REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de febrero de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-004541
ASUNTO : LP01-P-2014-004541
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintiocho de enero de dos mil quince (28/01/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: ANTHONY ALBERTO CRUZ MULATO, titular de la cédula de identidad N° 21.219.615, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido 10-06-91 con 23 años de edad, soltero, estudiante Banca y Finanzas, hijo de JAIRO CRUZ y CLEMEN MULATO, Avenida 19 de Abril, Casa N° 0-511, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3461510, YECSY ALEXANDER SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.825.332, venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido 05-12-92, con 21 años de edad, soltero, taxista, domiciliado en Arjona, donde está la Cruz de la Misión, Casa N° 18, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, 0426-3769146, (actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Andina) y JUAN CARLOS ROJAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 22.987.10 , venezolano, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 01/12/1992, con 21 años de edad, soltero, taxista, domiciliado en Urbanización el Pilar, Bloque 26, edifico 1, apartamento 03-01, teléfono 0424-7450712. (Actualmente en libertad).
Defensor privado: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, CARLOS PEÑA Y
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: JOSE GUILLEN Y JOHALI ROJAS.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio, (f-55-71) resulta como hecho imputado, que:
“…Siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose la prenombrada comisión Policial, en labores de Inteligencia e Investigación…por la población de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías Estado Mérida, motivado a diversos delitos ocurrentes por la zona, cuando se transitaba a bordo de la Unidad radio patrullera P-384, placas signadas SBK08I, específicamente por la Calle Rivas Dávila; frente al Establecimiento Comercial Distribuidora "SULMAN", de la Parroquia Montalbán, Ejido, cuando se observa la presencia de varias personas en estado de nerviosismo, solicitando ayuda, ya que según ellos habían sido victimas de un robo dentro del mencionado comercio por personas portando arma de fuego, razón por la cual la comisión Policial ofrece sus servicios identificándose para ello como funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva e indica que por favor manifestaran tal situación, indicando uno de los ciudadanos ser el propietario de dicho establecimiento comercial, quedando identificado como: JOSE. G. GUILLEN. D.. quien se encontraba acompañado por un ciudadano identificado como: ANDRADE. A. ROBERTO. A…que dentro del local ingresaron dos personas portando arma de fuego, quienes bajo amenaza de muerte, lograron apoderarse de dinero en efectivo, proveniente de la venta diaria, prendas de oro, teléfonos celulares…así mismo, indicaron que lograron observar, que ambos ciudadanos al salir del local abordaron un vehículo tipo taxi, marca Daewoo, de color blanco, el cual tenía como identificación por ambos laterales “La moderna” y se encontraba parqueado a uno 200 metros de distancia de dicho local, por la calle 5 Julio, presuntamente esperando para trasladar a las personas que cometieron el hecho delictivo, situación que motivo que se instalara el dispositivo deseguridad por la zona de manera inmediata, ya que según la información el hecho acababa de suceder, siendo observado un vehículo con las características antes indicadas el cual se encontraba transitando a la altura de la Avenida Fernández Peña adyacente al Centro Comercial “El Trapiche”, motivando a que los funcionarios Policiales abordaran el mismo, dando la voz de alto, tornándose un poco engorrosa su intercepción ya que intentaron dar a la fuga acelerando talvehículo, situación que motivó una pequeña persecución en el lugar, siendo interceptados nuevamente debido al congestionamiento vehicular que se presentaba al momento específicamente al frente del Centro Comercial “El Trapiche”de la mencionada avenida, dando nuevamente la voz de alto, encontrándose abordo tres (03) personas del sexo masculino a quienes se le solicitaron con las medidas de seguridad al caso que por favor desembarcaran tal vehículo…el cual se encontraba conducido por un ciudadano…que dijo ser y llamarse: JUAN CARLOS ROJAS DÍAZ…persona quien se encontraba acompañado por dos {02) ciudadanos más, de los cuales uno ocupaba