REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de febrero de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001964
ASUNTO : LP01-P-2014-001964
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día diez de febrero de dos mil quince (10/02/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JESÚS ORANGEL ZAMBRANO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.079.820 y JESÚS GREGORIO PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.479.465. (Actualmente en el centro penitenciario de la región andina).
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: (….).
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio, (f-102-123) resulta como hecho imputado, que:
“…Siendo las 04:00 horas de la tarde, la comisión Policial integrada por los funcionarios Policiales Oficial Agregado (IAPEM) Reinaldo Carmona, Oficial José Sánchez, Adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, a bordo de la Unidad Motorizada M-632, quienes se encontraban de servicio por los sector de la avenida Andrés Bello, reciben el reporte por parte de la central de Emergencias 171, indicando que en la (….), se encontraba una ciudadana la cual había sido victima de un robo, razón por la cual los funcionarios Policiales se trasladan al lugar y se entrevistan con la ciudadana: (….)…quien indicó a eso de las 02:00 horas de la tarde, dos sujetos a bordo de un vehículo tipo motocicleta de color rojo, vestidos uno de ellos vestido de franela gris y pantalón jeans, con las siguientes características físicas: señor adulto de cabello blanco que estaba como borracho, piel trigueña, delgado, el segundo de ellos, moreno alto, ojos claros, cabello rizado, y como 1.80 metros de altura, vestido chemise naranja y jeans, le habían robado las pertenencias a su amiga de nombre (….)…entre ellas dos teléfonos celulares y documentos personales y a mi persona, mi teléfono celular marca IPHONE 4S, de color negro, con forro HT de color negro, donde el sujeto quien identificó que era el más joven, le apuntó con un cuchillo en el abdomen a su amiga y le amenazó de causarle daño si no le entregaba las pertenencias, así como a mi persona; por lo que en vista de la situación la ciudadana identificada como (….), indica a la comisión Policial que su teléfono celular podía ser ubicado por medio de sistema GPS, por lo que invita a pasar a la comisión Policial a su residencia y por medio del computador logra la ubicación de su teléfono en la Urbanización los Curos, parte alta, donde señala gráficamente el segundo Bloque a mano izquierda por la primera entrada después del puente a mano derecha, por lo que en vista del tal situación la prenombrada comisión Policial procede a realizar el llamado de apoyo a una comisión adscrita a la Coordinación de Investigaciones, acercándose al lugar de residencia los funcionarios policiales Oficial Vamali Molina y Oficial Toro Adrian, quienes por medio dicho sistema se trasladan a la urbanización los Curos, acompañado para ello de la ciudadana (….), una vez en el lugar es ubicado por referencia de la ciudadana denunciante el edificio signado (….), sitio en el cual es ubicado a dos personas en el área de planta baja de dicho edificio, personas las cuales coincidían con las características físicas y de vestimenta las cuales señalaba la ciudadana prenombrada, siendo interceptadas por la comisión policial ya en conjunto, solicitando la documentación personal de estas personas, quedando identificadas de la siguiente manera: JESUS ORANGEL ZAMBRANO VASQUEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° 21,079,820…quien vestía al momento franela tipo chemise de color naranja y pantalón jeans, persona la cual el jefe de la Comisión Policial indica que si dentro de sus vestimenta y/o adherido a su cuerpo, tenía de manera oculta algún arma de fuego