuido a la ciudadana DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, ya identificados, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DURANTE LA PERPETRACIÓN DEL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, cometido con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el 406 numeral primero del Código Penal venezolano, en perjuicio de Héctor Alberto Plaza (occiso); siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1- Declaración de la testigo ciudadana Yeni del Carmen Rangel Fernández, titular de la cédula de identidad N° 5.199.905 en condición de testigoy expuso: “…esa tarde llegue a la parada y no habia busteas, luego llego una, la buseta se lleno y subimos, la buseta se quedó sólo con dos señores mi nieta y yo, luego nos bajamos escuché cuando me baje que dijeron déle que hay sale A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- no recuerdo las características de los dos que iban en la buseta eso estaba oscuro eso fue a las 08:00 pm 2.- no, esas personas no eran del sector, nunca los había visto 3.- no, no escuche absolutamente nada luego de bajarme d de la buseta 4.- lo único que escuché luego de bajarme fue “dele dele” 5.-no, en esta sala no veo a nadie de los que estaba ese día A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- mi nieta se llama Karina Zerpa 2.- si, lo único que escucho al bajarme es “dele dele que ahí sale” 3.- no, no escuché no gritos, quejas ni nadie pidiendo auxilio 4.- al que esta sentado aquí como imputado jamás lo he visto A las preguntas del Tribunal contestó: 1.-hay una distancia de 150 mts 2.- no escuché nada 3.- a el lo conocí cuando empezó a trabajar en la línea 4.- ellos se montaron ahí mismo 5.- las dos personas me imagino que fue ahí 6.- uno estaba al lado del chofer y el otro a las espaldas del chofer 7.- no, no les vi nada a ello 8.- mi nieta se fue a su casa 9.- la buseta se quedó parado y nosotros seguimos 10.- no he recibido ni amenazas ni llamada…”.
La declaración rendida por la testigo, quien narró las circunstancias de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos, la misma quien fue una de las ultimas personas que se bajo de la unidad de transporte público, que conducía la victima, la misma no pudo identificar a las personas que se encontraban dentro de la unidad de transporte público, que se quedaron con la victima, en consecuencia, no identificó, ni reconoció al acusado como una de las personas que se quedo con la victima, una vez de que la misma sale de la unidad, es por ello, que medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.
2.- Declaración del experto ciudadano Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida Alejandro Pereira titular de la cedula de identidad 8.040.618, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Informe de Autopsia Forense Nº 073-11 que riela al folio 86 de las actuaciones, y previo juramento de Ley expuso: “…Ratifico contenido y firma, cuando se realizo la inspección general del cadáver es decir tanto interna como externa del cadáver, y se consiguieron tres heridas producto por el paso de proyectiles de arma de fuego, también se encontraron lesiones cortantes, una lesión equimótica en el antebrazo del lado derecho y se catalogó como mordedura humana, este ciudadano fallece como consecuencia de una hemorragia por la perforación de ambos pulmones. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- el tirador en este caso esta en un plano posterior es decir detrás de la víctima, el trayecto es de abajo hacia arriba 2.- a nivel de las uñas no habían lesiones, estas son heridas cortantes muy superficiales y se producen cuando la victima se defiende de algo, además de eso tiene una mordedura de ataque 3.- en este caso es una mordedura humana porque se evidencia uno superficie que corresponde a un maxilar superior 4.- los tres proyectiles que se sacaron tienen las mismas características, hay tres direcciones en cuanto a los proyectiles que son frontal, derecha e izquierda 5.- el fallece por los dos disparos que lesionaron ambos pulmones originando una hemorragia. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- el atacante esta en un plano posterior 2.- el tipo de arma le corresponde analizarlo a balística. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- cuando la victima recibe el disparo ha debido estar libre es decir parada...”.
La presente declaración rendida por el funcionario Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida Alejandro Pereira, quien ratificó el contenido y firma de la Autopsia Forense Nº 073-11 que riela al folio 86 de las actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, ya que da por sentado la causa de la muerte de la victima, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.