el puesto de copiloto y el tercero en el área del asiento trasero, a quienes se les solicitó su documentación personal quedando identificado de la siguiente manera: SANCHEZ SANCHEZ YECSY ALEXANDER…así mismo el ciudadano ocupante en el asiento trasero, a quien le solicitó su documentación personal, manifestando no tener cédula de identidad…quedando identificadocomo: CRUZ MULATO ANTHONY ALBERTO…persona que coincidía con las características indicadas por los ciudadanos denunciantes quienes se acercaron al lugar donde fueron interceptados y manifestaron a la comisión policial, que las personas ahí presentes eran las personas que los habían robado dentro del local comercial, razón por la cual el jefe de la comisión Policial una vez identificados los presentes, procede a preguntarles ciudadanos digan ustedes, dentro de su vestimenta y/o adherido a su cuerpo poseen de manera oculta algún arma de fuego, sustancia u objeto de interés criminalístico, no manifestando nada al respecto, razón por la cual el jefe de la comisión Policial procede a indicar al Oficial Agregado (IAPEM) Tonny Planchez, para que amparado del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los ciudadanos denunciantes, realizara una inspección personal a los presentes, logrando ubicar al ciudadano ocupante en calidad de copiloto, específicamente entre la pretina del pantalón identificado como: SANCHEZ SANCHEZ YECSY ALEXANDER; un (01) arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING, calibre 9mm; modelo CZ83, serial A1505, de color negro y cromado, con su respectivo cargador contentivo de diez (10) proyectiles calibre 3.80 mm, descritos de la siguiente manera: ocho (08) marca CAVIM, dos (O2) marca Auto, sin percutir, así mismo, entre el bolsillo del pantalón del lado derecho, un (01) teléfono celular marca, HAWEI, de colores azul y negro, serial numero V3N6RBl2A2904952, con su respectivo SIM CARD, serial 895804220002903542, de la tecnología Movistar, y su respectiva batería…una prenda tipo anillo de matrimonio de color amarillo (presunto material Oro), identificado como: JGGD14204 , el cual fue señalado por el ciudadano denunciante ser la prenda de presunto oro robada a su señora esposa de nombre JOHALI DEL C. ROJAS M….seguidamente el funcionario revisor procede con el ciudadano CRUZ MULATO ANTHONY ALBERTO (ciudadano ocupante parte posterior), ciudadano a quien señalaron ser la persona que entró al negocio y se apoderaba: de los objetos robados junto con el dinero; revisando logrando ubicar dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía al momento, específicamente el tercero el más pequeño, Una (01) prenda de tipo anillo de matrimonio, presunto oro, identificado como: JCRM14204, prenda la cual el ciudadano denunciante propietario del local comercial señaló ser de su propiedad, así mismo fue ubicado un (01) teléfono celular marca VETELCA, MODELO, S188CDMA…con su respectiva batería… luego revisa al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS DIAZ, (ciudadano Conductor), revisando no incautando evidencia de interés Criminalístico…logrando ubicar debajo del asiento del ciudadano conductor, una bolsa de material sintético de color negra, ccntentiva re su interior de dinero en efectivo el cual fue contabilizado, arrojando como resultado la cantidad de Cinco mil seiscientos sesenta y siete, bolívares, en billetes de diferente denominaciones…dinero el cual se presume sea el robado en el área de caja ya que por lo manifestado coincidía con la misma cantidad aproximada a lo robado, igual manera fueron ubicados en el asiento de la parte trasera de dicho vehículo, dos (02) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: Uno (01) marca Blackberry, colores negro y plata, modelo 9800…con su respectiva batería…propiedad de la ciudadana víctima JOHALI ROJAS, el segundo Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, colores negro y plata, modelo 9800…evidencia en su totalidad la cual fue reconocida por las personas denunciantes y víctimas del robo…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano YECSY ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el ciudadano ANTHONY ALBERTO CRUZ MULATO, como cómplice necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el articulo 84.3 ambos del Código Penal; y JUAN CARLOS ROJAS DÍAZ, como cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en armonía con el artículo 84.1, ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas José Guillen y Johali Rojas, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Y así se declara.
