REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de febrero de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000486
ASUNTO : LP01-P-2003-000486
SENTENCIA ASOLUTORIA
JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogado WILSON IGUARAN, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
ACUSADOS: WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLEN, venezolano, natural Mérida, nacida en fecha //, de años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N°9.743.867 , grado de instrucción cuarto año de bachillerato , de oficio asistente de Integración Comunitaria, hijo de Hercilia Guillén y José Lobo , con domicilio en: Barrio El Amparo,casa Nº 0-16, Pasaje Los Chorritos, teléfono: 0416 -8798274.
DEFENSOR PUBLICO: Abogado JULIO CACERES.
VICTIMA: NESTOR DANIEL OLAYA GUTIERREZ.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar, por ser un procedimiento ordinario; el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“…La Representación Fiscal le atribuye a los Imputados WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLEN , JOEL ALEXANDER JUAREZ LOBO y RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE , el hecho de haber dado muerte al Ciudadano que en vida respondiera al nombre de NESTOR DANIEL OLAYA GUTIERREZ (occiso) , aproximadamente a las 05:00 a.m., del día 22 de Junio de 2.003, en la Entrada de la Calle que da acceso al Circulo Militar, frente a las Residencias La Cordillerana, Avenida Las Américas, Mérida, Estado Mérida, luego de que éste se bajara del carro donde se trasladaba con varios amigos, debido a que fueron interceptados por otro vehículo marca Fiat, modelo Premio, color azul, de donde se bajaron varias personas, con las que el Ciudadano hoy occiso sostuvo una discusión y luego se abrazó con uno de ellos, inmediatamente éstos, sin motivo justificado alguno, procedieron a efectuar una ráfaga de detonaciones contra el Imputado y los ocupantes del vehículo donde se trasladaba la Víctima, siendo que varios de esos proyectiles le ocasionaron la muerte casi en forma inmediata al ciudadano NESTOR DANIEL OLAYA GUTIERREZ (occiso) , quien quedó tendido en el piso del mismo sitio, sus amigos lograron salir ilesos de tal agresión ilegítima, posteriormente, al éstos notificar de lo sucedido a las autoridades policiales que se hicieron presentes en el lugar, éstas además de realizar el levantamiento del cadáver, recuperaron un total de cuatro (04) conchas percutidas del calibre 9 mm, de las marcas Cavim y NNY, luego las F.A.P.E.M. dieron inició un operativo en toda la Ciudad para tratar de dar con los autores de tan lamentable hecho, radiando a todas las patrullas las características del vehículo donde éstos había huido del sitio del suceso, el cual fue avistado en la Avenida 16 de Septiembre de ésta Ciudad, cuyo conductor al dársele la voz de alto, hizo caso omiso, por lo cual se inició una persecución, durante la cual uno de los ocupantes del vehículo, abrió la puerta delantera derecha, lanzando hacía las áreas verdes del Aeropuerto Alberto Carnevalli, un objeto que pareció ser un arma de fuego, siendo que los tres (03) Funcionarios Policiales que observaron ésta situación, la participaron a otras patrullas para que iniciaran la búsqueda de dicho objeto y continuaron con la persecución sin nunca perderlos de vista, hasta lograr interceptarlos en la misma Avenida, frente al Colegio María Mazzarelo de ésta Ciudad, los Imputados al bajarse del mismo vehículo que presuntamente se hallaba en la escena del crimen, tenían manchas de sangre en sus vestimentas, al igual que en la manilla de la puerta derecha trasera del automóvil donde se desplazaban, lo cual ameritó su aprehensión y que fueran impuestos de sus derechos como imputados, posteriormente, el objeto que éstos habían lanzado desde el vehículo en marcha, fue encontrado, luego de una intensa búsqueda, a nivel de la zona verde ubicada a tres metros del cercado de seguridad y a dos metros de la zanja de aguas negras, tratándose de un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Browning, serial nro. 19151, sin cargador, y con un (01) proyectil calibre 9 mm, de la marca Cavim, en su recámara, que es el mismo tipo de proyectil a los que se hallaron ya percutidos en los alrededores del sitio donde fue levantado el cadáver, arma de fuego que fue levantada en presencia de dos (02) testigos que caminaban por la citada Avenida, el vehículo retenido fue reconocido por dos (02) testigos como el mismo donde se trasladaban los autores del hecho punible perpetrado en la persona del ciudadano NESTOR DANIEL OLAYA GUTIERREZ (occiso)…”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLEN, ya identificados, por el delito de: 1) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 , Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, en grado COMPLICES NO NECESARIOS, de conformidad con el artículo 84 , numeral 1° del Código Penal Vigente, 2) HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, en grado de COMPLICES NO NECESARIOS, de conformidad con el artículo 84 , numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE DAVID SUESCUM y ANDRES DAVID MEJIAS , 3) OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en grado de COMPLICES NO NECESARIOS , de conformidad con el artículo 84 , numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal concluye que no