REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de febrero de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005227
ASUNTO : LP01-P-2008-005227
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veinticuatro de febrero de dos mil quince (24/02/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 21.332.086, de 18 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el sector INREVI, CALLE 2, CASA nº 27, San Juan de Lagunillas Estado Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio de la Fiscalía Décima Sexta N° 14F16-246-2008, (f- 46-52) resulta como hecho imputado, que:
“…el día 30 de Noviembre del presente año (2008), funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1, Sub. Comisaría policial Nº 5, Lagunillas, Estado Mérida, dejan expresa constancia que en ésta misma fecha, siendo aproximadamente las once horas y veinte minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en las cercanías del Mercal, observaron a un ciudadano quién al percatarse de la presencia policial tomó una actitud bastante nerviosa, lo que motivó a que los funcionarios le interceptaran le requirieran su identificación quedando individualizado como Víctor Manuel Márquez Peña , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21332.086, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en San Juan Calle 2 casa Nº 27, Municipio Sucre, del Estado Mérida. Luego se solicitó la colaboración a un transeúnte a fines de que sirviera de testigo en la inspección personal que se le practicaría al ciudadano, quién se negó alegando que temía a represalias futuras, así mismo se negó a aportar dato alguno de su identidad, por lo que se procedió a realizar la misma, encontrando en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento dos (2) envoltorios: uno (1) de tamaño regular, cubierto en material sintético (plástico) transparente, atado a un extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, presunta droga y el segundo de tamaño regular, cubierto en material sintético de color negro atado a un extremo con teipe de color negro y al ser abierto se observaron restos vegetales de olor fuerte de presunta droga…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra de la ciudadana VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano, solicitando consiguientemente, la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 04, sin embargo, este Tribunal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de la causa acordó el cambio de calificación al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano.
En la audiencia de juicio oral y público (24/02/2015) el Tribunal oyó de parte del ciudadano VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado que el día 30 de Noviembre del presente año (2008), funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1, Sub. Comisaría policial Nº 5, Lagunillas, Estado Mérida, dejan expresa constancia que en ésta misma fecha, siendo aproximadamente las once horas y veinte minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en las cercanías del Mercal, observaron a un ciudadano quién al percatarse de la presencia policial tomó una actitud bastante nerviosa, lo que motivó a que los funcionarios le interceptaran le requirieran su identificación quedando individualizado como Víctor Manuel Márquez Peña , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21332.086, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en San Juan Calle 2 casa Nº 27, Municipio Sucre, del Estado Mérida. Luego se solicitó la colaboración a un transeúnte a fines de que sirviera de testigo en la inspección personal que se le practicaría al ciudadano, quién se negó alegando que temía a represalias futuras, así mismo se negó a aportar dato alguno de su identidad, por lo que se procedió a realizar la misma, encontrando en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento dos (2) envoltorios: uno (1) de tamaño regular, cubierto en material sintético (plástico) transparente, atado a un extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, presunta droga y el segundo de tamaño regular, cubierto en material sintético de color negro atado a un extremo con teipe de color negro y al ser abierto se observaron restos vegetales de olor fuerte de presunta droga.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (46-52).
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano VICTOR MANUEL MARQUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano VICTOR MANUEL MARQUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano VICTOR MANUEL MARQUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano, el cual tiene una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano VICTOR MANUEL MARQUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos VICTOR MANUEL MARQUEZ, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil quince (24/02/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite librar las boletas. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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