En la audiencia de juicio oral y público (28/01/2015) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana YECSY ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
En la audiencia de juicio oral y público (28/01/2015) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana ANTHONY ALBERTO CRUZ MULATO, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
En la audiencia de juicio oral y público (28/01/2015) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana JUAN CARLOS ROJAS DÍAZ, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano YECSY ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el ciudadano ANTHONY ALBERTO CRUZ MULATO, como cómplice necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el articulo 84.3 ambos del Código Penal; y JUAN CARLOS ROJAS DÍAZ, como cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en armonía con el artículo 84.1, ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas José Guillen y Johali Rojas, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado el hecho delictivo, ya que siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose la prenombrada comisión Policial, en labores de Inteligencia e Investigación…por la población de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías Estado Mérida, motivado a diversos delitos ocurrentes por la zona, cuando se transitaba a bordo de la Unidad radio patrullera P-384, placas signadas SBK08I, específicamente por la Calle Rivas Dávila; frente al Establecimiento Comercial Distribuidora "SULMAN", de la Parroquia Montalbán, Ejido, cuando se observa la presencia de varias personas en estado de nerviosismo, solicitando ayuda, ya que según ellos habían sido victimas de un robo dentro del mencionado comercio por personas portando arma de fuego, razón por la cual la comisión Policial ofrece sus servicios identificándose para ello como funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva e indica que por favor manifestaran tal situación, indicando uno de los ciudadanos ser el propietario de dicho establecimiento comercial, quedando identificado como: JOSE. G. GUILLEN. D.. quien se encontraba acompañado por un ciudadano identificado como: ANDRADE. A. ROBERTO. A…que dentro del local ingresaron dos personas portando arma de fuego, quienes bajo amenaza de muerte, lograron apoderarse de dinero en efectivo, proveniente de la venta diaria, prendas de oro, teléfonos celulares…así mismo, indicaron que lograron observar, que ambos ciudadanos al salir del local abordaron un vehículo tipo taxi, marca Daewoo, de color blanco, el cual tenía como identificación por ambos laterales “La moderna” y se encontraba parqueado a uno 200 metros de distancia de dicho local, por la calle 5 Julio, presuntamente esperando para trasladar a las personas que cometieron el hecho delictivo, situación que motivo que se instalara el dispositivo deseguridad por la zona de manera inmediata, ya que según la información el hecho acababa de suceder, siendo observado un vehículo con las características antes indicadas el cual se encontraba transitando a la altura de la Avenida Fernández Peña adyacente al Centro Comercial “El Trapiche”, motivando a que los funcionarios Policiales abordaran el mismo, dando la voz de alto, tornándose un poco engorrosa su intercepción ya que intentaron dar a la fuga acelerando talvehículo, situación que motivó una pequeña persecución en el lugar, siendo interceptados nuevamente debido al congestionamiento vehicular que se presentaba al momento específicamente al frente del Centro Comercial “El Trapiche”de la mencionada avenida, dando nuevamente la voz de alto, encontrándose abordo tres (03) personas del sexo masculino a quienes se le solicitaron con las medidas de seguridad al caso que por favor desembarcaran tal vehículo…el cual se encontraba conducido por un ciudadano…que dijo ser y llamarse: JUAN CARLOS ROJAS DÍAZ…persona quien se encontraba acompañado por dos {02) ciudadanos más, de los cuales uno ocupaba el puesto de copiloto y el tercero en el área del asiento trasero, a quienes se les solicitó su documentación personal quedando identificado de la siguiente manera: SANCHEZ SANCHEZ YECSY ALEXANDER…así mismo el ciudadano ocupante en el asiento trasero, a quien le solicitó su documentación personal, manifestando no tener cédula de identidad…quedando identificadocomo: CRUZ MULATO ANTHONY ALBERTO…persona que coincidía con las características indicadas por los ciudadanos denunciantes quienes se acercaron al lugar donde fueron interceptados y manifestaron a la comisión policial, que las personas ahí presentes eran las personas que los habían robado dentro del local comercial, razón por la cual el jefe de la comisión Policial una vez identificados los presentes, procede a preguntarles ciudadanos digan ustedes, dentro de su vestimenta y/o adherido a su cuerpo poseen de manera oculta algún arma de fuego, sustancia u objeto de interés criminalístico, no manifestando nada al respecto, razón por la cual el jefe de la comisión Policial procede a indicar al Oficial Agregado (IAPEM) Tonny Planchez, para que amparado del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los ciudadanos denunciantes, realizara una inspección personal a los presentes, logrando ubicar al ciudadano ocupante en calidad de copiloto, específicamente entre la pretina del pantalón identificado como: SANCHEZ SANCHEZ YECSY ALEXANDER; un (01) arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING, calibre 9mm; modelo CZ83, serial A1505, de color negro y cromado, con su respectivo cargador contentivo de diez (10) proyectiles calibre 3.80 mm, descritos de la siguiente manera: ocho (08) marca CAVIM, dos (O2) marca Auto, sin percutir, así mismo, entre el bolsillo del pantalón del lado derecho, un (01) teléfono celular marca, HAWEI, de colores azul y negro, serial numero V3N6RBl2A2904952, con su respectivo SIM CARD, serial 895804220002903542, de la tecnología Movistar, y su respectiva batería…una prenda tipo anillo de matrimonio