REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de febrero de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-021884
ASUNTO : LP01-P-2013-021884
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ : ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. YURIMAR RODRIGUEZ
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. IVAN TORO, Fiscal Octavo de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADOS: LUIS MIGUEL CASTRO CASTRO, venezolano, natural Mérida, nacida en fecha 08/04/1992, de 21 años de edad, estado civil , titular de la cédula de identidad N° 20.830.944, de oficio Obrero , hijo de , con domicilio en: Canagua , casa Nº 3-24, de color blanco, calle 2, cerca de la parada de autobuses, teléfono: 0275-858.11.02, (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA
VICTIMA: ALFREDO MORA MÁRQUEZ occiso.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“…La Representación Fiscal le atribuye al imputado LUIS MIGUEL CASTRO CASTRO, el hecho el cual ocurre el día domingo 24-11-2013, siendo aproximadamente las 02: 00 horas de la mañana, momentos cuando el ciudadano ALFREDO MORA MARQUEZ, se encontraba en una fiesta en el Club Deportivo Ciro C.A, de la Aldea el Molino, Parroquia Managua, Municipio Arobispo Chacon, del Estado Mérida, en compañía de unos amigos y familiares, en ese momento se presentó una discusión verbal entre ALFREDO MORA y LUIS MIGUEL CASTRO lo que originó que el ciudadano ALFREDO MORA MARQUEZ resultara herido de muerte, de inmediato se acercaron personas a observar lo sucedido encontrando a dicho ciudadano tendido en el pavimento, señalando el mismo que la persona que lo había apuñaleado había sido LUIS MIGUEL CASTRO, donde este ciudadano una vez que comete el hecho lanza el cuchillo hacía el solar de la casa del señor BALMORE, sale corriendo y se esconde en el Club propiedad de su progenitora. En esa misma fecha siendo aproximadamente a las 04:32 a.m. del día 24-11-2013, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Canaguá del I.A.P.E.M., con motivo a que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana de ese día, éstos se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia El Molino del Municipio Arzobispo Chacón, específicamente frente a la Plaza Bolívar, cuando observaron un grupo de personas alarmadas, quienes les manifestaron que al frente del Club Social y Deportivo Ciro C.A., ubicado metros abajo de la referida Plaza Bolívar, había ocurrido una riña entre dos ciudadanos con el saldo de un herido, procediendo de inmediato a trasladarse hasta el sitio indicado, pudiendo observar que se encontraba un ciudadano tendido en la calle, el cual presentaba una herida en la parte abdominal derecha causada por un arma blanca tipo "cuchillo", quien todavía con signos vitales les dijo que había sido agredido físicamente por el ciudadano LUIS MIGUEL CASTRO CASTRO, administrador del Club antes mencionado, trasladándolo de inmediato al Ambulatorio Rural Tipo II El Molino, con el fin de que recibiera atención médica, quedando identificado como: ALFREDO MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-16.605,378, quien fue atendido de inmediato por la DRA. DARCY GARCÍA, pero debido a la gravedad de la herida, lo refirió al I.A.H.U.L.A, seguidamente, procedieron a trasladarse hasta el sitio del hecho con la finalidad de ubicar al agresor, constatando que éste se encontraba encerrado dentro del establecimiento denominado Club Social y Deportivo Ciro C.A., procediendo a utilizar el diálogo para persuadirlo a salir, por un lapso aproximado de una hora y treinta minutos, logrando que dicho ciudadano abriera la puerta de forma voluntaria y saliera, practicando su detención a las 04:32 a.m. de ese día, quedando identificado como: LUIS MIGUEL CASTRO CASTRO, C.l. V-20.830.944, no lográndose para ese momento la recuperación del arma blanca incriminada, posteriormente, la comisión policial actuante, tuvo conocimiento que la víctima ALFREDO MORA MÁRQUEZ, falleció en el Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), a consecuencia de las heridas de tipo cortante y penetrante ocasionadas con un arma blanca (cuchillo) a nivel del tórax, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado…”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este Tribunal de Control N° 05, en la audiencia preliminar, admitió acusación penal en contra del ciudadano LUÍS MIGUEL CASTRO CASTRO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ALFREDO MORA MÁRQUEZ occiso.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:
En fecha 24-11-2013, siendo aproximadamente las 02: 00 horas de la mañana, momentos cuando el ciudadano ALFREDO MORA MARQUEZ, se encontraba en una fiesta en la Aldea el Molino, Parroquia Managua, Municipio Arzobispo Chacon, del Estado Mérida, en compañía de unos amigos y familiares, cerca de los establecimientos de esparcimiento del lugar como es el Club Deportivo Ciro C.A, propiedad de la familia del acusado LUIS MIGUEL CASTRO, es cuando, de manera sorpresiva, el acusado LUIS MIGUEL CASTRO, aborda a la victima ALFREDO MORA MARQUEZ, y establece una discusión con el mismo, motivado a que el acusado era la actual pareja sentimental de la que era esposa de la victima (Maryelins Josefina Duran Rojas), con la cual tenían un hijo en común, es cuando, el acusado LUIS MIGUEL CASTRO, actuando sobreseguro, desenfunda un arma blanca tipo cuchillo, a sabiendas de que la víctima, se encontraba indefenso, aprovechando tal desventaja cuando le propina dos heridas, siendo una lesión de naturaleza mortal, donde este ciudadano una vez que comete el hecho lanza el cuchillo hacía el solar de la casa de la familia del señor BALMORE, sale corriendo y se esconde en el Club propiedad de su progenitora, de inmediato se acercaron personas a observar lo sucedido encontrando a dicho ciudadano tendido en el pavimento, apersonándose funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Canaguá del I.A.P.E.M., con motivo a se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia El Molino del Municipio Arzobispo Chacón, específicamente frente a la Plaza Bolívar, cuando observaron un grupo de personas alarmadas, quienes les manifestaron que al frente del Club Social y Deportivo Ciro C.A., ubicado metros abajo de la referida Plaza Bolívar, había ocurrido una riña entre dos ciudadanos con el saldo de un herido, procediendo de inmediato a trasladarse hasta el sitio indicado, pudiendo observar que se encontraba un ciudadano tendido en la calle, el cual presentaba una herida en la parte abdominal derecha causada por un arma blanca tipo "cuchillo", quien todavía con signos vitales les dijo que había sido agredido físicamente por el ciudadano LUIS MIGUEL CASTRO CASTRO, administrador del Club antes mencionado, trasladándolo de inmediato al Ambulatorio Rural Tipo II El Molino, con el fin de que recibiera atención médica, quedando identificado como: ALFREDO MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-16.605,378, quien fue atendido de inmediato por la DRA. DARCY GARCÍA, pero debido a la gravedad de la herida, lo refirió al I.A.H.U.L.A, seguidamente, procedieron a trasladarse hasta el sitio del hecho con la finalidad de ubicar al agresor, constatando que éste se encontraba encerrado dentro del establecimiento denominado Club Social y Deportivo Ciro C.A., procediendo a utilizar el diálogo para persuadirlo a salir, por un lapso aproximado de una hora y treinta minutos, logrando que dicho ciudadano abriera la puerta de forma voluntaria y saliera, practicando su detención a las 04:32 a.m. de ese día, quedando identificado como: LUIS MIGUEL CASTRO CASTRO, C.l. V-20.830.944, no lográndose para ese momento la recuperación del arma blanca incriminada, posteriormente, la comisión policial actuante, tuvo conocimiento que la víctima ALFREDO MORA MÁRQUEZ, falleció en el Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), a consecuencia de las heridas de tipo cortante y penetrante ocasionadas con un arma blanca (cuchillo) a nivel del tórax, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado. Así se declara.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR A LA FISCALIA Y A LA DEFENSA
EXPERTOS
1) Declaración de los funcionarios Detectives WUILMER PÉREZ y ALFREDO MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la Inspección Técnica nro. 3679, en la Sala de Anatomía Patológica del H.U.L.A. y observaron el cadáver del ciudadano ALFREDO MORA MÁRQUEZ, indicando detalladamente cada una de las heridas que éste presentaba, asimismo, procedieron a hacer una fijación fotográfica de dicho cadáver. (Folios 14 al 21).
2) Declaración de los funcionarios Detectives JOEL SALAZAR y WILLIAM SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la Inspección Técnica nro. 613, de fecha 24-11-2013,donde se deja constancia que los Detective se trasladaron hasta el sitio del suceso y procedieron a hacer una fijación fotográfica del mismo. (Folios 27, 33 y 34).
3) Declaración del funcionario Detectives JOEL SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó Reconocimiento Legal nro. 050, de fecha 24-11-2013, realizado a unas prendas de vestir.
4) Declaración de la DRA. ROSALBA FLORIDO PEÑA, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó Informe de Autopsia Forense nro. 555-13, de fecha 25-11-2013, realizado al cadáver del ciudadano ALFREDO MORA MÁRQUEZ,, donde se dejó constancia de la causa de la muerte: “…quien fallece a consecuencia de shock hipovolemico en relación con hemorragia interna, producto de lesiones provocadas por herida de tipo cortante y penetrante al tórax complicada, compatible con arma blanca.” (Folios 38 y 39)..
5) Declaración del DR. HECTOR ALVAREZ, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 632, de fecha 24-11-2013, realizado al ciudadano LUIS MIGUEL CASTRO CASTRO, donde se dejó constancia que éste no presentó lesiones externas recientes. (Folio 53).
6) Declaración del funcionario T.S.U. MARÍA NATHALY ALARCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó Experticia Hematológica nro. 2074-2013, de fecha 25-11-2013, realizada a las prendas de vestir (chaqueta y pantalón) colectadas a la víctima, determinándose que éstas presentaban sustancia de naturaleza hemática de origen humano correspondiente al grupo sanguíneo “A” y la chaqueta presentaba cortes producto del paso de una hoja de corte. (Folios 56 y 57).
. 7) Declaración del funcionario T.S.U. MARÍA NATHALY ALARCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó Experticia Hematológica y de Reconocimiento Legal nro. 2078-2013, de fecha 26-11-2013, realizada a una funda para arma blanca y a un instrumento punzo cortante denominado “cuchillo”, determinándose que éstas presentaban sustancia de naturaleza hemática de origen humano correspondiente al grupo sanguíneo “A” (siendo éste el mismo grupo sanguíneo de la víctima). (Folio 58 y su vuelto).
TESTIGOS
8) FUNCIONARIOS POLICIALES JUAN CARLOS MORA MARQUEZ, ORNAOLDO RODRIGUEZ Y MAIKEL GARCIA adscritos al Centro de Coordinación Policial de Canaguá de las F.A.P.E.M, quienes suscribieron el Acta policial, de fecha 24-11-2013, donde dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en las cuales se practicó la aprehensión del imputado LUIS MIGUEL CASTRO CASTRO, siendo que el citado funcionario policial afirmó que la víctima ALFREDO MORA MÁRQUEZ, cuando se encontraba tendida en el piso, les informó la identidad completa de su agresor y el sitio donde podían ubicarlo. (Folio 43 y su vuelto).
9) FUNCIONARIOS POLICIALES JUAN CARLOS MORA MARQUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Canaguá de las F.A.P.E.M, quienes suscribieron el Acta policial, de fecha 24-11-2013, donde dejan constancia de la comparecencia de la ciudadana YUSMIRA MORA, quien informó del fallecimiento del ciudadano, ALFREDO MORA MÁRQUEZ,
10) FUNCIONARIOS POLICIALES JAIRO JESUS DURAN BAYONA, MAIKEL ANTONIO GARCIA adscritos al Centro de Coordinación Policial de Canaguá de las F.A.P.E.M, quienes suscribieron el Acta policial, de fecha 25-11-2013, donde dejan constancia que se presento el ciudadano BLAMORES GOMEZ, manifestando que en el solar de la casa de su papá estaba un Cuchillo con su concha.
11) Declaración de los ciudadanos DRA. DARCI GARCIA DIAZ, médico adscrita al Ambulatorio tipo II, del Molino, Parroquia Managua, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, MARYELINS JOSEFINA DURAN ROJAS, BALMORES GOMEZ, CARMELINA MARQUEZ, PEDRO ANTONIO DURAN DURAN, ENDER ANTONIO DURAN ROJAS, JESUS MANUEL MARQUEZ MARQUEZ, JORGE ELIAS MOGOLLON RODRIGUEZ, EMILY ZULING ARIAS BELANDRIA, JOEL GREGORIO BAENA RUDAS, DR. CARLOS JAIMES QUIROZ, médico adscrita al Ambulatorio tipo II, del Molino, Prroquía Managua, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida
DOCUMENTALES
12) Inspección Técnica nro. 3679, de fecha 24-11-2013,donde se deja constancia que los Detectives WUILMER PÉREZ y ALFREDO MOLINA, adscritos al C.I.C.P.C., se trasladaron hasta la Sala de Anatomía Patológica del H.U.L.A. y observaron el cadáver del ciudadano ALFREDO MORA MÁRQUEZ, indicando detalladamente cada una de las heridas que éste presentaba, asimismo, procedieron a hacer una fijación fotográfica de dicho cadáver. (Folios 14 al 21).