sustancia u objeto de interés Criminalística, manifestando que no; por lo que el jefe de la Comisión Policial, indica al funcionario Policial Oficial Adrian Toro, para que en presencia de la ciudadana ya prenombrada, realizara un registro personal al mismo y de ser positiva alguna evidencia de interés criminalístico sirviera como resguardo de cadena de custodia, realizando dicha inspección logrando ubicar dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía al momento, un (01) teléfono celular, marca IPHONE, modelo A387EMC2430, FCCIDBCG-E2430A, de color negro con su respectiva batería en funcionamiento, el cual no se pudo destapar, presumiendo por su tipo de tecnología, además de ellos con su forro de color negro, evidencia esta la cual la ciudadana prenombrada, indica reconocer que se trataba de su teléfono celular, el cual le habían robado, seguidamente el funcionario Policial revisor identifica al segundo ciudadano: JESUS GREGORIO PEREZ RAMIREZ, venezolano titular de la cedula de identidad, Numero V.-9.479.465…quien vestía al momento franela de color gris y pantalón Jeans, revisando al mismo no sin antes preguntarle si entre sus pertenencias y/o adherido a su cuerpo tenía de manera oculta algún arma de fuego sustancia u objeto de interés criminalística, quien manifiesta que no, logrando ubicar dentro de una bolsa de color amarillo la cual portaba al momento en sus manos, la cantidad de tres (03) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: Uno (01) marca ALCATEL, de color azul con negro, serial ESN 3EB6B3FD, con su respectiva batería y sin chic de tecnología, teléfono el cual la ciudadana testigo y denunciante al momento, identifica como uno de los celulares robados a su amiga de nombre: Indira Jamilet Labrador Olarte, el segundo (02) Marca ZTE, color azul, serial SIN 329931432DE1, modelo ZTE S226+, con su respectiva batería sin chic de tecnología, el tercero (03) marca SONY ERICSSON, modelo W20SA, serial S/NBX9010L1GK, con su respectiva batería sin chic de tecnología, así como la cantidad de dos (02) arma blanca, tipo cuchillo, descritos de la siguiente manera: Un (01) cuchillo marca SMART COOLE, con empuñadura de madera, de un tamaño regular, el segundo (02) Un (01) cuchillo de tamaño más pequeño, sin marca aparente, con empuñadura de madera, evidencia de interés criminalístico la cual el jefe Policial indica a estas personas sobre el motivo de su existencia, no manifestando nada al respecto, razón por la cual el jefe Policial les indica, a ambas personas que motivado a la situación presentada, quedaban aprehendidos a orden y disposición del Ministerio Publico…dejando constancia que al momento de la retirada del lugar, al frente de dicho edificio se encontraba aparcada, un (01) vehículo tipo motocicleta, Marca JAGUAR, placas AG4X11A, de color rojo, serial de carrocería 821LMVCA6BD203344, vehículo el cual el jefe de la comisión Policial pregunta a las personas aprehendidas sobre la propiedad de la misma, indicado ambos que les pertenecía, razón por la cual, se retiene la misma presumiendo que la misma presuntamente es utilizada para el desplazamiento luego de cometer los presunto robos, así como la señalización de la ciudadana denunciante en manifestar que el vehículo en el cual le cometieron el robo se trataba de un vehículo tipo motocicleta de color Rojo…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano JESUS ORANGEL ZAMBRANO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Salome del Carmen Espinoza Sosa e Indira Jamileth Labrador Olarte y JESUS GREGORIO PÉREZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas victimas (….)y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 15 y 16 de la Ley sobre el Desarme, en perjuicio del Orden Público, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Y así se declara.