quedó demostrado la culpabilidad del ciudadano WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLEN, en el hecho que el Ministerio Público acuso a el mismo el cual fue: “…La Representación Fiscal le atribuye a los Imputados WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLEN , JOEL ALEXANDER JUAREZ LOBO y RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE , el hecho de haber dado muerte al Ciudadano que en vida respondiera al nombre de NESTOR DANIEL OLAYA GUTIERREZ (occiso) , aproximadamente a las 05:00 a.m., del día 22 de Junio de 2.003, en la Entrada de la Calle que da acceso al Circulo Militar, frente a las Residencias La Cordillerana, Avenida Las Américas, Mérida, Estado Mérida, luego de que éste se bajara del carro donde se trasladaba con varios amigos, debido a que fueron interceptados por otro vehículo marca Fiat, modelo Premio, color azul, de donde se bajaron varias personas, con las que el Ciudadano hoy occiso sostuvo una discusión y luego se abrazó con uno de ellos, inmediatamente éstos, sin motivo justificado alguno, procedieron a efectuar una ráfaga de detonaciones contra el Imputado y los ocupantes del vehículo donde se trasladaba la Víctima, siendo que varios de esos proyectiles le ocasionaron la muerte casi en forma inmediata al ciudadano NESTOR DANIEL OLAYA GUTIERREZ (occiso) , quien quedó tendido en el piso del mismo sitio, sus amigos lograron salir ilesos de tal agresión ilegítima, posteriormente, al éstos notificar de lo sucedido a las autoridades policiales que se hicieron presentes en el lugar, éstas además de realizar el levantamiento del cadáver, recuperaron un total de cuatro (04) conchas percutidas del calibre 9 mm, de las marcas Cavim y NNY, luego las F.A.P.E.M. dieron inició un operativo en toda la Ciudad para tratar de dar con los autores de tan lamentable hecho, radiando a todas las patrullas las características del vehículo donde éstos había huido del sitio del suceso, el cual fue avistado en la Avenida 16 de Septiembre de ésta Ciudad, cuyo conductor al dársele la voz de alto, hizo caso omiso, por lo cual se inició una persecución, durante la cual uno de los ocupantes del vehículo, abrió la puerta delantera derecha, lanzando hacía las áreas verdes del Aeropuerto Alberto Carnevalli, un objeto que pareció ser un arma de fuego, siendo que los tres (03) Funcionarios Policiales que observaron ésta situación, la participaron a otras patrullas para que iniciaran la búsqueda de dicho objeto y continuaron con la persecución sin nunca perderlos de vista, hasta lograr interceptarlos en la misma Avenida, frente al Colegio María Mazzarelo de ésta Ciudad, los Imputados al bajarse del mismo vehículo que presuntamente se hallaba en la escena del crimen, tenían manchas de sangre en sus vestimentas, al igual que en la manilla de la puerta derecha trasera del automóvil donde se desplazaban, lo cual ameritó su aprehensión y que fueran impuestos de sus derechos como imputados, posteriormente, el objeto que éstos habían lanzado desde el vehículo en marcha, fue encontrado, luego de una intensa búsqueda, a nivel de la zona verde ubicada a tres metros del cercado de seguridad y a dos metros de la zanja de aguas negras, tratándose de un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Browning, serial nro. 19151, sin cargador, y con un (01) proyectil calibre 9 mm, de la marca Cavim, en su recámara, que es el mismo tipo de proyectil a los que se hallaron ya percutidos en los alrededores del sitio donde fue levantado el cadáver, arma de fuego que fue levantada en presencia de dos (02) testigos que caminaban por la citada Avenida, el vehículo retenido fue reconocido por dos (02) testigos como el mismo donde se trasladaban los autores del hecho punible perpetrado en la persona del ciudadano NESTOR DANIEL OLAYA GUTIERREZ (occiso)…”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consiguientemente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
l.- Testimoniales de los funcionarios de la Policía de Investigación Penal JOSÉ SANCHE, HECTOR CHACON, FREDDY TORRES Y JAMER GÓMEZ a los fines de que declare sobre el contenido de actas de investigación policial, Inspecciones oculares y actuaciones realizadas por ellos en el curso de la investigación realizadas con motivo de la muerte de NÉSTOR DANIEL OLAYA GUTIÉRREZ.
2.- Testimoniales de JOSÉ DAVID SUESCUN ALARCON, C.I 17.521,127, CONTRERAS GUILLEN ARMANDO JOSE C.I 10.102,860, PUNIÓ JESÚS SAAVEDRA ROSALES, C.I 4.449,942, WILL1AN ALEXANDER MARQUINA RAMÍREZ C.I 14.700,528 Y MEJ1AS GONZÁLEZ ANDRÉS DAVID C.I 17129587.
3-Testimonial de Funcionarios de Investigación Penal, IGNACIO PEÑA y TONY OBTULIO DÍAZ, con la finalidad de que declare sobre el contenido de acta policial donde se refleja que la pistola calibre 9mm Marca Browning, Serial 19151, se encuentra solicitadas por el delito de Hurto, según Expediente G-404.125 de fecha 31-05-03.
4.- Testimonial de LUIS OWANDO ARENAS DURAN C.I 2521662 a los fines de que declare sobre el hurto de la pistola Marca Browning, calibre 9mm, serial 19151.
5.- Testimoniales de los Funcionarios Policiales: YINO ANTONIO SÁNCHEZ RONDÓN C.I 14.400,889, FERREIRA GUERRERO TEODORO ALONSO, C.I. 12.799,562, ALARCON, SALAZAR ARMANDO C.I. 9197216 Y ZAMBRANO GUERRERO IVAN ANDRÉS C.I. 12.350, 466, a los fines de que declare sobre el procedimiento por ellos realizados.