13) la Inspección Técnica nro. 613, de fecha 24-11-2013,donde se deja constancia que los Detective se trasladaron hasta el sitio del suceso y procedieron a hacer una fijación fotográfica del mismo, realizada por los funcionarios Detectives JOEL SALAZAR y WILLIAM SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Folios 27, 33 y 34).
14) Reconocimiento Legal nro. 050, de fecha 24-11-2013, realizado a unas prendas de vestir., realizado por los funcionarios Detectives JOEL SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó Reconocimiento Legal nro. 050, de fecha 24-11-2013, practicado a unas prendas de vestir.
15) Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 632, de fecha 24-11-2013, suscrito por el Experto Profesional Especialista I, DR. HECTOR ALVAREZ, practicado al ciudadano LUIS MIGUEL CASTRO CASTRO, donde se dejó constancia que éste no presentó lesiones externas recientes. (Folio 53).
16) Informe de Autopsia Forense nro. 555-13, de fecha 25-11-2013, suscrito por la Experto Profesional IV, DRA. ROSALBA FLORIDO PEÑA, practicado al cadáver del ciudadano ALFREDO MORA MÁRQUEZ,, donde se dejó constancia de la causa de la muerte: “…quien fallece a consecuencia de shock hipovolemico en relación con hemorragia interna, producto de lesiones provocadas por herida de tipo cortante y penetrante al tórax
17) Experticia Hematológica nro. 2074-2013, de fecha 25-11-2013, suscrita por la Experto Técnico I; T.S.U. MARÍA NATHALY ALARCON, adscrita al C.I.C.P.C., practicada a las prendas de vestir (chaqueta y pantalón) colectadas a la víctima, determinándose que éstas presentaban sustancia de naturaleza hemática de origen humano correspondiente al grupo sanguíneo “A” y la chaqueta presentaba cortes producto del paso de una hoja de corte. (Folios 56 y 57).
18) Experticia Hematológica y de Reconocimiento Legal nro. 2078-2013, de fecha 26-11-2013, suscrita por la Experto Técnico I; T.S.U. MARÍA NATHALY ALARCON, adscrita al C.I.C.P.C., practicada a una funda para arma blanca y a un instrumento punzo cortante denominado “cuchillo”, determinándose que éstas presentaban sustancia de naturaleza hemática de origen humano correspondiente al grupo sanguíneo “A” (siendo éste el mismo grupo sanguíneo de la víctima). (Folio 58 y su vuelto).
19) INFORME MEDICO suscrito por el DR. CARLOS JAIMES QUIROZ, médico adscrito al Ambulatorio tipo II, del Molino, Parroquia Managua, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida.
III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…el día 24.11.2013 el Ministerio Público recibe información de un hecho ocurrido en el Sector El Molino, en donde fallece un ciudadano de nombre Alfredo Mora Márquez, hecho presuntamente cometido por el ciudadano Luís Miguel Castro Castro, ante este Tribunal se escucharon las diferentes testimoniales y todos fueron contestes con respecto a la situación que había ocurrido, se escuchó a la ciudadana Molina quien manifestó que cuando su sobrino estaba en el piso le manifestó que quien le causó la muerte fue Luis Castro, estuvo presente la Médico Patólogo quien le practicó la autopsia a la victima manifestando que la mayor lesión se ocasiono a nivel del tórax, manifestó además que la lesión fue muy fuerte, de igual manera en el transcurso del debate la defensa ha tratado de justificar una legítima defensa, pero cual legítima defensa si cuando la comisión policial llegó al sitio del hecho el victimario se escondió en un local comercial, por todas estas razones ciudadano juez, es que el Ministerio Público, logró probar la participación del ciudadano Luis Miguel Castro Castro en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Alfredo Mora Márquez, en consecuencia ciudadano juez esta Representación Fiscal solicita sentencia condenatoria en contra del encartado de autos…”.
Por su parte, la defensa ABG. ARMANDO DE LA ROTTA, señaló que: “…el Ministerio Público incurre en error de una manera amplia, este fue un juicio donde se tuvo un acerbo probatorio bastante amplio, tenemos varios testigos claves en este debate oral y público, recordemos que se requiere tres elementos para acreditar la legítima defensa, y empieza con el testimonio del Médico Forense quien dice que mi representado no presentaba ninguna lesión pero por otra parte vino un funcionario público internista de nombre Jaime Quiroz quien indicó que mi representado tenia una laceración en el cuello y que lo vio minutos después de ocurrido el hecho, y que esta laceración se pudo haber causado con un objeto punzo penetrante, manifestó que mi representado tenía un morado en la espalda y que por su experiencia eso pudo haber sido causado por una caída, ciudadano juez hay un testigo de nombre _Ender Duran y manifestó que ve cuando mi representado presuntamente saca un arma blanca, ciudadano juez este testigo miente, y digo que miente porque había una fiesta, el testigo Pedro Duran cuando le preguntamos quien estaba conocido el dijo que nadie conocido, significa que el ciudadano Ender Duran refleja un indicativo de no presencia ciudadano juez, y a preguntas que se le hicieron contestó que el mismo era amigo conocido del hoy occiso, tenemos el testimonios de la ciudadana Márquez Paredes y nos queda un testigo instrumental como lo es el ciudadano José Márquez quien dice que vio a Luis Miguel con el cuchillo en la mano pero que el no había visto quien comenzó con la riña y como dato curioso que el no vio a mas nadie, y además manifiesta que era amigo de Alfredo y de la familia, pregunto ciudadano juez, hago esta referencia ciudadano juez porque aquí el Ministerio Público ha querido hacer ver que mi defendido llegó a mansalva a matar al hoy occiso, aquí hubo una sola testigo que realmente fue precisa y exacta en su declaración como lo es la ciudadana Mayerlin Rojas, quien indica en su declaración que al salir del Club Villa Azul el hoy occiso saca un arma blanca para herir a mi defendido, mi representado explicó detalladamente como se originaron los hechos y que cuando los dos caen forcejean y ahí es donde se acusa la segunda herida al hoy occiso, recordemos que a preguntas a la ciudadana Mayerlin manifestó que solo vio a Mogollón en el lugar de los hechos, el Ministerio Público manifiesta que mi representado salió corriendo, y pregunto yo, y es que una persona que la intentan matar debe quedarse? Hay muchas dudas ciudadano juez, pero mas allá si hay la prueba de que mi representado fue herido en el cuello lo cual demuestra que si hubo una legítima defensa y que es falso de que mi representado esperó al hoy occiso. Hay un punto que debo tocar, y es el testimonio del ciudadano Balmore Gómez, y es quien encuentra presuntamente encuentra el arma blanca tipo cuchillo con que hiere y presuntamente fallece el ciudadano Alfredo, indico esto porque esta persona dice que no vivía en esa casa y que nunca iba para allá pero que ese día fue a limpiar la parte de atrás y vio el cuchillo pero también dijo que era amigo del occiso y de la familia, pero ciudadano juez aquí no se hizo inspección, y dijo además que el se había imaginado que ese cuchillo era la misma arma con la que mataron al hoy occiso, pregunto, será creíble ese dicho? Pero ciudadano juez, como valorar esos testimonios ciudadano juez si todos han manifestado ser amigos de la familia del occiso. Para finalizar quiero resaltar lo que la ciudadana Mayerlin Rojas manifestó en la audiencia que ella si estaba en ese sitio y que observó y vio lo que ocurrió y que no tenia motivos para favorecer a nadie, y aclaró además que era noviecita de mi defendido, un noviecito común, evidentemente la persona que dice la verdad es la ciudadana Mayerlin Rojas, ciudadano juez, en este juicio yo no niego la autoría de mi representado, lo que yo alego es una legítima defensa, aquí no hay un solo testigo que diga quien inició la riña, sólo el dicho de la ciudadana Mayerlin Rojas, ciudadano juez yo acredite y probé que el ciudadano hoy occiso atacó a mi defendido, y como se probo con el testimonio de la ciudadana Mayerlin Rojas, por todas estas razones ciudadano juez solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido fundamentando mi solicitud en la Legítima Defensa…”.
IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control N° 06, así como, las pruebas nuevas incorporadas al proceso por este Tribunal; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: al ciudadano LUÍS MIGUEL CASTRO CASTRO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ALFREDO MORA MÁRQUEZ occiso; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.
1) Declaración del funcionario Héctor José Álvarez Torres titular de la cedula de identidad 9.625.390. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Reconocimiento Médico Legal que riela al folio 53 de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “no se observó ningún lesión física pero si una cicatriz por un accidente de tránsito que había tenido anteriormente según lo manifestado por el”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-24/11/2013 2.- se llama Luis Miguel Castro 3.- en el interrogatorio solo manifestó que había sido detenido por policías de Canagua 4.- eso varia, por una excoriación tiene un tiempo de 5 u 8 días, de curación por otro tipo de lesión de 10 a 15 días 5.- no, en ese tiempo de 10 de la mañana a la tarde no se puede desaparecer una lesión A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- 4 años de experiencia 2.- depende de la intensidad de forcejeo, podría dejar una excoriación artificial si fu rápido no ha debido dejar lesión, también depende de la piel 3.- el no presentaba lesiones al momento que lo evalué 4.- es difícil precisar pero no debería, las lesiones cuando son recientes las lesiones no desaparecen instantáneamente 5.- no habiendo lesiones no puedo decir que hubo o no un forcejeo…”.
La declaración del funcionario Héctor José Álvarez Torres, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, quien realizó el Reconocimiento Médico Legal que riela al folio 53 de las presentes actuaciones, en el cual se evidenció QUE EL ACUSADO NO TENÍA NINGUN TIPO DE LESIÓN RECIENTE, evidenciándose que el mismo fue realizó horas después de haberse cometido el delito, lo que desvirtua completamente que hubo una riña o un forcejeo entre el acusado y la víctima, ya que el médico forense no encontró NINGÚN TIPO DE LESÓN AL ACUSADO, en ninguna parte del cuerpo, siendo un testimonio que se le da un gran valor probatorio para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que el mismo siempre tuvo la ventaja por estar armando y sorprender a la víctima con un arma blanca que le causo la muerte, testimonio este que desecha completamente el informe médico realizado presuntamente DR. CARLOS JAIMES QUIROZ, médico adscrito al Ambulatorio tipo II, del Molino, Parroquia Managua, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, por cuanto el mismo expresa que el acusado tenía lesiones, sin embargo, el Reconocimiento Médico Legal, realizado por Héctor José Álvarez Torres, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, quien es el funcionario que la ley faculta para evaluar el estado físico de una persona, ya que el mismo tiene la pericia y la experiencia, para dar un informe, y de esa manera ser valorado por el Tribunal, es por ello, que con este informe médico se da por comprobado que nunca hubo un forcejeo entre la víctima y el imputado, y menos aún, que el acusado presentará lesión alguna.
Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del DR. Héctor José Álvarez Torres, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara.-
2) Declaración del funcionario Maikel Antonio García García, titular de la cedula de identidad 19.046.496 quien se identificó como funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “estábamos a eso de las 3 am del día 24/11 en las adyacencias de la plaza el molino y se noto en la plaza mucha gente con la actitud de una riña, y cuando llegamos al sitio había un ciudadano tirado en una acera, nos dijeron que un ciudadano de nombre Castro lo había matado con un cuchillo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-soy oficial 2.- fue el 24/11/2013 3.- la detención fue saliendo del pueblo los molinos 4.- practique la aprehensión con otros funcionarios 5.- la practicamos `porque habia un ciudadano tirado en el suelo que habia sido herido por una presunta puñalada 6.- no, al que detuvimos no tenia ningún otro ninguna lesión 7.- el tenia una franela roja no recuerdo bien 8.- lo de la riña fue un comentario, cuando llegamos ya estaba una persona tirada en el suelo 9.- nos dijeron que el que atiende el pool fue quien agredió al chamo A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- de quien escucha el rumor de una riña? Las personas fueron los que nos dijeron del rumor, dijeron que había una riña y el chamo del pool lo agredió y se me 2.-tuvo conocimiento de que los ciudadanos tuvieron un altercado antes? no 3.- puede indicar que personas le manifestaron que había una riña? una serie de personas 4.- no, no identifiqué a ninguna de ella. A las preguntas del tribunal manifestó: 1.- la plaza queda una cuadra del sitio donde sucedieron los hechos, a nosotros nos informaron en la plaza 2.- la victima estaba adyacente al club, en la acera 3.- si, la víctima estaba con vida y nos dijo que el que atiende el club le dio con un cuchillo 4.- lo llevamos al centro asistencial, yo lo lleve con Juan Carlos lo llevamos caminando, el podía caminar pero con ayuda, el manifestó que había tenido problemas con el del pool que se cayeron a golpes 5.- no, a la victima no le vimos arma blanca 6.- después de llevarlo al centro asistencial retornamos a darle apoyo al otro compañero 7.- no, no se incauto un arma blanca, al día siguiente el dueño de una casa que colinda con el pool apareció con un cuchillo 8.- estábamos en dialogo para que el cediera, el nos manifestó que ya estaba cansado de atender y que el iba a salir a entregarse 9.- el salio como a las horas 10.- si, el tenia manchas de sangre visibles en su franela 11.-no recuerdo bien, si habian as personas ahí 12.- en la comisaria llevo dos años 13.- no, en lo que llevo en la comisaría no había ningún registro de altercado ente ellos…”.
La declaración del funcionario Maikel Antonio García García, adscrito a la Policía del Estado Mérida, siendo de gran importancia, ya que el mismo fue uno de los funcionarios que es avisado por las personas de la localidad de que la victima yacía en el suelo herido, cuando llegaron al lugar cerca del establecimiento comercial (Club Social y Deportivo Ciro C.A), propiedad de la familia del acusado, la víctima se encontraba en el suelo, herido en la zona abdominal, manifestándole a este funcionario policial que el ciudadano LUIS MIGUEL CASTRO, era el autor del hecho, es por ello, que este funcionario juntos con sus compañeros llevan caminando a la víctima al centro asistencial, regresando al sitio del hecho, llegando al Club Social y Deportivo Ciro C.A, a los fines de que el acusado se entregara, es por ello que después de horas de dialogo este se entrega a la comisión policial. Declaración esta que es completamente conteste con la realizada por los demás funcionarios policiales, así como de algunos testigos presenciales, desvirtuando la tesis de que la víctima salió caminando después de una presunta riña, en consecuencia, este testimonio es de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que en primer lugar, que este funcionario de fe, que la victima les manifestó que la persona que le había causado las heridas era el ciudadano LUIS MIGUEL CASTRO CASTRO, de igual forma quedo comprobado que la victima una vez que recibe las heridas por arma blanca de parte del acusado quedo tendido en el lugar, en las afueras del Club Social y Deportivo Ciro C.A, lugar este donde fue encontrado por los funcionarios policiales, y por ultimo quedo comprobado que el acusado después de cometer el delito se refugió en el Club Social y Deportivo Ciro C.A, donde después de una conversación con los funcionarios policiales se entregó a la comisión policial.
Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de Maikel Antonio García García, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara.-
3) Declaración del funcionario Juan Carlos Mora, titular de la cedula de identidad 16.200.264 quien se identificó como funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “ eso fue la madrugada del 24/11/2013, de repente la comisión policial observamos un alboroto en el público lo cual manifestaron que había una supuesta pelea, y nosotros verificamos que había un ciudadano en el piso herido y el nos manifiesta que había sido agredido por el encargado del club, luego lo llevamos a un centro asistencial, posteriormente nos fuimos al establecimiento y nos percatamos que se encontraba el agresor saliendo del local despojes de una hora, de seguidas se practicó la aprehensión previo cumplimiento de los requisitos de ley”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1. yo estaba en la plaza bolívar del molino 2.- estaba con Ornoldo Rodriguez y Maikel García 3.- el 24/11/2013 a las 03:00 am 4.- frente el Club el Molino 5.- en plena vía pública 6.- ellos nos manifiestan que había una supuesta pelea 7.- el ciudadano estaba herido frente al club 8.- al verla le prestamos ayuda junto con algunas personas 9.- si, el manifiesta que había sido agredido por Luis Miguel que atiende el club 10.- el estaba lesionado en la parte abdominal 11.- no, el lo único que manifestó que había sido agredido por el del club 12.- horas mas tarde, al medio día se presenta una ciudadana que dijo ser familiar del ciudadano y nos dice que el ciudadano falleció en el Hospital Universitario 13.- en el club se encontraban algunas personas y manifestaron que el agresor se encontraba en el club, entonces procedimiento a dialogar con el ciudadano y salió como a la hora y media 14.- si, el se llamaba Luis Miguel Castro y es quien esta aquí presente 15.- no, el no nos dijo con que había sido herido 16.- la gente dijo que había sido producto de una riña A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- una riña por lo que manifiesta las personas que se había generado una pelea frente al club 2.- co, en ningún momento 3.- el nos dijo que había sido el encargado del club el que lo hirió 4.- las personas dijeron que era una riña 5.- no se incautó ningún arma en el momento 6.- no, en ningún momento se acerco alguien 7.- no con exactitud, porque yo no me encontraba en el sitio 8.- no, el herid no nos dijo donde fue el hecho 9.- es en la Avenida Bolívar frente al club Ciro Agrocars A las preguntas del tribunal manifestó: 1.- muy cerca del club, dos metros de distancia…”.
La declaración del funcionario Juan Carlos Mora, adscrito a la Policía del Estado Mérida, siendo funcionario actuante, declaración completamente congruente con la rendida por el funcionario Maikel Antonio García García, ya que el mismo fue uno de los funcionarios que es avisado por las personas de la localidad de que la victima yacía en el suelo herido, cuando llegaron al lugar cerca del establecimiento comercial (Club Social y Deportivo Ciro C.A), propiedad de la familia del acusado, la víctima se encontraba en el suelo, herido en la zona abdominal, manifestándole a este funcionario policial que el ciudadano LUIS MIGUEL CASTRO, era el autor del hecho, es por ello, que este funcionario juntos con sus compañeros llevan caminando a la víctima al centro asistencial, regresando al sitio del hecho, llegando al Club Social y Deportivo Ciro C.A, a los fines de que el acusado se entregara, es por ello que después de horas de dialogo este se entrega a la comisión policial. Declaración esta que es completamente conteste con la realizada por los demás funcionarios policiales, así como de algunos testigos presenciales, desvirtuando la tesis de que la víctima salió caminando después de una presunta riña, en consecuencia, este testimonio es de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que en primer lugar, que este funcionario da fe, que la victima les manifestó que la persona que le había causado las heridas era el ciudadano LUIS MIGUEL CASTRO CASTRO, de igual forma quedo comprobado que la victima una vez que recibe las heridas por arma blanca de parte del acusado quedo tendido en el lugar, en las afueras del Club Social y Deportivo Ciro C.A, lugar este donde fue encontrado por los funcionarios policiales, y por ultimo quedo comprobado que el acusado después de cometer el delito se refugió en el Club Social y Deportivo Ciro C.A, donde después de una conversación con los funcionarios policiales se entregó a la comisión policial.
Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de Juan Carlos Mora, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara.-
4) Declaración del funcionario Jairo Jesús Duran Bayona titular de la cedula de identidad 10.242.649 quien se identificó como funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “ eso fue el día 25/11 a eso de las 01 o 02 de la tarde, se acercó un señor hasta el comando policía el señor valmore, donde notificada en donde en la parte de atrás de la casa de la mamá había un cuchillo en medio de dos paquetes y que supuestamente estaba implicado con la muerte del ciudadano, me trasladé en compañía de otro ciudadano a la casa y efectivamente estaba el cuchillo ahí, y esa casa colina con el pool y se procedió a fijar donde estaba el cuchillo con el ciudadao del caso, se procedió a llamar a la fiscal de guardia informando que remitiera las actuaciones al CICPC”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- estaba de servicio el 25 2.- en compañía de Maikel garcía 3.- la persona con la información fue como a la una de la tarde, el se llamaba Valmore y el manifestó que en la parte de atrás de la casa de la mama había un cuchillo y que quería que fuéramos hasta el lugar 4.- la casa queda diagonal a la plaza Bolívar y en la parte de atrás el Solar 5.- no recuerdo el nombre del pool 6.- ese esta saliendo de Managua al lado de una carnicería 7.- si, había como una ventana, es como un área de ventilación 8.- el arma blanca se encontraba en el suelo 9.- el arma era un cuchillo con cacha de madera doble filo, puntado y estaba con su concha color marrón 10.- estaba en medio de unos paquetes de varas 11.- yo tomé el cuchillo, revise y note que había como marrón, rojo y parecía sangre y lo colecte 12.- si, estaba el señor Valmore y habían personas en la casa donde se encontraba el cuchillo 13.- se presumia que era el cuchillo con el que habían herido a un ciudadano 14.- si, yo tuve conocimiento del hecho 15.- que se generó supuestamente por una riña A las preguntas de la Defensa contestó: 1.-no, se presumía que el cuchillo había sido utilizado 2.- no, el señor Valmore no dijo quién había tirado el cuchillo 3.- no se quien puso el cuchillo ahí…”.
La declaración del funcionario Jairo Jesús Duran Bayona, adscrito a la Policía del Estado Mérida, siendo el funcionario que se traslada a la residencia de la familia del ciudadano BALMORE GOMEZ, ya que este ciudadano se presentó a la comandancia de la policía de la localidad informando que en su patio se encontraba un cuchillo, al llegar al lugar el funcionario constato que esta vivienda colindaba con el Club Social y Deportivo Ciro C.A, sitio este donde se refugió el acusado después de cometer el delito, siendo colectado este cuchillo, por ser el arma que el acusado utilizó para cometer el delito y causare las heridas mortales a la víctima.
Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de Jairo Jesús Duran Bayona, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara.-
5) Declaración del funcionario Oswaldo De Jesús Rodríguez García titular de la cedula de identidad 13.229.108 quien se identificó como funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “ estábamos varios funcionarios en labores de patrullaje en el Molino, donde un grupo de personas alarmadas se acercaron y dijeron que presuntamente se estaba dando una pelea en el club, al ir verificamos que se encontraba un ciudadano tendido y herido y el nos manifestó que había sido atacado por Luis el del Club, luego lo trasladamos a un centro asistencia, de seguidas nos trasladamos hasta el club donde estaba el presunto agresor, y se le aprehendió previo cumplimento de ley”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- yo estaba con Mora y García 2. – en los alrededores de la Plaza Bolívar 3.- la gente nos manifestó que se había efectuado un problema 4.- observe un ciudadano tendido en vía público 5.- estaba lesionada en la parte abdominal 6.- que había sido agredido por el encargado del club Luis Miguel Castro 7.- no me manifestó como lo había lesionado 8.- nos trasladamos al club y vimos que el ciudadano estaba dentro del club 9.- el club esta a unos 50 mts de Canagua 10.- tardamos como hora y media para la aprehensión 11.- yo dialogue con el 12.- luego del dialogo lo trasladamos hasta el comando 13.- al que aprehendimos se identificó como Luis castro y se encuentra aquí presente A las preguntas de la Defensa contestó: 1.-la gente alarmada dijo que se trataba de una pelea 2.- que había una pelea 3.- no, sólo dijo que habçía sido agredido por el ciudadano Luis Castro…”.
La declaración del funcionario Oswaldo De Jesús Rodríguez García , adscrito a la Policía del Estado Mérida, siendo funcionario actuante, declaración completamente congruente con la rendida por el funcionario Maikel Antonio García García y Juan Carlos Mora, ya que el mismo fue uno de los funcionarios que es avisado por las personas de la localidad de que la victima yacía en el suelo herido, cuando llegaron al lugar cerca del establecimiento comercial (Club Social y Deportivo Ciro C.A), propiedad de la familia del acusado, la víctima se encontraba en el suelo, herido en la zona abdominal, manifestándole a este funcionario policial que el ciudadano LUIS MIGUEL CASTRO, era el autor del hecho, es por ello, que este funcionario juntos con sus compañeros llevan caminando a la víctima al centro asistencial, regresando al sitio del hecho, llegando al Club Social y Deportivo Ciro C.A, a los fines de que el acusado se entregara, es por ello que después de horas de dialogo este se entrega a la comisión policial. Declaración esta que es completamente conteste con la realizada por los demás funcionarios policiales, así como de algunos testigos presenciales, desvirtuando la tesis de que la víctima salió caminando después de una presunta riña, en consecuencia, este testimonio es de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que en primer lugar, que este funcionario da fe, que la victima les manifestó que la persona que le había causado las heridas era el ciudadano LUIS MIGUEL CASTRO CASTRO, de igual forma quedo comprobado que la victima una vez que recibe las heridas por arma blanca de parte del acusado quedo tendido en el lugar, en las afueras del Club Social y Deportivo Ciro C.A, lugar este donde fue encontrado por los funcionarios policiales, y por ultimo quedo comprobado que el acusado después de cometer el delito se refugió en el Club Social y Deportivo Ciro C.A, donde después de una conversación con los funcionarios policiales se entregó a la comisión policial.
Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de Oswaldo De Jesús Rodríguez García, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara.-
6) Declaración de la testigo Maryelins Josefina Duran Rojas titular de la cedula de identidad 22.658.464. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…vengo a decir lo que yo presencie, esa noche yo estaba en el club, iba a tomar, me senté en un banco y de repente se me acerca Alfredo, me llama y me dice que iba a matar a Luis Miguel, yo le dije que no me dijera eso, saliendo del club, me conseguí con Luis Miguel, de repente venia Alfredo detrás de mi y empezó a amenazarnos e insultarnos, Alfredo sacó un cuchillo y se le abalanzó y Luis Miguel le agarró la mano y cayeron los dos después vino Luis Miguel Mogollón, Alfredo se levantó y salio caminando y pensaba que no había pasado nada y le dije a Luis Miguel que me llevara a mi casa, de repente empezó a llegar gente, yo no sabia que había pasado porque los dos se levantaron”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- tengo 22 años 2.- para la fecha de los hechos tenia 21 3.- si, había declarado en Tovar, pero cuando fui a declarar llegué como a las 06:00 pm y el ptj me dijo que declarara rápido, recibí una llamada en donde me dijeron que tenia que estar en la plaza Bolívar, y que era un ptj, yo firme una declaración que no ley porque me amenazaron en la ptj 3.- al Bar en principio yo iba sola, Alfredo me miraba, me daba vueltas 4.- Alfredo era el padre de mi hijo 5.- si, para la fecha de los hechos yo era novia de Luis Miguel 6.- Alfredo siempre tenia un arma 7.- yo estaba muy nerviosa, lo que quería era irme 8.- lo que escuché que estaban peleando por unas piñas 9.- Alfredo trabajaba en agricultura 10.- yo supe mas el cuchillo, no supe quien lo agarró ni nada 11.- Alfredo le gritaba que lo iba a matar, que esa noche el no se le iba a escapar y Luis Miguel dijo que se fuera, que el no quería tener problemas 12.- no, ni la fiscalía ni la ptj me han llamado para que sirviera de testigo para otros hechos 13.- llegó la Policía y me dijo que el chamos estaba herido y yo le decía que era imposible porque yo lo vi caminando 14.- no recuerdo las características del cuchillo, se que era un cuchillo porque lo mostraban cuando estaban peleando 15.- Alfredo venía caminando 16.- si, Luis Miguel ese día estaba trabajando 17.- el había cerrado el club temprano 18.- yo estaba en el Club Villa Azul que queda al lado del de Luis Miguel 19.- Alfredo me dijo que iba a matar 20.- Emily y Mogollón estaban saliendo de la fiesta y ellos vieron lo que estaba pasando 21.- Luis Miguel me iba a llevar a mi casa A las preguntas de la Defensa contestó: 1.-el hecho ocurrió en la mitad de los club 2.- el arma blanca lo portaba el ciudadano Alfredo 3.- yo iba saliendo, Luis Miguel iba a buscarme, Alfredo empezó a decirle que ahora si lo iba a matar y Alfredo se le abalanzó encima, forcejearon y se vinieron al suelo 4.- cuando me refiero a piñas es apiñas del pool 5.- si, Alfredo estuvo anteriormente en el club de Luis Miguel 6.- mi interés es decir lo que presencia 7.- nadie habló conmigo, sólo tengo unos mensajes de texto donde me decían que me iban a matar, no se quien me lo escribió 8.- con Alfredo el vínculo era nuestro hijo 9.- no, a Luis Miguel no lo vi armado A las preguntas del tribunal manifestó: 1.- si, tenia problemas con Alfredo porque el no quería que tuviera a nadie, que me quedara sola 2.- yo estaba bailando, me acerqué a la barra y Alfredo estaba ahí, pero cuando yo llegué al club el no estaba ahí, el llegó como a la 01:30 am, el llegó, se sentó y se me acercó, y luego yo salgo del establecimiento 3.- si, yo tomé una cerveza 4.- yo estaba sola 5.- si, cuando yo salgo del club Alfredo venia detrás de mí 6.- Alfredo saca el arma al frente del club 7.- no, yo vi sangre en ninguno de ellos 8.- vi el arma blanca cuando estaban forcejeando 9.- Luis Migue se fue hacia el puente que queda hacia abajo, yo me senté detrás de Luis Miguel para que me llevara a la casa 10.- a Luis Miguel lo detienen en la puerta del club, el nunca entró al club 11.- pasaron como 20 min para que detuvieran a Luis Miguel 12.- cuando lo detuvieron no había nadie…”.
La declaración de la ciudadana Maryelins Josefina Duran Rojas, fue una declaración que a este juzgador no le di ningún tipo de convicción y por consiguiente credibilidad alguna en el relato que rindió, ya que la misma en primer lugar, era la actual pareja del acusado y la antigua pareja de la victima con la cual tenía problemas personales relacionados a un hijo que los mismos tenían en común, ahora bien, del relato rendido en el juicio oral y público, la misma miente cuando afirma que una vez que ocurre el incidente entre el acusado y la victima, este se levanta y se va caminando, lo cual quedo completamente comprobado que no fue así, por cuanto, los funcionarios policiales recogen ala victima del suelo al frente del Club propiedad del acusado, y es donde es trasladado hasta el centro asistencial de la localidad para brindarle los primeros auxilios, esta ciudadana afirma que hubo un forcejeo entre el acusado y la victima, donde según ella la victima saca un arma blanca (cuchillo), y se abalanza hacia el imputado donde este le agarra la mano y caen al piso, lo cual no es cierto, ya que del reconocimiento médico legal realizado por el Médico Forense, el acusado no presentaba ningún tipo de lesión en su cuerpo, es decir, no presentaba herida alguna de defensa como en sus manos o antebrazos o cualquier otra parte del cuerpo, es por ello, que este declaración rendida por esta ciudadana es completamente falsa, solo rendida con el animó de favorecer al acusado quien era su pareja actual al momento de los hechos. Y así se declara.
7) En la audiencia del día 20-06-2014, una vez rendida la declaración de la ciudadana Maryelins Josefina Duran Rojas, la fiscal del Ministerio Público, solicitó: “…ciudadano juez, solicito que se verifique en las actuaciones cual funcionario recepcionó la declaración de la ciudadana Maryelins Josefina Duran Rojas, toda vez que la misma esta manifestando que prácticamente fue obligada a firmar algo que ella no dijo, y se acuerde entonces un careo entre la ciudadana que acaba de declarar y el funcionario que la recepcionó la declaración que presuntamente fue obligada a firmar…”, y el defensor expuso: “…ciudadano juez, se opone esta defensa a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto hay que verificar que en primer lugar el funcionario ha sido promovido y de ser así escucharle primero, ratifico mi oposición a lo solicitado por la representación fiscal…”. Al respecto este Tribunal negó la practica del careo de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el Misterio Público, solicita el careo motivado a que la testigo manifestó que fue obligada a firmar al momento de su declaración en el orgánico de investigación penal, razón por al cual, el Tribunal negó la practica de este careo motivado a que no se evidencia contradicción alguna de la testigo que amerite el careao, ya que el juez solo valora el dicho rendido por ella en el juicio oral y publico, no en la etapa de investigación y así se declara.
8) Declaración de la testigo Jorge Elias Mogollón Rodríguez, titular de la cedula de identidad 23.236.070. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…yo entre en el club de los billares a tomar una cerveza, Alfredo venia hacia acá y Luis Miguel le cobró unas piñas que el le debía y Alfredo le dijo que no le iba a pagar nada, y ahí se armo una discusión, pero no vi mas nada en ese instante, luego me voy al Club Villa Azul ye en la madrugada decidí irme y veo la riña, el alboroto, estaban peleando, forcejearon y cayeron al piso, al rato los vi caminando cada uno por su lado, yo no vi mas nada”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, tengo un vínculo con el acusado, el es familia lejano, es como sobrino, el es hijo de un cuñado mío. Es todo…”.
La declaración del ciudadano Jorge Elias Mogollón Rodríguez, no fue convincente, ya que solo manifiesta que el acusado y la victima forcejearon y después salieron caminando, el mismo miente cuando afirma que una vez que ocurre el incidente entre el acusado y la victima, este se levanta y se va caminando, lo cual quedo completamente comprobado que no fue así, por cuanto, los funcionarios policiales recogen ala victima del suelo al frente del Club propiedad del acusado, y es donde es trasladado hasta el centro asistencial de la localidad para brindarle los primeros auxilios, es por ello, que este declaración rendida por este ciudadano es completamente falsa, solo rendida con el animó de favorecer al acusado. Y así se declara.
9) Declaración de la testigo Pedro Antonio Duran Duran titular de la cedula de identidad 10.902.298. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…yo venia pasando, estaba Alfredo pidiendo ayuda, yo le pregunté que que le había pasado y me dijo que Luis Miguel lo había herido, y le pregunté que porque lo había hecho y me dijo que porque había tenido una discusión por Mayerlis y la niña”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si conozco al acusado 2.- si, se llama Mayerlis 3.- Alfredo me dijo que tenia una discusión con ella y que había salido Luis Miguel 3.- no, yo no estuve en el momento de los hechos A las preguntas de la Defensa contestó: 1.-no, no presencie la riña, sólo pase por ahí Alfredo pidió ayuda 2.- yo le avise a Carmelina 3.- no se si Alfredo estaba tomado 4.- Alfredo era conocido, no amigo mío 5.- yo iba pasando sólo 6.- a los dos minutos le avise a la señora Carmelina A las preguntas del tribunal manifestó: 1.- yo salía del club Villa Azul 2.- Alfredo estaba como a dos metros del pool 3.- cuando yo pase Alfredo estaba sólo en el piso 4.- si, yo lo vi herido 5.- no, no le observé ningún arma Alfredo…”.
La declaración del ciudadano Pedro Antonio Duran Duran, fue una declaración muy importante en el juicio oral y público, ya que el mismo es una de las personas que encuentra a la victima herida tendida en el piso, la victima le indica a este ciudadano que la persona que lo había agredido era el acusado el ciudadano LUIS MIGUEL CASTRO, es por ello, que este ciudadano le avisa a la ciudadana Carmelina, quien es familiar de la victima, lo que esuna prueba contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que da por sentado en primer lugar, de que la victima una vez de que es herido mortalmente por el acusado queda en el piso, así mismo, queda demostrado que el autor del hecho es el acusado, quien le dijo a este testigo que había sido el acusado quien lo hirió.
Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del ciudadano Pedro Antonio Duran Duran, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara.-
10) Declaración de la testigo Ender Antonio Duran Rojas titular de la cedula de identidad 24.191.095. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…ese día iba saliendo del pool Villa Azul cuando vi que Luis Miguel sacó un cuchillo y apuñaleo Alfredo, Luís Miguel salió en carrera”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- yo salía del Club Villa Azul, Luis Miguel sacó un cuchillo y salió en carrera 2.- eso fue el 24/11/2013 3.- eso fue como a las 02:00 am 3.- no se porque, sólo vi cuando el sacó el puñal 4.- no, dentro del club no observe una discusión ni nada 5.- el sacó el puñal lo acuchilló y salió en carrera 6.- no, Luis miguel estaba sólo 7.- no observé que Alfredo tuviera una arma blanca A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- yo estaba solo en el club 2.-si tengo parentesco, el señor que declaró hace rato es mi papa no se si el estaba por ahí 3.- si, yo era amigo de Alfredo 4.- Luis Miguel cargaba una chaqueta negra y un pantalón negro 5.- si, si conozco a la señorita Maryelis y si la conozco 6.- vi que le dio dos puñaladas 7.- si había luz de la entrada del club 8.- Alfredo quedó ahí mismo 9.- no me di cuenta si había otra persona ahí 10.- yo iba saliendo del club Villa Azul 11.- no se si mi papa estaba tomando en ese club 12.- no se si había un vehículo estacionado en la parte de afuera del club A las preguntas del tribunal manifestó: 1.- yo me retire porque llegó la Policía, le prestó servicio Alfredo 2.- me estaría como 20 min y me fui 3.- no, no habían mas personas ahí donde yo estaba 4.- no, yo no andaba con Alfredo 5.- no se quien le avisa a la Policía…”.