3- Declaración de la testigo ciudadana Wendy Karina Leal Zerpa, titular de la cedula de identidad 19.146.853, en condición de testigo y expuso: “…ese día mi abuela y yo llegamos para que el nos llevara a Monterrey, luego subimos en la buseta, llegamos hasta el hotel Valle Grande, habían dos tipos que no se bajaba, luego llegamos hasta la casa uno de ellos se bajo nos abrió la puerta y bajamos”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- eso fue a las 07:30 pm 2.- estábamos en el centro 3.- la buseta iba full, yo estaba con mi abuela 4.- nos bajamos de la buseta al final donde esta la truchicultura 5.- Hector era el chofer de la buseta 6.- la última vez que lo vi fue cuando llegamos a la parada 7.- en la unidad sólo quedaron dos personas 8.- no recuerdo como eran, tendrían como 28 o 25 años 9.- ellos estaban vestidos uno con gorra y el otro sin gorra 10.- no se hacia que dirección tomaron 11.- no creo que iba sólo Héctor porque ellos se quedaron ahí 12.- no se si se montaron o no nuevamente 13.- la buseta arrancó como a los dos o tres minutos 14.- me entere que lo habían matado como a las 09:00 pm. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- tardamos como una hora en la buseta 2.- me dirija hasta mi casa en compañía de mi abuela 3.- no, no vivimos juntas 4.- lo que me llamo la atención es que uno de ellos se bajo hablar con el chofer 5.- o, no escuché nada que me llamara la atención 6.- mi abuela fue hasta mi casa y después mi hermano la llave a ella hasta su casa 7.- no recuerdo otras características de ellos 8.- no, al que esta sentado aquí no recuerdo haber visto a la persona que esta aquí sentado. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- no ellos no hablaban, tampoco el chofer…”.
La declaración rendida por la testigo, quien narró las circunstancias de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos, la misma quien fue una de las ultimas personas que se bajo de la unidad de transporte público, que conducía la victima, la misma no pudo identificar a las personas que se encontraban dentro de la unidad de transporte público, que se quedaron con la victima, en consecuencia, no identificó, ni reconoció al acusado como una de las personas que se quedo con la victima, una vez de que la misma sale de la unidad, es por ello, que medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.
4.- Declaración del experto ciudadano experto del CICPC Sub Delegación Mérida José Medina titular de la cedula de identidad 12.779.086, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la: 1.- Experticia Hematológica Nº 244 que riela al folio 30 y 31 de las presentes actuaciones 2.- Experticia de Reconocimiento Legal que riela al folio 87 de las presentes actuaciones, y previo juramento de Ley expuso: “…Ratifico contenido y firma, se practico la experticia hematológica para determinar si las manchas sonde sangre, se describe un pantalón y se deja constancia que presenta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, así como rastros de suciedad, también se le practico experticia a una franela que presenta unos orificios en la region lumbar y pectoral y en la misma presente manchas color pardo rojizo, se dio como conclusiones que efectivamente las manchas pertenecen a un grupo sanguíneo, el reconocimiento legal sirve para dejar constancia de las evidencias, se le practica a dos proyectiles y se deja constancia que son proyectiles de calibre 38 y que fueron depositados en el area de balísticas para su experticia. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, ratifico contenido y firma de las experticias 2.- a una prenda de vestir pantalón y una franela de color blanco marca adidas talla L, y otra franela de color blanco 3.- se que guarda relación con una causa penal, tengo entendido que las piezas corresponden a la victima 4.- se utilizo una lupa 5.- se utilizo una solución de continuidad 6.- hay varios tipos de mecanismos, salpicadura, caída libre, contacto, escurrimiento, en este caso hay se determina que fue por contacto y escurrimiento 7.- en el primer proyectil presenta cinco huellas de estrías y cinco de campo, en el segundo proyectil presenta cinco huellas de estrías y cinco de campo. Se deja constancia que ni la Defensa ni el tribunal formularon preguntas...”.