6.- Testimonial de la experto forense CLENY HERNANDEZ, a los fines de que declare sobre el resultado de la valoración Medico legal.
7.- Testimonial del experto TONY OBTULIO DÍAZ, a los fines, de que declare sobre el contenido de experticia de Seriales realizadas por él al Vehículo Fiat, Premio, Color Azul, Placa XPJ-502.
8.- Testimonial de la Farmacéutica MARÍA TERESA BALZA, a los fines de que declare sobre el resultado de la experticia Toxicológicas in Vivo realizadas por ellas a los Ciudadanos: JUÁREZ LOBO JOEL ALEXANDER, LOBO GUILLEN WLADIMIR Y GUILLEN DUGARTE RONALD RAFAEL.
9.- Testimonial de Funcionarios de Investigación Penal, CARLOS ANDRÉS PÉREZ BARRERA, a los fines de que declare sobre las experticias realizadas por el, identificada por los números: LAB. 442, LAB 444, LAB. 505, LAB. 467, LAB. 447 y LAB.443 y el resultado obtenido en la misma.
10.- Testimonial de Patólogo Forense ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ para que declare con relación al resultado de la Autopsia Forense realizadas por él al Cadáver de NÉSTOR DANIEL OLAYA GUTIÉRREZ.
11.- Testimonial de la Farmacéutica MABELIS CONTRERAS, para que declare sobre el resultado de la experticia Toxicológicas Post Mortem, elaborada por ella a la muestra tomada al cadáver de NÉSTOR DANIEL ALAYA GUTIÉRREZ.
12.- Testimonial del experto del Cuerpo de Investigación Penal YAKO JUGO VALERO, a los fines de que declare sobre el resultado de la experticia Hematológica N LAB. 524.
13.- Testimonial de los ciudadanos QUINTERO CURIEL ANALIAS YANETH, cédula 16.661.796, domiciliada en Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, N° 2-2; EFRAIN JOSÉ ALAÑA MONTILLA, cédula 7.881.885, domiciliado en EL ARENAL, VÍA LA JOYA, N° 131-13 y DAYANA THAIS PUENTES GUERRERO, cédula 18.310.560, domiciliada en Av. 2, pasaje 2, Albarregas, a los fines de que declaren sobre los hechos.
II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…ciudadano juez, unos funcionarios reciben llamado telefónico en el que se les advierte de la presencia de un cadáver en la Av. Las Américas, se constituye la comisión y reciben también información del vehículo en el que se encontraban presuntamente los autores del hecho, los funcionarios inician la persecución del vehículo y aprehenden a los ciudadanos que se encontraron en el interior del vehículo. En el debate oral y público comparecen los distintos funcionarios promovidos en el escrito acusatorio, entre ellos el Dr. Alejandro Pereira quien ratifica el contenido del Informe de Autopsia Forense y del motivo del fallecimiento, compareció el funcionario Héctor Chacón quien expuso sobre la Inspección Ocular en el sitio del hecho así como la inspección del cuerpo, depuso la ciudadana María Teresa Balza quien habó sobre las experticias Toxicológica de los imputados quien manifestó que resultaron positiva a la presencia de alcohol en orina, depuso del mismo modo el ciudadano Jhon Araque quien expuso sobre la experticia de seriales de motor al vehículo implicado en la comisión del hechos punible. El Ministerio Público considera que el ciudadano Alexis Lobo, hoy imputado, tuvo participación en la comisión del hecho punible como cooperador no necesario, como anteriormente lo manifesté, existe una certeza de que el encartado de autos participó en el hecho, ya que dentro del las diligencias de investigación existieron los medios vinculados al hecho violento que vinculan al ciudadano Alexis Lobo, es por lo que esta Representación Fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del imputado Wiliam Alexis Lobo…”.
Por su parte, la defensa manifestó que: “…tenemos que tener en cuenta una particularidad, esto viene por procedimiento ordinario, y conforme a las pruebas admitidas en control se debatió en el juicio oral y público. El Ministerio Público me esta cambiando las reglas del juego, no se si desconoce la acusación, pero si es algo que esta con conocimiento de causa se le esta faltando el respeto al tribunal y al defensor, las reglas del juego son muy claras, se promueven las pruebas y se acusa por el delito, no ponerse a inventar otro nivel de participación, en relación a las pruebas se promovieron puras testimoniales, pregunto cuales experticias, aquí vinieron unas personas y hablaron los expertos, y quiero aclarar que experticia con experto vale, pero experticia sin experto no vale, ahora que significa eso, que las experticias se realizaron o el Ministerio Público no fue diligente, en cuanto al recorrido del juicio, los funcionarios que practicaron la aprehensión no comparecieron pese a que el tribunal practicó todas las diligencias pertinentes para escuchar la declaración de los referidos ciudadanos, esta defensa quiere manifestar que el Ministerio Público no logró demostrar al culpabilidad de mi defendido, en consecuencia solicito ciudadano juez se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi representado como lo es el ciudadano Wiliam Alexis Lobo…”.