La declaración del ciudadano Ender Antonio Duran Rojas, no fue convincente, ya que el mismo, manifiesta haber estado en el sitio de los hechos, sin embargo, el mismo no pudo observar a su padre ciudadano Pedro Antonio Duran Duran, quien fue el que encontró a la victima en el piso herida y le dio aviso a su familiar, lo que cual es completamente inverosímil, que este testigo no se haya percatado de la presencia de su padre, es por ello que la presente declaración, en nada demuestra sobre la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
11) Declaración de la testigo Carmelina Márquez Paredes, titular de la cedula de identidad 12.780.497. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…yo estaba en la plaza, cuando subió el salio el señor Antonio y me dijo que Luis Miguel había apuñalado Alfredo, yo Salí al pool y le pregunte Alfredo que porque y me dijo por un problema con Mayerlis”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- me avisa el señor Pedro Duran 2.- el me dijo que porque Luis Castro lo había puñaleado porque el le había dicho a Mayerlis que porque estaba en ese sitio 3.- si, Alfredo estaba lesionado, tenia dos heridas 4.- no observé ningún arma blanca 5.- si, yo fui con Alfredo al Ambulatorio y lo recibió la Dra. Darsi 6.- lo que se es que el local de Luis Miguel le dice el pool 7.- no me manifestó nada de una discusión por unas piñas 8.- me dijo que habían discutido porque no quería que estuviera con su hijo ahí 9.- Mayerlin con Alfredo duró como 06 años 10.- Alfredo estaba vestido con una chaqueta Roja de rayas blancas y un blue jeans 11.- si, la policía lo busco 12.- el arma supuestamente la habían conseguido en las parte de atrás del pool 13.- queda como a una cuadra 14.- Villa Azul esta pegado al pool 15.- Alfredo estaba al frente del pool A las preguntas de la Defensa contestó: 1.-no vi acompañado a Antonio Duran A las preguntas del tribunal manifestó: 1.- si, cuando yo llegue Alfredo estaba con vida 2.- si, en el ambulatorio estaba con vida hasta aquí en el hospital 3.- creo que a Luis Miguel lo aprehendieron al día siguiente 4.- no, Luis Miguel no salió del pool cuando llegó la policía 5.- ella estaba dentro del club con Luis Miguel si, yo momento antes estaba en el club Villa Azul y ahí estaba mi sobrino Alfredo y estaba con Mayerlis 6.- yo me había retirado como a los 10 minutos 7.- no vi se Luis Miguel Castro entró al Club Villa Azul…”.
La declaración de la ciudadana Carmelina Márquez Paredes, fue una declaración muy importante en el juicio oral y público, ya que la misma confirma el dicho del ciudadano Pedro Antonio Duran Duran, ya que esta ciudadana fue la persona que tiene conocimiento del hecho por este ciudadano, es cuando llega al lugar y ve a la victima en el piso, y junto con los funcionarios policiales lo trasladan al centro asistencial del lugar, dando fe esta ciudadana que la victima, le manifestó que el autor del hecho fue el acusado LUIS MIGUEL CASTRO, ya que la victima se encontraba consciente, dando por sentado que el acusado hirió mortalmente con un arma blanca a la victima.
Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de la ciudadana Carmelina Márquez Paredes, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara.-
12) Declaración del funcionario Alfredo Molina titular de la cedula de identidad 17.794.331, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), área técnica, bajo juramento, depuso como experto en relación a la Inspección Técnica Nº 3679 que riela al folio14 de las presentes actuaciones, y expuso: “Ratifico contenido y firma, se practicó en la morgue del IHULA, en las inspección manifiesto las características del occiso, quien era de piel blanca, rostro redondo, entre otras, el mismo tenia heridas de tipo quirúrgica por cuanto ya había sido valorado por la morgue…”.
La declaración del funcionario Alfredo Molina, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que, realizó la inspección del cadáver de la victima, en la morgue del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, dando por sentado la existencia del fallecimiento de la victima, de su identificación aún y cuando el mismo actuó como experto sustituto por que los funcionarios.
Conforme a ello, la declaración del funcionario Alfredo Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado. Y así de declara.-
13) Declaración del testigo Balmore Gómez, titular de la cedula de identidad 14.936.448. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…el domingo en la mañana me dirige donde vive mi papa, y nos pusimos a mover algunas cosas del patio y vimos un cuchillo y luego fui avisarles a los policías”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- eso paso un domingo 2.- me puse nervioso, porque como en la madrugada habían matado Alfredo me imagine que esa era el arma homicida 3.- lo que colinda es el club y el otro club, y lo otro si es privado de la casa de mi papa 4.- el club se llama Villa Azul 5.- para mi es que el arma la metieron ahí 6.- el arma que conseguí era un cuchillo doble filo, cabeza de madera, tres broches 7.- si, tenia o parecía sangre. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- era sangre por los colores 2.- el cuchillo estaba dentro de la funda 3.- Alfredo y yo éramos compañeros de trabajo 4.- mi madrastra estaba asustada 5.- el hecho ocurrió frente al club 6.- si, del club hasta la casa de mi madrastra se escucha 7.- nadie me ayudo, yo sólo hice limpieza y me conseguí el arma 8.- el cuchillo lo conseguí como de ocho a nueve 9.- me imagine del arma porque me entere en la mañana que habían matado Alfredo y la casa colina con el club…”.
La declaración del ciudadano Balmore Gómez, fue una declaración muy importante en el juicio oral y público, ya que el mismo, encontró en la vivienda de su familiar el cuchillo, el cual fue utilizado por el acusado para darle muerte a la victima, este ciudadano encontró esta arma blanca, en la vivienda de su padre, en un sitio que colinda con el local del acusado, donde el mismo se escondió después de haber cometido el hecho delictivo, una vez que lo halló informó a las autoridades policiales, quienes procedieron a la incautación del mismo.
Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del ciudadano Balmore Gómez, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara.-
14) Declaración de la testigo Emily Zuling Arias Belandria titular de la cedula de identidad 19.487.553. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…yo me encontraba en El Molino, había un acto, y luego del acto hubo una fiesta, luego me voy al club donde trabajaba Luis Miguel y llega Alfredo a insultarlo, y le dice a Alfredo que le pagara unas piñas y Alfredo se molestó, de ahí Alfredo lo insultó, luego como a las tres de la mañana voy a buscar mi moto y eo que viene la novia de Luis Miguel y también venia Luis Miguel y mas atrás Alfredo insultándola a ella, de repente veo a Alfredo que le iba a meter un cuchillo a Luis Miguel, ellos forcejean Alfredo cayó y se fue hacia la plaza, yo no vi sangre, luego me voy a prender la moto, Alfredo estaba sentado en la plaza, y luego venia llegando la Policía. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- eso fue el 24 de noviembre 2.- Alfredo estaba vestido de rojo 3.- no me acuerdo como estaba vestido Luis Miguel 4.- ella se llama Mayerling no se el apellido 5.- si, yo la conozco 6.- ellos eran novios 7.- Alfredo le nombraba algo del hijo a Mayerling, yo escuché algo del hijo 8.- el pool en el que yo entre a pedir el baño se llama como de Ciro 9.- el maracucho vive en el Molino y le dicen el maracucho 10.- si, fui entrevistada con relación a otro hecho 11.- el arma que tenía Alfredo era un cuchillo 12.- el enfrentamiento fue frente al Club y al Pool 13.- no yo no vi que pasara nada, yo vi sangre, es mas mi sorpresa fue al medio día 14.- Alfredo salió corriendo hacia el lado de la plaza 15.- Alfredo estaba sentado en la acera cuando llegó la policía. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- la riña la comenzó Alfredo porque Luis Miguel estaba en el club 2.- no, yo no vi a Luis Miguel Castro armado 3.- fuera del pool Alfredo se le fue encima con el cuchillo con Luis Miguel 4.- Luis Miguel era conocido 5.- ellos van saliendo Luis Miguel del pool y Mayerlin con Alfredo del club Villa Azul, después veo que Alfredo se le fue encima con un cuchillo, forcejearon . A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- a Luis Miguel lo conozco desde hace cuatro años 2.- ellos eran los dueños del Club 3.- si, estaba bajo los efectos del alcohol pero no rascada 4.- no, Luis Miguel no ingresó al club Villa Azul 5.- lo que vi es que Luis Miguel llegó a la puerta del Club Villa Azul…”.
La declaración de la ciudadana Emily Zuling Arias Belandria, no fue convincente, al igual a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jorge Elias Mogollón Rodríguez y Maryelins Josefina Duran Rojas, ya que solo manifiesta que el acusado y la victima forcejearon y después salieron caminando, el mismo miente cuando afirma que una vez que ocurre el incidente entre el acusado y la victima, este se levanta y se va caminando, lo cual quedo completamente comprobado que no fue así, por cuanto, los funcionarios policiales recogen ala victima del suelo al frente del Club propiedad del acusado, y es donde es trasladado hasta el centro asistencial de la localidad para brindarle los primeros auxilios, es por ello, que este declaración rendida por este ciudadano es completamente falsa, solo rendida con el animó de favorecer al acusado. Y así se declara.
15) Declaración del funcionario del Servicio Nacional de Medicatura Forense Dra. Rosalba Florido Peña, titular de la cedula de identidad 9.461.197. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-555-13 que riela al folio 38 de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico contenido y firma, para el día 24/11/2013 me correspondió practicar la autopsia al ciudadano Mora Alfredo, el no presento a nivel del cuero cabelludo ningún tipo de lesión, se le realizo la apertura del cerebro en donde se evidenció un hedema cerebral, a nivel de cuello no se observaron lesiones, a nivel del tórax, un tórax simétrico y en el hemitorax derecho se observo la presencia de una herida de tipo cortante oblicuo a la línea media, el instrumento que produce la lesión cortante penetra al torax, desciende en la cavidad toráxica, penetra en la cavidad abdominal y se constata la presencia de sangre, a nivel del diafragma se observaron puntos de sutura, el pulmón presento hedema y congestión. En la cavidad abdominal se observa una herida de características quirúrgicas, la misma estaba suturada, se hace la inspección de los otros órganos sin ningún tipo de lesión, en la pelvis se observa la presencia de una segunda herida cortante que no penetra a la cavidad abdominal, se constata a nivel del cotado derecho una pequeña herida que se corresponde con una herida quirúrgica, continuando se observa una equimosis producto de un trauma a nivel de la región lumbar, en el dorso de la mano derecho se observo la presencia de una excoriación, este ciudadano fallece por falta de sangre es decir una hemorragia interna por una herida cortante en el torax compatible con arma blanca y se observo un estado de post-operatorio mediato”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-habían dividieses móviles, y eso nos traduce que estamos en presencia de una persona que tiene menos de seis horas de muerto 2.- se describió una excoriación en el dorso de la mano derecha 3.- cuando hay una falta de oxigeno se genera una hipoxia y eso genera muerte en los tejidos y deriva en una muerte cerebral 4.- una herida de 14 cm de profundidad eso nos hace indagar de cuanto seria la longitud del arma involucrada que pudiera ser de 10 a 12 cm, el ancho lo trabajamos con lo que deja la herida que en esto caso es de 3 cm 5.- en el momento que penetra el arma hace una giracion secundaria adentro 6.- describe una herida de 8cm de longitud pero hago referencia que no penetra el abdomen eso nos hace inferir que fue una herida de roce 7.- la causa de la muerte se produjo por la heridas en el tórax producida por arma blanca A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- si, la equimosis pudo haber sido producto de una caída y si puede haber una caída hacia atrás 2.- tenemos dos heridas cortantes pero de hay una mortal y es la que esta en el hemitorax derecho y la otra es una herida cortante pero no penetro al abdomen 3.- la herida la describo en descenso A las preguntas del Tribunal contestó: 1.-la introduce recorre un poco y cuando la hoja esta penetrada totalmente se hace un giro 2.- si, hubo un presión grande por el victimario para poder llegar a esa profundidad 3.- si, el giro se hizo cuando el arma blanca esta dentro del cuerpo 4.- en el momento en que penetra la dirección que llevaba la muñeca era en descenso franco 5.- si, había un presentación de cuerpos eso nos puede hacer inferir que había una situación de riña porque hay una herida que no alcanza ser penetrante, eso me hace pensar que hay un distanciamiento entre victima y victimario…”.