La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación Mérida José Medina, quien ratificó el contenido y firma de la 1.- Experticia Hematológica Nº 244 que riela al folio 30 y 31 de las presentes actuaciones 2.- Experticia de Reconocimiento Legal que riela al folio 87 de las presentes actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.
5.- Declaración del experto ciudadano experto del CICPC Sub Delegación Mérida Johan Dario Araque Rodríguez, titular de la cedula de identidad 17.523.382, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la: 1.- Experticia Hematológica Nº 244 que riela al folio 30 y 31 de las presentes actuaciones 2.- Experticia de Reconocimiento Legal que riela al folio 87 de las presentes actuaciones, y previo juramento de Ley expuso: “…Ratifico contenido y firma, se trata de una Acta de investigación Penal e Inspección Técnica, en la que se levantó el cuerpo de un cadáver en el Valle Sector Monterrey, el cuerpo se encontraba en una zona de liberación, y presentaba huella de mordedura compatible con la mordedura de un humano y también presentaba heridas por arma de fuego, luego lo trasladamos hasta el hospital”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si el cadáver presentaba una herida compatible con la mordida de un ser humano y heridas de arma de fuego A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- para el momento era un sitio de liberación 2.- si, la mordedura era compatible con la de un ser humano 3.- portaba su vestimenta y su cédula, tenia hasta la camisa de la línea en donde el trabajaba...”.
La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación Mérida Johan Dario Araque Rodríguez, quien ratificó el contenido y firma de la 1.- Inspección Técnica Nº 511, y que riela al folio dos (02) de las presentes actuaciones, 2.- Inspección Técnica Nº 512, y que riela al folio tres (03) de las presentes actuaciones y 3.- Acta de Investigación Penal que riela a los folios seis (06) y siete (07) de las presentes actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.
6.- Declaración del experto ciudadano experto del CICPC Sub Delegación Mérida Johan Dario Araque Rodríguez, titular de la cedula de identidad 17.523.382, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la: 1.- Experticia Odontológica signada bajo el número 193, y previo juramento de Ley expuso: “…atifico contenido y firma, era una mordedura de tipo agresiva, se evidencia una lesión tipo contusa, ciertamente si tenia una huella de mordedura humana, y que ella en si que el mismo cadáver no se pudo ocasionar esta mordedura”. A las preguntas de la Fiscalía manifestó: 1.- cuando una evalúa la huella y se da cuenta que es agresiva se puede inferir que otra persona fue quien la mordió 2.- en este caso se llevaron dos individuos para realizar la comparación siendo no compatibles con la mordida. A las preguntas de la Defensa manifestó: 1.- determinamos que son agresivas por cuanto se observan las piezas dentales sobre la piel 2.- las huellas de mordedura son para atacar o para defender, eso lo que hace es relacionar a las dos personas en una riña, en este caso la victima la presente en el brazo derecho 3.- si la huella esta con muchas características puede ser de carácter certero 4.- se llego a la conclusión que ninguno de las personas que se llevaron para hacer la comparación de la mordedura tenían relación con la mordedura por cuanto no coincidían con la que presentaba la víctima 5.- yo trabajo en el área de odontología forense, soy odontóloga, somos expertos por los cursos y por la experticia en la institución 6.- le dentición humana puede cambiar, a diferencia de la huella dactilar, pero en cuestión de momento cortos no puede haber grandes cambios. A las preguntas del Tribunal: 1.- si, nos quedan un respaldo de todas las experticias. Acto seguido, el juzgador manifestó: “Se deja constancia que el tribunal incorporara como nueva prueba la experticia de comparación de huellas de mordedura realizadas a dos ciudadanos, por cuanto se evidencia en base a lo manifestado por la funcionaria adscrita al CICPC – MÉRIDA y visto que en las actuaciones no consta la referida Experticia de Comparación de huellas de mordedura, todote conformidad con lo establecido en el artículo 342 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, de igual manera se deja constancia que la funcionaria que citada para el día veintinueve de julio del año dos mil catorce (29/07/2014) a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am) día en que se celebrará la próxima audiencia...”.