III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 593), se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito atribuido a la ciudadana WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLEN, ya identificados, por el delito de: 1) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 , Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, en grado COMPLICES NO NECESARIOS, de conformidad con el artículo 84 , numeral 1° del Código Penal Vigente, 2) HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, en grado de COMPLICES NO NECESARIOS, de conformidad con el artículo 84 , numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE DAVID SUESCUM y ANDRES DAVID MEJIAS , 3) OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en grado de COMPLICES NO NECESARIOS , de conformidad con el artículo 84 , numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1.- Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLEN, se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…tuve en una condena de 30meses, hoy ante Dios y ante el ciudadano juez, fiscalía y defensa, voy a decir la verdad, pague 30 meses en el Centro Penitenciario de la Región andino, que por circunstancias del destino me toco compartir , a las seis de la mañana detuvieron el vehiculo en la avenida 16 de Septiembre, estos muchachos compañeros de farras, a eso de la 4 de la mañana salimos de un lugar nocturno entre ellos estaba Joel, Ronalnd y otras personas, luego nos dirigimos al Sector Pueblo Nuevo, previo a eso hubo una riña en la tasca El Pilar, el dueño del vehículo era Joel Juarez, continuando ellos siguen a busca agua ardiente, cuando ellos regresan me piden la cola y Joel vivía en El Arenal, y Joel me dice que quienes se van porque ya no había aguardiente, entonces yo le dije que yo, entonces, un tío de Joel andaba montado en ese carro cuando llegaron de la Américas al Barrio, sorpresa para mi que cuando bajamos por la avenida 16 de septiembre nos intercepta una patrulla de la Policía, Joel tira por el aeropuerto una pistola y otras cosas, yo le aclare a la policía que yo no era el chofer del vehículo, estuve en prisión por algo que yo no cometí, salí en el años 2006, quiero que se prueba que yo no participé en ese hecho, durante el juicio antes que este yo me reserve el derecho de declarar para resguardar mi vida, puedo decir que Joel Juarez era el propietario del vehículo, al momento de los hechos yo estaba ahí””Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- estábamos Wiliam, habíamos varios 2.- conmigo estaba el difunto William, Coromoto y Johan, en esa tasca hubo una riña y salimos 3.- a Pueblo Nuevo nos fuimos caminando 4.- en el fiat azul andaba Cacha, Zapatero, Ronald y el Chofer 5.- Ronal, Joel Wiliamm, Cacha y Zapatero fueron a buscar aguardiente 6.- ellos salieron como a las 4 de la mañana a busca el aguardiente, tardaron casi una hora 7.- dentro del vehículo no observe nada extraño al momento en que ellos regresaron 8.- iba Joel, Ronal y otro muchacho Guillén 9.- Ronald descargó el arma y la lanzó al aeropuerto 10.- nos detuvieron por unos homicidios 10.- no observe nada de manchas ni en el carro ni en la ropa de nadie 11.- nos detienen a los tres 12.- salimos de Pueblo Nuevo por la parte principal en la 16 de septiembre nos interceptó a Policía 13.- si, el en la prisión me comento que en ese momento se habían encontrado con otros muchachos y de repente que detono el arma en contra del muchacho 14.-no, no conocía a ninguna de las personas. Es todo. Se deja constancia que la Defensa no realizó ninguna pregunta. A preguntas del Juez respondió: 1.- cuando ellos llegaron al barrio solo comentamos de la riña colectiva que hubo en el Pilar, pero no comentamos mas nada 2.- ellos llegaron, nos montamos y nos fuimos 3.- si, el chofer estaba nervioso 4.- no, yo no estuve presente en Santa Bárbara Es todo…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa. Y así se declara.
2- Declaración del experto ciudadano experto del CICPC Sub Delegación Mérida Ygnacio Alberto Peña Guillén, titular de la cédula de identidad nº 10.100.413, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma del: Acta de Investigación Penal que riela al folio 18 de las presentes actuaciones, y previo juramento de Ley expuso: “…en relación al acta policial suscrita por mi persona, en la misma dejo constancia que se trata de un arma de fuego 9mm, en donde se de ja constancia que el arma aparece solicitada por el delito de hurto”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- la idea es tener clara el estatus legal de la pistola 2.- no recuerdo con que tipo de hecho estaba involucrada. Se deja constancia que ni la Defensa Pública Penal ni el Tribunal formularon preguntas...”.
La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación Mérida Ygnacio Alberto Peña Guillén, titular de la cédula de identidad nº 10.100.413, quien ratificó el contenido y firma del Acta de Investigación Penal que riela al folio 18 de las presentes actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.