La declaración del funcionario Dra. Rosalba Florido Peña, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-555-13 que riela al folio 38 de las presentes actuaciones, la cual contiene lo siguiente: “…1.- Dos (02) heridas de tipo cortante, de bordes incisos extremos angulados, oblicua a la línea media de 3 cm de longitud, localizada en región infra mamaria derecha suturada, penetrante a tórax en el 5to espacio intercostal derecho, desciende perfora el diafragma derecho, secciona el higado en forma de Y invertida (desgarrada) produce hematorax 1100cc, en una profundidad 14 cm …”; el testimonio del experto fue de gran importancia, ya que por medio del mismo, se pudo comprobar y corroborar, el hecho delictivo, la experto llega a la conclusión de que la victima muere por una lesión causada con un arma tipo cuchillo, donde da por sentado de que el victimario ejerce con fuerza y presión el arma blanca sobre la victima, causándole una herida mortal de 14 cm de profundidad y aproximadamente de 3 cm de ancho, medidas que concuerdan con las dimensiones del arma blanca (cuchillo), encontrada en la casa contigua al establecimiento comercial propiedad del acusado en el cual se refugio una vez cometió el delito, así mismo, la experto determinó y afirmo, que el victimario al producirle la herida a la victima gira el arma blanca causando una herida en forma de Y, lo que evidencia en primer lugar, el ensañamiento del acusado hacia la victima y descarta por completo el dicho del acusado sobre un supuesto forcejeo, y que al caer al suelo la victima se produce la herida, lo cual no fue cierto tal y como lo pudo comprobar la declaración de la experto, por ello se da por comprobado que el acusado ataca a la victima con un arma blanca penetrándola por completo en la humanidad de la victima, no bastando con eso gira el arma blanca para causar una lesión más grave y mortal, lo cual hace que la victima caiga al suelo, lesionándole órganos vitales para la vida, lo que al final hace que indefectiblemente a consecuencia de esta herida pierda la vida la victima. Es por ello, que se valora el Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-555-13 que riela al folio 38 de las presentes actuaciones, como un elemento contundente que demuestra la culpabilidad del acusado.
Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del DR. Rosalba Florido Peña, Médico Forense, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara.-
16) Declaración del funcionario Sánchez Wiliam, titular de la cedula de identidad 15.926.350, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), área técnica, bajo juramento, depuso como experto en relación a la Inspección Técnica Nº 3679 que riela al folio14 de las presentes actuaciones, y expuso: “Ratifico contenido y firma, el día 24/11/2103 se recibió información que había un ciudadano fallecido en el IHULA, es un sitio abierto, de acceso libre, se identificó al ciudadano detenido en la parroquia del Molino”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-si, se hallo una evidencia 2.- creo que una chaqueta y no recuerdo que otra 3.- la chaqueta pertenecía al hoy occiso 4.- en el lugar de los hechos habían manchas de color pardo rojizo 5.- a la inspección me acompaño el detective Joel Sánchez 6.- mi actuación fue averiguar como se produjeron los hechos 7.- se le tomó declaración a una muchacha quien manifestó como había sucedido los hechos A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- nos manifestaron que la riña se había suscitado por una muchacha y se originó una riña 2.- si, para ese momento ese era el móvil . A las preguntas del Tribunal contestó: 1.-eso estaba como en una licorería…”.
La declaración del funcionario Sánchez Wiliam, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que, realizó la inspección del sitio del hecho, el mismo ilustro al Tribunal sobre las características del lugar, siendo conteste con la declaración de postestigos y de los funcionarios policiales que recogieron a la victima del sitio donde fue agredido por el acusado.
Conforme a ello, la declaración del funcionario Sánchez Wiliam, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado. Y así de declara.-
17) Declaración de la ciudadana Darcy García, titular de la cedula de identidad 14.106.623, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico contenido y firma, no recuerdo el día, pero una tía del occiso me llamo porque había un herido, abrí el ambulatorio, prepare los sueros para los primeros auxilios, llame a la ambulancia, el herido se le aplicaron los primeros auxilios, llegó la ambulancia y se traslado”. Es Todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-el paciente estaba conciente, se le pregunto su nombre y estaba conciente, tenía si mucha taquicardia 2.- si, presento dos heridas 3.- no me fije ni pregunte como habían sido ocasionadas esas heridas 4.- con el venía mucha gente y estaban funcionarios policiales 5.- se le tomaron sus signos vitales, analgésico y se remitió 6.- si, tenía sangrado 7.- no, en el apuro no da tiempo de especular de que paso, lo que queríamos era sacarlo de ahí. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, el estaba ubicado en tiempo, espacio y persona…”.
La declaración de la ciudadana Darcy García, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que la misma fue la médico que valoro a la victima por las heridas recibidas, una vez de que el mismo es llevado por los funcionarios policiales, la misma afirmó que la victima estaba consiente al momento de le da los primeros auxilios, lo cual afirma lo dicho por los funcionarios policiales, Pedro Antonio Duran Duran y Carmelina Márquez Paredes, es decir, que la victima si le informo a estos ciudadanos que el agresor fue el acusado y que el mismo lo había herido.
Conforme a ello, la declaración de la ciudadana Darcy García, neumonologo adscrita la Hospital Universitario de los Andes, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado. Y así de declara.-
18) Declaración de la ciudadana Carlos Jaimes Quiroz, titular de la cedula de identidad 15.774.550 quien se identificó como Médico adscrito al Hospital 1 de Canagua, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “el ciudadano Castro el día 24/11 fue conducido por agentes de la policía al Hospital e Canagua y se solicita la valoración médica del mismo, el refería dolor a nivel de la cabeza, lumbar y presentaba pequeños estigmas a nivel pálido temporal, tenia una laceración en el cuello”. Es Todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-el ciudadano presentaba una laceración en el cuello, el resto sólo estigmas 2.- el mismo refirió que por una riña con un ciudadano 3.- para el momento no tenia aliento etílico pero el refiere que había consumido algunas cervezas A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no me consta con que pudo haber sido causada la herida, pudo haber sido ocasionada con un arma blanca, lata etc, pero no fui testigo presencial del hecho 2.- evidenciamos un traumatismo craneal leve, a nivel posterior del tórax derecho presentaba una excoriación, de resto eran estigmas 3.- por los estigmas que presenta el ciudadano pudo ser producto de una caída 4.- el ciudadano refiere haber tenido una riña en la Parroquia El Molino …”.
La declaración de la ciudadana Carlos Jaimes Quiroz, fue completamente inverosímil, ya que si bien es cierto es un profesional de la salud no nes menos cierto, que el Tribunal no le da ningún tipo de credibilidad, motivado a que el mismo afirma que el acusado presentaba tenia “una laceración en el cuello”, lesión esta que no fue descrita por el DR. Héctor José Álvarez Torres, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, quien realizó el Reconocimiento Médico Legal que riela al folio 53 de las presentes actuaciones, en el cual se evidenció QUE EL ACUSADO NO TENÍA NINGUN TIPO DE LESIÓN RECIENTE, evidenciándose que el mismo fue realizó horas después de haberse cometido el delito, lo que desvirtua completamente que hubo una riña o un forcejeo entre el acusado y la víctima, ya que el médico forense no encontró NINGÚN TIPO DE LESÓN AL ACUSADO, en ninguna parte del cuerpo, siendo un testimonio que se le da un gran valor probatorio para demostrar la culpabilidad del acusado, es por ello, que la declaración rendida por el Dr. Carlos Jaimes Quiroz, no se le puede dar ningún tipo de credibilidad, ya que si el acusado hubiese presentado una laceración al momento de ser evaluado por el médico forense dicha herida estuviera presente. Y así se declara.
19) Declaración del funcionario María Nathaly Alarcón Alarcón, titular de la cedula de identidad 20.397.802, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), área técnica, bajo juramento, depuso como experto en relación a la 1.- Experticia Hematológica N° 2074-2013 y que riela al folio 56 de las presentes actuaciones y 2.- Experticia Hematológica N° 2078-2013 y que riela al folio 58 de las presentes actuaciones, y expuso: “Ratifico contenido y firma de ambas experticias, se le practico la primera a una chaqueta con manchas de color pardo rojizo y se observaron tres cortes tanto del lado derecho e izquierdo, de igual manera se le practico a un pantalón con restos de suciedad y manchas de color pardo rojizo, se determinó que los cortes fueron producidas por una hoja, y en relación a las manchas de color pardo rojizo dieron positivo para tipo humano, en relación a la segunda experticia se le practico a una hoja metálica de corte con manchas de color pardo rojizo, dando como conclusión que esa hoja de corte tipo cuchillo puede causar daño a la humanidad y en relación a las manchas de color pardo rojizo dieron positivo para sangre de naturaleza humana correspondiente al tipo A ”. Es Todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-no se específica la cantidad 2.- por contacto y escurrimiento 3.- no especifico porque la prenda estaba toda impregnada 4.- en este caso en el memorando que especificaba que las prendas pertenecían al hoy occiso 5.- el tamaño de 3.7 cm la primera 6.- en la funda donde se encontraba el chuchillo se encontraron manchas de color pardo rojizo y en el cuchillo en su hoja de corte tenía manchas de color pardo rojizo y que pertenece a grupo sanguíneo tipo A de naturaleza humana…”.
La declaración del funcionario María Nathaly Alarcón Alarcón, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que, realizó dos experticias hematológicas, una practicada a la vestimenta de la victima la cual se evidenciaba en la chaqueta que el mismo portaba ese día, que en primer lugar presentaba soluciones de continuidad en la parte frontal de la misma, que coincidían con el área donde la victima recibe la herida, así mismo, le practicó la experticia al arma blanca encontrada en la vivienda contigua al local comercial donde se encontraba el acusado una vez que cometiera el delito, dando como resultado que en la funda y en la hoja del arma blanca presentaba sustancia de naturaleza hemática de origen humano (sangre).
Conforme a ello, la declaración del funcionario María Nathaly Alarcón Alarcón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado. Y así de declara.-
20) Declaración del testigo Jesús Manuel Márquez Ramírez, titular de la cedula de identidad 9.047.565. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…salía del club villa azul y los vi a ellos agarrados y cayeron al piso, de ahí salio Luis Miguel con el cuchillo en la mano”. Es Todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-saliendo del club Villa Azul2.- no se porque se suscito el hecho 3.- eso fue a las dos de la mañana 4.- yo estaba solo 5.- estaba Pedro 6.- se agarraron y Alfredo cayo al piso 7.- si, yo vi el cuchillo, era un poquito grande 8.- bajo la policía y auxilio Alfredo y después yo me fui A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- en el club yo estaba desde las diez 2.- bebí pocas cervezas desde las diez hasta las dos 3.- estaba con unos amigos Gonzalo, mi hermano y otros 4.- en el club se estaba graduando una prima 5.- si, yo era amigo de Alfredo y soy amigos de l familia, yo cuidaba la fina 6.- Luis Miguel estaba de pantalón negro 7.- no, nadie hablo conmigo para venir a declarar 8.- no vi quien empezó la pelea 9.- no se quien empezó el pleito porque cuando yo salí ya estaban agarrados 10.- vi cuando Alfredo cayo en el piso y Luis Miguel salio corriendo con el cuchillo en la mano 11.- si, si había luz 12.- no, no observe a la señorita Mayerling 13.- no, no hable con el señor Pedro Duran 14.- no, en el club no tome con el señor Pedro Duran y no lo v dentro del club Villa Azul 15.- si, estaban los dos juntos Padre e hijo 16.- no recuerdo como estaba vestido el señor Pedro 17.- no recuerdo las características del cuchillo A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- estaban agarrados, y vi cuando Luis Miguel Castro hirió con el cuchillo Alfredo 2.- Alfredo quedo en el piso y llegó la Policía que llego en cinco minutos 3.- llego al sitio fue la tía del finao que se llama Carmen Elena…”.
La declaración del ciudadano Jesús Manuel Márquez Ramírez, ya que el mismo manifiesta que observo cuando el acusado hirió a la victima y salió corriendo con el cuchillo, quedando la victima en el suelo, siendo auxilidado por la policía.
Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del ciudadano Jesús Manuel Márquez Ramírez, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara.-
21) Declaración del funcionario Wilmer Pérez, titular de la cedula de identidad 15.032.420, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), área técnica, bajo juramento, depuso como experto en relación a la 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 24/11/2013 y que riela al folio 12 de las presentes actuaciones y 2.- Acta de Investigación Penal signada bajo la nomenclatura N° 3679 y que riela al folio 14 de las presentes actuaciones, y expuso: “Ratifico contenido y firma, es un acta de Inspección Técnica de la morgue del I.H.U.L.A el 24 de noviembre, recibí llamada telefónica de parte de una compañera de trabajo y me informa del fallecimiento de una persona de Canagua, llegue al IHUL nos permitió el acceso se practico la Inspección del cadáver, me comunique con el médico de guardia quien me manifestó que el ciudadano producto de la gravedad de las heridas falleció en pena intervención quirúrgica”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-observe cinco heridas en le cadáver 2.- no, por el paso de proyectil no, sino heridas por arma blanca en su totalidad 3.- las heridas eran casi del mismo diámetro y fueron ocasionadas por un mismo objeto 4.- no presentaba excoriaciones. Se deja constancia que ni la Defensa Privada ni el Tribunal formularon preguntas…”.