de color amarillo (presunto material Oro), identificado como: JGGD14204 , el cual fue señalado por el ciudadano denunciante ser la prenda de presunto oro robada a su señora esposa de nombre JOHALI DEL C. ROJAS M….seguidamente el funcionario revisor procede con el ciudadano CRUZ MULATO ANTHONY ALBERTO (ciudadano ocupante parte posterior), ciudadano a quien señalaron ser la persona que entró al negocio y se apoderaba: de los objetos robados junto con el dinero; revisando logrando ubicar dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía al momento, específicamente el tercero el más pequeño, Una (01) prenda de tipo anillo de matrimonio, presunto oro, identificado como: JCRM14204, prenda la cual el ciudadano denunciante propietario del local comercial señaló ser de su propiedad, así mismo fue ubicado un (01) teléfono celular marca VETELCA, MODELO, S188CDMA…con su respectiva batería… luego revisa al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS DIAZ, (ciudadano Conductor), revisando no incautando evidencia de interés Criminalístico…logrando ubicar debajo del asiento del ciudadano conductor, una bolsa de material sintético de color negra, ccntentiva re su interior de dinero en efectivo el cual fue contabilizado, arrojando como resultado la cantidad de Cinco mil seiscientos sesenta y siete, bolívares, en billetes de diferente denominaciones…dinero el cual se presume sea el robado en el área de caja ya que por lo manifestado coincidía con la misma cantidad aproximada a lo robado, igual manera fueron ubicados en el asiento de la parte trasera de dicho vehículo, dos (02) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: Uno (01) marca Blackberry, colores negro y plata, modelo 9800…con su respectiva batería…propiedad de la ciudadana víctima JOHALI ROJAS, el segundo Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, colores negro y plata, modelo 9800…evidencia en su totalidad la cual fue reconocida por las personas denunciantes y víctimas del robo.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a YECSY ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el ciudadano ANTHONY ALBERTO CRUZ MULATO, como cómplice necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el articulo 84.3 ambos del Código Penal; y JUAN CARLOS ROJAS DÍAZ, como cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en armonía con el artículo 84.1, ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas José Guillen y Johali Rojas, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios f- 55-71
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano YECSY ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el ciudadano ANTHONY ALBERTO CRUZ MULATO, como cómplice necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el articulo 84.3 ambos del Código Penal; y JUAN CARLOS ROJAS DÍAZ, como cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en armonía con el artículo 84.1, ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas José Guillen y Johali Rojas.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano YECSY ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el ciudadano ANTHONY ALBERTO CRUZ MULATO, como cómplice necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el articulo 84.3 ambos del Código Penal; y JUAN CARLOS ROJAS DÍAZ, como cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en armonía con el artículo 84.1, ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas José Guillen y Johali Rojas. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano YECSY ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y el ciudadano ANTHONY ALBERTO CRUZ MULATO, como cómplice necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el articulo 84.3 ambos del Código Penal; y JUAN CARLOS ROJAS DÍAZ, como cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en armonía con el artículo 84.1, ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas José Guillen y Johali Rojas, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Visto que los sentenciados YECSY ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ y el ciudadano ANTHONY ALBERTO CRUZ MULATO se encuentran privados de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, y visto que el sentenciado JUAN CARLOS ROJAS DÍAZ se encuentran en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la entrega de las pertenencias a las victimas. Se acuerda la remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX), del arma de fuego descrita en la cadena de custodia folio 29, a los fines de su destrucción, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano YECSY ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y el ciudadano ANTHONY ALBERTO CRUZ MULATO, como cómplice necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el articulo 84.3 ambos del Código Penal; y JUAN CARLOS ROJAS DÍAZ, como cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en armonía con el artículo 84.1, ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas José Guillen y Johali Rojas, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: YECSY ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ y el ciudadano ANTHONY ALBERTO CRUZ MULATO se encuentran privados de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, y visto que el sentenciado JUAN CARLOS ROJAS DÍAZ se encuentran en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la entrega de las pertenencias a las victimas. SEPTIMO: Se acuerda la remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX), del arma de fuego descrita en la cadena de custodia folio 29, a los fines de su destrucción, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los cuatro días del mes de febrero de dos mil quince (04/02/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite notificar a las partes, a excepción de las victimas, quienes no asistieron a la audiencia, razón por la cual se acuerda su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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