REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Febrero de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-004176
ASUNTO : LP01-P-2014-004176
Visto lo solicitado por el defensor pública abogado Abg. JESUS BRICEÑO, mediante escrito de fecha 13-02-2015, defensora del imputado ERIGLEN MANRIQUE MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 29.634.826, nacido el treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco (30-01-1995), de diecinueve (19) años de edad, soltero, obrero, hijo de Darcy Coromoto Manrique Castillo, domiciliado en Las Mesitas del Chama, al frente donde venden bombonas de gas, casa de color verde con rejas negras, casa sin número; Municipio Libertador, Mérida estado Mérida, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendida, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Arguyó la defensa que:
“…Como puede evidenciar ha concluido con creces este término sin que se de inicio a la audiencia oral, traduciéndose de acuerdo al espíritu del articulado in comento en una privación ilegitima, y que por consiguiente atenta contra el razonamiento de la tutela real, justa y efectiva. Por analogía, es aplicable lo expresado por la Sala Penal en sentencia N° 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores en el expediente 07-0252: "cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea para que decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna. De lo contrario se violaría el artículo 44 de Constitución. ". En este orden de ideas ciudadano Juez, tal como se dejó plasmado anteriormente, varias han sido diferidas las Audiencias Orales no imputable a mi representado ciudadano ERIGLEN MANRIQUE MANRIQUE, ahora le sobreviene un razonamiento constitucional con carácter vinculante (sentencia N° 1859, de fecha 18-12-2014 Sala Constitucional) adecuado a su situación jurídica que lo beneficia, lo cual ciudadano juez, ha consideración de esta Defensa lo hace acreedor de esa sentencia ( 17gramos con 500 milig. De cocaína) Hoy 13-02-2015, estaba pautada la audiencia y en ella íbamos a ejercer la referida decisión de la Sala Constitucional, sin embargo, sin razón jurídica se dirigió y se fijará por auto separado. En este sentido, respetando el análisis garantista (lapsos, términos y plazos) lo adecuado y pegado a derecho es mientras se fije la audiencia oral, es solicitarle con el más alto respeto a su investidura el EXAMEN y REVISIÓN de la medida impuesta desde el día 2 de junio del año 2014, de conformidad al espíritu del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la verificación de la medida ya que no se han obtenido respuesta por parte del lo prevé el contenido en la norma adjetiva penal. MEDIDA CAUTELAR, PROCEDIMIENTO. En precedentes casos la Sala Constitucional hasta el día de hoy se viene pronunciando en franca referencia a esto hechos que a la postre atentar) contra la libertad, el derecho a la defensa y al debido proceso. Pues, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad. La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 06-12-05, exp.05-1972. Sentencia N° 3667:"En tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía a los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la crearon de la medida que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad...... aun cuando el delito sea de más gravedad...”
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 02-06-2013, en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de los hechos), en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.
TERCERO
MOTIVACIÓN
Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado ERIGLEN MANRIQUE MANRIQUE, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, ya que las cirscunstancias que menciona la defensa en su solicitud son cuestiones de fondo, que deben ser debatidos en juicio oral y público, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano ERIGLEN MANRIQUE MANRIQUE, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.
No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal de Control N° 03, para decretar la medida privativa de libertad, consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el imputado de autos, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que no han variado, y es por ello que se mantiene la misma. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado ERIGLEN MANRIQUE MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 29.634.826, nacido el treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco (30-01-1995), de diecinueve (19) años de edad, soltero, obrero, hijo de Darcy Coromoto Manrique Castillo, domiciliado en Las Mesitas del Chama, al frente donde venden bombonas de gas, casa de color verde con rejas negras, casa sin número; Municipio Libertador, Mérida estado Mérida, conforme a los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 24-04-2013. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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