La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación Mérida Dafni Rassias López, titular de la cedula de identidad 13.099.874, quien ratificó el contenido y firma de la 1.- Experticia Odontológica signada bajo el número 193 y Experticias Odontológicas de comparación de Huella Mordedura que se le practicaron tanto al ciudadano Daniel Alejandro González como al ciudadano Manuel Antonio Villegas, la cual fue muy ilustrativa, ya que la misma deja constancia que la mordedura que presentaba la victima no correspondía a la del acusado, lo cual desvincula al acusado como autor de la referida lesión. Y así se declara.-.
7.- Declaración del experto ciudadano experto Yani Alberto Izarra Rincón titular de la cedula de identidad 14.588.748, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la 1.- Experticia Dactiloscópica inserta a los folios 55 y 56 de las presentes actuaciones 2.- Inspección Técnica signada con el Nº 964 3.- Inspección Técnica signada con el Nº 965 y 4.- Experticia Dactiloscópica de Comparación signada bajo el Nº 143 practicada al ciudadano Vielma Vielma, y previo juramento de Ley expuso: “…se trata de una experticia que se le realiza un cotejo dactilar dando como conclusión de que pertenecen a la misma persona es decir al ciudadano Daniel Alejandro Gonzalez, en cuanto a la Inspección signada con la nomenclatura 964 realizada en Acarigua, la misma resulto un sitio abierto, con tres canales demarcados con líneas continuas e intermitentes, en cuanto a la Inspección signada con el Nº 965 realizada en un estacionamiento, donde se ubico un vehículo marca dodge tipo camioneta, se aprecia uno de los cauchos traseros desinflado, asiento para quince personas, observándose en los asientos manchas de color pardo rojizo. En cuanto a la experticia dactiloscópica practicada al ciudadano Vielma Vielma da como conclusión que pertenecen a la misma persona es decir al ciudadano Vielma Vielma”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- es una prueba de certeza 2.- porque fue el lugar donde apareció el vehículo automotor. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.-no, solo me entregaron la tarjeta del levantamiento de rastro 2.- sólo hago la comparación de huellas dactilares. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- no, porque solo se me suministra la tarjeta 2.- pertenece a la misma persona es decir al ciudadano Daniel Alejandro González 3.- el vehículo en Guanare estaba en el estacionamiento judicial 4.- el vehículo fue encontrado abandonado 5.- la sustancia hemática se observó en el primer y segundo puesto de pasajero. De seguidas, el Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal designa y previo juramento de ley como experto Ad-Hoc al funcionario Yani Alberto Izarra Rincón a los fines de que deponga sobre: 1.- Barrido de Activación Especial Hematológica inserta a los folios 76 al 80 de las presentes actuaciones (actuación esta practicada por el funcionario Ángel Uzcátegui) De seguidas se le concedió el derecho de palabra y manifestó: “ se practica una experticia de barrido y activaciones especiales a un vehiculo marca dodge tipo camioneta, en la parte externa se deja constancia que presenta abolladuras, en la parte interna se deja constancia que dentro del vehículo se encontraron manchas de color pardo rojizo por contacto, así mismo impresiones capilares, luego del estudio se da como conclusión que las manchas de color pardo rojizo pertenecen sustancia de naturaleza humana tipo O, y que los rastros capilares son de características largos”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía manifestó: 1.-no, no existe comparación de la sustancia hemática encontrada con la persona involucrada o procesada A las preguntas del Tribunal manifestó: 1.- no se especifica 2.- si, esas huellas dactilares estaban presentes en el vehículo automotor. De seguidas, el ciudadano juez manifestó: se puede evidenciar que consta en las resultas de la boleta de citación dirigida al ciudadano Carlos Urdaneta que el mismo ya no se encuentra laborando en la gobernación del Estado Mérida, visto entonces la imposibilidad de ser ubicado este ciudadano, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda prescindir de la declaración del prenombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 primer aparte de Nuestra Norma Adjetiva Pena...”.
