REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.



Mérida, 11 de Febrero del 2015.



204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-023892



SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO

DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.



I.



EL ACUSADO.



Ciudadano:WILLIAM ALEXANDER ARELLANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 11-05-1989, de 24 años, hijo de Haydee Castro y William Arellano, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-19.995.727, domiciliado en Ejido, Avenida Bolívar, Calle 5 de Julio, Casa Nº 189, cerca del Abasto Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0274-2211134 y 0416-8117538, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano, Defensor Privado, abogado: OSWALDO LLINAS, y quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la abogada: MARIA EUGENIA PAREDES, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.


II.

MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.



En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada por este mismo Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 19-03-2014, se le impuso al acusado antes mencionado, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso un Régimen de Prueba, por un lapso de tiempo de Seis (06) Meses, contados a partir de la fecha de imposición de la medida, debido a que se trataba de un hecho punible considerado como menos grave, y en el cual la pena a imponer no excede en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, de tal manera que para la vigilancia de la probación se le ordenó acudir por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01 del Estado Mérida, a fin de que se le designara un Delegado de Prueba, y para tales fines fue asignada la Abg. LUCITA GAMBOA, quien en fecha: 24-09-2014, consignó en la causa el correspondiente Informe Conductual Final del acusado: WILLIAM ALEXANDER ARELLANO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.727, en el cual dejó expresa constancia de que “...Durante el tiempo de presentación cumplió las instrucciones impartidas por su Delegado de Prueba, inició sus presentaciones en fecha 15 de Mayo de 2014 hasta la presente acudió a 5 entrevistas pautadas por su Delegado de Prueba. Culminó con un nivel de supervisión MEDIO y una progresividad satisfactoria. Así mismo se realizó verificación laboral resultando positiva dicha verificación...”, razón por la cual, este mismo Tribunal de Juicio, fijó inmediatamente la respectiva Audiencia Oral para verificar tales extremos legales, como lo establece claramente el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el acusado de autos a pesar de estar legalmente citado para la realización de las tres (03) audiencias fijadas, no asistió a las mismas, tal como se desprende de las respectivas Actas de Diferimiento de Audiencias levantadas por este Tribunal de Juicio en fechas: 07-11-2014 (Folio No. 112), 17-12-2014 (Folio No. 114) y 06-02-2015 (Folio No. 123).



Por tales razones, este Tribunal de Juicio, tomando en consideración que tanto el lapso de tiempo fijado como Régimen de Prueba, como las condiciones que fueron impuestas por este Despacho el día en que le fue impuesta al acusado la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, fueron cumplidas en su totalidad, y además el Informe Conductual Final, corrobora legalmente tales hechos, dando también un pronostico favorable respecto del comportamiento del ciudadano anteriormente identificado, sin que hasta la presente fecha se encuentre acreditado en la causa la comisión de algún otro hecho punible por parte de dicho ciudadano, lo cual hace procedente legalmente la aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de cumplir con una justicia penal idónea, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, como lo exige expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara de OFICIO por ser procedente conforme a derecho, la Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Régimen de Prueba establecido en la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el Articulo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello también decreta El Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: WILLIAM ALEXANDER ARELLANO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.727, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo procede en cualquier estado y grado de la causa. Y ASI SE DECIDE.



III.



DISPOSITIVA.



En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los Artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, procediendo de oficio, Decreta: 1).- extinguida la accion penal en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y 2).- EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano: WILLIAM ALEXANDER ARELLANO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.727, de conformidad con lo establecido en el articulo 300.3 del Código Adjetivo Penal, razón por la cual, una vez vencido el lapso legal y declarada firme la presente decisión conforme a lo dispuesto en el articulo 162 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión producirá efectos de Cosa Juzgada, tal como lo establece el articulo 49.7 Constitucional, en relación con los artículos 21 y 301 del mismo Código Adjetivo Penal, por tanto, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01 del Estado Mérida, notificándoles de la decisión dictada en la presente causa.


Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.



ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.

SECRETARIA.