La declaración del funcionario Wilmer Pérez, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que, realizó la inspección del cadáver de la victima, en la morgue del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, dando por sentado la existencia del fallecimiento de la victima, de su identificación aún y cuando el mismo actuó como experto sustituto por que los funcionarios.
Conforme a ello, la declaración del funcionario Wilmer Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado. Y así de declara.-
22) Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos LUIS MIGUEL CASTRO CASTRO, se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…yo lamento lo que paso a el porque uno es un ser humano, yo lo que hice es defenderme, yo estaba trabajando en el negocio de mi hermano, el llego y empieza a pedir cerveza, de repente el me debía cinco piñas de jugar pool, yo le dije al amigo que le dijera Alfredo que me cancelara y Alfredo me dijo que no me la iba a cancelar, luego el me dijo que yo era muy arrecho saliéramos, luego el dijo que ya venia, llame a Mayerling por teléfono a comentarle lo que había pasado pero no me contesto, en lo que estoy cerrando el negocio viene Mayerling y ella me dice que Alfredo viene atrás, luego Alfredo me lanza un cuchillo, yo agarro el cuchillo y empezamos a forcejear, y cuando el cuchillo se inclina hacia el lado de el caímos al suelo, y presumo que cuando caímos al suelo se hizo la herida en el pecho, luego nos levantamos seguimos forcejeando, luego el me dijo unas groserías, yo me revise si me había hecho alguna herida fuerte, después me fui al negocio y después llego la policía”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- no se si estaba armado en el local 2.- si, el me quería matar porque me lanzo el cuchillo 3.- el en si estaba celoso porque yo era novio de Mayerling 4.- el cuchillo era mas o menos grande y tenia mango 5.- no resulte lesionado porque no agarre el cuchillo 6.- resulte lesionado en la rodilla, cuello y espalda 7.- en el cuello re rozo con el cuchillo en la espalda cuando caímos al suelo 8.- si, el era mas alto que yo 9.- yo agarro el cuchillo a nivel de mi cabeza, yo le agarre el cuchillo en el puño 10.- en el suelo el me vuelve a lanzar y seguimos forcejeando, luego le di una patada en la cara y salí corriendo 11.- yo salí corriendo, el se levanto y me dijo unas groserías y salí corriendo 12.- las personas que estaban alrededor estaban gritando 13.- si, fui examinado por el Médico Forense, que por cierto no me quiso valorar porque me dijo que eso no me iba a servir de nada. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no, en ningún momento comencé la riña, el fue quien empezó 2.- yo lamento lo que paso, yo lo que hice fue defenderme 3.- yo me levante y el quedo con e cuchillo 4.- yo vi que el camino como casi una cuadra 5.- no, yo no tenia ningún tipo de armas 6.- el motivo es que el estaba celoso porque yo era novio de Mayerling y llevábamos una relación de novios estable 7.- el la celaba porque me veía bien con ella 8.- no, no tenia vínculo con Mayerling 8.- personal no tuve problemas, sólo de palabras 9.- la herida del cuello, yo iba caminando con Mayerling y ella me dice que Alfredo viene atrás, yo volteo y el me lanza el cuchillo por el cuello y yo le tome el cuchillo y empezamos a forcejear 10.- el medico del pueblo me valoro y me coloco alcohol en las heridas A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- la que rozo por el estomago fu rumbo al suelo 2.- la segunda herida estábamos en el suelo forcejeando pero en el suelo…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.
23) Seguidamente el Defensor Privado Abg. Armando de la Rotta solicitó el derecho de palabra manifestó: “ciudadano juez, ciudadano juez en virtud de lo ultimo manifestado por mi defendido quiero promover como una nueva prueba la declaración de la hermana de mi defendido asi como la exhibición y muestra de las fotografías tomadas por la hermana de mi defendido, esto en aras del fin último como es la búsqueda de la verdad”. Es todo. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: “ciudadano juez, es un procedimiento que viene por procedimiento ordinario, en el que se tuvo la oportunidad de promover las pruebas que considerada pertinente la Defensa Privada, considero entonces que estamos ante un malabarismo por parte de la Defensa Privada, traer a este proceso a una persona que no tiene ninguna cualidad en el proceso es asaltar la naturaleza del proceso como tal, por lo que esta Representación Fiscal se opone a lo solicitado por la Defensa Técnica”. El Tribunal negó la promoción de estas pruebas motivado a que en primer lugar, las fotografias que el defensor pretendía exhibir no fuieron autorizadas por el Tribunal de Control en su oportunidad, así mismo, la prueba testimonial de la hermana del acusado, no fue promovida en la etapa de investigación por la defensa siendo conocida por este ya que se trataba de la hermana del acusado, no siendo una prueba nueva, en consecuencia, no se admitió las pruebas promovidas por la defensa por ser extemporáneas, y por no ser útiles, pertinentes y necesarias. Y así se declara.
24) Declaración del funcionario Carlos Rojas, titular de la cedula de identidad 18.209.468, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), área técnica, bajo juramento, depuso como experto en relación al Acta de Instigación Penal Nº de fecha 26/11/2013 que riela al folio 87 de las actuaciones, y expuso: “eso fue una comisión de la policía llevando como evidencia un cuchillo el cual se le practicó experticia de reconocimiento y fue enviada con las misma comisión hacia la sede de Mérida a practicar la experticia hematológica por cuanto en nuestra sede no se practica esa experticia”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, reconozco el contenido y firma 2.- dejo constancia de haber recibido el cuchillo por parte de la comisión policial 3.- procedía de la policía de Canagua 4.- se trataba de un cuchillo 5.- fue enviada la evidencia a la Sub-Delegación Mérida…”.
La declaración del funcionario Carlos Rojas, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que fue el funcionario que recibió por parte de la comisión policial el arma blanca tipo cuchillo, la cual fue utilizada por el acusado para cometer el delito.
Conforme a ello, la declaración del funcionario Carlos Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado. Y así de declara.-
25) Declaración del funcionario Joel Salazar titular de la cedula de identidad 19.899.593, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), área técnica, bajo juramento, depuso como experto en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-01-050 y que riela al folio 32 de las presentes actuaciones, y expuso: “solo se le hizo reconocimiento a dos prendas de vestir una de ellas una chaqueta y en algunas de sus partes se apreciaron manchas de color pardo rojizo, de igual manera se le practicó a un jean con igual manchas de color pardo rojizo”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, ratifico contenido y firma 2.- se les practico a dos piezas, una chaqueta y un jean…”.
La declaración del funcionario Joel Salazar, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que fue el funcionario que realizó el reconocimiento legal a las prendas de vestir que tenia la victima el día de los hechos.
Conforme a ello, la declaración del funcionario Joel Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado. Y así de declara.-
26) Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos LUIS MIGUEL CASTRO CASTRO, se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…cuando agarre el cuchillo por segunda vez el queda con el brazo estirado, cuando el hala con fuerza hacia el lado de el yo caigo con mi peso y el cuchillo sobre el”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- no, cuando yo ingreso al club no me lleve el cuchillo 2.- no, yo no supe donde quedó el cuchillo 3.- como acabe de explicar la primera vez que me manda el cuchillo el no me dio, luego forcejeamos en el piso con el cuchillo 4.- porque fue de repente por eso no pedi ayuda. A preguntas de la Defensa contestó: 1.- el tenia los brazos estirados, el era mucho mas alto que yo 2.- no, en ningún momento provoque esa situación. A preguntas del Tribuna contestó: 1.- al caer al suelo forcejeamos y logre soltarme de el 2.- el tenía el cuchillo en la mano. Es todo…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.
27) Acto seguido, el Representante de la Fiscalía Octava Ag. Iván Toro, solicita el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: “ciudadano juez, esta representación fiscal quiere informar al Tribunal que pese a que se practicaron todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr ubicar al ciudadano José Gregorio Baena quien figura como testigo, tal ubicación no se pudo materializar, por lo que es menester de esta representación fiscal solicitar se prescinda de la declaración testifical del prenombrado testigo, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. De seguidas, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Armando de la Rotta quien manifestó: “ciudadano juez, esta defensa técnica no tiene objeción alguna en cuanto a lo solicitado por el representante fiscal”. Es todo. El Tribunal una vez escuchado como fue la solicitud fiscal y previa anuencia de la Defensa Privada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda prescindir de la declaración del ciudadano José Gregorio Baena, todo de conformidad con lo establecido ene l artículo 340 de Nuestra Norma Adjetiva Penal. Es todo.
Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica nro. 3679, de fecha 24-11-2013,donde se deja constancia que los Detectives WUILMER PÉREZ y ALFREDO MOLINA, adscritos al C.I.C.P.C., se trasladaron hasta la Sala de Anatomía Patológica del H.U.L.A. y observaron el cadáver del ciudadano ALFREDO MORA MÁRQUEZ, indicando detalladamente cada una de las heridas que éste presentaba, asimismo, procedieron a hacer una fijación fotográfica de dicho cadáver. (Folios 14 al 21), la misma valorada como medio de prueba contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, porque demostró, que el cadáver de la victima se encontraba en la morgue, y a su vez se describió las lesiones que el mismo presentaba. Así se declara.
2.- Inspección Técnica nro. 613, de fecha 24-11-2013,donde se deja constancia que los Detective se trasladaron hasta el sitio del suceso y procedieron a hacer una fijación fotográfica del mismo, realizada por los funcionarios Detectives JOEL SALAZAR y WILLIAM SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Folios 27, 33 y 34), la misma valorada como medio de prueba contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, porque demostró donde ocurrió los hechos, concordando con el dicho de los testigos y de los funcionarios policiales. Así se declara.
3.- Reconocimiento Legal nro. 050, de fecha 24-11-2013, realizado a unas prendas de vestir., realizado por los funcionarios Detectives JOEL SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la misma valorada como medio de prueba contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, porque en el mismo se dejo constancia de las prendas de vestir que portaba la victima el día de los hechos, concordando con el dicho de los testigos y de los funcionarios policiales. Así se declara.
4.- Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 632, de fecha 24-11-2013, suscrito por el Experto Profesional Especialista I, DR. HECTOR ALVAREZ, practicado al ciudadano LUIS MIGUEL CASTRO CASTRO. Reconocimiento Médico Legal que riela al folio 53 de las presentes actuaciones, en el cual se evidenció QUE EL ACUSADO NO TENÍA NINGUN TIPO DE LESIÓN RECIENTE, evidenciándose que el mismo fue realizó horas después de haberse cometido el delito, lo que desvirtua completamente que hubo una riña o un forcejeo entre el acusado y la víctima, ya que el médico forense no encontró NINGÚN TIPO DE LESÓN AL ACUSADO, en ninguna parte del cuerpo, siendo un testimonio que se le da un gran valor probatorio para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que el mismo siempre tuvo la ventaja por estar armando y sorprender a la víctima con un arma blanca que le causo la muerte, testimonio este que desecha completamente el informe médico realizado presuntamente DR. CARLOS JAIMES QUIROZ, médico adscrito al Ambulatorio tipo II, del Molino, Parroquia Managua, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, por cuanto el mismo expresa que el acusado tenía lesiones, sin embargo, el Reconocimiento Médico Legal, realizado por Héctor José Álvarez Torres, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, quien es el funcionario que la ley faculta para evaluar el estado físico de una persona, ya que el mismo tiene la pericia y la experiencia, para dar un informe, y de esa manera ser valorado por el Tribunal, es por ello, que con este informe médico se da por comprobado que nunca hubo un forcejeo entre la víctima y el imputado, y menos aún, que el acusado presentará lesión alguna.