La presente declaración rendida por el funcionario experto Yani Alberto Izarra Rincón, quien ratificó el contenido y firma de la 1.- Experticia Dactiloscópica inserta a los folios 55 y 56 de las presentes actuaciones 2.- Inspección Técnica signada con el Nº 964 3.- Inspección Técnica signada con el Nº 965 y 4.- Experticia Dactiloscópica de Comparación signada bajo el Nº 143 practicada al ciudadano Vielma Vielma y 1.- Barrido de Activación Especial Hematológica inserta a los folios 76 al 80 de las presentes actuaciones (actuación esta practicada por el funcionario Ángel Uzcátegui), la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, ya que si bien es cierto, que al hacer la comparación de las huellas encontradas en el vehiculo automotor coinciden con el del imputado, no es menos cierto que no se pudo determinar donde fue tomada esa muestra, en que parte del vehiculo automotor, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.
8.- Declaración del experto ciudadano experto del CICPC Sub Delegación Mérida Jhon Orlando Contreras Hernández titular de la cedula de identidad Nº 16.201.421, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la: 1.- Inspección Técnica Nº 511 inserta al folio 02-03 de las presentes actuaciones 2.- Inspección Técnica Nº 512 inserta al folio 04 de las presentes actuaciones, y previo juramento de Ley expuso: “…Ratifico contenido y firma, en relación a la Inspección N° 511 me traslade al sector monterrey, El Valle, donde efectivamente se localizo el cuerpo de una persona sin vida, quien presento tres heridas producidas por arma de fuego, así mismo una lesión de carácter contusa en la región central así como el rastro de mordedura, en relación a la Inspección N° 512, nos trasladamos a la sala de anatomía patológica del IHAULA, donde se observa sobre una camilla metálica, el cuerpo de una persona de apellido plaza presentando una franela de color azul, un pantalón azul marino y un par de zapatos color negro, y se determino tres lesiones a nivel de la región pectoral producida por proyectil de arma de fuego presumiblemente escopeta, así como una mordedura en una de las extremidades superiores”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- (Inspección N° 511) ese día llovió 2.- si se verificaron rastro de huellas pero no se encontraron 3.- ese fue un sitio de liberación mas no de suceso 4.- si, la vegetación era baja, ahí un sector que denominan los pinos por que abundan los árboles de esa naturaleza 5.- (Inspección N° 512) hubo una presión bastante considerable porque de forma visual se cotejaba con la mordedura humana 6.- estaba ubicada en la frente y fue por la cantidad de sustancia hematica en el sitio fue durante su agonía 7.- se presentaron tres heridas por arma de fuego y fue de contacto 8.- es un arma tipo escopeta 9.- el tirado ha debido estar en la parte frontal del occiso. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.-(Inspección N° 512) el tamaño de las escopetas pueden variar 2.- el arma puede ser modificada por el poseedor 3.- puede medir de los 80 cm a los 45 cm y es próxima a contacto A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- (Inspección N° 511) no, el cadáver no presentaba documentación pero si tenía su vestimenta 2.- si, yo fui investigador 3.- presumo que para el momento el motivo era o fue el robo 4.- llegaron unas personas que manifestaron que se encontraban laborando 5.- si, el autor se verifico posteriormente...”.
La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación Mérida Jhon Orlando Contreras Hernández, quien ratificó el contenido y firma de la 1.- Inspección Técnica Nº 511 inserta al folio 02-03 de las presentes actuaciones 2.- Inspección Técnica Nº 512 inserta al folio 04 de las presentes actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.