3.- Declaración del experto ciudadano Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida Alejandro Pereira titular de la cedula de identidad 8.040.618, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-210que riela al folio 108 de las actuaciones, y previo juramento de Ley expuso: “…Ratifico contenido y firma, el día 23/06/2003 le practique la autopsia, cuando se realizó se apreciaron cinco heridas de proyectiles, uno con orificio de entrada en el hombro derecho con orificio de salida a nivel del hemitórax anterior, habían cuatro litros de sangre debido a la perforación del ventrículo derecho de corazón, otro orificio de entrada a nivel del tercio medio y orificio de salida en la cara posterior, otro orificio de entrada en el muslo de la pierna derecha con orificio de salida y el ultimo disparo en el brazo izquierdo, solo lesiono la piel, presentó excoriaciones del rostro producto de la caída, el individuo fallece de una hemorragia debida de la perforación del pulmón, a nivel de la cabeza no habían lesiones. A preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- en este caso es una persona que esta delante de l disparo perlo lateralizado hacia la izquierda con un trayecto en descenso 2.- en este caso tiene cinco disparos de distancia 3.- los disparos en los hombros en el plano posterior 4.- cuando don disparos de próximo contacto o de distancia no se observan rastros de una lucha cuerpo a cuerpo, no hay evidencias de defensa 5.- la excoriaciones presentes están relacionadas cuando el sujeto cae producto de los disparos 6.- el recibe cinco disparos de los cuales uno solo es de naturaleza mortal. Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas. A preguntas del Tribunal contestó: 1.- casi todos los disparos tiene un trayecto en descenso 2.- si recibe los impactos al corazón cuando la persona estaba cayendo...”.
La presente declaración rendida por el funcionario Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida Alejandro Pereira, quien ratificó el contenido y firma del Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-210 que riela al folio 108 de las actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, ya que da por sentado la causa de la muerte de la victima, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.
4.- Declaración del experto ciudadano Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida Clenny Hernández titular de la cedula de identidad 10.719.108, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Informe de laExperticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2110, Nº 9700-154-2111 y Nº 9700-154-2112 que rielan al folio 108, 109 y 110 de las actuaciones, y previo juramento de Ley expuso: “…Ratifico contenido y firma de los reconocimientos médicos legales a los imputados, en donde se deja constancia que no se evidencias lesiones a ninguno de los evaluados...”.
La presente declaración rendida por el funcionario Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida Clenny Hernández titular de la cedula de identidad 10.719.108, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2110, Nº 9700-154-2111 y Nº 9700-154-2112 que rielan al folio 108, 109 y 110 de las actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.
5.-Visto que no se pudo localizar no con la fuerza pública a los testigos DAYANA TAIS PUENTE GUERRERO, ANALIAS QUINTERO CURIEL y EFREN JOSE ALAÑA MONTILLA, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de las referidas testimoniales y así se declara.
6.- Declaración del experto ciudadano Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida Héctor José Chacón Hernández titular de la cedula de identidad 10.154.039, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Informe de la 1.- Inspección Ocular signada bajo la nomenclatura Nº 2488 2.- Inspección signada bajo la nomenclatura Nº 2487, y previo juramento de Ley expuso: “…Ratifico contenido y firma, esa inspección corresponde a un procedimiento en el 2003, no es mucho lo que recuerdo, en mi memoria se mantiene que estaba de guardia como jefe de comando y muy temprano en la mañana nos informan de parte de la policía de un cuerpo de una persona sin signos vitales, en el sector de la entrada las residencias la Cordillerana en horas de la mañana, me acompañaron varios funcionarios, recuerdo que cuando me constituí ,llegamos al sitio estaba una comisión de la policía resguardando el sitio, efectivamente en el pavimento yacía el cuerpo de un masculina con múltiples heridas con arma de fuego, fijamos las evidencias como conchas de calibre 9mm, la persona tenia un pantalón claro creo que blanco, una persona de contextura delgada, trigueño, sobre esa muerte mismos funcionarios de la policía al parecer una vez ocurrido ese hecho creo que tenían información de las personas que asesinan a este joven, y en una parte de la ciudad de Mérida aprehenden a esas personas. En relación a la inspección bajo el Nº 2487 es la continuidad de lo que se hizo ese día, finalizado el trabajo de la inspección técnica, nos trasladamos hasta el sitio donde fue retenido el vehículo Fiat de color Azul, si mal no recuerdo en la persecución que hizo la policía las personas al darse cuenta de la misma lanzaron un objeto por una alcantarilla, entonces nosotros practicamos la inspección tanto del vehículo como al arma de fuego, el arma la lanzan hacia la grama hacia la parte de adentro del aeropuerto. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-yo era Jefe de Comando, ese día estaba de guardia 2.- ese día participaron los funcionarios Freddy Torres, José Sánchez y el técnico Gómez Hamer 3.- no es fácil recordar en detalles porque pasó hace mucho tiempo, pero recuerdo es de que me correspondía dirigir como responsable de este procedimiento, recuerdo que estaban comisiones de la policía, hay dos funcionarios investigadores José Sánchez quien apoya a Gómez Hamer en cuanto a las inspecciones, las características del cadáver en cuanto a como se encontraba no lo recuerdo bien solo que el pantalón era blanco, tenia muchas heridas el cuerpo, que la perdona fue asesinada a corta distancia, al funcionario Fredy Torres y mi persona abordamos a los funcionarios de la Policía y de los Bomberos y es ahí donde recuerdo donde ellos me manifiestan que obtuvieron información del vehículo en el que se desplazaban las personas que habían dado muerte al joven 4.- mi función fue dirigir como jefe de comando, el trabajo técnico y de investigación 5.- según mi experiencia fue un hecho donde se observo el asesinato de una persona joven, y que la Policía obtienen información del vehículo en donde se desplazaban los involucrados en el asesinato, y que en la persecución se obtiene un arma que corresponde con la que se utilizó para dar muerte al joven y en consecuencia determinar que estas personas si estuvieron involucradas en el homicidio 6.- recuerdo que hubo información de la policía, recuerdo que la persona al llegar al lugar estaba sin signos vitales, que el lugar estaba fresco que estaba amaneciendo 7.- recibimos la información a las 05:00 am, y nosotros llegamos al sitio como a las 05:30 am 8.- tendría que revisar el Acta Policial que elaboro Freddy Torres 9.- no recuerdo las persona a las personas que se identificaron porque esas se mencionan en el acta policía que yo no elaboré , en la Inspección Técnica se describe es el sitio del suceso únicamente 10.- es un sitio abierto, se toma nota de postes de alumbrado público, el cuerpo estaba ubicada en la esquina que da la entrada hacia el Club Militar teniendo como punto de referencia residencias la Cordillerana y que había una casilla policial y creo que se tomó entrevista al vigilante de la casilla de vigilancia. Es todo. Se deja constancia que tanto la Defensa Pública Penal como el Tribunal no formularon preguntas. Es todo...”.