5.- Informe de Autopsia Forense nro. 555-13, de fecha 25-11-2013, suscrito por la Experto Profesional IV, DRA. ROSALBA FLORIDO PEÑA, practicado al cadáver del ciudadano ALFREDO MORA MÁRQUEZ., Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-555-13 que riela al folio 38 de las presentes actuaciones, la cual contiene lo siguiente: “…1.- Dos (02) heridas de tipo cortante, de bordes incisos extremos angulados, oblicua a la línea media de 3 cm de longitud, localizada en región infra mamaria derecha suturada, penetrante a tórax en el 5to espacio intercostal derecho, desciende perfora el diafragma derecho, secciona el higado en forma de Y invertida (desgarrada) produce hematorax 1100cc, en una profundidad 14 cm …”; el testimonio del experto fue de gran importancia, ya que por medio del mismo, se pudo comprobar y corroborar, el hecho delictivo, la experto llega a la conclusión de que la victima muere por una lesión causada con un arma tipo cuchillo, donde da por sentado de que el victimario ejerce con fuerza y presión el arma blanca sobre la victima, causándole una herida mortal de 14 cm de profundidad y aproximadamente de 3 cm de ancho, medidas que concuerdan con las dimensiones del arma blanca (cuchillo), encontrada en la casa contigua al establecimiento comercial propiedad del acusado en el cual se refugio una vez cometió el delito, así mismo, la experto determinó y afirmo, que el victimario al producirle la herida a la victima gira el arma blanca causando una herida en forma de Y, lo que evidencia en primer lugar, el ensañamiento del acusado hacia la victima y descarta por completo el dicho del acusado sobre un supuesto forcejeo, y que al caer al suelo la victima se produce la herida, lo cual no fue cierto tal y como lo pudo comprobar la declaración de la experto, por ello se da por comprobado que el acusado ataca a la victima con un arma blanca penetrándola por completo en la humanidad de la victima, no bastando con eso gira el arma blanca para causar una lesión más grave y mortal, lo cual hace que la victima caiga al suelo, lesionándole órganos vitales para la vida, lo que al final hace que indefectiblemente a consecuencia de esta herida pierda la vida la victima. Es por ello, que se valora el Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-555-13 que riela al folio 38 de las presentes actuaciones, como un elemento contundente que demuestra la culpabilidad del acusado.
6.- Experticia Hematológica nro. 2074-2013, de fecha 25-11-2013, suscrita por la Experto Técnico I; T.S.U. MARÍA NATHALY ALARCON, adscrita al C.I.C.P.C., practicada a las prendas de vestir (chaqueta y pantalón) colectadas a la víctima, determinándose que éstas presentaban sustancia de naturaleza hemática de origen humano correspondiente al grupo sanguíneo “A” y la chaqueta presentaba cortes producto del paso de una hoja de corte. (Folios 56 y 57); lo cual constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos, ya que se evidencia as heridas que le fueron causadas a la víctima por el acusado. Y así de declara.-
7.- Experticia Hematológica y de Reconocimiento Legal nro. 2078-2013, de fecha 26-11-2013, suscrita por la Experto Técnico I; T.S.U. MARÍA NATHALY ALARCON, adscrita al C.I.C.P.C., practicada a una funda para arma blanca y a un instrumento punzo cortante denominado “cuchillo”, determinándose que éstas presentaban sustancia de naturaleza hemática de origen humano correspondiente al grupo sanguíneo “A” (siendo éste el mismo grupo sanguíneo de la víctima). (Folio 58 y su vuelto); lo cual constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos, ya que se evidencia as heridas que le fueron causadas a la víctima por el acusado. Y así de declara.-
ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.
Se pudo determinar a través de la valoración de todo los medios probatorios que la acción del ciudadano LUÍS MIGUEL CASTRO CASTRO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ALFREDO MORA MÁRQUEZ occiso, ya que se evidenció el día domingo 24-11-2013, siendo aproximadamente las 02: 00 horas de la mañana, momentos cuando el ciudadano ALFREDO MORA MARQUEZ, se encontraba en una fiesta en el Club Deportivo Ciro C.A, de la Aldea el Molino, Parroquia Managua, Municipio Arobispo Chacon, del Estado Mérida, en compañía de unos amigos y familiares, en ese momento se presentó una discusión verbal entre ALFREDO MORA y LUIS MIGUEL CASTRO, es cuando el ciudadano LUIS MIGUEL CASTRO, actuando sobre seguro, ya que portaba un arma blanca tipo cuchillo, (cuchillo, éste que fue conseguido en la casa contigua al establecimiento comercial donde se escondió el acusado una vez cometió el hecho punible), es por ello, una vez que el acusado sintiendo esa seguridad que le daba actuar con arma blanca, ya que no tenía ningún tipo de riesgo en fallar su cometido, motivado a que la victima se encontraba completamente desarmada, es en ese momento que le asesta una certera herida, que en el informe de autopsia forense quedo descrita de la siguiente manera: “…“…1.- Dos (02) heridas de tipo cortante, de bordes incisos extremos angulados, oblicua a la línea media de 3 cm de longitud, localizada en región infra mamaria derecha suturada, penetrante a tórax en el 5to espacio intercostal derecho, desciende perfora el diafragma derecho, secciona el higado en forma de Y invertida (desgarrada) produce hematorax 1100cc, en una profundidad 14 cm…”, siendo que a través del testimonio de la experto forense, se pudo comprobar y corroborar, el hecho delictivo, ya que la experto llega a la conclusión de que la victima muere por una lesión causada con un arma tipo cuchillo, donde da por sentado de que el victimario ejerce con fuerza y presión el arma blanca sobre la victima, causándole una herida mortal de 14 cm de profundidad y aproximadamente de 3 cm de ancho, medidas que concuerdan con las dimensiones del arma blanca (cuchillo),, así mismo, la experto determinó y afirmo, que el victimario al producirle la herida a la victima gira el arma blanca causando una herida en forma de Y, lo que evidencia en primer lugar, el ensañamiento del acusado hacia la victima y descarta por completo el dicho del acusado sobre un supuesto forcejeo, y que al caer al suelo la victima se produce la herida, lo cual no fue cierto tal y como lo pudo comprobar la declaración de la experto, por ello se da por comprobado que el acusado ataca a la victima con un arma blanca penetrándola por completo en la humanidad de la victima, no bastando con eso gira el arma blanca para causar una lesión más grave y mortal, lo cual hace que la victima caiga al suelo, lesionándole órganos vitales para la vida, lo que al final hace que indefectiblemente a consecuencia de esta herida pierda la vida la victima, es de resaltar como se ha analizado en la presente sentencia el acusado LUIS MIGUEL CASTRO, NO presentaba ningún tipo de lesión en su cuerpo, tal y como, quedo completamente comprobado por el informe del Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, lo cual descarta por completo cualquier tipo de forcejeo entre el acusado y la victima. Acto seguido se acerco el ciudadano Ender Antonio Duran Rojas, a quien la victima la victima le informó lo sucedido, indicándole que la persona que lo había agredido fue el ciudadano LUIS MIGUEL CASTRO, es por ello que este ciudadano va a dar aviso a los familiares de la victima, específicamente la ciudadana CARMELINA MARQUEZ, quien al llegar al sitio la victima le indica que la persona que lo había lesionado era el ciudadano LUIS MIGUEL CASTRO, en ese momento llegan los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, a los cuales la victima le manifestó de igual forma que el autor del hecho era el ciudadano LUIS MIGUEL CASTRO, ES es por ello que estos funcionarios llevan a la victima al centro asistencial de la localidad, donde es recibido por la DRA. DARCY GARCIA, quien le brinda los primeros auxilios, y remite a la victima hasta el Hospital de esta ciudad, ya que este ciudadano se encontraba en un estado de gravedad; la DRA. DARCY GARCIA, al comparecer al juicio oral y público, afirmó y dio por comprobado que la victima al momento de ella recibirla el mismo se encontraba consciente, lo que corrobora el dicho de los ciudadanos Ender Antonio Duran Rojas, Carmelina Marquez y los funcionarios policiales, quienes afirman que la victima le dijo que el autor del hecho fue el ciudadano LUIS MIGUEL CASTRRO. Por su parte el ciudadano LUIS MIGUEL CASTRO una vez que comete el hecho lanza el cuchillo hacía el solar de la casa del señor BALMORE, sale corriendo y se esconde en el Club propiedad de su progenitora. En esa misma fecha siendo aproximadamente a las 04:32 a.m. del día 24-11-2013, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Canaguá, procedieron a trasladarse hasta el sitio del hecho con la finalidad de ubicar al agresor, constatando que éste se encontraba encerrado dentro del establecimiento denominado Club Social y Deportivo Ciro C.A., procediendo a utilizar el diálogo para persuadirlo a salir, por un lapso aproximado de una hora y treinta minutos, logrando que dicho ciudadano abriera la puerta de forma voluntaria y saliera, practicando su detención a las 04:32 a.m. de ese día, quedando identificado como: LUIS MIGUEL CASTRO CASTRO; posteriormente, la victima ALFREDO MORA MÁRQUEZ, fallece en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a consecuencia de la herida causada por el ciudadano LUIS MIGUEL CASTRO. Así se declara.
En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado, se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ALFREDO MORA MÁRQUEZ occiso, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.
De la Tipicidad, Antijuridicidad, punibilidad y Responsabilidad Penal
El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación tipica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.
Estima el Tribunal que la conducta del ciudadano HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ALFREDO MORA MÁRQUEZ occiso, motivado a que el acusado, sin ningún tipo de dudas y de titubeos con la completa intención de causar la muerte a la victima, estando armado con arma blanca tipo cuchillo, y a sabiendas que la victima no tenía ningún tipo de arma con que defenderse, le proporciona al acusado esa conducta alevosa, que le da la completa seguridad que la victima no podía defenderse del ataque, por consiguiente le asesta una herida en la parte infra mamaria derecha, penetrando el tórax en el 5to espacio intercostal derecho, descendiendo y perforando el diafragma derecho, seccionando el hígado en forma de Y invertida (desgarrada), es decir el acusado penetra completamente el arma blanca, con toda su fuerza y no bastando con eso, gira el arma para asegurar su resultado, ocasionado una herida en forma de Y invertida, dando una profundidad a esta herida de 14 cm, razón por la cual hace que esta herida sea mortal para la victima.
Al respecto debemos señalar lo que establece el tipo penal, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, “…Artículo. 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo. 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”, (negritas del Tribunal), de lo anteriormente transcrito, se debe precisar que efectivamente el ciudadano LUÍS MIGUEL CASTRO CASTRO, cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, motivado a que el acusado, sin ningún tipo de dudas y de titubeos con la completa intención de causar la muerte a la victima, estando armado con arma blanca tipo cuchillo, y a sabiendas que la victima no tenía ningún tipo de arma con que defenderse, le proporciona al acusado esa conducta alevosa, que le da la completa seguridad que la victima no podía defenderse del ataque, por consiguiente le asesta una herida en la parte infra mamaria derecha, penetrando el tórax en el 5to espacio intercostal derecho, descendiendo y perforando el diafragma derecho, seccionando el hígado en forma de Y invertida (desgarrada), es decir el acusado penetra completamente el arma blanca, con toda su fuerza y no bastando con eso, gira el arma para asegurar su resultado, ocasionado una herida en forma de Y invertida, dando una profundidad a esta herida de 14 cm, razón por la cual hace que esta herida sea mortal para la victima.
Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.
En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de los acusados a título de dolo. Toda vez que los mismos, obraron con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.
CAPITULO V
PENALIDAD
Se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, “…Artículo. 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo. 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”, es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la cual es de quince (15) años a veinte (20) años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la penal. Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado, se encuentra privado de libertad, se mantiene la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Se acuerda la destrucción del arma blanca, descrita en la cadena de custodia inserta al folio 81, razón por la cual se acuerda su remisión a la Dirección de Armamento y Explosivo de la Fuerza Armada Nacional (DAEX), de conformidad con el artículo 33 del Código Penal. Y así se declara.
CAPITULO VI
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ciudadano: LUIS MIGUEL CASTRO CASTRO, venezolano, natural Mérida, nacida en fecha 08/04/1992, de 21 años de edad, estado civil , titular de la cédula de identidad N° 20.830.944, de oficio Obrero , hijo de , con domicilio en: Canagua , casa Nº 3-24, de color blanco, calle 2, cerca de la parada de autobuses, teléfono: 0275-858.11.02, (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ALFREDO MORA MÁRQUEZ occiso, a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, se encuentra privado libertad, se mantiene la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción del arma blanca, descrita en la cadena de custodia inserta al folio 81, razón por la cual se acuerda su remisión a la Dirección de Armamento y Explosivo de la Fuerza Armada Nacional (DAEX), de conformidad con el artículo 33 del Código Penal
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil quince (23/02/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así mismo, se acuerda el traslado del ciudadano LUIS MIGUEL CASTRO CASTRO, para el día 24-02-2015 a las 08: 30 a.m, a los fines de imponerlo de la presente decisión, líbrese boleta de traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-
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