En la audiencia de juicio oral y público (10/02/2015) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana JESUS ORANGEL ZAMBRANO VASQUEZ, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
En la audiencia de juicio oral y público (10/02/2015) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana JESUS GREGORIO PÉREZ RAMIREZ, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JESUS ORANGEL ZAMBRANO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Salome del Carmen Espinoza Sosa e Indira Jamileth Labrador Olarte y JESUS GREGORIO PÉREZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas victimas Salome del Carmen Espinoza Sosa e Indira Jamileth Labrador Olarte y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 15 y 16 de la Ley sobre el Desarme, en perjuicio del Orden Público, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado el hecho delictivo, ya que siendo las 04:00 horas de la tarde, la comisión Policial integrada por los funcionarios Policiales Oficial Agregado (IAPEM) Reinaldo Carmona, Oficial José Sánchez, Adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, a bordo de la Unidad Motorizada M-632, quienes se encontraban de servicio por los sector de la avenida Andrés Bello, reciben el reporte por parte de la central de Emergencias 171, indicando que en (….), se encontraba una ciudadana la cual había sido victima de un robo, razón por la cual los funcionarios Policiales se trasladan al lugar y se entrevistan con la ciudadana: (….)…quien indicó a eso de las 02:00 horas de la tarde, dos sujetos a bordo de un vehículo tipo motocicleta de color rojo, vestidos uno de ellos vestido de franela gris y pantalón jeans, con las siguientes características físicas: señor adulto de cabello blanco que estaba como borracho, piel trigueña, delgado, el segundo de ellos, moreno alto, ojos claros, cabello rizado, y como 1.80 metros de altura, vestido chemise naranja y jeans, le habían robado las pertenencias a su amiga de nombre (….)…entre ellas dos teléfonos celulares y documentos personales y a mi persona, mi teléfono celular marca IPHONE 4S, de color negro, con forro HT de color negro, donde el sujeto quien identificó que era el más joven, le apuntó con un cuchillo en el abdomen a su amiga y le amenazó de causarle daño si no le entregaba las pertenencias, así como a mi persona; por lo que en vista de la situación la ciudadana identificada como (….), indica a la comisión Policial que su teléfono celular podía ser ubicado por medio de sistema GPS, por lo que invita a pasar a la comisión Policial a su residencia y por medio del computador logra la ubicación de su teléfono en la Urbanización los Curos, parte alta, donde señala gráficamente el segundo Bloque a mano izquierda por la primera entrada después del puente a mano derecha, por lo que en vista del tal situación la prenombrada comisión Policial procede a realizar el llamado de apoyo a una comisión adscrita a la Coordinación de Investigaciones, acercándose al lugar de residencia los funcionarios policiales Oficial Vamali Molina y Oficial Toro Adrian, quienes por medio dicho sistema se trasladan a la urbanización los Curos, acompañado para ello de la ciudadana (….), una vez en el lugar es ubicado por referencia de la ciudadana denunciante (….), sitio en el cual es ubicado a dos personas en el área de planta baja de dicho edificio, personas las cuales coincidían con las características físicas y de vestimenta las cuales señalaba la ciudadana prenombrada, siendo interceptadas por la comisión policial ya en conjunto, solicitando la documentación personal de estas personas, quedando identificadas de la siguiente manera: JESUS ORANGEL ZAMBRANO VASQUEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° 21,079,820…quien vestía al momento franela tipo chemise de color naranja y pantalón jeans, persona la cual el jefe de la Comisión Policial indica que si dentro de sus vestimenta y/o adherido a su cuerpo, tenía de manera oculta algún arma de fuego sustancia u objeto de interés Criminalística, manifestando que no; por lo que el jefe de la Comisión Policial, indica al funcionario Policial Oficial Adrian Toro, para que en presencia de la ciudadana ya prenombrada, realizara un registro personal al mismo y de ser positiva alguna evidencia de interés criminalístico sirviera como resguardo de cadena de custodia, realizando dicha inspección logrando ubicar dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía al momento, un (01) teléfono celular, marca IPHONE, modelo A387EMC2430, FCCIDBCG-E2430A, de color negro con su respectiva batería en funcionamiento, el cual no se pudo destapar, presumiendo por su tipo de tecnología, además de ellos con su forro de color negro, evidencia esta la cual la ciudadana prenombrada, indica reconocer que se trataba de su teléfono celular, el cual le habían robado, seguidamente el funcionario Policial revisor identifica al segundo ciudadano: JESUS GREGORIO PEREZ RAMIREZ, venezolano titular de la cedula de identidad, Numero V.