La presente declaración rendida por el funcionario Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida Héctor José Chacón Hernández titular de la cedula de identidad 10.154.039, quien ratificó el contenido y firma de la 1.- Inspección Ocular signada bajo la nomenclatura Nº 2488 2.- Inspección signada bajo la nomenclatura Nº 2487, la cual fue muy ilustrativa, ya que da por sentado la causa de la muerte de la victima, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.
7.- Declaración del experto ciudadano Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida María Teresa Balza Carrillo titular de la cedula de identidad 9.477.6109, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Informe de la Experticia Toxicológica IN Vivo Nº 9700-067-LAB-588 que riela al folio 53 de las presentes actuaciones, y previo juramento de Ley expuso: “…Ratifico contenido y firma, se toman tres muestras, orina, sangre y raspado de dedos, en la muestra de sangre no arrojo sustancia química, en la muestra de orina arroja positivo para cocaína, y raspado de dedos negativo de restos de resina”. Es todo...”.
La presente declaración rendida por el funcionario Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida María Teresa Balza Carrillo titular de la cedula de identidad 9.477.610, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia Toxicológica IN Vivo Nº 9700-067-LAB-588 que riela al folio 53 de las presentes actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.
8.- Declaración del funcionario de la policía del estado Mérida, ciudadano Teodoro Alonso Ferreira Guerrero titular de la cedula de identidad 12.799.562, y previo juramento de Ley expuso: “…lo que recuerdo reportaron que el circulo milita hubo un enfrentamiento y muriendo una persona o acababa de morir y algunas personas estaban por el sitio dijeron que los ciudadanos andaban en un fiat azul, continuamos el recorrido y por el cubo rojo vimos el vehículo, se hizo la persecución bajando por la 16 a la altura de la capilla de la 16 vimos cuando lanzan una pistola fuera del carro, y por la radio le reporto a un funcionario que revise que habían lanzado una pistola, posteriormente alcanzamos a los sujetos y realizamos las incautaciones A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- algunas personas como la central nos decían que era una fiat azul 2.- cuando alcanzamos el fiat azul habían tres ciudadanos 3.- si, la pistola fue colectada. Se deja constancia que la Defensa Pública Penal y el Tribunal no formularon preguntas...”.
La presente declaración rendida por el funcionario de la policía del estado Mérida, ciudadano Teodoro Alonso Ferreira Guerrero, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.
9.- Declaración del experto ciudadano Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida Yako Jugo Valera titular de la cedula de identidad 12.814.977, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Informe de la Experticia Hematológica Nº 524 que riela al folio 114 de las presentes actuaciones y Experticia de Informa balístico Nº 506 y como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal de arma Browny 9mm 2.- Experticia Hematológica Nº 444 3.- Informe BalísticoNº 505 3.- Expertita Química Nº 467 4.- Experticia Química y Física 5.- Experticia Química Nº 443 todas practicadas por el funcionario Carlos Andrés Pérez Barrera, y previo juramento de Ley expuso: “…Ratifico contenido y firma, se practicó a una muestra de sangre a un ciudadano factor rh +. Se deja constancia que las partes ni el tribunal formularon preguntas. En cuanto al informe balístico experticia de comparación balística mencionada anteriormente, se deja constancia que las tres conchas incrimandas fueron percutidas por el arma de fuego A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- la comparación positiva dio con el segmento de blindaje en el numeral dos 2.- el fragmento de plomo no tiene rayado de manera que no se puede cotejar A las preguntas de la Defensa: 1.- hay unos proyectiles que vienen blindados, el que viene blindado es aerodinámico, el blindaje es lo que nos sirve para comparar 2.- el blindaje coincidió con los proyectiles con el arma de fuego A las preguntas de la Tribunal : 1.- el segmento de blindaje posee características donde se aprecian estrías y huellas de campo. De seguidas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y previa anuencia de las partes se designa al funcionario Yako Jugo Valera titular de la cedula de identidad 12.814.977 como experto ad-hoc a los fines de que deponga sobre: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal de arma Browny 9mm 2.- Experticia Hematológica Nº 444 3.- Informe BalísticoNº 505 3.- Expertita Química Nº 467 4.- Experticia Química y Física 5.- Experticia Química Nº 443 todas practicadas por el funcionario Carlos Andrés Pérez Barrera. De seguidas manifestó: “en cuanto ala experticia de reconocimiento legal del arma de fuego marca browni 9mm, se practico activación especial, no se evidenciaron rastros dactilares, se deja constancia de su buen estado de funcionamiento, y tampoco se hizo comparación balística porque no había con que comparar y no había microscopio. Se deja constancia que las partes ni el tribunal formularon preguntas. En cuanto a la experticia hematológica Nº 444 practicada por el funcionario Carlos Andrés Pérez, se comprobó el grupo sanguíneo de tres cuidadnos, Guillén y Alexis dieron como resultado o factor rh + y el tercero grupo a rh+. Se deja constancia que las partes ni el tribunal formularon preguntas. En cuanto al Informe Balístico folio 99 Nº 505: “se realizo una comparación balística conjuntamente con 4 conchas percutidas incrimandas y se determino que esas cuatro conchas fueron percutidas por el arma de fuego. A las preguntas de la fiscalía contestó: 1.