9.- Declaración del experto ciudadano experto del CICPC Sub Delegación Mérida Albert Jesús Parra Erazo titular de la cedula de identidad Nº 14.568.392, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la: Acta de Investigación en el que se practicó la verificación de los datos de un vehículo automotor, y que riela al folio 104 de las presentes actuaciones, y previo juramento de Ley expuso: “…Ratifico contenido y firma, fue el 16/03/2011 en horas de la tarde sonde se deja constancia que se recibió llamada anónima al despacho donde manifestaban que un vehículo estaba incriminado en la muerte del ciudadano Plaza, en relación a la segunda acta se deja constancia de que nos encontrábamos en un puesto de seguridad, detuvimos a un vehículo y al verificar el vehículo estaba solicitado por el estado Trujillo u uno de los ocupantes presuntamente involucrado en un homicidio”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-en relación a la primera llamada dicen que el vehículo estaba incriminado en un homicidio 2.- no recuerdo si se encontró evidencia alguna dentro del vehículo 3.- nos encontrábamos por el sector la mara, avistamos el vehículo, pedimos el vehículo por el sistema y el vehículo estaba solicitado por Trujillo 4.- según actuaciones, se colectó una escopeta dentro del vehículo 5.- yo era investigador 6.- fue fortuito la recuperación del vehículo, pero el conductor resultó involucrado en el homicidio 6.- si, se hicieron pruebas para determinar si la escopeta tenía relación con el hecho...”.
La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación Mérida Albert Jesús Parra Erazo, quien ratificó el contenido y firma del Acta de Investigación en el que se practicó la verificación de los datos de un vehículo automotor, y que riela al folio 104 de las presentes actuaciones y a su vez para que deponga como funcionario actuante, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.
10.- Declaración del experto ciudadano experto del CICPC Sub Delegación Mérida Nadia Pía Cova Mocci titular de la cedula de identidad Nº 16.933.509, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la: 1.- Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada bajo la nomenclatura 9700-067-DC-0254 y que riela al folio 254 de las presentes actuaciones, y previo juramento de Ley expuso: “…se trata de una experticia de certificado de registro de vehículo automotor, en cuanto a la peritación se practicaron bajo estándares de comparación, es decir documentos debitados y documento problema, una vez verificado se dictaminó que se trataba de un documento autentico...”.
La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación Mérida Nadia Pía Cova Mocci, quien ratificó el contenido y firma del 1.- Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada bajo la nomenclatura 9700-067-DC-0254 y que riela al folio 254 de las presentes actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.
Visto que el ciudadano AULAR OLEMDILLO, no se pudo ubicar, así como lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en el cual solicitó se prescindiera de la declaración del mismo, este Tribunal de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la mencionada prueba. Y así se declara.-.
El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:
1.- La existencia del cuerpo del delito, la lamentable muerte del ciudadano Héctor Alberto Plaza (occiso), sin embargo, no se pudo vincular al acusado con este hecho delictivo, motivado a que las dos testigos que se bajaron de la unidad del transporte público, viendo por ultima vez no pudieron determinar que el acusado era una de las dos personas que se quedaron con la victima, a su vez, no existió prueba directa o indirecta que vinculara al acusado con el hecho delictivo, aún y cuando, se logro determinar que las huellas dactilares del acusado estaban en el vehiculo de la victima, no se puedo determinar en que lugar fue tomada esa muestra, siendo que el mencionado vehículo es una unidad de transporte público que puede ser tripulada por cualquier persona, así mismo, la mordedura que presentaba la victima no coincidió con la del acusado, en consecuencia, no existió elementos probatorios que desvirtuaran el principio de inocencia del acusado.
La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la evidencia incautada, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con sus defendidos, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito. Y así se declara.
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, por ello, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el hecho punible; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, venezolano, natural Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 28/05/1986, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.348.497 , grado de instrucción bachiller, de oficio estudiante , hijo de María Elena González , con domicilio en: San Rafael de Mucucjies estado Mérida, avenida principal frente a la capilla, al lado de la plaza de San Rafael de Mucuchies, teléfono: 0416-6712643, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DURANTE LA PERPETRACIÓN DEL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, cometido con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el 406 numeral primero del Código Penal venezolano, en perjuicio de Héctor Alberto Plaza (occiso), que le atribuía la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal de los acusados en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, la cual no se hizo efectiva motivado a que el mencionado ciudadano, esta sentenciado en la causa LP01-P-2011-3121, llevada por el Tribunal de Ejecución N° 02 en la cual se encuentra privado de libertad, en consecuencia se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución Nº 02. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida Estado Mérida a los trece días del mes de febrero de dos mil quince (13/02/2015). Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Notificar a todas las partes.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.
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