-9.479.465…quien vestía al momento franela de color gris y pantalón Jeans, revisando al mismo no sin antes preguntarle si entre sus pertenencias y/o adherido a su cuerpo tenía de manera oculta algún arma de fuego sustancia u objeto de interés criminalística, quien manifiesta que no, logrando ubicar dentro de una bolsa de color amarillo la cual portaba al momento en sus manos, la cantidad de tres (03) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: Uno (01) marca ALCATEL, de color azul con negro, serial ESN 3EB6B3FD, con su respectiva batería y sin chic de tecnología, teléfono el cual la ciudadana testigo y denunciante al momento, identifica como uno de los celulares robados a su amiga de nombre: Indira Jamilet Labrador Olarte, el segundo (02) Marca ZTE, color azul, serial SIN 329931432DE1, modelo ZTE S226+, con su respectiva batería sin chic de tecnología, el tercero (03) marca SONY ERICSSON, modelo W20SA, serial S/NBX9010L1GK, con su respectiva batería sin chic de tecnología, así como la cantidad de dos (02) arma blanca, tipo cuchillo, descritos de la siguiente manera: Un (01) cuchillo marca SMART COOLE, con empuñadura de madera, de un tamaño regular, el segundo (02) Un (01) cuchillo de tamaño más pequeño, sin marca aparente, con empuñadura de madera, evidencia de interés criminalístico la cual el jefe Policial indica a estas personas sobre el motivo de su existencia, no manifestando nada al respecto, razón por la cual el jefe Policial les indica, a ambas personas que motivado a la situación presentada, quedaban aprehendidos a orden y disposición del Ministerio Publico…dejando constancia que al momento de la retirada del lugar, al frente de dicho edificio se encontraba aparcada, un (01) vehículo tipo motocicleta, Marca JAGUAR, placas AG4X11A, de color rojo, serial de carrocería 821LMVCA6BD203344, vehículo el cual el jefe de la comisión Policial pregunta a las personas aprehendidas sobre la propiedad de la misma, indicado ambos que les pertenecía, razón por la cual, se retiene la misma presumiendo que la misma presuntamente es utilizada para el desplazamiento luego de cometer los presunto robos, así como la señalización de la ciudadana denunciante en manifestar que el vehículo en el cual le cometieron el robo se trataba de un vehículo tipo motocicleta de color Rojo.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a JESUS ORANGEL ZAMBRANO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de (….) y JESUS GREGORIO PÉREZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas victimas Salome del Carmen Espinoza Sosa e Indira Jamileth Labrador Olarte y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 15 y 16 de la Ley sobre el Desarme, en perjuicio del Orden Público, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios f- 102-123.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JESUS ORANGEL ZAMBRANO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de (….) y JESUS GREGORIO PÉREZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas victimas (….)y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 15 y 16 de la Ley sobre el Desarme, en perjuicio del Orden Público.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano JESUS ORANGEL ZAMBRANO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de (….)y JESUS GREGORIO PÉREZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas victimas (….)y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 15 y 16 de la Ley sobre el Desarme, en perjuicio del Orden Público. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano JESUS ORANGEL ZAMBRANO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Salome del Carmen Espinoza Sosa e Indira Jamileth Labrador Olarte, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano JESUS GREGORIO PÉREZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas victimas Salome del Carmen Espinoza Sosa e Indira Jamileth Labrador Olarte y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 15 y 16 de la Ley sobre el Desarme, en perjuicio del Orden Público, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
Se acuerda la devolución de las pertenecías de las victimas descritas en la cadena de custodia inserta al folio 26. Y así se declara.
Se acuerda la destrucción de las armas blancas, descritas al folio 27 de la cadena de custodia, en consecuencia, se acuerda su remisión a la Dirección Nacional de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX), líbrese el oficio correspondiente. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano JESUS ORANGEL ZAMBRANO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Salome del Carmen Espinoza Sosa e Indira Jamileth Labrador Olarte, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al ciudadano JESUS GREGORIO PÉREZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas victimas (….) y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 15 y 16 de la Ley sobre el Desarme, en perjuicio del Orden Público, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos JESUS ORANGEL ZAMBRANO VASQUEZ y JESUS GREGORIO PÉREZ RAMIREZ, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la devolución de las pertenecías de las victimas descritas en la cadena de custodia inserta al folio 26. Y así se declara. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de las armas blancas, descritas al folio 27 de la cadena de custodia, en consecuencia, se acuerda su remisión a la Dirección Nacional de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX), líbrese el oficio correspondiente. Y así se declara.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los trece días del mes de febrero de dos mil quince (13/11/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite notificar a las partes, a excepción de la victima, quien no asistió a la audiencia, en consecuencia, se acuerda su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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