- aquí no se menciona donde se colectaron las conchas 2.- se utiliza un microscopio de comparación balística y se buscan las características de cada una 3.- 100 % de efectividad A las preguntas del tribunal contestó: 1.- si, es la misma arma de la que hable en la experticia anterior. En cuanto a la Experticia Química Nº 467 folio : “ se realizo un experticia química a tres ciudadanos, se tomaron macerados para determinar la presencia de nitrato en las personas, dio positivo la presencia de iones nitratos A las preguntas de la fiscalía contestó: 1.- positiva a Ronald Dugarte A las preguntas del tribunal contestó:1.- Wladimir resultó negativo iones de nitrato 2.- es de orientación porque el reactivo puede dar positivo con otros elementos. En cuanto Experticia química, y física 4.7: se le practico a prendas de vestir el occiso, a la franela y al pantalón se determino grupo sanguíneo o, en cuanto a la experticia química se determino ausencia de iones de nitrato, en las prendas si se determino iones de nitrato, y en la experticia física paso de proyectil. Se deja constancia que las partes ni el tribunal formularon preguntas. En cuanto a la Experticia química Nº 443 “química y hematológica a varias prendas de vestir, a las de Rafael una franela y un pantalón, Wladimir y Alexander camisa y pantalón, se deja constancia que los resultado fueron negativos para la presencia de iones negativos, en cuanto a las experticia hematológicas presentaban manchas de color pardo rojizo en las prendas de los ciudadanos involucrados A las preguntas de la fiscalía contestó:1.- son manchas por salpicadura y por contacto A las preguntas del tribunal contestó:1.- no, no se puede determinar distancia peo e presume que sean próximas 2.- la prenda de vestir que refleja contacto pertenecía a Guillén Dugarte Ronald Rafael 3.- se determina el contacto porque las manchas presenta ciertas características que hacen inferir que hubo contacto 4.- depende de la prenda que portaban, depende de la pólvora, de si esta vencida o no y las condiciones ambientales 5.- si esta lloviendo existe la posibilidad de que la muestra salga negativa, en cuanto a la ropa...”.
La presente declaración rendida por el funcionario Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida Yako Jugo Valera titular de la cedula de identidad 12.814.977, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia Hematológica Nº 524 que riela al folio 114 de las presentes actuaciones y Experticia de Informa balístico Nº 506 y como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal de arma Browny 9mm 2.- Experticia Hematológica Nº 444 3.- Informe BalísticoNº 505 3.- Expertita Química Nº 467 4.- Experticia Química y Física 5.- Experticia Química Nº 443 todas practicadas por el funcionario Carlos Andrés Pérez Barrera, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.
10.- Declaración del experto ciudadano Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida Araque Johan titular de la cedula de identidad 17.523.382, quien actuó como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre: 1Experticia de Seriales de Vehículo Automotor Nº 486 que riela al folio 52 de las presentes actuaciones, practicada por el funcionario Tony Diaz, y previo juramento de Ley expuso: “…la suscribió el experto Tony Obdulio Díaz a un vehículo características automóvil, marca fiat, con sus respectivos seriales de carrocería y motor, en la experticia se deja constancia que el vehículo antes descrito se encuentran sus seriales de identificación original. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.-si, si se puede verificar si el vehículo pertenece a la persona o no. Se deja constancia que el ciudadano juez y la fiscalía no formularon preguntas...”.
La presente declaración rendida por el funcionario Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida Araque Johan titular de la cedula de identidad 17.523.382, quien actuó como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre: 1Experticia de Seriales de Vehículo Automotor Nº 486 que riela al folio 52 de las presentes actuaciones, practicada por el funcionario Tony Diaz, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.
11.- Declaración del experto ciudadano Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida Laura Vanessa Santiago Brugnoli titular de la cedula de identidad 13.745.625, quien actuó como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre: Experticia Toxicológica signada bajo la nomenclatura 604 y que riela al folio 111 de las presentes actuaciones, practicada por el funcionario Mabely Contreras, y previo juramento de Ley expuso: “…hace referencia a una experticia post-Morten del occiso Néstor Daniel, dando como resultado en sangre positividad en alcohol y negatividad para sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la experta concluye que arrojo positivo en alcohol etílico y en contenido gástrico positivo para alcohol etílico”. Es todo. Se deja constancia que ni la Representación Fiscal, Defensa Pública Penal y Tribunal no formularon preguntas. Es todo...”.
La presente declaración rendida por el funcionario Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida Laura Vanessa Santiago Brugnoli titular de la cedula de identidad 13.745.625, quien actuó como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre: Experticia Toxicológica signada bajo la nomenclatura 604 y que riela al folio 111 de las presentes actuaciones, practicada por el funcionario Mabely Contreras, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.
12.- Declaración del testigo ciudadano Plinio Jesús Saavedra titular de la cedula de identidad 13.745.625, y previo juramento de Ley expuso: “…eso fue en la avenida Las Américas en la entrada del Club Militar, lo único que recuerdo es que subí en mi taxi y vi un muerto y un carro azul que estaba estacionado, no puedo señalar a nadie porque no vi nada”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- no, no conocí a Néstor Daniel y ni Wladimir Alexis Lobo 2.- yo trabajaba en una taxi, subía para la parada 3.- recorte la velocidad y había un muerto 4.- en el sitio no dure ni tres minutos 5.- el vehiculo era azul, pequeño no recuro la marca 6.- no, no se quien manejaba ese vehículo 7.- no recuerdo nada, no escuche nada A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no, no observe en detalles la persona quienes estaban en el sitio 2.- no se si la persona que esta aquí como acusado estaba en el sitio del hecho...”.
La presente declaración rendida por el testigo Plinio Jesús Saavedra titular de la cedula de identidad 13.745.625, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.
13.- Declaración del experto ciudadano Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida Alfredo Alejandro Molina Pereira titular de la cedula de identidad 17.794.331, quien actuó como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre: 1.- Inspección Técnica signada bajo la nomenclatura Nº 2488 y 2.- Inspección Técnica signada bajo la nomenclatura Nº 2487, practicada por el funcionario FREDY TORRES, JAMER GOMEZ, JOSE SANCHEZ, y previo juramento de Ley expuso: “…la primera inspección Nº 2488, se practicó en la Av. Las Américas por el Club Militar, se trato de un sitio abierto, de iluminación artificial, y se tomo como referencia la Residencias La Cordillera, sitio en el que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona delgada, tenia de vestimenta un pantalón deportivo de color blanco, zapatos deportivas de color negro, al practicarle el examen presento varias heridas en todo su cuerpo, manchas de color pardo rojizo del cual se tomo macerado, se colectaron algunas conchas de calibre 9 mm, todas las evidencias fueron colectadas y el cadáver se traslado al IHULA, la segunda inspección Nº 2487 se practico en la avenida 16 de septiembre al lado del Aeropuerto Alberto Carnevali, se trata de un sitio abierto, sitio en el cual se encontraba un vehículo marca Fiat, de color Azul, el vehiculo no presentó signos de violencias en ninguna de sus puertas, con manchas de color pardo rojizo a las cuales se le practicó el respectivo macerado, se localizó en un terreno localizado en el prenombrado aeropuerto un arma de fuego calibre 9mm con su respectivo serial, desprovisto de su cargador”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- (inspección Nº 2488) heridas de formas irregulares fueron un total de siete heridas, la otra herida es una excoriación y una cicatriz, y no especifica producidas con que 2.- la primera que es una concha 9 mm se encontraba a una distancia de 65 cm en relación a la acera, la segunda evidencia también una concha 9mm se encontraba a 23 cm de la acera ya referida, la otra cancha a una distancia de 3 cm de la acera ya mencionada, la otra concha a una distancia de 10 cm 3.- las heridas que tienen tatuaje se encuentran en forma de iguana en la cara externa del brazo derecho, un solo tatuaje...”.
14.-Visto que no se pudo localizar no con la fuerza pública a los testigos JOSE DAVID SUESCUN ALARCON, ARMANDO JOSE CONTRERAS GUILLEN, WILLIAM MARQUINA Y OSWALDO ARENAS, así como los funcionarios policiales YINO ANTONIO SANCHEZ e IVAN ANDREZ ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de las referidas testimoniales y así se declara.
El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:
1.- La existencia del cuerpo del delito, la lamentable muerte del ciudadano NESTOR DANIEL OLAYA (occiso), sin embargo, no se pudo vincular al acusado con este hecho delictivo, motivado a que ninguna de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, indican o señalan al acusado como el autor o como cómplice del hecho delictivo, no existe prueba directa o indirecta que vincule al acusado con los delitos por los cuales fue acusado, no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia del mismo .
La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la evidencia incautada, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con sus defendidos, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito. Y así se declara.
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, por ello, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el hecho punible; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLEN, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLEN, ya identificados, por el delito de: 1) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 , Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, en grado COMPLICES NO NECESARIOS, de conformidad con el artículo 84 , numeral 1° del Código Penal Vigente, 2) HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, en grado de COMPLICES NO NECESARIOS, de conformidad con el artículo 84 , numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE DAVID SUESCUM y ANDRES DAVID MEJIAS , 3) OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en grado de COMPLICES NO NECESARIOS , de conformidad con el artículo 84 , numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, que le atribuía la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal de los acusados en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLEN. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena ratificar la orden de aprehensión en contra del ciudadano JOEL ALEXANDER JUAREZ LOBO.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida Estado Mérida a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil quince (19/02/2015). Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Notificar a todas las partes.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.
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